REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 03 de Noviembre del 2023
CAUSA N° 8J-0018-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ.
FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado LUISANA ORTEGA.
ACUSADO: RICHARD WILFREDO MAYORA BARRADA titular de la cédula de identidad N° V-15.123.434, venezolano, nacido en fecha 06/12/1978, de 44 años de Edad residenciado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO, PARCELAMIENTO 15, CALLE MARTA MIRANDA, NRO 45, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: abogado Henry caballero y Erika Rivero, en su carácter de defensores privado.
VICTIMAS: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ Y JUAN ALEJANDRO DIAZ
DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA.
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CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0018-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0018-22, donde funge (n) como acusado el ciudadano RICHARD WILFREDO MAYORA BARRADA titular de la cédula de identidad N° V-15.123.434, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 5 de Marzo del 2015, relacionado con la causa penal MP-27.516-2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa, que en fecha 23 de Agosto de 2015 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal CUARTO (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (4C-27.202-15).
Ahora bien, visto que desde la fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2022, que esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto, no ha sido posible la celebración del debate oral y público, en relación al citado justiciable, desconociendo la Ubicación del mismo, incurriendo en el acatamiento de estar atento al proceso que se le sigue en su contra, desprendiéndose de las actas que rielan el presente asunto penal falta de impulso procesal por parte de la Defensa que los asiste, así como también, por parte de los acusados en el interés de la resolución jurídica del asunto penal seguido en su contra, desde el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada en fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; Medida Cautelar, cuyo fin es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso y se encuentre evadido del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite”. Ordenando en consecuencia la captura del justiciable de autos.
En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) RICHARD WILFREDO MAYORA BARRADA titular de la cédula de identidad N° V-15.123.434, por encontrarse evadido del proceso y no cumplir la obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del (los) justiciables de autos. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: LA CAPTURA del acusado (s): RICHARD WILFREDO MAYORA BARRADA titular de la cédula de identidad N° V-15.123.434, en virtud que el mismo se encuentra evadido del proceso donde una vez capturado (s) los precitados ciudadanos los mismos deberán ser trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto. Cúmplase. Diaricese.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA.
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. DICAROL RAMIREZ
CAUSA 8J-0018-22
JCS/DG