REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 8J-0224-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. SACHENKA LUGO y ABG. VANESSA VITALE.
ACUSADO: JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad V-18.775.705, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 28-05-1988, de 35 años de edad, residenciado en: Avenida Cancamure Casa N° 110, Cumana Estado Sucre. DEFENSA: ABG. HAYDE MARIA SILVA LICET, ABG. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES y ABG. NAYIBER MARGARITA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 298.756, 105.903 y 99.906 respectivamente, con domicilio procesal en: Ciudad Jardin, Nueva Toledo, Manzana 1, Calle 3, Casa N° 12 Avenida Rotaria, Cumana estado Sucre. Teléfono: 0424-8685969.

VICTIMA: Y.S.M.H.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha martes veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes Veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad V-18.775.705 plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de 2022, según oficio N° 05-F16-2284-2022, por los hechos denunciados por la ciudadana Emily Herrera y cometidos en fecha cinco (05) de noviembre de 2022, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ambos delitos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio del niño Y.S.M.H. (identidad omitida), por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de febrero de 2023, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0224-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2022, según oficio N° 05-F16-2284-2022, señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido parcialmente por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron los siguientes:

“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el artículo 308, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: siendo en fecha 06/11/2022 la ciudadana Emely denuncio a su pareja Jesús MONTES, por abusar sexualmente de su hijo J.S., de 6 años de edad en el Barrio Los Jabillo 2, calle Sucre, casa número 41, estado Aragua, dado a que se percato de lo sucedido debido a que su hijo le indica que tenía su hernia testicular brotada y le dolía para orinar, por tal motivo llamó a su ex pareja de nombre Jesús Mosquera, con el fin de que llevara al niño al médico y se lo llevó a la emergencia al Hospital Central de Maracay, estado Aragua, donde fue atendido por las doctora de guardias y luego de varias exámenes y de interactuar con el niño el mismo le indicó que había sido abusado sexualmente por su pareja de nombre Jesús Montes, su ex pareja le llamó y le indica lo sucedido, y de acuerdo a la Medicatura Forense 3560-508-5834 de fecha 07/11/2022 realizada ante el SENAMECF determinó el Examen Físico: Se valora paciente en el área de emergencia pediátrica del H.C.M refiere que Jesús le agarro por bolitas y se la apretó por castigo, se observa en examen forense aumento de volumen en la región escrotal con cambios de coloración y temperatura (caliente) signos de flogosis se observa celulitis que abarca región testicular región del periné y ambos glúteos, Al examen Ano rectal pliegues Ano rectales conservados esfinter tonico sin lesiones. Conclusión Ano Rectal sin lesiones. Se realiza revisión de historia médica donde hacen constar que el paciente ingreso el día sábado 05-11-2022 a las 10:15 PM con diagnostico hidrocele reactivo post traumatismo bilateral y celulitis en región parietal y ambos glúteos. Lesiones Leves probable de curación ocho (08) días, a partir de la fecha del hecho, con seis (06) días de Incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es por lo que, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño una vez verificada la situación realizaron la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO…”.

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Emily Herrera y cometidos en fecha cinco (05) de noviembre de 2022, fueron considerados como constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ambos delitos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio del niño Y.S.M.H. (identidad omitida).

