REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 22 de noviembre de 2023

ASUNTO N° 8J-0111-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por los abogados LUISANA ORTEGA y VICTOR PADRON.

ACUSADOS: 1.) EDIXON ENRIQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.401, 2.) TONY JOSE PALACIOS BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-13.904.009, y 3.) OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.601.241.

DEFENSA: Abogado WITHLLY ORELLANO, en su carácter de Defensor Privado.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
_______________________________________________________________________________

Procede este órgano jurisdiccional, en la competencia conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 11, 12 del Código de Ética del Juez, en la observancia de los principios y garantías constitucionales que rigen la tutela judicial efectiva, a dar respuesta a la solicitud establecida por el abogado WITHLLY YANSFRENSKI ORELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 227.912, quien actúa en representación del ciudadano JOSE GUSTAVO MOLINA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.911.317, en su carácter de tercero interesado, conforme al contenido del escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2023, inserto del folio N° ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiséis (126) de la pieza N° II, donde solicitó lo siguiente:

“…Quien suscribe Withlly Yansfrenski Orellano, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.912, procedimiento en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos acusados en la causa signada coin el N° 8° J-0111-22, nomenclatura de su digno Tribunal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a exponer y solicitar:

Siendo que por ante su digno juzgado se desarrolló el debate oral y público correspondiente a la causa antes citada, y por cuanto el acervo probatorio impulsado por el ministerio público no fue suficiente para lograr su intención de condena, en fecha 18 de octubre de este año 2023 usted dicto sentencia absolutoria, cesando toda medida de coerción personal en contra de los ciudadanos absueltos con su decisión, cesando también toda medida en contra de los bienes incautados en la aprehensión o durante la fase de investigación, así las cosas a la fecha de hoy los bienes incautados no han sido devueltos, es por lo que solicito se realice lo conducente a los fines de que se devuelva a su dueño el vehículo tipo MINIBUS, clase MINIBUS, modelo FC4JKUZ-NZL/500, color BLANCO, marca HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, año 2013, serial de carrocería 8XYFC4JK0DBS13003, serial de motor J05C-TF24339, placas A1354AA, el cual está registrado ante el INTT con el N° 180105022671, el cual pertenece a José Gustavo Molina Vergara titular de la cedula de identidad N° V-15.911.317, consigno anexo a este escrito dos folios útiles contentivos de copia simples de certificado de registro ante el INTT del vehículo solicitado y copia simple de la cedula del propietario…”.

Ahora bien, visto el petitorio establecido por el abogado Withlly Yansfrenski Orellano, en representación del ciudadano JOSÉ GUSTAVO MOLINA, en su carácter de tercero interesado y propietario del vehículo incautado en fecha seis (06) de junio de 2021, pasa el Tribunal pasa a resolver, tomando en consideración lo siguiente:

El presente asunto penal, se inicia en fecha seis (06) de junio de 2021, en virtud que los ciudadanos EDIXON ENRIQUE LOPEZ, TONY JOSE PALACIOS BLANCO y OSWALDO JOSE SOTO BRICEÑO, fueran detenidos en circunstancias de flagrancia y puestos a disposición del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta sede Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravantes prevista en el numeral 11° del artículo 163 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes para el momento de su detención se encontraban a bordo del vehículo tipo transporte publico perteneciente a la línea A.C CIVIL LINEA LA PASCUA, vehículo objeto de la presente solicitud; decretando el Tribunal de Control la Medida Privativa Preventiva de Libertad y quedando el vehículo: Clase MINIBUS, Modelo: FC4JKUZ-NZL/500, Color: BLANCO, Marca: HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XYFC4JK0DBS13003, Serial de Motor: J05C-TF24339, Placas: A1354AA, Uso: Transporte Publico, bajo incautación preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, cursa al folio numero ochenta y cinco (85) de la pieza I del expediente, Dictamen Pericial N° 0604, de fecha 28 de junio de 2021, suscrito por los funcionarios Lcdo. Detective Lorenzo Hurtado y Detective Agregado Jesús Abreu, Expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Vehículos Aragua, que fuese practicado al Vehículo: Clase: MINIBUS, Modelo: FC4JKUZ-NZL/500, Color: BLANCO, Marca: HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XYFC4JK0DBS13003, Serial de Motor: J05C-TF24339, Placas: A1354AA, Uso: Transporte Publico; en el cual, concluyeron los expertos que para el momento del peritaje el Vehículo en estudio presento: La Chapa Identificativa donde se lee la cifra alfanumérica 8XYFC4JK0DBS13003, en su estado Original; Asimismo, el número de identificación del motor la cifra alfanumérica J05C-TF24339, es Original. No presentando al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) la matrícula y el serial de carrocería, ningún tipo de solicitud, ante ningún Organismo de Seguridad del Estado.

En consecuencia, visto que este juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, dicto sentencia absolutoria y habiendo quedado la sentencia definitivamente firme en fecha quince (15) de noviembre del año en curso, sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación alguno, procede esta juzgadora con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Adjetiva Penal, donde se garantiza que los bienes muebles e inmuebles recogidos e incautados en el proceso, una vez se dicte sentencia absolutoria y haya quedado la misma definitivamente firme, deben ser restituidos y entregados a su legítimo propietario, y demostrado que el ciudadano GUSTAVO MOLINA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.911.317, es el único propietario legitimo del vehículo, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T,.) con el N° 180105022671, de fecha ocho (08) de junio de 2018, el cual fue verificado por consulta ante la página web, arrojando como resultado la titularidad del reclamante; y siendo que dicho Aseguramiento Preventivo ya ceso al haber quedado definidamente la sentencia y el otorgamiento del cese de todas la medidas cautelares dictadas por este juzgado, debe dejarse sin efecto por quien aquí decide la incautación preventiva del vehículo, ya que los hechos objetos del proceso no pudieron ser demostrado por el titular de la acción penal, y que el solicitante ciudadano GUSTAVO MOLINA VERGARA, quien es el legítimo propietario de dicho vehículo no tiene imputación alguna por ningún delito, por lo que, no puede mantenerse el Aseguramiento Preventivo de dicho vehículo, y debe darse cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en los artículos 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…” .

“…Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”.


“…Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”. (Resaltado de este tribunal de Instancia).

“…Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

…omissis…

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, y verificado que el vehículo no presenta ningún tipo de irregularidad en cuanto a sus seriales de identificación, ni presenta ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) solicitud alguna, lo procedente y justado a derechos es devolver la propiedad legitima del Vehículo: Clase: MINIBUS, Modelo: FC4JKUZ-NZL/500, Color: BLANCO, Marca: HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XYFC4JK0DBS13003, Serial de Motor: J05C-TF24339, Placas: A1354AA, Uso: Transporte Publico, al ciudadano GUSTAVO MOLINA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.911.317, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa para su disposición; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales y la tutela judicial efectiva, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega Plena del vehículo Clase: MINIBUS, Modelo: FC4JKUZ-NZL/500, Color: BLANCO, Marca: HINO MOTORS DE VENEZUELA, C.A, Año: 2013, Serial de Carrocería: 8XYFC4JK0DBS13003, Serial de Motor: J05C-TF24339, Placas: A1354AA, Uso: Transporte Publico el cual está registrado ante el INTT con el N° con el N° 180105022671, de fecha ocho (08) de junio de 2018, al ciudadano JOSÉ GUSTAVO MOLINA VERGARA, titular de la cedula de identidad N° V-15.911.317, propietario legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado demostrado que no existe prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Fondo Nacional Antidroga (F.O.N.A). Así mismo se acuerda dejar sin efecto el Aseguramiento Preventivo de dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA