REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 14 de noviembre de 2023
ASUNTO N° 8J-0090-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALÍA: Fiscal Vigésima (20°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Representada por las abogadas MARYLYN JARAMILLLO y YELITZA GARCIA.
ACUSADO: GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 08-08-1978, de 45 años de edad, residenciado en: Barrio Rio Blanco I, Calle Pinto Salinas, Casa N° 12-B, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Teléfono contacto: 0412-0446486.
DEFENSA: Abogado JOSE ANGEL GAVIDIA en su carácter de Defensor Público N° 14, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
VICTIMA: EDUARDO JOSE FARIAS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
____________________________________________________________________________________
En fecha martes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado: GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa pública, con motivo de la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de agosto de 2019, por parte de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F20-0633-19, por los hechos acontecidos en fecha trece (13) de julio de 2019, en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en los artículos 18 y 21 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (26) de mayo de 2022, mediante Oficio Nro. PRES-0183/2018, de fecha 13 de mayo de 2022, proveniente de la Oficina de Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza
Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0090-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha martes veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…En fecha 13 de Julio del año 2019, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche aproximadamente el supervisor jefe Víctor Linares adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, recibe llamada telefónica de parte del abg. Francisco Martínez, quien es adjunto al director de la inspectoría de control a la actuación policial donde le informa que en el servicio de la estación policial centro de atención y garantías al detenido había ocurrido una novedad el día 12 de Julio del año 2019, constituyéndose comisión policial de inmediato adscrita a la inspectoría de control y actuación policial conformada por la supervisora Patricia Level, Milagros García y el oficial jefe Wilmer Perozo abodos (sic) de la unidad patrulleraP-121, una vez presentes en el lugar se recibe información que un funcionario adscrito al servicio y garantías al detenido de la Policía Municipal de Girardot con el nivel gerarquico (sic) oficial jefe GERARDO GUERRA quien aproximadamente en la madrugada del día 12-07-2019, en la cual se encontraba de servicio 24 horas, procedió a sacar del área de resguardo a un ciudadano que se encontraba privado de libertad y lleva por nombre Eduardo Farías cedula V-13.681.048, quien presuntamente tenía en su poder un objeto tipo herramienta de los denominados destornillador dentro de su área de resguardo (calabozo), procedió a sacarlo del mismo y estando fuera procedió a colocar las esposas, maltratando físicamente a su víctima, posteriormente reingreso al ciudadano al calabozo señalando como numero 2 dentro de la estación policial y sin manifestar nada a sus compañeros de servicio procedió a retirarse. Se sostuvo entrevista con el supervisorRichard Pírela quien notifico la situación irregular, quien permitió a la comisión observar los rasgos de maltrato la cual fue objeto el ciudadano EDUARDO FARIAS”
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en los artículos 18 y 21 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSAPUBLICA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa pública ABG. LOURDES PONCE efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes, esta representación de la defensa niega, rechaza y contradice lo presentado por el ministerio público en el escrito acusatorio por lo tanto en el transcurso del debate oral y público demostrara desvirtuando todos los elementos presentados por el ministerio público y así obtener una sentencia absolutoria a favor de mi representado Gerardo Guerra, es todo”
HECHOS ALEGADOS POR ELACUSADO:
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“…yo me encuentro cumpliendo mi detención domiciliaria en el Barrio Rio Blanco I, Calle Pinto Salinas, Municipio Girardot, Parroquia Pedro José Ovalles, Maracay estado Aragua, porque la dirección donde yo vivía anteriormente, yo vivía alquilado y la juez anterior la Dra. Rita me dio el cambio de sitio de reclusión, me brinda el apostamiento policial en centro de Coordinación Policial MARCAY Sur, San Calos Cuartelito, también quiero informar que el ciudadano Eduardo Javier Farías se encuentra detenido en Tocoron, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha martes treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGESIMA (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YELITZA GARCIA, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, así como también fueron evacuadas las pruebas testimoniales las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, quien desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles e Inhumanos y Degradantes, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorados cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO numero 14, Abogado JOSE ANGEL GAVIDIA, en representación del justiciable GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, esta defensa técnica una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas quiere concluir que fue demostrado de fecha 06-07-23 cuando logra comparecer la ciudadana victima Eduardo Farías, a este juicio, y aclaró como sucedió los hechos en realidad, siendo mi defendido víctima de un delito de un hecho punible el cual funcionario de la policía municipal no realizaron una debida investigación oportuna ya que se hicieron basar en indicios de un hecho que no sucedió, es por lo que esta defensa muestra que mi defendido es inocente en el presente juicio, se acuerde la sentencia absolutoria y el cese de todas las medidas de coerción personal, es todo"
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, en el delito de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en los artículos 18 y 21 ambos de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes cometidos en perjuicio de la víctima EDUARDO JAVIER FARIAS, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad delos supra acusados. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
(…OMISSIS…)
A) DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración del funcionario SUPERVISOR JEFE VICTOR LINARES, SUPERVISORA MILAGROS GARCIA, SUPERVISORA PATRICIA LEVEL, adscritos a la oficina de Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Girardot. (Su declaración es útil y pertinente, por cuanto son los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado en la presente causa)
SEGUNDO: Declaración de la Funcionario (sic) Dra. MIGDALYS GOMEZ, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacio9nal de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en relación a:
a.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1915, de fecha 15-07-2019, practicado al ciudadano FARIAS EDUARDO JAVIER, Titular de la Cédula V-13.681.048, (Declaración útil y pertinente por cuanto es la Medico que determino mediante el reconocimiento legal el grado de las lesiones causadas a las víctimas por las agresiones sufridas).
TERCERO: Declaración del funcionario SUPERVISOR RICHARD PIRELA, en su condición de Coordinador del servicio de garantía y custodia del detenido, en relación a los hechos acaecidos. (Declaración útil y pertinente por cuanto es el coordinador de dicho servicio donde ocurren los hechos, notificando de la novedad suscitada a la Directiva de l.A.P.MG).
CUARTO: Declaración de los funcionarios Detective Jefe ALEXIS COA y Detective Agregado DAYANIS LINARES, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua en relación a ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA N°0817, de fecha 15-07-2019, practicada en la sede del Centro de atención y garantía al detenido de la Policía Municipal de Girardot. (Declaración útil y pertinente por cuanto realizan la inspección técnico policial en el lugar de los hechos).
QUINTO: Declaración de la funcionario (sic) DETECTIVE NELSON CAMPOS, CREDENCIAL 47.405, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, quien realiza reconocimiento técnico de los elementos de interés criminalístico, encontrado en el lugar de los hechos. (Declaración útil y pertinente por cuanto realiza el reconocimiento técnico de los elementos de interés criminalístico incautados al imputado en el lugar de los hechos)
SEXTO: Declaración del funcionario SUPERVISOR JONNY CRONOBELET, adscrito al Centro de atención y garantías al detenido de la Policía Municipal de Girardot, en relación a los hechos. (Declaración útil y pertinente por cuanto el mismo conoce detalles relevantes sobre lo ocurrido).
SEPTIMO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAMON MOTA, ELIZABETH BELISARIO, OFICIAL ROXANA VALERO, OFICIAL JEFE ELIAS MARRERO, OFICIAL GERAMIAN DELGADO, adscritos al Centro de atención y garantías al detenido de la Policía Municipal de Girardot, declaración relevantes y pertinentes en la investigación . (Declaración útil y pertinente por cuanto los mismos se encontraban como personal de guardia, el día en que ocurrieron los hechos).
B) VÍCTIMAS Y TESTIGOS
PRIMERO: Declaración de la ciudadana (sic) EDUARDO FARIAS (los demás datos personales se omiten de conformidad con los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° numeral 9° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en relación a DENUNCIA, de fecha 15-07-2019, interpuesta ante esta Oficina Fiscal. (Declaración útil y pertinente por tratarse de la víctima en la presente investigación)
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana Dra. MIGDALYS GOMEZ CI: V.9.640.416, en su condición de Médico FORENSE adscrita al departamento de ciencias Forenses Maracay, mediante la cual se deja constancia de evaluación médica practicada al ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS. (Declaración útil y pertinente por tratarse de la médico forense que realiza el reconocimiento médico de las lesiones sufridas por la víctima).
TERCERO: Declaración de la ciudadana LCDA. DESIREE SOLORZANO, en su condición de Psicólogo de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, sobre la evaluación psicológica realizada al ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS. (Declaración útil y pertinente por cuanto la misma es quien realiza la evaluación psicológica a la víctima posterior a los hechos.
C) DOCUMENTALES
PRIMERO: INFORME MEDICO Dra. MIGDALYS GOMEZ CI: V.9.640.416, en su condición de Médico FORENSE adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, mediante la cual deja constancia de evaluación médica practicada al ciudadano EDUARDO JAVIER FARIAS.
SEGUNDO: OFICIO ICAP-OF-059-2019, de fecha 154-07-2019, Suscrito por el funcionario ABG. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMARKER, en su condición de Director de la Insectoría de Control de Actuación Policial del I.A.P.M.G, mediante el cual remite a esta Oficina Fiscal, Acta de Reconocimiento en fotograma policial, realizado por el ciudadano EDUARDO FARIAS, donde señala al funcionario OFICIAL JEFE GUERRA HERRERA GERARDO ENRIQUE, Titular de la Cédula V-14.684.286 adscrito al servicio de custodia y garantías al detenido de la policía municipal de Girardot.
TERCERO: OFICIO N° 05-0528-2019, de fecha 16-07-2019, suscrito el funcionario supervisor Richard Pírela, en su condición de coordinador del servicio de garantía y custodia del detenido I.A.P.M.G, mediante el cual se remite a esta Oficina Fiscal, Plantilla de Servicio y Copias Certificadas del libro de Novedades llevadas por ante ese Centro de Coordinación Policial para las fecha 11, 12 y 13 del mes de Julio de 2019.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA POLICIAL N° 0817, de fecha 15-07-2019, practicada en la sede del Centro de Coordinación de la policía municipal de Girardot, ubicado en la calle Páez, sector Centro, edificio de economía informal, antigua sede de los Bomberos, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. Realizada por los funcionarios detective jefe Alexis Coa y Detective Agregado Dayanis Linares, en su condición de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, mediante el cual se remite a esta Oficina Fiscal, una descripción de las condiciones físicas del espacio que compone a dicha Estación Policial.
QUNTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO n° 0729, de fecha 16 de Julio del año 2019, suscrito por el funcionario Nelson Campos, credencial 47.405 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.sub delegación Maracay.
SEXTO: ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 17-07-2019, realizada en al (sic) sede del esta tribunal octavo d4 control, y mediante la cual se impuso de las Actas contenidas en la presente investigación al funcionario”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1.-DECLARACIÓN DE LA MÉDICO FORENSE. DOCTORA CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.425.887, CREDENCIAL N° 32.785, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIA FORENSE DE MARACAY, EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO SUSTITUTO DE LA DOCTORA MIGDALYS GÓMEZ, quien en sesión de fecha Jueves (28) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, N° 3560-508-1915, DE FECHA 14-07-2019, REALIZADA AL CIUDADANO FARIAS EDUARDO JAVIER, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA (80) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien se presenta en calidad de sustituto de la MÉDICO DOCTORA MIGDALYS GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Experticia de reconocimiento médico forense, N° 3560-508-1915, de fecha 14-07-2019 realizada a la ciudadana Farinas Eduardo Javier, titular de la cedula de identidad V-13.681.048, fecha del suceso 12-07-2019 y la experticia fue realizada el 14-07-2019, evidenciándose lo siguiente, región frontal: escoriación, región orbital o globo ocular derecho superior se aprecia hematoma y escoriación Angulo externo. Hombro derecho escoriación: escoriación región posterior un 1/3 lateral. Hombro izquierdo: sin lesión. Brazo izquierdo: cara posterior un 1/3 superior se aprecia escoriaciones. Región supra escapular 137 1/3 inferior hematoma 6x3 centímetro. Región infra escapular derecha: 1/3 inferior hematoma. Región lumbar bilateral: se aprecia hematoma. Región glúteo derecha: hematoma extenso. Región glúteo izquierdo: hematoma extenso. Fémur izquierdo cada posterior un 1/3 superior hematoma 8x4centimetro, conclusión traumatismo generalizado, lesión leve: tiempo probable de curación 8 días contados a partir del suceso y 7 días de incapacidad de sus funciones salvo de complicaciones. Es todo. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: P, puede indicar el número de experticia, R. experticia N° 1915. P, de fecha? R, 15 julio del 2019 P, nombre de la víctima, R, Javier Farías P, el hematoma extensa que significa? R, es la cantidad de líquido que pudo tomar la lesión no es igual algo singular o por ejemplo depende si está vivo o no, hablamos superficie mayor en base de la ruptura de esa vaso deja salir sangré y se forma la hematoma P, tiempo de curación de la lesiones, R, la doctora en el informe coloco de carácter leve de ocho días de curación y siete días de incapacidad, Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. JUAN TREJO P, con respeto a las hematoma que tenía en el glúteo se puede curar con ese tiempo R, puede tardar el tiempo de curación no es por fase, colorimetra mientras más nueva es la lesión mas marrón se va a ver y posteriormente se va colocando amarillenta, es una lesión reciente yo por lo menos hubiese sugerido ver al paciente después de las hematomas, P, con respecto de la cantidad de lesiones se podrías englobar que son hematomas diferentes que pudo haber sido con una fuerza distinta se puede determinar que no todos son de la misma gravedad. Las lesiones se van a ir curándose por parte del recorrido hasta que sane todo se curaran al mismo tiempo todo depende el tiempo toda están inmersa a el tiempo de curabilidad, Es todo” Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, pasa a interrogar a la Experta quien a cuyas preguntas responde: P, en relación a la pegunta del ministerio público hematoma extenso R, si hablamos de hematoma de glúteo ella las observo en ambos glúteos se divide en 4 partes hablo de hematoma extensa quiere decir que todo los cuadrante están ocupados por sangres, las hematomas que tiene sufra escapular en la espalda ella es mas especifica P, en base a eso puede decir que son hematomas extensas se verifican para poder decir si es extenso o leve R, no sé porque la doctora puso leve ya que son bastantes lesiones allí no se puede determinar con que ocurrieron, R, el mecanismo de acción seria como que R, tendríamos que ver la víctima para poder determinar, “Es todo”
VALORACIÓN:
Con respecto a la declaración realizada por parte de la Experta Sustitutala Médico Forense Doctora CLARA MERCEDES TRUJILLO RUIZ, durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, N° 3560-508-1915, realizado al ciudadano FARIAS EDUARDO JAVIER, en fecha catorce (14) de julio de 2019, inserto al folio ochenta (80) de la pieza I del expediente.