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADO ARGENIS RAFAEL SUBERO:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes, ciudadana Juez y todos los presentes, en mi condición de defensor privado de confianza del acusado Jesús Montes, plenamente identificado en al actas procesales y de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pasa a hacer sus alegatos de apertura en el presente juicio, nos encontramos en la etapa del juicio oral donde va a existir en contradictorio donde usted como jueza va a escuchar a todos y cada uno de los medios de prueba que van a deponer en esta sala de audiencias que va a logra el convencimiento de usted en realizar una sentencia condenatorio o absolutoria en el caso, a pesar desde el momento en que quedo privado de libertad nuestro cliente desde ese momento a pesar de que él tenía la asistencia legal de la defensa publica pareciera que desde ese momento el quedo en un estado de indefensión es increíble que una vez que revisamos las actuaciones, la defensa pública no ejerció ningún acto de diligencia fiscal ni presento cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad, nosotros solicitamos al tribunal de control que aplicaría la nulidad absoluta, formar la defensa técnica en que incurrió nuestra colega y defensora publica penal, inclusive planteamos la mala participación que tuvo ella en la prueba anticipada, el tribunal de control nos responde y declara sin lugar dicha solicitud sin explicar motivo alguno y pareciera que le tiro la responsabilidad al tribunal de juicio, es decir, el tribunal de juicio es quien tiene que decir en base a lo anteriormente dicho y en virtud de que la nulidad se planteó de manera autónoma y de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia venezolana, cuando las nulidades se plantean de manera autónoma se puede ejercer en cualquier estado del proceso, como punto previo ratificamos en este acto nuestra petición de nulidad y que se reponga al estado anterior, a todo evento la defensa pasa ahora a hacer los descargos donde explano una situación de hecho en donde promovió en este acto unas pruebas testimoniales y documentales para que sean evacuadas en el presente juicio oral, la defensa tiene conocimiento que la carga probatoria de esos hechos que observa y que pretende coaccionar con los medios de pruebas tiene que ser muy convincente, tener claridad a los fines de lograr su pretensión penal, el ministerio público de declarar los hechos acuso por abuso sexual sin penetración del artículo 259 de la lopnna y trato cruel del 254 de la misma ley y solicita también la aplicación del agravante genérica del artículo 217, el ministerio público a pesar de acusar por esos delitos no explico a este tribunal en que consistió el abuso sexual a la cual ella refiere del 259 del numeral 1°, hay que estar muy atento con respecto a esto porque el abuso sexual tiene muchos elementos, un abuso sexual puede tener como finalidad un placer sexual que comete un adulto contra un niño, tiene que existir una estimulación sexual, una vejación sexual, un incesto o como dice el Dr, Lisandro tiene que existir una acción libidinosa, y eso debe ser demostrado por el ministerio público en la sala de audiencias, ahora me refiero al trato cruel, el trato cruel la convención del derecho del niño ha tratado de acercarse a la definición de lo que es el trato cruel, ellos lo definen como maltrato infantil, a pesar de que el elemento constitutivo es el sufrimiento físico y mental tiene que existir por parte del victimario la intencionalidad de ocasionar el maltrato, voy a demostrar en esta sala de audiencia que nuestro cliente no es merecedor de la acusación del delito de abuso sexual ni menos del trato cruel, la defensa pretende demostrar la inocencia de nuestro patrocinado con las entrevistas del padre y de la madre del infante, con la experticia médico legal que está inserta en el expediente, demostrare la falta de claridad por parte del experto, y dependiendo como se vaya desarrollando el debate la defensa estudiara la posibilidad de traer a esta sala de audiencia al infante a pesar de existir una prueba anticipada previa con el objetivo de esclarecer los hechos porque a pesar de que todas las pruebas aportadas en su oportunidad eran del fiscal del ministerio público ahora pertenece a la comunidad a los fines de demostrar que Jesús Montes no es culpable de los delitos de los cuales el ministerio público quiere conseguir sentencia condenatorio, solicito al tribunal con respeto que está muy atenta a todas y cada uno de los medios de pruebas que pasaran