REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 29 de noviembre de 2023
CAUSA N° 8J-0218-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: ALEX DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-21.027.987, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1993, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE SAN PEDRO, CASA N°67, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-4328180 (MAMA MARIA PEREZ). Y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA titular de la cédula de identidad V-26.090.928, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1994, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA CRUZ, CASA N°27, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-4336177 (ESPOSA MARIANA GOMEZ).
DEFENSA: Abogado VIVIANA FAJARDO, en su carácter de defensor público número 08, adscrito
A la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMAS: STEPHANIE MARIBEL TEJADA RIBAS, YOSMELI MICHAEL OJEDA MENDEZ, CARLOS
ENRIQUE QUINTERO, YORGELIS CARMONA, ANGELICA PEÑA, LISETH KARINA PALACIOS,
WUYLLINNIS PIÑA, ESTEFANI ALTUVE Y DAVID SOSA.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
________________________________________________________________________
En fecha miércoles veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno y donde manifestaron los justiciables acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, procedente de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0218-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido de la manera siguiente:
“…En fecha 16 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Del Estado Aragua Centro de Coordinación Policial José Félix Ribas, aprehendieron en flagrancia a los imputados: 1.-) DANNI MANUEL DUGARTE SANCHEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-20.734.613; (2.-) AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-21.027.987; (3.-) RONALD JAVIER PENA HEREDIA, Titular De La Cedula De Identidad N° V-26.090.928… De acuerdo al resultado de la investigación se puede determinar que las victimas STEPHANIE MARIBEL TEJADA RIBAS, YOSMELI MICHAEL OJEDA MENDEZ, CARLOS ENRIQUE QUINTERO, YORGELIS CARMONA, ANGELICA PEÑA, LISETH KARINA PALACIOS, WUYLLINNIS PIÑA, ESTEFANI ALTUVE Y DAVID SOSA, se encontraban compartiendo un rato ameno en la vivienda de la ciudadana YOSMELI MICHAEL OJEDA MENDEZ; aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada de esa misma fecha, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO y DAVID SOSA, decidieron alejarse del lugar e ingresaron cada uno a los cuartos de la vivienda a fin de acostarse a dormir. Así transcurrió el tiempo con normalidad, mientras las ciudadanas STEPHANIE MARIBEL TEJADA RIBAS, YOSMELI MICHAEL OJEDA MENDEZ, YORGELIS CARMONA, ANGELICA PEÑA, LISETH KARINA PALACIOS, WUYLLINNIS PIÑA, ESTEFANI ALTUVE, estaban sentadas dentro de la vivienda jugando domino; ya eso de las 05:00 horas de la mañana, llegaron a la casa cinco sujetos desconocidos quienes manifestaron en tono agresivo “ABRAN LA PUERTA LLEGO EL HAMPA”; en ese instante la ciudadana YOSMELY se percata que los sujetos estaban tratando de ingresar a la vivienda por la puerta de entrada principal y es cuando ella empuja la puerta para impedir que los sujetos entraran, es allí cuando los sujetos empujaron la puerta y la lanzaron al piso y comenzaron a darle golpes en diferentes parte del cuerpo; simultáneamente las demás victimas que estaban dentro de la vivienda comenzaron a correr desesperadamente para evitar males mayores, es allí cuando los cinco sujetos se meten a la sala de la casa y comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias , entre ellas teléfonos celulares, dinero en efectivo; así mismo los sujetos agarraron por la muñeca a la ciudadana YOSMELI MICHEL y la obligaron a entrar a uno de los cuartos de la casa, una vez allí uno de los sujetos procedió a obligarla a tener relaciones sexuales con ellos contra la voluntad de la víctima; en otro de los cuartos, los otros imputados obligaron a STEPHANIE MARIBEL TEJADA RIBAS; a que les realizara actos sexuales, (SEXO ORAL; SEXO VAGINAL); la misma fue obligada a realizar actos sexuales antes mencionados contra su voluntad y ella clamaba que no le siguieran haciendo daño ya que nunca había tenido relaciones sexuales, así mismo manifestaba que sentía dolor en su zona intima; por su parte los imputados solo la amenazaban de muerte y le decían que si no los complacía iban a matar a las personas que estaban afuera (Amigas). Los sujetos luego se metieron a otro cuarto de la casa donde observaron