A la declaración de la experto sustituta, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma en su deposición la existencia física de una serie de lesiones corporales ocasionadas al ciudadano FARIAS EDUARDO JAVIER, que le generaron traumatismo generalizado, con lesión leve y un tiempo estimado de alivio de ocho (8) días referidos a partir del suceso y siete (7 ) días de inhabilidad de sus funciones salvo de presentarse complicaciones al acusado FARIAS EDUARDO JAVIER MENDOZA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate la misma no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De los señalamientos efectuados por la experta sustituta, solo aporta elemento de certeza en cuanto a al tipo y características de las lesiones que le fueron ocasionadas al prenombrado ciudadano, más no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que dichas lesiones hayan sido ocasionadas por parte del justiciable de auto en los mismos.
2.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO SUSTITUTO YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.274.431, CREDENCIAL N° 17699 , EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, quien en sesión de fecha martes diez (10) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibido el INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO DIECISIETE (117) DE LA PIEZA DOS (II) DEL EXPEDIENTE, REALIZADA POR LA PSICOLOGA DESIREE SOLORZANO, quien se presenta en calidad de sustituto de la prenombrada Profesional de la Psicología de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.274.431, credencial N° 17699, tengo 7 meses de servicio en el Ministerio Público, datos de identificación Eduardo Javier Farías, cedula 13.681.048, fecha de nacimiento 10-02-1997, de 42 años de edad, sexo masculino, chofer, en la cual se utilizó el método de test del árbol, test de la figura humana bajo la lluvia y test visomotor vender, de fecha 01-07-2019, el motivo de la consulta es a solicitud de la fiscalía veinte (20°), examen mental se trata de un adulto de 42 años de edad, se presenta a la entrevista con adecuado aseo personal, desorientado en los tres planos, viste aborde a su edad, sexo, actitud colaborado en la entrevista, volumen adecuado, vigil, percepción sin alteraciones aparentes, el ciudadano manifiesta que sí toma café, si fuma cigarrillos, no consume drogas ni consume licor, la situación actual refiere la evaluada lo siguiente, me golpeo una policía y no sé por qué, estoy preso porque me robe un celular, el resultado y conclusiones sugiere que el evaluado tiene un carácter agresivo, socialmente es aislado, para el momento de la evaluación se siente amenazado, presionado y evidencia síntomas relacionados con la ansiedad y agresividad, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público ABG. MARILYN JARAMILLO, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Puede indicar al tribunal el nombre de la persona evaluada? R: Eduardo Javier Farías. ¿Fecha de evaluación? R: El 01-07-2019. ¿Cuál fue el método que tomo en cuenta la licenciada al momento de evaluar? R: Test del árbol, test de la figura humana bajo la lluvia y test visomotor vender. ¿Qué conclusiones tuvo? R: El evaluado tuvo un carácter agresivo, socialmente es aislado, para el momento de la evaluación se siente amenazado, presionado y evidencia síntomas relacionados con la ansiedad y agresividad. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, José Gavidia, quien pregunto: ¿Puede indicar cuando habla desorientado a que se refiere? R: En tres planos, es decir no sabe la fecha, ni lugar, ni persona. ¿Cuándo manifiesta que presenta ansiedad puede decir que es para desviar las preguntas del orados? R: Eso fue lo que arroja los indicadores. ¿Puede ser una característica del evaluado para evadir las preguntas? R: Podría ser. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al experto de la siguiente manera: ¿Puede explicar conforme a la metodología que llevo la licenciada conforme a su experiencia que es el test del árbol? R: Se basa en que son pruebas de proyectil, es como se proyecta en el momento de lo que siente. ¿La figura humana abajo la lluvia? R: La presión de la persona. ¿Visomotor? R: El cuadro orgánico de la persona. ¿Según su experiencia cuando se realiza la presente evaluación en cuanto al método aplicado por la licenciada, fueron únicamente esos 3 test del árbol, test de la figura humana bajo la lluvia y test visomotor vender? R: Si. ¿En cuánto ella indica una situación actual del paciente en este caso, en esa situación que se quiere llegar, es una entrevista que se toma? R: La situación es donde colocamos lo que sucedió, lo que la persona cuenta del por qué se hace una evaluación, una denuncia o el proceso. ¿Sería una entrevista, realizan una entrevista aparte? R: No es como una entrevista, sino que la persona comenta lo que sucedió”
VALORACIÓN:
A la declaración e interpretación del experto sustituto YORAMI GERARDINE HERNANDEZ ESTRELLA, durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó para su lectura el respectivo de Informe Psicológico, realizado al ciudadano FARIAS EDUARDO JAVIER, en fecha treinta (30) de agosto de 2019, cursante al folio ciento diecisiete (117) de la pieza II del expediente, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal interpreto en su totalidad el contenido del respectivo INFORME PSICOLOGICO y así mismo fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma conforme a la evaluación psicológica realizada al up supra ciudadano, que una vez aplicado los Métodos de Evaluación: “Test del árbol; se dejó constancia el estado de efecto de la víctima; Test de la figura humana bajo la lluvia, como la victima percibe la evaluación y Test de visomotor bender”, la posición de la víctima ante el hecho sucedido, relatando como hecho sucedido que un policía lo había golpeado desconociendo las razones. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de su incorporación al debate no fue impugnada por las partes.
De los señalamientos efectuados por la experta sustituta, no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que con este medio probatorio se demuestre la conducta antijurídica atribuida al acusado, más allá de toda duda razonable.
3.-DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RICHARD ALEXANDER PIRELA PRINCIPAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.257.282 CREDENCIAL N° PMG-40400154, ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT. DE MARACAY ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha jueves ocho (08) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:
“soy supervisor agregado de la policía municipal de Girardot con 22 años de servicio. Con respecto al caso el fungía como encargado no tengo clara la fecha un jueves en la madrugada se recibe una llamada blanco riera a la víctima que estaba detenido se le encontró un destornillador le pregunto se le van a presentar y como allí hay huecos y allí meten de todo cocina cuchillos tienen de todo en la mañana que recibe guardia le indique que realice la inspección de unos calabozo y me fui el sábado retorno al servicio paso para la parte de atrás y me aborda un ciudadano y me dice que blanco guerra le había dado unos golpes se activan las alarmas se llama al comisionado castro se apersonaron y tomaron cartas en el asunto hice llamadas a los funcionarios y se presentaron en su momento. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? no lo tengo claro. ¿Lugar de los hechos? en el pasillo de los calabozos. ¿Cuál era el comando? El que se encuentra ubicado en la calle Páez cruce con el Boulevard Pérez Almarza. ¿Qué cargo tenia usted allí? Era encargado. ¿Estaba de guardia? No. ¿Quién se queda de guardia? Riera. ¿Cuándo recibe la llamada de Riera? En la madrugada. ¿Qué le indica? que le encontraron un destornillador a uno de los detenidos. ¿Cuál es su horario diario? de 8 de la mañana a 5 de la tarde. ¿Ese día que fue, le tocaba recibir su turno? yo me presente porque me tocaba ir. ¿Quedo registrado en el libro de novedades? Sí. ¿Cuál es el procedimiento en esos casos? se notifica a la fiscalía y a los superiores. ¿Qué le indican? que le habían conseguido un destornillador al ciudadano y que haga una requisa en los calabozos. ¿Ese sábado cual fue su función? Como veníamos de un evento fui al baño pasé por el pasillo y el ciudadano me aborda. ¿Qué le indico? que le dieron unos golpes. ¿Verifico con el detenido sobre esos golpes? si tenía un morado. ¿Cuáles otros funcionarios estaban de guardia? Belisario y Mota. ¿Cuál fue la del ICAP? Se presentaron y realizaron su procedimiento. ¿Pudo conversar con esos funcionarios? No. ¿Hasta dónde llego su actuación? Pase la novedad y levante el acta. ¿Después del sábado no tuvo participación? no nada. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica Lourdes Ponce, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Que le indico al funcionario? que si lo iba a presentar y me dijo que no. ¿Cuándo le dice que no iba a ser nada usted tenía la potestad de presentarlo? No eso es responsabilidad de cada quien. ¿Cada cuánto tiempo hace requisa? No tenemos un tiempo preciso cuando lo pide la fiscalía o se presenta alguna novedad. ¿Con quién se entrevistó? Aveledo. ¿El sábado cuando llega que le manifestó la víctima? Que Gerardo guerra le había propinado unos golpes y me lo mosto y yo realice el procedimiento correspondiente. ¿Quién más entrevisto esa víctima? Germari y Elías Marrero. ¿Qué le notifica al ICAP? que la supuesta víctima me había abordado y les dije lo que me conto y me dijeron que tenía que presentarse con su abogado de confianza. ¿Solo menciono a Gerardo guerra? Sí. ¿Es común en esa victima que tuviese objetos de ese tipo? Si él es de los más peligrosos era uno de los pranes de allí. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: “¿Específicamente en qué fecha la víctima le informa que había sido agredido? No se la fecha exacta sé que fue el sábado como a las 4 de la tarde que yo llegue a la comisaria. ¿Cómo fue la que le dio la información? para ir al baño hay que pasar por el frente de los cuatro calabozos cuando vengo de retorno el me llama. ¿Qué le indico? Que Gerardo guerra le había propinado unos golpes. ¿Le indico los motivos que había sido agredido? por el destornillador. ¿Solo por guerra o por otros? Solo por guerra fue lo que dijo. ¿Le indico como había sido el maltrato? Indico que lo saco del calabozo lo esposo a la reja y le dio con una tabla. ¿Usted como jefe en algún otro momento había ocurrido algo similar con Gerardo Guerra? No. Ese muchacho es responsable, tranquilo, él tenía pocos días trabajando allí. ¿Los funcionarios que se encontraban a cargo de guerra Mota y Elizabeth le informaron algo sobre lo sucedido? No. ¿Quién hace la notificación de la novedad? Yo hago la notificación al ICAP. ¿En relación al destornillador quien le hace llegar la información? Gerardo Guerra. ¿Y los otros funcionarios no hicieron ninguna novedad? ellos no me dijeron nada ya se habían retirado. Es todo”
VALORACIÓN:
Con el dicho del funcionario ofrecido por parte del Ministerio Publico y como testigo de la defensa, deja señalo haber participado dentro del procedimiento como coordinador de dicho centro, no teniendo claro el día y la fecha, refiriendo que recibió una llamada donde fue informado que un detenido de los calabozos se le encontró una herramienta denominada destornillado, ordenando a los funcionarios que se encontraban de guardia que procedieran a realizar una inspección a uno de los calabozos, al retornar al servicio fue abordado por un ciudadano quien le informo que el funcionario Blanco Guerra presuntamente había golpeado a uno de los detenidos, en razón de ello, se activaron las alarmas, procediendo a llamar al comisionado Castro, quien se apersono al lugar, tomando acciones en razón de los hechos suscitados, sin que fuesen denunciados. No obstante, en su deposición el funcionario dejo señalamientos contradictorios en sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes señalando que su participación se circunscribió a dar parte de la novedad ocurrida y levantar el acta, que después del día sábado no tuvo más participación. Así mismo, manifestó que no recordaba la fecha exacta afirmando que los hechos se suscitaron un día sábado, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la tarde; que cuando llego a la comisaria, un funcionario le manifestó que el ciudadano Gerardo Guerra, había sacado a uno de los detenidos fuera del calabozo esposándolo en una reja, golpeándolo con una tabla, y además agrego que los otros funcionarios no participaron en los hechos y que ellos no le dijeron nada, y ya se habían retirado.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, a pesar de ello no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del acusado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia, de tal manera, para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente juicio más allá de establecer dicho testimonio afirmación referencial, no encontrándose presente el funcionario al momento en que ocurrieron los mismos, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, en virtud de la duda razonable considerar que la conducta subsumida en las actas procesales haya sido cometida por el justiciable Gerardo Enrique Guerra Herrera, prevaleciendo el principio In Dubio Pro reo, como lo establece el artículo 24 Constitucional, que arguye a falta de prueba de culpabilidad y exista duda razonable, favorece el principio de la inocencia que en todo estado y grado del proceso le asiste al justiciable.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISOR JEFE VICTOR LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.380.920, CREDENCIAL N° PMG-40400200. ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien, en sesión de fecha, jueves once (11) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibida el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Julio de 2022, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, el día 13 de julio del año 2020 se presente un procedimiento en materia de recursos humanos en zona centro de la garantía de girardot, donde como parte de la supervisor me traslado a la comisaría para ver a un presunto tarto cruel, se notifica de inmediato a la fiscal 20 del Ministerio Publico la abogada Marilyn Jaramillo donde nos avocamos a las diligencias, ubicando los funcionarios de los hechos y posterior todas las diligencias y 2 o 3 días posteriores se presenta un funcionario donde se le impone al ministerio público del asunto penas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indica la fecha y el lugar donde tuvo conocimiento de los hechos? R: La fecha se encuentra en el acta, fue el 13 de julio del 2019, de ese momento practicamos la diligencia. ¿Reconoces contenido y firma del acta? R: Reconozco el acta en todas sus partes, fue redactada por mi persona. ¿Tuvo conocimiento de que manera fue de su conocimiento del hecho? R: El ciudadano inspector recibe una llamada del instituto donde nos indica lo sucedido. ¿Se trasladó en compañía de quien? R: Patricia Level y un funcionario de la inspectoría. ¿Cuándo llega logra observar del hecho? R: sí. ¿Se entrevistó con la víctima? R: Si. ¿Quién realiza la aprehensión? R: Mi persona. ¿Cuando se traslada al sitio observa alguna evidencia y de interés criminalístico? R: Si, la víctima manifestó donde fue que ocurrieron los hechos, allí fueron ubicado los elementos como el sitio y se deja constancia en fijación fotográfica. ¿Logró observar alguna agresión? R: Maltrato en la tarde de los glúteos y parte en la espalda. ¿Usted dice que fue en compañía de los otros funcionarios, están ubicables? R: Si en Peaje de Patrullaje se encuentra Patricia Level. ¿Realiza alguna otra actuación? R: Si, varias diligencia por mi persona y otros funcionarios. ¿Se traslado usted al lugar? R: Si, mi persona en compañía de otros funcionarios nos trasladamos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Lourdes Ponce, quien pregunto: ¿Usted indica cuantas personas se trasladaron a la comisaria? R: Patricia Level y un abogado que es asesor jurídico de la inspectoria. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? R: Por mandatos de la inspectoría. ¿Que observó? R: El cuarto donde es el sitio de resguardo y manifestó lo ocurrido así como las marcas. ¿Cómo se llamaba el privado de libertad? R: Consta en acta. ¿Cuántos funcionarios estaban de acta? R: Todos los personales tanto entrantes como salientes fueron admitidos en acta. ¿La víctima declara quienes son los funcionarios? R: Si, consta en acta, todo está allí plasmado. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R: Trasladadas hasta la inspectoria, los 2 funcionarios de guardia. ¿Quien se presenta 3 días después? R: El funcionario ubicado en su domicilio quien la victima lo denuncia como agresor, como no se encuentra ubicable el mismo manifiesta que haría acto de presencia el día lunes y así fue, se le hizo llamada al Ministerio Publico y se realiza el procedimiento. ¿Solo esa persona fue puesta a la orden del Ministerio Publico? R: Si. ¿Y los otros funcionarios? R: Fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. ¿Qué diligencias de investigación hace usted? R: Como conocimiento del hecho, entrevista con la víctima, funcionario, colecta de los objetos presunto, y fijación del sitio de suceso. ¿Cuáles eran los objetos? R: La reseña esta de las diligencia y consta de la visualización de los calabozos. ¿Toman entrevista a otros privados de libertad? R: No, la fiscalía no ordeno eso, los testigos pasan a otro proceso, nosotros como actuantes nos abocamos a los funcionario. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿En algún momento se llegó a entrevista con la victima? R: Si con el que llevaba la investigación. ¿Qué le manifiesta? R: Que había recibido un maltrato físico por parte de un funcionario de guardia, lo señala con nombre y apellido y la inspectoría recibe la llamada y de materia disciplinaria y se toma orden con la fiscalía. ¿Qué funcionarios el manifestó como el presunto causante de las lesiones? R: Gerardo Guerra, se encontraban 3 funcionarios, el otro es de apellido Motta y Belisario, esos fueron ubicados al momento y se encontraron en reguardo hasta hablar con la fiscalía y fue ellos quien nos da instrucciones de los funcionarios. ¿Ese funcionario se encontraba de guardia? R: Si, esos sucede el día viernes y el día sábado fue que empiezan las diligencias y empieza el hecho penal. ¿Los funcionarios estaban qué quiere decir? R: Que entregaron la guardia y fueron ubicados al momento, la fiscalía manifestó que ellos iban a hacer acto de presencia con un abogado. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante, dejo constancia que en fecha sábado trece (13) de julio del año 2019, se produjo un procedimiento en materia de recursos humanos en la zona centro de garantía de Girardot, donde como parte de la Supervisión, se apersono a la sede del Centro de Coordinación Policial a los fines de observar un presunto acto de Trato Cruel, dando parte de inmediato a la Fiscal Vigesimal (20°) del Ministerio Público Abogada Marilyn Jaramillo, abocándose a las investigaciones de los hechos, y tras dos (2) o tres (3) días de diligencias es presentado ante el Ministerio Público un funcionario.