por esta sala de audiencia, motivado a que relativamente este es un juicio corto, un juicio donde estaban las entrevistas y declaración de los padres del niño, 3 funcionarais actuantes del cicpc, y un médico forense, este muy atenta doctora con respeto ya que usted es la autoridad y dicte la sentencia y valore las pruebas de confinidad al artículo 22 aplicando la sana critica, máxima experiencia, aplicar el derecho, justicia y a pesar de que la defensa está consciente de que en estos tipos de delitos hay un martirio de opinión amarillista por parte de los medios de comunicación, tenemos consciencia de que los actos a los menores de edad debe ser castigado pero en el presente acto no debe ser así, eso lo demostraremos a medida del debate, cono el ministerio público al final de su exposición solicitó al tribunal que se mantenga la médica privativa de libertad sin explicar los motivos por los cuales solicita al tribunal que se mantenga la medida a pesar de todas las disposiciones que establece el código orgánico procesal penal para mantener dicha medida no es menos cierto que en cualquier grado del proceso podemos solicitar la aplicación de cualquier medida cautelar de la privativa de libertad ya que es temporal, ya terminó la investigación, estamos en la etapa de juicio, donde no se va a obstaculizar, mi defendido no va a aportar ningún grado de presunción en la víctima, solicitamos que considere una medida cautelar en el numeral 8vo eso lo hago a manera de exorcizar las razones y explicar al tribunal que es imposible que nuestro patrocinado evada la justicia y que la defensa pretende comenzar y terminar dicho proceso, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En fecha, veintisiete (27) de junio de 2023, el acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.705, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes vengo a rendir declaración en relación a los hechos quiero desmentir los maltratos físicos hacia la ciudadana Guerrero quien en ese entonces estaba en estado de gestación y para la fecha mi hijo no lleva mi apellido ni lo conozco por este vil mentira el sr Jesús Mosqueda dijo que le había montado cachos conmigo cuando yo llegue a vivir con la ciudadana ella ya no tenía nada con el cuándo comensamos a vivir juntos comenzaron las cosas, mentiras y problemas con Jesús Mosqueda. Este en una oportunidad interpuso una denuncia ante la oficina del consejo de protección por maltrato cruel en nuestra contra cuando llegamos acoso, nos separaron al niño lo agarro una psicóloga y a no otra persona la abuela del niño en dicha entrevista al final nos reunieron donde la psicólogo determinó que el niño no era maltratado que eso fue una denuncia formulada a base de mentiras la psicóloga le dijo al padre del niño que debía ir a un psiquiatra, el ciudadano Jesús Mosqueda se metía en nuestra relación y acosaba y maltrataba a mi esposa en ocasiones ellos habían llegado al acuerdo de buscarlo en la mañana y lo buscaba al mediodía y la hacía caminar 4 cuadras, el día que ella estaba aquí rindiendo declaración estaba nerviosa por que Jesús Mosqueda si la maltrataba y la golpeaba el 23 de diciembre estábamos en el centro de santa Rita le estábamos comprando ropas y cosas al niño yo era el que mantenía al niño porque Jesús Mosqueda no le daba nada al niño yo trabajaba en la Kellogg y podía hacer todo eso día estando en el centro nos conseguimos al ciudadano Jesús se dirigió al comando de la policía y yo veo la situación y voy voluntariamente y los policías le dijeron que dejara de acosar y que se llegara a un acuerdo yo hable con el ser Alexis Mosqueda para que Jesús nos dejara tranquilo y me dijo que ya estaba cansado de hablar con Jesús y ya no sabía que hacer que no se iba a meter más ese problema ese día yo llegue del trabajo y me acosté a dormir cuando me despierto ya la comida estaba lista y si el niño le dijo a la mama que le dolía pero era por la hernia el ciudadano Jesús Mosqueda llegó a amenazarme yo no hice nada porque soy una persona tranquila y no le hice caso, como le dije ese día llegue del trabajo me acosté a dormir me levante y me volví a acostar, si tuve una discusión con mi expareja porque ella ya sabía que el niño tenía dolor en sus pates por las hernias que le habían salido nuevamente lo llevan al médico y él les dice que sí que le habían vuelto a salir ellos nunca le buscaron solución a ese problema yo todavía le digo a ella que valla al ambulatorio y le dije que buscara a Desiré la doctora y que si había que operarlo yo podía correr con los gastos y ella lo que me dijo fue que eso era