al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO quien estaba dormido y al verlo le propinaron una serie de golpes en diferentes partes del cuerpo y luego agarraron una correa y se la colocaron en el cuello tratando de asfixiarlo; así mismo le daban golpes y patadas y le ponían el pie en el pecho y halaban la correa para ocasionarle la muerte; en el otro cuarto de la casa observaron que estaba dormido el ciudadano DAVID SOSA, a quien de igual manera lo despertaron propinándole golpes en todo el cuerpo. En ese orden de ideas, los sujetos tenían en sus manos un arma de fuego entre sus manos con la cual mantenían amenazadas y privadas de libertad a las víctimas antes mencionadas mientras seguían golpeando a los ciudadanos antes descritos. Luego los sujetos comenzaron a manosear por todo el cuerpo a las ciudadanas YORGELIS CARMONA; ANGELICA PEÑA; LISETH KARINA PALACIOS; WUYLLINNIS PIÑA; ESTEFANI ALTUVE, y le daban cachetadas, trataban de besarlas a la fuerza, a lo cual no accedían las mencionadas víctimas mientras eran forzadas por los imputados a tratar de besarlos. En ese instante de manera repentina se presentó al lugar una comisión policial que entro a la vivienda y cuando los sujetos observan a la comisión trataron de huir del lugar por la parte de atrás de la casa, lo cual no lograron ya que fueron aprehendidos dentro de la vivienda. Inmediatamente los sujetos fueron señalados por las victimas y fueron plenamente identificados…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas STEPHANIE MARIBEL TEJADA RIBAS, YOSMELI MICHAEL OJEDA MENDEZ, CARLOS ENRIQUE QUINTERO, YORGELIS CARMONA, ANGELICA PEÑA, LISETH KARINA PALACIOS, WUYLLINNIS PIÑA, ESTEFANI ALTUVE Y DAVID SOSA.
No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones previa con mis defendidos me ha expresado su deseo de admitir los hechos y visto que nos encontramos en la oportunidad conforme a lo previsto en la norma donde no se ha evacuado ningún medio probatorio, solicito se le ceda la palabra a mis defendidos para que sea oído, es todo…”
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer a los acusados ALEX DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-21.027.987, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1993, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE SAN PEDRO, CASA N°67, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-4328180 (MAMA MARIA PEREZ). Y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA titular de la cédula de identidad V-26.090.928, de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1994, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA CRUZ, CASA N°27, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-4336177 (ESPOSA MARIANA GOMEZ), del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y de los delitos por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, los ciudadanos ALEX DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cédula de identidad V-21.027.987 y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA titular de la cédula de identidad V-26.090.928, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, manifestó, Buenas tardes, me declaro culpable y admito los hechos de los que se me acuso, es todo...
RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, manifestó Buenas tardes, me declaro culpable y admito los hechos de los que se me acuso, es todo…”
ESCUCHADO LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DEL ACUSADO LA DEFENSA MANIFESTÓ:
“…Oída la manifestación de voluntad de mis representados quienes de forma voluntaria asumieron su responsabilidad penal, solicito que se les imponga la condena de ley con la rebaja correspondiente, tomando en consideración el tiempo que tienen detenido, es todo…”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:
Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Al respecto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 264 que:
Articulo 264: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado con prisión de veinte a veinticinco años”.
De esta manera, esta indicación regula los posibles escenarios en los que menores de edad se ven involucrados en la comisión de delitos, como puede observarse, en la tipificación del delito de uso de menores para delinquir es necesaria la participación de un sujeto pasivo calificado como (niño, niña y adolescente), un sujeto activo el cual es un adulto (hombre o mujer), empleando ala utilización de menores de edad para cometer delito, trayendo como consecuencia la necesidad de un objeto jurídico que es la protección al niño o menor.