Conforme al interrogatorio formulado por las partes, ratifico que la fecha se circunscribe el acta con data del trece (13) de julio del 2019, se realizaron diligencias pertinentes, ratificando su contenido y firma. En este mismo orden, manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada recibida de parte del Inspector desde el Instituto, donde le fue informado lo acaecido. Por otra parte, señalo que se trasladó en compañía de la funcionaria Patricia Level y un funcionario perteneciente a la Insectoría, y al llegar al lugar de los hechos mantuvo entrevista con la víctima, observando elementos de interés criminalístico, además cito que la víctima le reveló donde ocurrieron los hechos y es allí donde obtuvo los elementos prenombrados dejando constancia de fijación fotográfica, así mismo expreso que logro apreciar los maltratos en el cuerpo de la víctima, llevándose a cabo las siguientes diligencias de investigación una vez que tuvo conocimiento de los hechos por entrevista a la víctima, entrevista a los funcionarios, la colecta de los elementos de interés criminalístico y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas por las partes durante el juicio, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del acusado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia, de tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva el presente juicio, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, en virtud de la duda razonable considerar que la conducta subsumida en las actas procesales haya sido cometida por el justiciable Gerardo Enrique Guerra Herrera, prevaleciendo el principio In Dubio Pro reo, como lo establece el artículo 24 Constitucional, que arguye a falta de prueba de culpabilidad y exista duda razonable, favorece el principio de la inocencia que en todo estado y grado del proceso le asiste al justiciable.
5. -DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISORA MILAGRO GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.739.399. ADSCRITA A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha martes dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibida el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 13 DE JULIO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, recuerdo que estaba en una guardia donde trabajaba 24 por 48 horas, mi responsabilidad eras las instanciaciones de la patrulla, me llama un compañero de la zona entro dice que se presenta una novedad en la comisaria, paso la información al jefe del comando, para proceder a ir en la patrulla ya que necesitamos la autorización, me llaman, nos trasladamos, nos vamos a San Jacinto, empezamos a localizar el comando, nos trasladamos a la residencia del Sur de Aragua, hacia Los Samanes, logramos ubicarla, nos trasladamos a la comisaria, fuimos a los interrogatorios con los jefes, estuvimos hasta la madrugada estábamos acompañándolo para Base Uno (1) en la base central, al siguiente día continuación con las labores, buscamos al privado para el examen forense , fuimos con el auxiliar del fiscal, me regreso a la instancia a entregar la guardia, la última diligencia fue salir con el privado, lo llevamos a la comisaria zona centro y al siguiente día lo iban a presentará, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es su apellido? R: García. ¿Nos dice que al momento usted estaba de guardia, cuál era su cargo? R: Por guardia, cuidaba las instalaciones. ¿Indica que recibe una llamada informando una novedad, cual era’ R: Que en la Zona Centro había una novedad con un ciudadano. ¿Con cuántos se trasladan? R: Con 2 unidades, mi persona y la responsable de la guardia. ¿Cuándo ustedes se trasladan solo lo hace usted y el otro ciudadano? R: Si ¿Usted en algún momento se entrevista con la victima? R: No. ¿Cuál fue su función? R: Preguntar quién estaba de guardia, llegue yo y comenzamos con las diligencias porque yo había hechos los recorridos durante el día, pero cuando yo llegue estamos viendo todo. ¿Hizo diligencias policiales? R: Si. ¿Cuáles? R: Traslado y la investigaciones. ¿Cómo fue la aprehensión o el acusado se presenta voluntariamente? R: Yo no lo vi al momento, yo lo vi a los días. ¿No recuerda de qué manera? R: No, solo sé que para el momento no fue, creo que estaba franco de servicio ¿Y estaba libre cuándo? R: Para el librar tuvo que entregar una guardia. ¿Él se retiró del lugar cuando llegaron? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN TREJO, quien pregunto: ¿Cuándo usted menciona lo de la novedad usted dice que recibió la llamada por parte de quién? R: Richard Pírela quien era encargado de la Zona Centro donde estaba el detenido. ¿A qué hora aproximadamente? R: Fue después del medio, lo sé porque no habíamos almorzado, nos llaman y nos vamos. ¿O sea al medio día del día 2? R: No recuerdo, solo sé que estaba cerca del fin de semana. ¿Luego de que reciben la llamada y hacen las diligencias en que momento hacen la notificación al Ministerio Publico? R: Eso no lo manejo yo porque yo estaba de guardia, a nosotros nos mandan la novedad y a quien tenía la llave de la oficina fue quien hace las diligencias, nosotros llamamos y después las diligencias no la hacemos nosotros, yo llevo al privado al CICPC, dejo nuevamente al privado a la comisaria, lo mandan a la comisaria y así. ¿Cuándo usted comienza la declaración usted dice que notifican al fiscal auxiliar? R: Si. ¿La atendió usted? R: Si. ¿A qué hora? R: Antes de yo irme, me estaban dando un oficio. ¿Cuándo usted dice que fue en horas de medio días, fue ese mismo día o al día siguiente, porque si usted dice que no había almorzado es porque no fue a las 6 de la tarde? R: No, pero no fue a la 1 tampoco. ¿La comunicación con el fiscal cuando fue? R: Al siguiente día. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿A qué hora a ustedes los notifican del hecho por el cual fueron trasladados R: Solo sé que fue después de mediodía. ¿De qué día? R: No sé si fue un sábado o un viernes, no recuerdo. ¿Ustedes se trasladan cuando le dan conocimiento después de medio día? R: Si exacto, después de la llamada. ¿Cuándo usted llega al recinto policial logran entrevistarse con la victima? R: No. ¿La persona que supuestamente se encontraba involucrada, se encontraba en el recinto? R: Recuerdo fue que pírela que era el jefe encargado fue quien se encargó, yo llegue hasta la jefatura. ¿Cuál fue su actuación, ubicó detener a alguien o ubicar algo porque según tuvo conocimiento de un acta de procedimiento, por ello quiero saber cuál fue su participación exacta? R: Mi responsabilidad es el servicio. ¿Qué es el servicio? R: Cumplir con el horario? R: Usted llego se constituye, luego que se traslada a la estación solo estaba resguardando. ¿No, como ya estábamos al tanto que estaban llegando al procedimiento como tal, luego me mandan nuevamente a mi sitio y el procedimiento camino porque el espacio allí es reducido y al lado derecho esta la parte interna de la comisaria, fue una diligencia policial. ¿Usted no entrevistó? R: No, no entreviste a nadie ni a ninguno de los compañeros. ¿Quién recuerda que haya realizado a la aprehensión del ciudadano? R: Cuando nos trasladamos a la comisaria estaba Víctor Linares quien realiza la entrevista. ¿Quién recuerda que haya hecho la aprehensión del acusado presente en sala. R: No recuerdo. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante, dejo constancia que se encontraba en jornada de guardia y que en ese momento su responsabilidad consistía en las instalaciones y de la patrulla, cuando recibió llamada de un compañero de la zona centro Richard Pirela quien le informo que se había suscitado un suceso en la comisaria, manifestando que le fue notificada la novedad al jefe del comando, para obtener la autorización de hacer uso de la patrulla, logrado la autorización y se traslada a la comisaria donde permanece en el sitio horas de la madrugada haciendo acompañamiento para Base Uno (1) en la Base Central. Continuando al día siguiente con sus labores donde trasladan al privado de libertad para la práctica de examen médico forense previa solicitud del fiscal del ministerio público, mencionando que su última diligencia consistió en salir con el privado de libertad, llevándolo a la comisaria zona centro e indicando que a este lo iban a presentar.
Seguidamente, la funcionara a preguntas formuladas por las partes dejo constancia que recibió una llamada donde le informaron que había ocurrido una novedad con un ciudadano en la sede de la zona centro, trasladándose en dos (02) unidades en compañía de la responsable de la guardia del día. Por otra parte, relato que en ninguna ocasión se entrevistó con la víctima. Que no tenía conocimiento de quien había realizado la aprehensión del hoy acusado de autos.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere del análisis de lo declarado por la funcionaria que no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que fueron formuladas por las partes y el tribunal, se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano hoy acusado de autos haya participado en el hecho punible sancionado por ley y acreditar la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados atribuidos por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISORA PATRICIA LEVEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.308.997, CREDENCIAL N° PMG-40400165. ADSCRITA A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha martes dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibida el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 13 DE JULIO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, ese día yo me encontraba llegando a casa, ya había culminado con mis labores de inspectora judicial donde me encontraba adscrita como secretaria, recibo llamada telefónico adjunto, donde me indican lo sucedido, me trasladan a la oficina y me indican que me quede en la oficina hasta que me fueran a buscar porque había una novedad en la estación centro, una vez que llego al lugar me participa el supervisor Víctor Linares, me comunica lo sucedido con el ciudadano aquí presente donde indica que agresión de un privado de libertad, tomo la entrevista, se realizaron varios informes, posterior a eso en la sala de atención al detenido me traslado al despacho a continuar con las diligencias con órdenes del inspector el doctor Mario Popoli, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me indica su nombre? R: Patricia Josefina Level. ¿Para el momento de los hechos que era usted? R: Secretaria de despacho. ¿Usted dice que recibe llamada de una persona. R: Me llama por teléfono para ese entonces un abogado adjunto a mi despacho y me indica que debo trasladarme nuevamente a la oficina y me indica una novedad. ¿Cuál era la novedad? R: Solo me dice que me comunique con Víctor Linares pero no me dice que era. ¿Cuándo se traslada a la inspectoría que era hora era? R: iban a ser las siete de la noche. ¿De qué día? R: 13 de julio. ¿Luego de que llega a la sede que le indica que debe hacer? R: Trasladarle a la Zona Centro para la novedad del privado de libertad. ¿Cómo se fue al lugar? R: Me van a buscar. ¿En compañía de quién? R: Milagros García en compañía de 2 funcionarios. ¿Quien conducía la comisión? R: Milagros y el otro funcionario era un conductor era Juancito. ¿Quién era Víctor Linares? R: El supervisor a cargo de la oficina de actuación que se encarga de hacer la actuación. ¿Qué le indica? R: Que había golpeado a un privado de libertad. ¿Al momento que llego a las instalaciones puede entrevistarse con la victima? R: Si. ¿Logró hablar con usted? R: Señalo al funcionario que lo había golpeado y después de eso fue traslado al senamecf. ¿Quién era los testigos? R: Otros privados de libertad. ¿Qué le dicen? R: Que habían escuchado que estaban golpeando a uno de sus compañeros pero no dio más detalle. ¿A cerca de esa entrevista cual otra se hizo en esa comisaria? R: En esa comisaria no realice más diligencias, me fui al despacho con otras instrucciones y haciendo solicitudes y otros oficios. ¿Se logró comunicar con el funcionario Guerra? R: No, se escuchó 1 llamada que le hizo a un funcionario y donde se le indica que tenía que hacer acto de presencia por una novedad y el indica que no se iba a trasladar al lugar. ¿Y en qué momento se pone Guerra a disposición? R: El día lunes en el comando central de San Jacinto. ¿Cuál fue el proceso cuando él se presenta? R: Fui con otro funcionario, nos entrevistamos con él, le pedimos que fuera a la inspectoría y el nos acompañó, se le notifico, se le impuso de sus derechos. ¿En eso quedo aprehendido? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN TREJO, quien pregunto: ¿Al momento que le notifican de la novedad que hora era? R: Yo estaba llegando a la casa y no sé qué hora era, solo sé que cuando llegue al despacho eran las 7. ¿Hizo mención de unos testigos, cuántos eran? R: 1 solo, por mi parte, me asignaron solo uno porque era una población numerosa. ¿El menciono algún ciudadano específico? R: El menciono al ciudadano aquí presente. ¿Cuándo usted habla de diligencias pertinentes a que se refiere? R: A los oficios de solicitud de Medicatura, de remisión de fiscalía, acta de procedimiento, documentación e inherente al caso. ¿A qué hora se envía a fiscalía? R: Lo que pasa es que desde principio para ese entonces la fiscal estuvo desde el primer momento visualizando y constantemente estaba en el despacho solicitando algún documento y cuando se realiza las entrevistas ellas hacia acto de presencia y solicitaba traslados a la víctima o al ciudadano, toda la noche fue en ese proceso, al día siguiente es cuando vamos al cicpc. ¿Ese día 13 usted se traslada a la estación central? R: Si, y después nos regresamos al despacho y termine las diligencias allí. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿indico que los logro entrevistar a la víctima? R: Yo no, fue Víctor Linares pero estuve presente porque me hicieron pasar para estar al tanto de la entrevista. ¿Cuándo estuvo presente que escucha que establezca la victima? R: Si porque fue en el proceso de las preguntas. ¿Qué manifiesta? R: Que el funcionario los había golpeado. ¿Usted fue la que realiza la aprehensión del hoy imputado? R: Se realizó en el despacho, fui con otro compañero y le pedimos que fuera al despacho y se le impusieron de sus derechos y le solicite la credencia. ¿En cuanto al acta reconoce la firma? R: Si. ¿Cuál es? R: La firma número 2. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante, dejo constancia que ese día estaba llegando a su residencia una vez culminado sus deberes como inspectora judicial, cuando recibe llamada telefónica donde le notifican de los hechos acontecidos, trasladándose a la oficina, donde recibió instrucciones de permanecer en la institución para luego trasladarse a la Estación Policial Centro donde se habían suscitado unos hechos. Trasladándose posteriormente en compañía del Supervisor Jefe Víctor Linares, quien le comunica lo acontecido con el ciudadano acusado y un privado de libertad quien presuntamente había sido golpeado, dejando constancia que el Supervisor Jefe Víctor Linares, fue quien procedió a realizar la entrevista a la víctima una vez que llegan al sitio del suceso, quien manifestó que el funcionario lo había golpeado, siendo trasladada la victima hasta la sede del SENAMECF para la práctica del examen médico legal, trasladándose nuevamente al despacho para continuar con la diligencias y órdenes impartidas por el Inspector Dr. Mario Popoli. Afirmando, que no logro comunicación con el funcionario Guerra, hasta que este se puso a derecho en el Comando Central de San Jacinto el día lunes, donde acudió con otro funcionario al prenombrado comando y se entrevistaron con él, haciéndole saber que acudiera a la inspectoría de Actuación Procesal, y este accedió a acompañarlos, allí se le notifico y se le impuso de sus derechos quedando en ese momento aprehendido solicitándole su credencial.