responsabilidad del papa no mía y paso el tiempo mese hasta que paso lo que paso se inventó ese drama yo tengo hijos uno de 4 un hijo de 7 meses que no conozco por ese problema en la casa se presentaron la funcionario, las ciudadana Lorena pernielas me sometieron me golpearon haciendo el indebido uso de la fuerza me ultrajo y me amarro y me puso una pistola en la boca esa funcionario se encontraba alcalizada no sé si era la de reglamento o de uso personal por qué no lo sé el ciudadano Jesús Mosqueda con Lorena cornieles me jaquearon mi Facebook sustrajeron mi información privada como la numero de cedula y fotos haciéndola viral por las redes en conversación con mi hermana me dice que hicieron una publicación poniéndome como violador y otras muchas diciendo que me tenían que matar así sucedió todo los que sucedió Joan Santiago es un niño muy híper activo en una ocasión la abuela lo regañaba y la mama también ese día el niño se me metió entre las piernas y me dijo que la abuela le quería pegar le pregunto a la abuela porque le quería pegar y ella me dice que yo era un alcahueta de Santiago si vamos a hablar de trato cruel el que lo trataba mal era Jesús Mosqueda por qué no lo atendía y lo dejaba pasar hambre porque el que lo alimentaba y le daba todo era yo fui sometido por algo que no hice el funcionario que declaro hoy que me llevo a san pablo me cayó a golpes y me metió la pistola en la boca preguntándome si yo había abusado al niño abusando de su autoridad hace unos meses me vio y me pregunto que por qué yo todavía estaba detenido si el examen médico forense había dado negativo. Yo soy inocente por los cargos que están imputando, aclarado por el médico forense que desmintió el abuso sexual y el maltrato al niño Santiago todo esto por un apersona que no acepta que Emily herrera ya no quiere nada con el…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, a manera de alegatos finales o conclusiones, la Fiscal 16° ABG. VANESSA VITALE, expuso:

“…Buenas noches, una vez como ha concluido el debate y siendo oportuno la evacuación de pruebas es necesario manifestar que el proceso inicio el 06-11-22 cuando la ciudadana comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mariño a los fines de denunciar al ciudadano Jesús Montes toda vez, que el ciudadano había abusado de su hijo, una vez evaluado la representación fiscal, existiendo los elementos suficientes y estando en flagrancia puso a disposición a este ciudadano donde le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con el agravante establecido en el 217 eiusdem, asimismo una vez concluida la fase de investigación se presentó el escrito acusatorio el cual fue totalmente admitido por el tribunal de control, ordenándose el pase a juicio y manteniendo la medida privativa en contra del ciudadano, el 22-03-23 se apertura el debate, escuchándose al señor Jesús Mosquera quien ratificó que el ciudadano manifestó que el niño le había tocado sus partes íntimas, ocasionándole lesión en su parte intima, el 26-04-23 fue citado el medico forense quien depuso del examen medico forense que consta en el expediente quien ratifico que estamos en presencia de un maltrato infantil y que la lesión estaba a raíz de la manipulación en sus genitales, compareció el funcionario Raúl Emperador quien depuso sobre la aprehensión del ciudadano Jesús Montes, donde dejo constancia de como inicio el procedimiento por la denuncia, donde se trasladan al Hospital Central de Maracay toda vez que había ingresado por la patología antes descrita, el 06-06-23 compareció Emily Herrera quien depuso sobre la denuncia que puso la misma, asimismo el 15-08-23 fue escuchada la psicológico adscrita al servicio autónomo de protección de niño, niña y adolescentes sapanna Andrés Bello, dejando claro que existían perturbaciones y que no había manipulación del verbatum, toda vez que manifestó que el ciudadano lo había tocado y causando lesiones, el 27-10-23 se escuchó al funcionario Rivero quien describió las características del referido lugar, asimismo concuerda con el lugar en que la víctima había denunciado, en fecha 12-09-23 depuso el funcionario Eduardo quien ratifico de cierto modo la actuación policial que tuvo en la participación que tuvo en el procedimiento, adminiculado a las pruebas de los funcionarios y testigos que han demostrado la responsabilidad penal por los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con el agravante establecido en el 217 eiusdem, es por ello, que solicito la sentencia condenatoria para el ciudadano y se mantenga la medida que pesa en contra del mismo, es todo...”