Esta juzgadora en este caso concreto desestimo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constató a través de la revisión de las actas procesales que rielan en el expediente, además de los medios probatorios incoados evidencia alguna que demuestre la configuración de este tipo penal, así como tampoco quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público en contra de los justiciables de autos.
Cabe destacar que también quedo demostrado, que para el momento de los hechos los acusados de auto eran mayores de edad, como se puede notar en los datos filiatorios de cada uno motivo por el cual esta juzgadora se aparto del delito calificado de, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987 y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.928, los cuales fueron condenados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 segundo aparte y el artículo 82 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos. El Delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS, tomando en consideración esta juzgadora las circunstancias, se procede a tomar el termino mínimo de la pena correspondiente a aplicar al delito más graves, cuyo término es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pero al verse frustrado el homicidio, tomando en cuenta las atenuantes, se considera que el termino total es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de igual manera el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomando esta juzgadora el termino mínimo la pena para este delito la cual seria de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD el cual prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, el cual su término mínimo seria de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien, es importante resaltar que en los delitos contra la mujer establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde se establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL su término medio es de CINCO (05) DE AÑOS DE PRISIÓN, para finalizar en el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual establece una pena que transcurre de UN (01) AÑO A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio de este delito que sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION. De esta manera podemos indicar que la sumatoria total de los delitos incurridos y antes expuestos establecen una pena definitiva de VEINTICINCO (25) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien, al haberse acogido los justiciables al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE UN 1/3 DE LA PENA, la cual deberá imponerse por el delito cometido. Es por ello, que la pena a imponer a los acusados ciudadanos; AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987 y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.928, es de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo los acusados admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARAN CULPABLES, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENAN a los ciudadanos: AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1993, de 29 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE SAN PEDRO, CASA N° 67, MUNICIPIO RIBAS ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-4328180 (MAMA MARIA PAEZ), y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.928, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-1994, de 29 años de edad, residenciado en: LA VICTORIA, BARRIO LA CRUZ, CASA N° 27, MUNICIPIO RIBAS ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-4336177 (ESPOSA MARIANA GOMEZ), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que esta juzgadora procede a aplicar el término medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la cual se obtiene al efectuar la sumatoria de ambos extremos, y dividirlo a la mitad, siendo el mismo DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de igual manera tomando el término medio, el cual quedaría establecido en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, esta juzgadora procedió a tomar el termino mínimo, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicando de igual forma el articulo ut supra mencionado en relación a la concurrencia de delitos quedando la pena establecida por este delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, seguidamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero en relación con el 80 segundo aparte, 82 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, destacando los atenuantes establecidos en los artículos 80 y 82 ejusdem, se procede a realizar la rebaja de una tercera parte de la misma, quedando esta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, además de la existencia de la concurrencia de delitos procediendo a establecer la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por otra parte en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando el termino mínimo de la pena que sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la concurrencia el mismo quedara establecido en UN (01) AÑO DE PRISION, finalmente en relación al delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, donde su término mínimo seria de QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al existir la concurrencia de delitos el mismo se estableció en una pena de OCHO (08) DIAS DE PRISION, por lo que de esta manera podemos indicar que la sumatoria total de los delitos antes expuestos seria de VEINTICINCO (25) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Ahora bien, al los justiciables de hecho haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja establecida de 1/3 a la ½ de la pena que debiera imponerse por los delitos cometidos además tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, de manera discrecional del juzgador y dada las circunstancias del hecho SE APLICARÁ UN TERCIO 1/3 DE LA PENA, que debiera imponerse por los delitos cometidos, es por ello que la pena a imponer a los acusados; AXEL DANIEL GARCIA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.027.987 y RONALD JAVIER PEÑA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.090.928, es de DIECISIETE (17) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso, y así se decide. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa que pesa en contra de los acusados vista la admisión de los hechos. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito estado Carabobo, informando la sentencia condenatoria impuesta en esta misma fecha vista la admisión de los hechos. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL Nº 8J-0218-22
JCS/DG.-
|