Señalamiento efectuado por la funcionaria, que no le atribuye a este juzgador elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.
7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO GERMAIN DELGADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.207.149, CREDENCIAL N° PMG-40400124, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, quien para el momento de los hechos se encontraba en el servicio de custodia y garantía al detenido, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha martes dieciséis (16) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), a quien se le puso a la vista y manifiesto de la actuación realizada en el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2022, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, yo recibí guardia y siendo aproximadamente a las 5 de la tarde, se presenta Richard Pírela quien manifiesta que se había maltratado a un privado de libertad, yo desconocía los hechos, a las horas de la mañana los presos no declaran nada sino hasta las 5 de la tarde, que es cuando se realiza la entrevista al privado de libertad, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me indica su nombre? R: Germain Delgado. ¿Qué cargo tenía usted al momento de los hechos? R: Para la guardia era auxiliar. ¿Usted dice que recibe llamadas? R: Se presenta el coordinador y manifiesta que presuntamente guerra había agredido a un privado de libertad. ¿Usted estaba de guardia el día de los hechos? R: No. ¿Usted comienza su guardia cuándo? R: El sábado 13 nosotros trabajamos 24 por 72 horas. ¿Y cuando ocurre eso? R: el 11. ¿Cuándo usted verifica el libro de novedades se deja constancia de lo que dice la victima? R: No, no estaba plasmado. ¿Cuál era su función? R: Auxiliar. ¿Qué hace un auxiliar? R: Recibe comida, estamos pendiente de los privados, nosotros hacemos conteo y ellos no manifiestan nada sino hasta las tarde. ¿Luego de que Richard Pírelamanifiesta que un detenido fue golpeado usted observó a esa victima? R: No. ¿Se entrevistó con ella? R: No, los jefes fueron los que se entrevistan. ¿Usted estuvo presente? R: No. ¿A parte de que te informan tienes otro conocimiento? R: Desconozco. ¿Tuviste conocimiento de las diligencias practicadas en la comisaria? R: no, desconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, JUAN TREJO, quien pregunto: ¿Me indica la hora y fecha de cuando recibe guarda? R: De 7 a 8 am. ¿De qué día? R: Sábado 13 de julio. ¿Me indica el lugar donde el ciudadano coordinador se acerca hasta el lugar? R: Quien se presenta es el coordinador de la estación policial que estaba ahí. ¿Y estaba presente ese día? R: Ellos son coordinaciones y están todos los días ahí. ¿Visualiza algún inconveniente con los detenidos? R: No, porque al momento el no decía nada. ¿Vio si el acusado tenía algún golpe visible? R: No. ¿Quién lleva el libro de novedad quien lo lleva? R: Elías Marrero. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en su condición de testigo, se dejó constancia que el mismo no se encontraba presente ni de guardia el día de los hechos acontecidos el 11 de julio de 2019, que su guardia comenzó el día sábado 13 de julio de 2019 y la recibió entre siete a ocho horas de la mañana, manifestando que le notificó al Supervisor Richard Pírela, que un privado de libertad había sido maltratado por el funcionario Guerra y que dicha novedad no estaba plasmado en el libro de novedades, quien le respondió que ya estaba en conocimiento de los hechos referidos, hecho de los cuales el desconocía cuando recibió la jornada de guardia por cuanto los privados de libertad en horas de la mañana no habían manifestado lo sucedido, sino hasta las cinco de la tarde, que es cuando se realiza la entrevista al privado de libertad que se da por notificado de los hechos donde uno de los detenidos había sido víctima de maltrato.
Por otra parte, refirió el funcionario que los coordinadores de la estación policial, están presentes todos los días, y que no logro apreciar ningún problema con los privados de libertad, asevero que él no aprecio que el privado tuviese un golpe visible y que el libro de novedades era llevado por el funcionario Elías Marrero.
En mérito a lo expuesto por el testigo, se pudo patentizar en su deposición que el mismo no tuvo conocimiento directo del hechos, toda vez que no presencio los hechos toda vez que quedó evidenciado que no estaba de guardia el día en se suscitaron los mismos, por lo que, de tal declaración, esta Juzgadora no obtiene ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho punible objeto del debate o de la culpabilidad del acusado, en virtud que no demuestra de lo dicho más allá de presunciones que el acusado haya realizado la conducta antijurídica señalada por la representación Fiscal del Ministerio Público, no siendo un testimonio pertinente, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, en virtud de la duda razonable considerar que la conducta subsumida en las actas procesales haya sido cometida por el justiciable Gerardo Enrique Guerra Herrera, prevaleciendo el principio In Dubio Pro reo, como lo establece el artículo 24 Constitucional, que arguye a falta de prueba de culpabilidad y exista duda razonable, favorece el principio de la inocencia que en todo estado y grado del proceso le asiste al justiciable.
8- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUSTITUTO ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.455.183, ADSCRITO AL LABOTARIO CRIMINALISTICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICPAL LA VICTORIA, quien en sesión de fecha miércoles dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibido el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0729 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2019, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y TRES (73) DE LA PIEZA UNO (01) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
“Tiene por número 0729 de fecha 16 de julio de 20019 la cual riela el folio 76 dicha experticia está suscrita por Nelson Campos y la misma se haya solicitada por la fiscalía 20 según oficio N° 0531-19, tiene como motivo un reconocimiento técnico, como exposición se encuentran las siguientes evidencias, cabilla de metal con una medida de un metro y cincuenta centímetros de un diámetro de 5 octavos de pulgadas, dicha evidencia posee una superficie deforme en mal estado de conservación, una tabla de uso doméstico, elaborado en madera, con una medida de 30 centímetros de largo y 20 centímetros de ancho, se halla en regular estado de conservación, la tercera evidencia es un trozo de palo de escoba elaborado en madera con medida de 62 centímetros de largo y 2 centímetros de ancho, el cual se halla en mal estado de uso y conservación, en conclusión, tenemos que el material de objeto de estudio que representa al experticia con el numero 01 constituye una cabilla de metal la cual es usada en los trabajos de construcción para las viviendas, es utilizada para causar lesiones de mayor y menor gravedad incluso la muerte así cono la intensidad colectante, la evidencia 2 los constituye un segmento elaborado de madera utilizado para aportar hortalizas y para causar lesiones de mejor o mayor gravedad dependiendo de la intensidad de la fuerza, en cuando a la tercera es un segmente elaborado en madera la cual es utilizada típicamente para limpia viviendas así como para ocasionar lesiones de menor gravedad así como mayor dependiente de la fuerza, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indica el número y fecha? R: 0729 de 16 de julio de 2019. ¿A cuántos objetos se les practicas? R: 3 objetos. ¿Qué finalidad tiene? R: Determinar las características de las evidencias y determinar el estado o uso de la misma. ¿Para el momento de reconocimiento en qué estado estaban? R: En regular estado de uso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, LOURDES PONCE, quien pregunto: ¿Me indica cuales funcionarios actuaron? R: 1 solo de nombre Nelson Campos credencial N°47.405. ¿A cuántos objetos se lo hacen? R: 3. ¿Cuáles fueron las conclusiones que llegaron a los objetos? R: Cada uno tiene atípicamente y de manera directa tienen una utilización, típicamente la cabilla es utilizada para construcción y atípicamente como un objeto contundente dependiendo de la intensidad que se usa, en relación a la tabla para picar es su uso típico pero el uso atípico es para causar lesiones, en cuanto al palo de escoba, puede ser utilizado típicamente para barrer pero atípicamente para causar lesiones. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, a través de su deposición en audiencia oral y pública, quien procedió a rendir interpretación como experto sustituto del resultado de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0729, de fecha 16 de julio de 2019, la cual fue practicado para el momento por el funcionario Detective NELSON CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, Área Técnica Policial, quien en su deposición dejo establecido que se practicó peritaje técnico a las evidencias que fueron colectadas como objetos de interés criminalístico y presuntamente incriminado en los hechos objetos del proceso, siendo las siguientes: Una (01) cabilla de metal con una medida de un metro y cincuenta centímetros de longitud (1/2), Una (01) tabla de uso doméstico, en regular estado de conservación; Un (01) trozo de palo de escoba elaborado en madera en mal estado de uso y conservación; Esta juzgadora le aporta valor probatorio siendo que la misma fue incorporada de manera licita al proceso y no fue impugnadas por las partes, no obstante, no se demuestra en la valoración de dicho contenido pericial, que con el mismo se determine la participación del acusado en los hechos atribuidos en su contra, y mucho se demostró que esos elementos de interés criminalisticos le hayan sido incautados al justiciable.