Así mismo, a título de conclusiones el DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ARGENIS SUBERO, señalo:
“…Buenas noches ciudadana juez, secretaria, fiscales, co defensa, una vez escuchado los alegatos finales por parte del Ministerio Público en donde continua con su determinación de que nuestro patrocinado es responsable por los delitos antes indicados, esta defensa en relación a las atribuciones que me confieren los artículos 2, 26, 49, 51, 253, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal hago de manera suscita los alegatos en donde voy a explicar de manera concisa y coherente al no participación de mi representado, escuche al Ministerio Público decir que hubo una detención en flagrante, en esta sala de audiencia depusieron el funcionario Emperador y los otros que lo acompañaban y declaración de la ciudadana Emily Herrera donde se evidencia que nuestro patrocinado se encontraba detenido antes de la interposición de denuncia, tales como consta el actas procesales, esta defensa considera que la detención fue arbitratoria e ilegítima, solicito que se declare la nulidad de la detención, a espera que la defensa técnica penal en la etapa investigativa, es decir, la defensa publica, en esa etapa de manera negligente no hizo ninguna diligencia fiscal a favor de nuestro patrocinado, con todo y eso nos atrevimos a ejercer y demostrar la inocencia en este debate, ya que evidenciamos en el mismo y de acuerdo a las deposiciones en esta etapa que desde el punto de vista el Ministerio Público no puedo destruir la presunción de inocencia, teniendo conocimiento la defensa de que esta etapa procesal en aplicación de los principios rectores se va a demostrar, aproximare, de reconstruir un hecho de una situación conflictiva, durante el debate y de acuerdo a las disposiciones de cada uno hubo contradicciones materiales de fondo, la defensa pesar de que el Ministerio Público presento una acusación, un acervo probatorio, esta defensa no podría hablar de insuficiencia probatoria sino de una duda razonable porque hubieron contradicciones grotescas que demuestran la no participación de mi representado y donde el mismo no metió el hecho y no sucede tal cual lo plasma el Ministerio Público, efectivamente en esta sala de audiencia paso a declarar el señor Jesús Mosqueda, padre del infante, en su deposición se evidencia de manea temeraria donde invento una situación que nunca ocurrió, adminiculado la declaración de Mosqueda con la declaración del niño, esto no debió ocurrir porque este tipo de problemas se presentó anteriormente, de acuerdo a lo dicho, que fue tratado por el consejo de protección, utilizaron instituciones del estado para tratar de resolver denuncias por parte de Mosqueda, y el consejo de protección no mandando al niño al psicológico sino a el al psicólogo, la parte administrativa y es aquí donde estábamos debatiendo lo que se esta ventilando en esta audiencia, el Ministerio Público mantiene abusos sexual sin penetración y trato cruel, ella indicó que el forense dijo que eso se asemeja a un maltrato infantil a pregunta de ella, pero a pregunta de la defensa trato como de retractarse, en primero lugar el dr Carlos Luna, no fue el medico directo, fue un sustituto, explico detalladamente que la hidrocele proviene de un proceso de liquido que baja y se llevaban los testigos y existe un traumatismo, no es que lo causo mi c9ente producto de apretar los testículos, manifestó el forense que el dr, Michelena no especifico en el informe la fecha de los hechos, para la defensa la fecha es importante ya que es importante a saber si ocurrió o no el hecho, como no aparecen la fecha porque es imprecisa, el niño ingreso al hospital con hidrocele y la celulitis según el acta 2 días antes de la experticia, pero hay un punto que nos e dejo constancia, el dr Michelena no dejo constancia que el niño tenia una cirugía anterior, el dr Carlos Suarez con mas de 25 años de experiencia, manifestó que un niño con hidrocele postraumático puede recaer por inflamación sin necesidad de apretar testículos, ya