Así mismo, el funcionario SUSTITUTO ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.455.183, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0817 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2019, QUE RIELA EN LOS FOLIOS SETENTA Y CINCO (75), SETENTA Y SEIS (76) Y SETENTA Y SIETE (77) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente
“Buenas tardes, vengo en sustituto para la inspección técnica la cual lleva por número 817 de fecha 15 de julio de 2019 la cual riela en el número 78, la misma fue redactada por el detective Alexis Coa y Dayelis (sic) Linares, fue realizada en Centro de Coordinación Policial de Girardot, Centro, Antigua Sede de los Bomberos , el lugar en cuestión objeto, trata de un lugar sitio cerrado correspondiente a las instalaciones arriba mencionadas, en sentido cardinal oeste presente paredes de bloques , con medio de acceso protegido con reja mecánica, su sistema de seguridad es una cerradura fija a pase de pasador, y para el uso de candados, nos conduce hasta un recinto que funge como pasillo principal el cual está constituido internamente por la parte ilimitada elaborada de concreto, de color blanco, en su parte inferior contiene granito el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, a 10 metros se avista un segundo medio de acceso, de 2 hojas, elaborado en lamina, de color blanco traslucido, al traspasarlo lo pasa a un recinto el cual es una oficina de guardia con paredes delimitadas con bloque de concreto cubiertas de color beige, en el fondo posee un logo de la institución donde se lee centr4o de custodia y garantía al detenido de la policía municipal de Girardot, en sede acorde al lugar con artículos de oficina que posee el presunto lugar, seguido a observar un lugar de bloques y baldosa de color azul, en el mismo orden de ideas, se había una puerta elaborada en metal, que conlleva a llevarlo a un perímetro que funciona como pasillo, conformado con paredes de bloques de color beige, se habita diversos medios de acceso, integran el referido espacio, mostrando del lado izquierdo una área de gran tamaño la cual funge como oficina del jefe de la estación, posee una ventana panorámica con su medio de acceso de puerta de madera de color negro, con sistema fino en base de llave, la ser tras la puerta un recinto conformado con las paredes de bloques de concreto y en el interior se observa escritorios y objeto de uso doméstico, materiales policiales entre otros en regular estado de uso, se observa del lado izquierdo un espacio el cual es un calabozo identificado con el número 1, se visualiza un protector de ventana elaborado en cabillas seguido en una puerta de metal de color negro, a base de llaves, presentando una hija elaborada en papel, de color negro donde se lee calabozo 2, la cual se encuentra sin signos de violencia para el momento de la inspección, a simple vista se visualiza su calzada en granito y techo, observando una litera con su respetivo colchón, en el lateral derecho, se visualiza un Arturito en regular estado de uso, posee iluminación artificial, se observa otros espacios el cual funge como calabozo 3, con su medio de acceso de pared de una hoja, elaborada en metal con cerradura fija a base de armella para uso de candado, en su parte inferior se visualiza un desprovisto de un candado, las cuales estabas sin signos de violencia la cual posee una ventanilla de observación con cerradura fija para el uso de candado, en el mismo lateral, que funciona como calabozo número 4, a simple vista se observa detenidos en el interior, prendas de vestir tendidas sobre un cuenta y en base de uso doméstico, continuando con el recorrido del lado derecho se observa un recinto de regular tamaño, con una puerta de color negro, con una cerradura fija a pase de pasador, la cual está localizada en el lugar, seguido a une espacio de regular tamaño asimismo en el mismo recinto se avista un sanitario y demás correspondiente a un balo, al final del pasillo se habita un penúltimo acceso confirmado por una reja metálica seguida por una puerta de una hija, lugar donde ocurrió el hecho que delimita una rea de regular tamaño que ni se encontraba habitada, se avista un medio de acceso conformado por metal de color blanco parcialmente ajustada, desprovista de su bisagra, al ser traspuesta nos conduce hacia un área de regular tamaño el cual es un deposito, elaboradas en bloque de color blanco, su calzada está conformada en rancio y sus parte superior lo conforma un techo elaborado del mismo material, en la parte interna se observa diversos objetos, tales como caso, y otros, correspondientes a las patas de sillas de oficina en total deteriorar así como gaveta de escritorio, y demás objetos que nos levan (sic) al material de desecho, se realiza un recorrido en búsqueda de encontrar una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Puedes indicar el número de inspección y fecha? R: 0817 de fecha 15 de julio de 2019. ¿Indica la dirección del lugar? R: Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Girardot ubicada en la calle Páez sector centro edifico de economía informal antigua sede de los bomberos parroquia madre María de san José, Maracay estado Aragua. ¿Las características? R: Sitio cerrado correspondiente a las instalaciones antes descritas. ¿Indicas si en esa inspección dejan constancia de la observación de algún signo de violencia? R: No dice de un signo de violencia solamente menciona que la antepenúltima puerta no posee bisagras y que se hala (sic)semi abiertas según lo que dice es el cuarto deposito. ¿Pero no plasman violencia? R: No. ¿Dejaron constancia si colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, LOURDES PONCE, quien pregunto: ¿Me indica cuantos funcionarios realizan a la inspección? R: Alexis Coa y Dayanis Linares. ¿Qué elementos de inertes criminalísticos (sic) consiguieron? R: Ninguna evidencia. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO”
VALORACIÓN:
Durante el curso de la audiencia, de común acuerdo con las partes se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial sobre la que declaro el funcionario, correspondiente al dictamen N° 0817, de fecha 15 de julio de 2019, realizada al sitio del suceso, cursante del folio N° setenta y cinco (75), al folio N° setenta y siete (77) de la pieza I del expediente.
La declaración de este funcionario quien se escuchó como técnico sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el correspondiente informe pericial, demostró el lugar donde se suscitaron los hechos objetos del proceso, dejando constancia de un sitio de suceso cerrado y las características físicas del mismo, siendo el lugar a inspeccionar: “Comando de la Policía Municipal de Girardot, con sede en la Calle Páez, Sector Centro, Edifico de la Economía Informal antigua sede de los bomberos, Parroquia Madre María de San José, Maracay estado Aragua”, donde no se recolecto elemento alguno de interés criminalístico relacionado al hecho. Señalamiento, que esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, comprobándose que se trata de una prueba licita incorporada al proceso conforme a las reglas de la legalidad y debatida la misma por un funcionario calificado para actuar conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene; no obstante, de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene esta juzgadora ningún elemento de convicción que pudiese determinar la participación del acusado en los hechos atribuidos en su contra, más allá de dejar constancia del sitio del hecho.
9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FUNCIONARIA ELIZABETH CAROLINA BELISARIO CHIRE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.884.243, ADSCRITA A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY ESTADO ARAGUA, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, la misma fue debidamente informada que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha jueves dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Veintitrés(2023), a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es Elizabeth Carolina Belisario, titular de la cedula de identidad N° V-18.884.243, resido en Santa Rita, Los Jabillos, Pasaje Mariscara, Casa N° 22, trabajo en fundación Mendoza, tengo 11 años de servicio, mi número es 0412-4140170, eso fue en el 2019 el 11 de julio, ese día estábamos de guardia Ramon Motta, el jefe que era Guerra, ese día eran como las 12 o una de la madrugada, yo estaba descansando y es un pasillo largo hacia donde están los calabozos, por la entrada estaba descansando en ese momento, llega el jefe que era Guerra y le dice a Motta que le abra el calabozo donde estaba Farias, que él iba a hablar con él, Motta sale a abrir el calabozo, en unos minutos más tarde, se escucha un ruido y sale Motta y se escucha cuando le dicen que lo dejaran tranquilo, en eso veo a Guerra con unas tablitas de esas de picar aliños, y le dijo que asumiera su responsabilidad en eso yo lo veo y le dicen que lo deje tranquilo, estaba una detenida llamada Yelitza Vásquez, que es de la que yo me encargaba allí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha y hora? R: 11 de junio de 2019. ¿Dónde ocurre esto? R: En el centro preventivo donde teníamos privados de libertad. ¿A qué hora fue? R: 12 o 1 de la madrigada. ¿Dónde se encontraba usted? R: Descansando, es un pasillo largo y nos encontrábamos descansando allí y al final del pasillo estaban los calabozos. ¿De Dónde viene el ruido? R: De la parte de atrás. ¿Qué función tenía? R: Calabozo, eran como 4 calabozo. ¿Cuántos detenidos había? R: No se. ¿En compañía de quién estaban? R: De Motta Ramón. ¿Quién más estaba de guardia? R: Solo nosotros 3. ¿Cuándo usted se asoma al lugar y verifica el ruido que observa? R: El funcionario tenía una tablita de picar aliño y en el piso había unos pedacitos de ella, y Motta le dijo que lo dejara tranquilo. ¿Cuándo usted dice que Motta le dijo que lo dejaban tranquilo a que se refería? R: Yo no vi. ¿Además de guerra quien estaba allí? R: No sé, estaba el privado allí. ¿Cómo se llama? R: Farias, pero no sé el nombre. ¿En algún momento tuvieron contacto con el detenido? R: No. ¿Cómo se entera usted de lo ocurrido con Guerra y el señor? R: Me comentaron a mí que tenía la tabla, parece que le pego. ¿Cuál era su función? R: Atender a la privada de libertad. ¿Esa privada le comentó lo que había ocurrido? R: No. ¿Para ese momento alguien reporto a alguna jerarquía lo que paso? R: No, yo estaba en periodo de prueba y él dijo que se iba a hacer responsable, pero se que de eso se encargó la icap. ¿Sabe si en el libro de novedades se dejó constancia del percance? R: No, yo solo estaba a cargo de la detenida. ¿Luego lograste hablar con tu jefe que era Guerra sobre lo ocurrido? R: Ella me dijo que me quedara tranquila. ¿Tranquila por qué? R: Me dijo, quédate tranquila y ya y después me llaman y me entero del procedimiento. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, LOURDES PONCE, quien pregunto: ¿Me puede indicar si usted tuvo contacto con el privado de libertad? R: No. ¿Al momento que usted manifestó que estaba durmiendo usted salió al calabozo? R: No, yo me asomé y vi las tablitas. ¿Pero viste al funcionario y el privado cerca, que distancia había entre ellos? R: ellos estaban atrás en el pasillo y la puerta estaba más o menos lejos, pero se escuchaba los ruidos. ¿De dónde estabas tu a donde estaba guerra? R: Si. ¿Cómo cuanto era el trayecto? R: Unos cuantos metros. ¿Escuchaste el ruido más no viste afuera? R: Me asomo y veo la tablita y el funcionario. ¿Guerra lo cargaba encima? R: Si. ¿Y qué manifestó Motta? R: Que el jefe lo había golpeado. ¿Pero tienes conocimiento si el privado el falto el respeto al funcionario? R: No, él dijo que necesitaba hablar con Farias, pero no se mas nada. ¿Aparte de ese privado de libertad los otros privados que estaban allí no saben si manifestaron o hicieron una revuelta? R: No. ¿Cuándo el funcionario Guerra entra a donde estabas tu no preguntaste que sucedía? R: No, yo escuche que le dijo abre la puerta y Motta dijo que lo dejara tranquilo que asumiera su responsabilidad. ¿Cuándo te enteras que Guerra fue detenido? R: Creo que fue el lunes porque eso fue el sábado. ¿Tu diste declaración en dónde? R: Icap. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted observo cuando Guerra sacó de la celda al privado de libertad? R: No, el entró y salió Motta que es quien tenía las llaves. ¿Observo cuándo Motta lo saco? R: No, sacaron al privado escuchamos gritos y Motta va y es cuándo él tenía la tablita y le dijo que lo dejara tranquilo. ¿Usted vio cuándo Guerra golpeó al privado de libertad? R: No. ¿Por qué usted en la entrevista rendida ante el organismo dijo que logro verlo? R: Yo no lo vi, salió Motta y yo vi cuándo él tenía una tablita. ¿Usted leyó la entrevista? R: La del icap sí. ¿La leyó antes de firmarla? R: Si, pero yo vi cuando él tenía la tabla del aliño. ¿Luego que sucedió que el funcionario Motta saca al privado de libertad y lo conduce con Guerra? R: Motta se regresa y a escasos minutos escuchamos ruidos. ¿Qué ruidos eran? R: Como unos ruidos y salió Motta y yo también y Motta dijo déjalo tranquilo y él dijo que el asumía su responsabilidad. ¿Pero qué tipo de ruido era? R: Como unos gemidos y decía “hey; ay” y escucho cuando Motta le dijo que lo dejara tranquilo y él dijo que el asumía su responsabilidad. ¿Se puede asumir que el funcionario Guerra golpeaba al ciudadano? R: Pienso yo que sí. ¿Tuviste conocimiento por que se subsisto la situación, si hubo alguna discusión entre Guerra y él? R: No sé, creo que él dijo que el privado tenía un destornillador, yo nunca lo vi. ¿Usted fue amenazada para venir a declarar? R: No. ¿Está nerviosa? R: Un poco. ¿Cuántos detenidos estaban en la misma celda de Farias? R: No recuerdo. ¿Esa situación la pudo observar otro privado de libertad? R: Creo que sí. ¿Qué tiempo pasa de que Motta saca el privado y usted escucha los ruidos? R: Como 5 minutos. ¿Y esa situación cuánto tiempo paso, que el detenido estuvo fuera del calabozo? R: No sé, más o menos rato. ¿Comocuanto tiempo? R: Como 20 minutos más o menos. ¿Y se escuchaba ese ruido? R: Cuando sale primero Motta se dejó de escuchar los ruidos y que él dijo que lo dejara tranquilo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO”
VALORACIÓN:
De la presente declaración se desprende que en fecha 11 de julio de 2019, la funcionaria Elizabeth Belisario se encontraba en funciones de guardia, en compañía de los funcionarios Ramón Motta y el Jefe Guerra, cuando siendo aproximadamente entre las doce (12:00) y una (01:00) horas de la madrugada, refiere esta que se encontraba descansando en un pasillo con dirección a los calabozos, cerca de la entrada, cuando hace acto de presencia el funcionario Jefe Guerra, quien le indica al funcionario Motta que abriera el calabozo donde estaba recluido el ciudadano Farías que al parecer este tenía un destornillador pero que ella no lo vio, argumentado este que iba a conversar con él, y una vez que Motta procede a abrir el calabozo, arguye la funcionaria que minutos después se escucharon unos sonidos donde aparece Motta y se logra escuchar cuando le expresan que lo dejaran tranquilo, de seguida continua la testigo deponente señalando que en ese momento vio al funcionario Guerra en posesión de una tabla de las que se usan para picar carne, quien dice y cita “que el asumía su responsabilidad”. Por otra, parte menciono la testigo que en ese instante ella vio y escucho que lo dejaran tranquilo pero que no sabía a qué se refería el funcionario Motta, estando presente una detenida de nombre Yelitza Vásquez, a quien tenía como función su cuidado, arguyendo la misma que solo escucho pero que no observo realmente lo que estaba sucediendo, que no observo a Guerra golpeando al privado de libertad, ni observo cuando lo saco de la celda, que desconocía si se encontraba alguien más aparte del jefe Guerra y que no tuvo contacto con el detenido de apellido Farías.
Señalando como argumento referencial la deponente, que el funcionario Guerra al parecer tenía la tabla y que le había pegado al detenido sin haber presenciado lo alegado, que dicha novedad no fue reportada a la jerarquía ni reportada en el libro de novedades, que estaba en periodo de prueba y que su responsabilidad era estar a cargo de la femenina detenida, donde para el día lunes tuvo conocimiento que el funcionario Guerra habría sido detenido por los hechos suscitados el día sábado, rindiendo declaración en la I.C.A.P.
En este mismo sentido, de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas que fueron formuladas por las partes, se deja constancia que la testigo no es concurrente en su verba tun, denotándose inconsistencias en sus declaraciones, quedando claro que la testigo no presenció los hechos objetos del proceso, no señalando en ningún momento al justiciable como autor o participe de los mismos, solo atribuyendo hechos basados en suposiciones, por lo que, dicho testimonio no puede ser considerado como fidedigno y seguro, mucho menos incriminatorio en los hechos atribuibles al justiciable más allá de toda duda razonable, que se estimara en cuanto beneficien al reo.
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FUNCIONARIO JHONNY IDELFONSO GRONOVELEDT LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.884.2433, CREDENCIAL N° PMG-40400019, ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT. MARACAY ESTADO ARAGUA EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, él mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha jueves dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es Jhonny Delfonso Gronoveledt López, titular de la cedula de identidad N° V-18.884.243, teléfono: 0412-1495297, credencia PMG-40400019, tengo 22 años de servicio, soy supervisor jefe, adscrito a la policía municipal de Girardot para el momento de los hechos me encontraba de servicio 24 por 48 horas libres, para el momento fui jefe de la brigada motorizada, se recibía guardia a las 7 de la mañana, ese momento yo recibo guardia, cuándo yo llegue ya no estaba el privado estaba en la parte externa del calabozo, llegando pregunte que pasó y me indican que el cargaba un destornillador adentro, como no vi la necesidad de que estuviera allí afuera le dijo al uno de mis auxiliares que lo ingresaran al calabozo numero 1 si mal no recuerdo, transcurrieron las 24 horas de guardia, me retire de mis servicios y al día siguiente creo que el día sábado a las 6 de la tarde, recibí llamada de Richard Pirela notificando una novedad con uno de los privados de libertad, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, LOURDES PONCE, quien pregunto: ¿Me puede indicar el día que usted recibe guardia? R: No recuerdo sé que él estaba entregando guardia, yo recibo la guardia de él y cuándo yo llegue él no estaba. ¿Cuándo recibe la guardia que observó? R: Al privado de libertad en la parte externa del calabozo. ¿Qué le manifestaron? R: Que estaba allí porque en la parte interna estaba con un destornillador. ¿Quién le dijo eso? R: Los funcionarios que estaban entregando. ¿Quieren eran? R: Elizabeth Belisario y no recuerdo el nombre del otro, se que era un masculino. ¿Y ellos le presentaron el destornillador? R: Estaba en el escritorio. ¿Ustedes tienen un libro de novedades, dejaron constancia sobre ello? R: Si. ¿Quiénes firman? R: Los que reciben y entregan. ¿Usted vio la firma de los 3 funcionarios? R: No, solo son los jefes los que firman. ¿De la guardia que entregan eran Guerra? R: Si. ¿Y quién recibe es usted? R: Si. ¿Qué más manifestaron? R: Solo eso, que lo consiguieron con el desatornillador en la parte interna. ¿A qué hora fue? R: 2 o 3 de la mañana. ¿Usted pregunto dónde estaba Guerra? R: Pregunté y me dijeron que se había retirado. ¿Es normal que eso suceda? R: No, pero a lo mejor tenía algo que hacer y dejaron a los auxiliares. ¿Usted hablo con el privado de libertad? R: No, lo único fue que el auxiliar Jonathan Suarez le indiqué que se lo llevara y lo metiera en calabozo. ¿Indico algo más? R: Yo indiqué en la declaración que en las 24 horas él no me dijo nada. ¿Nada? R: No, nada. ¿Algún otro? R: Tampoco. ¿La femenina que estaba? R: Tampoco, el día que yo entrego me entere ese día a las 6 de la tarde. ¿Es decir, pasó como 3 días desde que pasó? R: Eso fue a las 2 de la mañana, yo recibo a las 7 son 5 horas, y a las 7 de la mañana a las 7 de la tarde del día sábado que es que me entero cuándo el jefe de custodia me dijo. ¿Cuándo usted lo llama su jefe que le dijo? R: Que había una denuncia en fiscalía y la icap estaba encargándose de eso. ¿Cómo se entera de los hechos el jefe? R: Desconozco, me indicaron que tenía que declarar y yo dije que estaba bien me dijeron que yo sabía todo lo que había pasado y yo dije que no sabía nada y el privado dijo que él no había hablado conmigo. ¿Eso lo dijo el privado? R: Si, porque el no hablo conmigo. ¿En qué momento sabe que a Guerra lo aprehenden? R: El día lunes creo. ¿Fue la única persona aprehendida de ese momento o si estaban 3 funcionarios de guardia? R: Si, porque como le dije yo declare, Víctor Linares y a Patricia Level, declare y me retire. ¿Si suceden esos hechos en un calabozo quién tiene la responsabilidad, el jefe solamente o los otros supervisores? R: Algunos son a título personal y otros incluyen a todos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Ese día que usted se encontraba de guardia quién más se encontraba? R: Jonathan Suarez. ¿ustedes 2 solamente? R: si, mentira y Germain Delgado. ¿Cuál es el procedimiento de recibir e entregar guardia? R: Verificar a los privados, si se bañaron, si fueron al baño, la comida del desayuno, almuerzo y cena, y así se entregaba. ¿Usted puede describir como estaba divido el comando? R: Habían 4 calabozo, 3 de masculinos y 1 de la femenina que en ese momento estaba una sola. ¿Cuánta distancia hay entre los calabozos y donde ustedes descansan? R: 6 metros. ¿Desde donde ustedes descansan se ve de la cocina? R: No, hay que abrir la puerta e ingresa. ¿Cuándo usted llega a su guardia y se percata del privado, usted lo observa de cerca o donde estaba usted? R: Yo estaba como a 4 o 5 metros y pregunté y me dijeron del destornillador y pregunté que había allí y me dijeron que lo dejaron afuera y después yo lo mandé a entrar. ¿Lo vio de cerca? R: No. ¿Le vio algún signo de violencia? R: No. ¿Cuándo su compañero lo llevo al calabozo le indicó alguna novedad? R: No. ¿Cuándo usted recibe guardia que dijo que están 2 y que faltaba Guerra que le manifestaron? R: Lo básico que siempre pasaba solo que el privado tenía el destornillador y que lo había sacado a las 2 de la mañana. ¿Usted vio que decían las novedades? R: Si, que estaba en la parte interna y que en las manos tenía un destornillador y los sacan. ¿Cuándo suele pasar esas cosas, que consiguen armas en este caso el destornillador que es lo que pasa? R: Lo iban a presentar, yo pregunté me dijeron que no y lo mandé al calabozo, paso 24 horas y él tuvo la oportunidad de hablar conmigo y nunca me manifestó que lo había golpeado. ¿O sea es normal que no estuviera el otro funcionario? R: Si. ¿Quién era Richard Pirela? R: El jefe. ¿Qué le dijo? R: Que había una novedad con Guerra y uno del privado. ¿Qué le indica? R: Solo que me traslade. ¿En la icap le hacen saber de lo que había ocurrido? R: Si, Motta que es el apellido del oteo funcionarios, solo me dice que estaba pasado eso y luego fueron a sala de detenido y lo confrontaron y el explico. ¿Qué escuchó? R: Yo solo pregunte personalmente delante de las 2 personas que estaba allí en el icap que si él me notifico algo a mí ya que quería pasar como que yo había hecho una omisión y él dijo que no, que no me dijo nada, yo tengo un acta donde notifico que en presencia de ellos 2 lo que el privada expreso. ¿En esa oportunidad que está allí manifiesto que tenía un destornillador? R: No hable con él en ningún momento, solo le pregunte si el me había comentado nada y ya. ¿Luego de que usted es entrevistado por le icap cuanto tiempo tarda que aprehenden a Guerra? R: Yo me trasladé y el lunes es que pasa lo ponen a la orden del icap que es quien realiza el procedimiento como tal. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Qué es lo primero que usted hizo en ese momento cuando llego a recibir la guardia? R: Firmar libro de recepción, procedía con uno de los guardias a contar a los privados, ese día no fue así, firme libro, pregunte por el destornillador me dijeron que estaba en las manos de un detenido, lo mande al calabozo y fui a contar. ¿Usted en ningún momento recibió el libro de novedades? R: Si, pero nosotros firmamos y solo nos dicen lo del destornillador porque lo demás era lo rutinario de la comida y todo eso. ¿Es decir, eso quedo registrado en el libro de novedades? R: Si. ¿Se dejo constancia de que ese privado había sido golpeado? R: No. ¿Llego a ver si el privado que estaba fuera del calabozo que haya tenido lesiones? R: No. ¿Le manifestó el privado de libertad de que haya tenido un problema con Guerra? R: En las 24 horas del servicio no me comunica nada. ¿Y otros detenidos? R: Tampoco. ¿Esos espacios de descanso que se encuentran dentro del comando policial cuantos hay? R: Uno solo. ¿Y se ve la distancia desde los calabozos? R: No, porque es un espacio y para poder acceso al pasillo había que abrir una puerta para ir al otro espacio. ¿Solo estaba el destornillador, no había otro objeto una tabla o algo? R: No, solo del destornillador. ¿Cuándo usted tiene conocimiento de que Guerra es notificado a la icap para ser investigado por unos presuntos hechos? R: No tengo conocimiento. ¿Aproximadamente a qué hora entrego la guardia el funcionario Guerra? R: Dieron fue los otros funcionarios a las 7 y media u 8 de la mañana. ¿Quién le entrega? R: Belisario y Motta. ¿Supo porque el siendo jefe se retira? R: No, desconozco. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO”
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario como testigo referencial ofrecido por parte del Ministerio Publico y la defensa, demuestra que cuando ocurrieron los hechos este se encontraba de servicio de 24 horas por 48 horas libres, ostentando el cargo de jefe de la brigada motorizada. En segundo término, manifestando que para ese momento que recibió la guardia el funcionario Guerra no se encontraba presente, y que había un detenido fuera del calabozo, siendo informado por parte de la funcionaria Elizabeth Belisario que al mismo se le había encontrado un destornillador dentro del calabozo y que dicha novedad se hizo constar en el libro de novedades. Por otra parte, manifestó el deponente que fue quien ordeno al auxiliar Jonathan Suarez ingresar nuevamente al detenido al calabozo número 1, que el privado de libertad en ningún momento le había manifestado nada de lo sucedido y que para el momento no lo entrevisto, retirándose del servicio transcurridas las 24 horas de su guardia, y que al día siguiente específicamente el día sábado a las seis (06:00) horas de la tarde recibió la llamada del funcionario Richard Pírela siendo notificado de una novedad suscitada con unos de los detenidos y donde el funcionario Guerra fue detenido, donde posteriormente fue llamado a rendir declaración.
De lo señalado por el testigo se pudo evidenciar, que el mismo no tuvo conocimiento directo de los hechos, toda vez que no presencio lo ocurrido el día sábado, siendo un testigo referencial, por lo que, dicho testimonio no puede ser considerado atribuible e incriminatorio en contra del justiciable, más allá, de toda duda razonable en la manera de cómo ocurrieron los hechos, y se estimara en cuanto beneficien al reo.
11.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FARÍAS EDUARDO JAVIER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.681.048, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha jueves veintidós (22) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación, quien expuso lo siguiente:
“ese fue un malentendido que hubo en aquel entonces creado por los mismos superiores y los golpes fueron por los mismos presos y me tenían amenazado para que dijera que los golpes me los había dado el ser hoy presente en sala. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Fue coaccionado para dar la declaración que acaba de dar? no para nada tenía muchísimo tiempo que no lo veía. ¿Manifestó que había sido golpeado por qué mintió? por qué me sentía coaccionado me golpearon para que lo dijera. ¿Quiénes estaban de guardia? Jhonny grovender, es el que recuerdo. ¿Cuánto tiempo estuvo detenido? desde el 2019. ¿Recuerdas el día exacto de los hechos? no recuerdo. ¿Por qué dices que fue un funcionario y ahora que fueron los detenidos? porque me amenazaron que me iban a matar. ¿Por qué lo amenazaron? porque le tenían rabia. ¿Cómo era la conducta del funcionario? era buena él nos ayudaba, nos trataba bien. ¿Por qué dice que le tenían rabia? porque él nos ayudaba. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa publica, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién lo obligo a decirles? todos los privados. ¿En razón de que los privados lo golpean? porque tenían intensión de fuga y creían que yo los iba a delatar. ¿Quién se encontraba de guardia? Jhonnybromelie. ¿En ese tiempo tuvo comunicación con Guerra? no solo lo necesario. ¿Es correcto lo que se señala en las actas? no eso es falso. ¿Quién le ocasiona las lesiones? los privados de libertad. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En fecha 14-7-2019 firmaste un acta de entrevista reconoces tu firma? Si. ¿Cuándo firmaste leíste el contenido? no, no me lo permitieron. ¿En esa acta se deja constancia de unos supuestos hechos donde tu persona había sido agredido por el funcionario Guerra en relación a eso tuviste algún problema con el ciudadano Guerra? No nunca en ningún momento. ¿Tuviste algún problema con algún otro funcionario? no solo lo que ocurre en los calabozos solo discusiones leves. ¿En relación a esas lesiones? realmente fueron ocasionadas por quién? los privados de libertad que estaba en el calabozo conmigo. ¿Cuantas personas estaban en el calabozo? como 12 o 13. ¿Todos te golpearon? No. ¿Con que te golpearon? con palos, las manos, patadas. ¿Por qué te agredieron? por qué pensaban que los iba a delatar de la fuga que estaban planeado y ellos me obligaron a culpar a los funcionarios porque me decían que me iban a matar si no lo hacía. ¿Motivado a qué? que no los iba a delatar y me obligaron a culpar específicamente a Guerra. ¿Qué sucedió después? me cambiaron de celda ¿Que sucedió con los privados? se quedaron allí y poco a poco fueron saliendo en libertad. ¿Cuándo fuiste agredido se realizó requisa? Si. ¿Encontraron algo? Si cosas como cucharillas de metal. ¿Cuantos te golpearon? Como cinco. ¿Quién estaba de guardia? el que mencione Jhonny. ¿Cuándo te indican que acusaras a un funcionario a quién? a Guerra. ¿Por qué específicamente a el? no lo sé. ¿Guerra tuvo problemas con alguno de los detenidos? no nunca que yo sepa. ¿El ciudadano presente en sala te llego a agredir? no nunca. ¿Qué tiempo fueron esos hechos? 2019 más o menos. ¿Por qué te encontrabas detenido? por robo, en el 4to de juicio. ¿Luego de ese hecho de las agresiones te siguieron amenazando? No. ¿Tuviste algún tipo de comunicación con alguien antes de venir a declarar que te amenazara? no para nada. Es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración de este ciudadano en su condición de víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, señalando primeramente que lo ocurrido con el funcionario Guerra, habría sido un equivocación, originada entre los jefes superiores y con los presos, que los detenidos aproximadamente cinco (05) privados de libertad, eran quienes le habían propinado las lesiones con las manos, con patadas y con palos, y que además, lo tenían amenazado de muerte para que dijera que el acusado presente en sala lo había golpeado, que en la declaración que rindió y firmo mintió porque se sentía atemorizado, que ya lo habían golpeado anteriormente para que hiciera los señalamientos en contra del acusado de autos, que recordaba ese día en la guardia al funcionario Johnny Gronovelet, y que en ningún momento tuvo problema con el funcionario Guerra, que su conducta era buena, y trataba bien a todos los detenidos. Luego de ser agredido realizan una requisa en el lugar, siendo encontrados objetos tales como cucharillas y fue cambiado de calabozo.