el traumatismo esta cuando el escrito no tiene para mantener mas de ello, es decir, el proceso para que se produzcan ocurren en 48 horas, sino lleva meses para poder llenar los escrotos y producir la patología, se puede indicar que no hubo trato cruel ni mucho menos abuso sexual, Jesús Emperador, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contesto una cosa al Ministerio Público, otra a mí y otra al tribunal, Jesús Emperador manifestó que mi cliente fue detenido antes de que la señora Emily pusiera la denuncian porque le papa del niño dijo que según estaba abusado, Jesús Emperador dijo que había hecho el acta de investigación penal, fue acompañante de Luis blanco, le explico al tribunal que hizo la detención y que aplico los preceptos del artículo 1.141 y a preguntas de la defensa no supo contestar, pero desglosando le dije usted le dijo porque lo iba a aprehender, se acompañó de testigo y contesto que no, lo que hacia emperador era redireccionar las preguntas del juez y de la defensa, se le preguntaba algo y no fue concreto, también expuso la ciudadana Emily, trate de ser mas conciso y ella dijo que puso la denuncia en la madrugada amaneciendo para el domingo 6 de noviembre, mi detenido estaba aprehendido, que el niño nunca vivió con ellos que vivía con la abuela y Gloria no vino a deponer porque no fue promovida al Ministerio Público, también hablo de la denuncia ante el consejo de protección, algo que si quiero que el tribunal examine en las actas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron tan mentirosos que dijeron que Emily estaba en la inspección de la casa, y ella nunca se ha separado de su hijo, ella no estuvo en la inspección, emperador dijo que si pero los otros dos funcionarios dijeron que no, que ella no fue, también ratifico que Jesús Montes nunca se quedaba sola con el niño porque eso es problemas que habían tenido anteriormente, esto no es nuevo, también manifestó que el niño nunca vio que mi cliente lo maltrato, nunca le dio un trato inadecuado al niño, lo que corrobora que el hecho nunca sucedió, ahora, Luis Blanco que fue el experto porque los tres dijeron que Luis Blanco era el experto, Luis blanco no vino a deponer en esta sala de audiencia ni la inspección del Hospital Central de Maracay, ni de la casa, solo vino a deponer que el tribunal no puede valorar las inspecciones, solicito no sean valoradas, porque si no vino el técnico menos los acompañantes porque ninguno se quiso responsabilizar, la funcionario de sapanna, mi cariño y mi respeto hacia ella pero me toca hacer una incidencia, me explico, la Dra., no tenia ni un año de experiencias eso no significa de que por tener un año o cinco años, en el mundo que vivimos pueden ejercer las mismas funciones, pero ella menciona que el niño tenía perturbación emocional, saque un resumen de lo que dijo la dra, antecedentes del caso hace referencia que el niño Johan e 6 años de edad, vive con su progenitor, con el señor Mosqueda, que fue quien le dijo a la funcionaria el antecedente del caso, no el niño sino el, siendo que realmente el niño se mantenía con su abuela gloria, que el niño fue abusado por la pareja de la madre, siendo falso y cuando llegan al seguro ven hinchazón en los testículos del niño, para la fecha los hechos ocurrieron un 5, el 30 es decir, casi un mes le hacen evaluación psicológica al papa y al niño y el sabia que el forense le había dicho a el que el niño no estaba abusado, pero la observación que quiero hacer es sobre la psicóloga, ella anuncia una perturbación emocional pero confunde y dice que el niño es eutímico y eupsiquico, un niño en esa condición no presenta ello, quizás la dra se confundió, de acuerdo a Google me pongo a investigar, perturbaciones cuando la persona tiene alterada su facultad mental y también investigue eutímica es un estado de animo sin tristeza, sin ansiedad, sin euforia y un niño abusado no tiene esas características, eupsiquico quiere decir psicui mental normal, entonces por que sale con una perturbación mental, esa prueba la dejo a criterio de