Refiriendo la víctima, que no fue amenazado para rendir declaración en la sala de audiencias, no mostrando ningún tipo de temor o miedo ante la presencia del acusado, continuó refiriendo que fue obligado por todos los privados de libertad y golpeado en razón que estos tenían planeados una evasión del centro de detención y pensaron que iban a ser delatados por él, que en ese periodo no tuvo comunicación con Guerra, señalando como falso lo señalado en las actas, por cuanto fueron los privados de libertad los responsables de las lesiones ocasionadas a su persona. Manifestando además, que reconocía su firma en el acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio de 2019, la cual había firmado sin leer el contenido de la misma. Finalmente, manifestó la victima que se encontraba detenido por el delito de Robo ante el Tribunal Cuarto 4° de Juicio Circunscripcional.
Ahora bien, de los argumentos expresados por la víctima le otorga esta juzgadora pleno valor probatorio al dejar establecido sin coerción ni miedo alguno la verdad verdadera como fin único de todo proceso penal, sobre los hechos suscitados en fecha trece (13) de Julio del año 2019, donde dejo demostrado y desvirtuado los cargos atribuidos por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Gerardo Enrique Guerra Herrera, ante unos hechos demostrados no cometidos por él, valorando lo dicho por la víctima donde de manera convincente y certera manifestó que las lesiones ocasionadas para el momento de los hechos, las mismas fueron producidas con las manos, con patadas y con palos por parte de aproximadamente cinco (05) privados de libertad, quienes lo tenían amenazado de muerte para que la responsabilidad fuese atribuida al funcionario Guerra, quedando solo demostrado en el curso del debate la inocencia del justiciable.
Por parte de LA DEFENSA, se recibieron las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE PEDRO ISAIS RIOS VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.856.391, ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha jueves ocho (08) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:
“soy supervisor agregado coordinador de la estación policial Choroni teléfono: 0412-4309710. El día 11 me encontraba trabajando diario era motorizado trabaje hasta las 5 de la tarde el día viernes fuimos convocados para unas prácticas recibí la supervisión de todo los servicios estando en la formación me notifican que hubo una novedad en el ccp le notificó al jefe y me dice que espere termina la práctica y me traslado hacia allá espere al supervisor pírela paso por novedad con tune supervisando los demás servicio y cuando regrese estaba el supervisor hasta lunes que regrese que me entere que había pasado una novedad con guerra hasta ahorita la que me llama. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado LOURDES PONCE, quien procede a realizar las siguientes preguntas ¿Quién lo llamo el día de los hechos? a mí me notificaron el viernes 12 yo estaba en la alcandía. ¿Quién le notifica? supervisor Gudiño. ¿Qué le dice? que le habían encontrado un destornillador a un detenido. ¿Cuándo se traslada al Centro de Coordinación Policial? Ese mismo día. ¿Qué le manifestaron? que estaba a la espera de otro supervisor. ¿Es ese momento estaba Guerra? no él ya se había ido. ¿Él se entrevistó con la víctima? no me dijeron que había una víctima. ¿Tuvo conocimiento? no hasta el día lunes que había pasado una novedad con el jefe yo me quedé sorprendido. ¿Por qué? porque él es una persona correcta. ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Guerra? nunca había pasado una novedad. ¿Desde cuando conoce a Guerra? desde hace 10 años. ¿Después que se entera no se trasladó al centro de reclusión? no ya la ICAP tenía todo tomado había una fiscal que estaba llevando todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Que implica el cargo? Supervisar si hay una novedad en lo servicios. ¿Habla de varios comandos? No solo de 15. ¿A qué hora se presenta en el comando? como a las 10 am. ¿Con quién se entrevista? el supervisor Numa Belén y Rubín. ¿Eso que le notifican quedo en el libro de novedades? No. ¿Qué hace usted en esos casos como el del destornillador, tenía que verificar eso? verifique lo que había pasado. ¿Hay alguna sanción para alguien que se retira y no entrega la guardia? Sí. ¿Cuándo ocurre algo como el destornillador que deben hacer? Deben pasar la novedad a la hora que sea y hacer una requisa. ¿Suelen presentar a una persona que tenga un objeto? nunca se ha hecho. ¿Cuál era su función como supervisor? chequear que todo está bien y como nunca me dijeron sobre ninguna novedad. ¿Qué le informa Rubí? que en horas de la madrugada le habían conseguido un destornillador. ¿Quién notifica al jefe de operación, se entera que hubo una novedad en contra de uno de los detenidos? Sí. ¿Qué le indican? que hubo una novedad. ¿Cuándo que entera que Guerra estaba detenido? Creo que el día lunes. ¿El ICAB lo llama para tomar entrevista? no ninguna. Acto seguido al juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo indica el supervisor general de la revisión a que se refiere cuál es su función? tenemos que hacer una guardia al mes para supervisar los servicios del municipio yo empiezo por el servicio de la alcaldía. ¿A qué específicamente supervisa? a los centros de coordinación municipal. ¿Qué verifica? la asistencia del personal que no haya pasado alguna novedad. ¿Qué le solicita a cada jefe? aquí es algo complicado nosotros somos los supervisores estamos pendiente después de las 6 de las tardes. ¿Cuál era la acción que debió haber tomado en este caso? me rijo al lugar y verifico las guardias pregunto quién está de guardia si tenían el destornillador y que esperaban para hacer la requisa. ¿Reviso el libro de novedades? yo no reviso el libro de novedades cuando mayormente se hace la revisión están los jefes naturales de los servicios. ¿Qué fue lo que paso? ellos estaban en espera de que llegara el coordinador para hacer la requisa y a los motorizados. ¿Cuándo ocurre un hecho como ese cual es el deber ser de las actuaciones? pasar la novedad al jefe de operaciones. ¿Quién da las instrucciones? para allá va Pírela que toma las decisiones ¿Ese detenido que tenía el destornillador fue trasladado a otro centro? No. ¿Se realizó requisa a ese centro de detención? tengo entendido que si ¿A quién esperaba? al supervisor rubín estaba esperando al supervisor Pírela para hacer la requisa. ¿Cuál fue la actuación de Pírela? yo no lo vi. ¿Fue notificado de algún hecho en relación de una lesione de un funcionario hacia un detenido? no me notificaron me entere el día lunes ¿Eso se lo deberían notificar a usted? Sí. ¿En algún momento le notificaron? ese día yo no estuve de guardia estaba Rubín”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este ciudadano como testigo referencial interpuesto por la defensa, aporta que el mismo no se encontraba presente para la fecha y en el sitio donde ocurrieron los hechos, que para la fecha jueves once (11) de julio de 2019, se encontraba trabajando como motorizado, culminando su jornada a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo convocado el día siguiente viernes doce (12) a una práctica, donde recibe la supervisión de todos los servicios, siendo notificado que se suscitó una novedad en el Centro de Coordinación Policial, en razón de ello, le notificó al jefe inmediato, quien le informo esperara que concluyera la práctica, concluyendo la práctica se dirigió Centro de Coordinación Policial y espero al Supervisor Pírela, pasando la novedad supervisando los otros servicios. Retornando a sus labores el día lunes donde tuvo conocimiento que había ocurrido una novedad con el funcionario Gerardo Guerra, por uno hechos de agresión hacia un detenido, manifestando que en ningún momento fue notificado sobre las lesiones de un detenido, propinadas por algún funcionario, obteniendo conocimiento del hecho el día lunes quince (15) de julio de 2019.
Quedando demostrado con dicha declaración que el mismo, no se encontraba presente al momento en que se suscitaron los hechos, que no presencio las circunstancias punibles y que desconocía quien había sido el responsable, no obteniendo de dicha declaración, ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho objeto del debate o de la culpabilidad del acusado, y mucho menos que desvirtué el principio de la inocencia que en todo estado y grado del proceso le asiste al justiciable.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO KENNEDDY KEVIN GUIARA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.959.410, EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha miércoles dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, ese día eran como las 2 de la madrugada, vi cuando Guerra empezó al frente del calabozo de golpear apellido Faria, el motivo que lo esposo fue que había caído en el calabozo donde él estaba al día siguiente llego el oficial pírela e hizo una pesquisa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, LOURDES PONCE, quien pregunto: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? R: No. ¿Cómo se llama el otro recluso que mencionaste? R: Sé que es de apellido Faria. ¿Estaba en tu misma celda? R: No, en la 3 y yo de la 4. ¿No sabes cómo era la conducta de él? R: No, solo sé que siempre caía en conflicto con los demás compañeros. ¿Ese día que mencionaste que guerra lo esposo, no sabes por qué? R: Porque estaba peleando con otro muchacho. ¿Quiénes más vieron eso? R: Los otros privados de libertad. ¿La celda tuya estaba cerca? R: No se veía pero nos separaba una pared y todo se escuchaba. ¿Qué manifestó el ciudadano Guerra? R: Que se tranquilizara pero él seguía con su problema. ¿Viste si guerra lo maltrato? R: No, solo sé que lo vio y lo saco. ¿Era común hacerle eso a los reclusos? R: Él lo saco parta que se tranquilara y de igual manera esposado ofendió a los oficiales. ¿Cuántos funcionarios había? R: 3. ¿Quiénes eran? R: Uno de apellido Belisario y el otro no sé. ¿Estaban de guardia? R: Si. ¿Vieron los hechos? R: Si. ¿Después al día siguiente que paso? R: Llego Pírela e hizo una pesquisa. ¿A todos los calabozos? R: Si. ¿Cómo ustedes se enteran de la situación? R: Porque el supervisor Pírela le hizo el procedimiento. ¿Al día siguiente? R: Si, dicho que Guerra lo había maltratado. ¿Cuántos reclusos había? R: En el mío 6 y en el de Faria 14. ¿Es decir, todos vieron la situación? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indicas la fecha de esos hechos? R: No recuerdo. ¿Para el momento de los hechos manifestase que estaba en la cela 4 cuantas personas están? R: 6. ¿En el de Faria cuantos eran? R: 14. ¿Recuerdas la hora en la que inicia la problemática? R: 2 am. ¿Lograste escuchar en la situación que pasaba? R: Se faltaba el respeto e incluso llegaron a los golpes. ¿Manifestaste que guerra saco de la celda a Faria, recuerdas o logras observar si al momento que sacan a Faria y lo esposan, Guerra estaba solo cuando saco a Faria? R: Si, estaba solo pero había unos funcionarios de apoyo que uno era Belisario y el otro no sé. ¿Dónde lo colocan cuando lo esposa? R: Casi al frente del calabozo. ¿Cómo era la conducta de Faria? R: Problemática con todo el mundo. ¿Guerra pudo esposarlo solo así alterado y todo? R: Si. ¿Lograste observar si cuando lo esposa tenia lesión en su cuerpo? R: No observé. ¿Cuándo lo sacan y lo esposan, cuanto tiempo lo dejaron allí? R: Como media hora. ¿Y luego se tranquilizó? R: Si. ¿Luego a donde lo pasan? R: A la celda 2. ¿Cuántos reclusos había? R: 10. ¿Después de eso que lo pasan de la celda que pasa? R: Al siguiente día llega Pírela y hace la requisa a toda la celda. ¿Puedes indicar si logran conseguir aluna evidencia de interés criminalístico? R: Nada de eso. ¿Al día siguiente de la pesquisa quien la esa? R: Pírela. ¿A qué hora reciben el siguiente turno? R: Como a las 7 y media de la mañana. ¿Sabes quién pasa la novedad de la situación? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo indicas que Guerra esposa a Faria en ese momento observaste que Guerra haya agarrado algún objeto, palo, cabilla? R: En ningún momento doctora, lo esposaron y se quedó sentado. ¿Viste si Guerra le ocasionó algún tipo de lección? R: En ningún momento. ¿Siempre viste de donde estaban? R: Donde lo esposaron se veía todo. ¿Cómo lo esposaron? R: De una sola mano en la reja y se sentó en el piso. ¿Cuánto tiempo lo dejaron allí? R: Como media hora. ¿Y el ciudadano Faria estaba agresivo? R: Cuando lo sacaron estaba normal pero igual discutía. ¿Se puso agresivo con Guerra? R: No. ¿En esa discusión que escuchaste, tienes algún conocimiento que estuviera alguna trifulca? R: Se escuchaban los golpes contra la pared y los otros compañeros diciendo que lo soltara o lo golpeara. ¿Luego que escuchas eso que tiempo pasa cuando sacan a Faria? R: Como 10 minutos. ¿Tú observas que Faria haya tenido lesión? R: No porque no vi cuando lo sacaron sino cuando lo esposa. ¿Cuándo lo esposaron si lo veías? R: Si. ¿Tenias visión? R: Si. ¿En qué fecha fue? R: No recuerdo fecha. ¿La hora? R: 2 am. ¿En ese momento cuando observas que hubo discusión no revisaron los funcionarios alguna requisa? R: En el momento no, fue a las 7 cuando cambiaron la guardia. ¿Escuchaste que encontraron en la requisa? R: No encentraron nada. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario”
VALORACIÓN:
De la declaración de este ciudadano como testigo presencial interpuesto por la defensa, aporta que el mismo se encontraba presente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando que no recordaba la fecha, pero que habría sucedido siendo aproximadamente las dos (02) horas de la madrugada, cuando se escucha un altercado entre los privados de libertad del calabozo numero 3, donde se escuchaba golpes contra la pared, y gritos pidiendo que lo soltara, donde pasado diez (10) minutos observo al funcionario de apellido Guerra sacar de la celda al privado de libertad de apellido Farías alterado para tratar de serenarlo manteniendo este una actitud agresiva, esposándolo y colocándolo casi al frente del calabozo donde fue dejado por el tiempo de treinta (30) minutos y luego que se logró tranquilizar fue trasladado al calabozo número 2, manifestando el testigo que en ningún momento observo al funcionario Guerra maltratar al detenido Farias; señalando además, que para el momento se encontraban presente en el sitio tres (03) funcionarios uno de apellido Belisario, desconociendo el nombre de los otros, quienes estaban de guardia y quienes vieron lo sucedido. De igual modo refirió, el testigo que al día siguiente hizo acto de presencia el funcionario supervisor de apellido Pírela quien en vista de la situación suscitada realizó un acto de pesquisa.
Ahora bien, en merito a lo expuesto por el testigo es notable que en su deposición coincide con lo manifestado por la víctima en su deposición, donde dejan establecido que los hechos se suscitan en razón de un altercado entre los mismos privados de libertad, quedando desvirtuado los cargos atribuidos por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Gerardo Enrique Guerra Herrera, ante unos hechos no cometidos por él, valorando lo dicho por este testigo de la defensa quien manera convincente y certera manifestó que en ningún momento el funcionario Guerra maltrato a la víctima, quedando solo demostrado en el curso del debate la inocencia del justiciable.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta jurisdicente a valorar como parte del acervo probatorio, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
1.- En sesión de fecha miércoles trece (13) de julio del 2022, se incorporó para su lectura INFORME MEDICO SUCRITO POR EL MEDICO FORENSE MIGDALYS GOMEZ, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIECIAS FORENSE MARACAY LA CUAL SE DEJA CONTANCIA DE LA EVALUACION MEDICA PRACTICADA AL CIUDADANO EDUARDO JAVIER FARIAS, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA (80) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio comprobándose que se trata de una prueba licita incorporada al proceso conforme a las reglas de la legalidad y la cual fue defendida por un funcionario calificado para actuar conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia, incorporándose de forma valida conjuntamente con la declaración del experto sustituto, determinándose con la misma el tipo de lesiones producida en la victima y el tiempo de curación; no obstante, no obtiene esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la participación del acusado en los hechos atribuidos en su contra, más allá de toda duda razonable.
2.- En sesión de fecha miércoles treinta y uno (31) de agosto de 2022, se incorporó para su lectura: OFICIO N° ICAP-OF-059-2019, DE FECHA 15-07-2019, SUSCRITA POR EL INSPECTOR DR. MARIO POPOLI QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, donde de su probanza solo se desprende el contenido del Oficio N° ICAP-OF-059-2019, de fecha 15-07-2019, suscrito por el Inspector MARIO POPOLI que riela en el folio treinta y ocho (38) de la Pieza Uno (I) del expediente, y no constituye para esta jurisdicente una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.
3.- En sesión de fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2022, se incorporó para su lectura ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 17 DE JULIO DE 2019, REALIZADA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ANTE LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA JUDICIALIZACION CONFORME A LA APREHENSION DEL JUSTICIABLE DE AUTOS, QUE RIELA EN LOS FOLIOS OCHENTA Y UNO (81) Y OCHENTA Y DOS (82) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida, donde de su probanza solo se desprende el contenido Acta de Imputación de fecha 17 de julio de 2019, realizada por ante el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ante la cual se dejó constancia de la Judicialización e individualización, conforme a la aprehensión del Justiciable de autos, que riela en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la Pieza Uno (I) del expediente, no atribuyendo la misma responsabilidad penal. No desprendiéndose de su contenido elemento alguno de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado en los delitos esgrimidos por el titular de la acción penal, más allá, de dejar constancia de la presentación del detenido ante la autoridad judicial.
4. En sesión de fecha jueves veintidós (22) de junio de 2023, se incorporó para su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0817 DE FECHA 15-07-2019 SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE ALEXIS COA Y LA DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) AL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) DE LA PIEZA UNO (I)DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia rindió la técnico en la interpretación del dictamen pericial realizado al lugar de los hechos donde se describió el sitio sin el respectivo soporte fotográfico donde se ilustrara la descripción del lugar establecida. Del contenido de esta documental le quedo dudas razonables a esta juzgadora acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
5. En sesión de fecha martes cinco (05) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0729, DE FECHA 16-07-2019, SUSCRITO POR EL DETECTIVE JEFE ALEXIS COA Y DETECTIVE AGREGADO NEISY CAMPOS, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTAY TRES (73) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene los expertos que la practicaron y suscribieron el Detective JEFE ALEXIS COA y el Detective Agregado NEISY CAMPOS, en la misma se dejo constancia de las características físicas de los objetos sometidos en su oportunidad al peritaje técnico, y además del estado de uso y conservación y a lo cual esta juzgadora no le aporta ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- En sesión de fecha miércoles diecinueve (19) de octubre de 2022, se incorporó para su lectura ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019, RENDIDA AL CIUDADANO RIOS VARGAS PEDRO ISAIAS, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y DOS (142) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. Siendo ya valorado dicho testimonio en el contradictorio.
2. En sesión de fecha miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTAS RENDIDA AL CIUDADANO KENNEDY KEVIN GUAIRA GOMEZ, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. Siendo ya valorado dicho testimonio en el contradictorio.
3. En sesión de fecha martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTAS RENDIDA AL CIUDADANO RUBIN CASTILLO ANTONIO ARTURO, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2019, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y TRES (143) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. No compareciendo el testigo al debate oral y público a los fines de esta Juzgadora escuchar su testimonio.
4. En sesión de fecha martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTAS RENDIDA AL CIUDADANO FRANCISCO JOSE FEBRES, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. No compareciendo el testigo al debate oral y público a los fines de esta Juzgadora escuchar su testimonio.
5. En sesión de fecha martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTAS RENDIDA AL CIUDADANO JOSE MIGUEL MARTINEZ, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2019, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. No compareciendo el testigo al debate oral y público a los fines de esta Juzgadora escuchar su testimonio.
6. En sesión de fecha martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, se incorporó para su lectura: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ENTREVISTAS RENDIDA AL CIUDADANO EDUARDO JOSE MUÑOZ CONTRERAS, DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019, ANTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA EN SU CARÁCTER DE TESTIGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental, quien aquí decide no le atribuye valor probatorio, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, lo cual constituye la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo comparece y declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba. No compareciendo el testigo al debate oral y público a los fines de esta Juzgadora escuchar su testimonio.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios RAMON ABISAID MOTA LLOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-15.865.041 y ROXANA SARAY VALERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.328, por haber renunciado a la institución; ELIAS ANTONIO MARRERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.124.510, por haber sido destituido de la institución, según información proporcionada del contenido Oficio N° DGH/IAPMG073-2022, recibido por este juzgado en fecha 12 de agosto de 2022, por parte del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, como consta inserto a los folios uno (01) y dos (02) de la Pieza Dos (II) del expediente, no siendo posible su ubicación; Por otra parte, a solicitud de la defensa se prescindió de la declaración de los testigos ciudadanos: FRANCISCO JOSE FEBRES, RUBEN CASTILLO ANTONIO ARTURO (fuera del país), JOSE MIGUEL MARTINEZ, EDUARDO JOSE MUÑOZ CONTRERAS, PEROZA PEROZA WILMER RAFAEL (fuera del país), SUAREZ JHONATAN ALEXANDER y YOHANA YANITZIE DESIREE ORTIEZ ROMERO, toda vez que tampoco fue posible su ubicación y su comparecencia al debate, agotando esta Juzgadora la vía de citación, siendo publicada las respectivas citaciones, en la Cartelera del Tribunal, por mandamiento a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso, A este efecto, se fijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo…”. (Cursiva destacada por este tribunal).
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado: GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, toda vez que evacuada como fue la mínima actividad probatoria, en fecha 28 de junio de 2022, se dio inicio a la sesión de apertura, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal escuchó esta juzgadora en fecha 28 de julio de 2022, la declaración de la experta Clara Trujillo, en calidad de médico forense sustituto la cual dejo constancia de la lesión que presentaba el ciudadano víctima, siendo calificada la misma como una herida leve y con tiempo de curación de ocho (8) días; De igual manera, en fecha 11 de agosto de 2022, la declaración del funcionario Víctor Linares, quien dejó constancia en su declaración que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos posterior a los mismo, por haber recibido una llamada por un supuesto Trato Cruel a nos de los privados de libertad del Centro de Coordinación Policial y que luego de estar presente en el sitio es que le hacen llamado al funcionario Gerardo Guerra, quien queda detenido imponiéndolo por presunto responsable de los hechos suscitados e imponiéndolo de los delitos; Escuchando además, en fecha 16 de agosto de 2022, la declaración de los funcionarios Milagros García, quien manifestó que se trasladó a la comisaria con el fin de sacar al privado del Centro de Coordinacion donde se encontraba detenido, también escuchando en la misma fecha la declaración de Germain Delgado, quien manifestó que se trasladó el día del suceso sin tener conocimiento de los hechos ocurridos, los cuales con la declaración del testigo promovido por la defensa Kennedy Guaira, quien en fecha 16 de noviembre de 2022, expuso que encontrándose detenido en el calabozo numero 3, observando lo ocurrido ese día dejando establecido que los hechos se suscitan en razón de un altercado sostenido entre los mismos privados de libertad del calabozo número 4 con el detenido Eduardo Farias, quien se encontraba alterado y que en ningún momento observo el funcionario Guerra golpear al detenido Farias; Asimismo, se escuchó la deposición del experto sustituto Roberto Solarte, quien depuso sobre el contenido Reconocimiento Técnico N° 0729 de fecha 16 de julio de 2019, el cual fue realizado a los objetos incautados como evidencias de interés criminalístico, siendo los mismos: una trozo de cabilla, una tabla de uso doméstico, un trozo de palo de escoba, donde solo se demostró con dicho peritaje, las características físicas que poseían los mismos, su estado de uso y conservación, no arrojando elemento de convicción alguno en la demostración de los hechos atribuidos por el ministerio público; así como también, interpreto el experto el contenido de la Inspección Técnica Policial N° 0817, de fecha 15 de julio de 2019, practica al sitio del suceso, donde no quedo registrado la colección de evidencia alguna de interés criminalístico.
Prosiguiendo en la reproducción de la carga probatoria, se escuchó en fecha 16 de marzo de 2023, a la funcionaria Elizabeth Belisario, quien para el momento se mostró evasiva, no demostrando un argumento coherente, denotándose inconsistencias en sus declaraciones, quedando claro que la testigo no presenció los hechos objetos del proceso, no señalando en ningún momento al justiciable como autor o participe de los mismos, solo atribuyendo hechos basados en suposiciones, por lo que, dicho testimonio no puede ser considerado como fidedigno y seguro, mucho menos incriminatorio en los hechos atribuibles al justiciable más allá de toda duda razonable; Escuchando en la misma fecha, la declaración del funcionario Johnny Gronoveledt, quien dijo que recibió la guardia el día después que ocurrieron los hechos y cuando el funcionario llego ya el detenido se encontraba fuera del calabozo, es decir, tampoco presencio el hecho; Por su parte, al funcionario Richard Pírela, en fecha 08 de junio de 2023, manifestó que era el encargado ese día de guardia, que cuando llego a la estación policial ya el funcionario Guerrera se había retirado, que fueron los detenidos quienes le informaron que Guerra le había dado unos golpes al detenido Farias, porque la víctima tenía un destornillador, solo estableciendo acusaciones referenciales ante hechos no percibidos, las cuales el funcionario Pedro Ríos, testigo ofrecido por la defensa, en la misma fecha demostró no tener conocimientos de los hechos, siendo informado de lo acontecido el día lunes que el funcionario Pírela, quien había pasó la novedad de la situación ocurrida; Siendo escuchado en fecha 06 de junio de 2023, la declaración de la víctima Eduardo Farías, quien no fue amenazado para rendir declaración en la sala de audiencias, no mostrando ningún tipo de temor o miedo ante la presencia del acusado, dejo esclarecido como víctima directa las circunstancia de los hechos suscitados en fecha trece (13) de Julio del año 2019, manifestando de manera convincente y certera que las lesiones ocasionadas en su persona para el momento de los hechos, las mismas fueron producidas con las manos, con patadas y con palos por parte de aproximadamente cinco (05) privados de libertad, quienes lo tenían amenazado de muerte para que responsabilizara al funcionario Guerra, que fue obligado por todos los privados de libertad y golpeado en razón que estos tenían planeados una evasión del centro de detención y pensaron que iban a ser delatados por él, señalando como falso lo señalado en las actas, que reconocía su firma en el acta de entrevista de fecha catorce (14) de julio de 2019, pero que la había firmado sin leer el contenido de la misma, no señalando al funcionario Guerra como autor o participe de las lesiones que le fueron producidas y así debatidas en el resultado de la medicatura forense que fue interpretada por la Dra Clara Trujillo; Por último, escucho esta juzgadora en fecha 10 de octubre de 2023, la deposición de la psicóloga Yorami Hernández en calidad de sustituta, quien dejó constancia de la evaluación psicológica realizada a la víctima donde se plasma su estado agresivo, bajo una actitud aislada y que el mismo padecía de depresión y ansiedad, no siendo considerado por esta juzgadora un medio de prueba convincente para atribuir la responsabilidad penal del justiciable en los hechos incriminados y no demostrado en el transcurrir del debate, y mucho menos que haya quedado desvirtuado el principio de inocencia
Ante estas probanzas, queda convencida quien aquí decide que no fue suficiente las probanzas recibidas para que recaiga en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, un cargo culpabilidad, no habiendo demostrado el titular de la acción penal el hecho punible atribuido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, y mucho menos que el precitado ciudadano haya sido el autor o participe de la conducta señalada.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva y suficiente, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
(Subrayado del Tribunal).
El principio in dubio pro reo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Principio, que deriva de la insuficiencia probatoria lo que favorece al justiciable, y que todo operador de justicia en razón de la duda razonable debe favorecer al acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Lo que quiere decir, que la actividad probatoria debe ser suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asiste el acusado, debe ser precisa la mínima actividad probatoria que se produzca en el debate y cumplir las garantías procesales para que produzca la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje fundamental y sostenible del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, que goza el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, no demostrándose responsabilidad penal alguna sobre el mismo, quedando en la mente del juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los órganos de pruebas, que favorecen al justiciable en la garantía del principio constitucional IN DUBIO PRO REO, por lo que, se declara no culpable al ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, siendo la sentencia a recaer ABSOLUTORIA, por la no demostración de la comisión de los delitos TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles e Inhumanos y Degradante. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la insuficiencia de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del (la) justiciable, trayendo a colación criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la Republica, en cuanto a los fallos que deben pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, criterio anunciado en la Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en el cual dejo estableció lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. .. .En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en Sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
“…(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-08-1978, edad 45 años, residenciado en: Barrio Rio Blanco 1, Calle Pinto Salinas, casa N° 12-B, Municipio Girardot estado Aragua, teléfono: 0412-0446486, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en Acta de Procedimiento de fecha trece (13) de Julio de 2019 y constitutivos de los tipos penales de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y otros Tratos Crueles e Inhumanos y Degradante en perjuicio de la víctima EDUARDO JOSE FARIAS. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.286, así como, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0090-22
JCS/GP.-
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