usted a fin de evaluar, loa funcionarios que sirvieron de apoyo a Luis Blanco, uno dijo que Emily fue con el y otro dijo que no, Emily ratifico que no fue a hacer inspección con nadie, ella se quedo en el hospital con el niño, ciertamente el Ministerio Público presento sus pruebas, nosotros nos vinimos para acá usando las pruebas fiscales, hay una duda razonable, la duda se direcciona a la inocencia y al principio in dubiu pro reo donde no se demostró al culpabilidad porque esos hechos no existieron, a pesar que el papa del infante tenía al Ministerio Público como su representante legal, el consigno varios informes distintos a los que el Ministerio Público, examen ecográfico privado y unos que el me dio sin consultar al Ministerio Público, quiso satanizar el caso, una persona temeraria, en el expediente reposa el informe psicológico que el consigna siendo al verso al de sapanna, según el niño es autista pero no está aportado como medio de prueba, en razón de todo esto, la defensa al no existir inspecciones, si no existen inspecciones no puede haber lugar, porque para que pueda materializarse un delito debe tener modo, tiempo y lugar, en consecuencia, solicito declare no culpable a mi cliente por los delitos de abuso sexual sin penetración ya que en el debate nos e demostró que haya conductoras ni mucho menos en las pruebas científicas siendo examen forense, psicológico, inclusive la prueba anticipada, la similitud que el niño desconoce el espacio y tiempo, dice que Jesús nunca tuvo conductas sexuales y al no existir pruebas que corroboren la misma, no puede existir abuso sexual ni mucho menos trato cruel, el trato cruel fue asistemático, la hidrocele no significa que apretó los testículos, indica que la hidrocele no fue tratada y volvió a aparecer, se tapan los conductor urinarios y provoca una inflamación y produce hidrocele re activa pos traumática, eso lo produce una hidrocele no tratada, es todo”.

Así mismo, a título de conclusiones la CO-DEFENSA ABOGADA PRIVADA HAYDE MARIA SILVA LICET, señalo:

“…Buenas noches, la Dra. en el informe psicológico hablo sobre una situación familiar, fue lo que la psicológica hablo, de un problema familiar y familia disfuncional, en los informes del psicológicos privado que no fueron traídos como pruebas el señor Jesús Mosqueda dice que el niño desde los 2 Años presentaba problemas en los esfínteres y todo a los pruebas con Emily Herrera y es a ello con la separación y no cuando Emily Herrera conoció a Jesús Montes, para ese entonces el señor Jesús Montes no existía en la vida de ella, esa situación no pudo haber sido arrastrado hasta este momento, es todo”.

Por otra parte, La CO-DEFENSA ABOGADA NAYIBER MARGARITA PEREZ, a título de conclusiones expuso:

“…Buenas noches, ratificando una vez más todos los alegatos de mis compañeros, esta representación le solicita la absolutoria en cuanto a los dos delitos acusados por el Ministerio Público y el agravante toda vez, que durante la realización del debate oral y privado fueron desvirtuados todos los medios de pruebas, es importante traer a colación un escrito que consigo Mosqueda en el expediente que no fue promovido como prueba del Ministerio Público pero que consta en el expediente, que la ciudadana Lorena siendo la prima, que era la persona que tenia amigos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hay una página donde hay mensajes de WhatsApp donde Lorena manifiesta a Jesús Mosquera, tienen una discusión por medio del niño, y ella manifiesta que ella es mala cuando quiere ser mala y si no lo quiere prestar el niño, y que como puede ser mala…”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.705, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Buenas tardes, inocente Dra., es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando demostrado para esta juzgadora con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, en los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ambos delitos con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, en perjuicio del niño Y.S.M.H. (identidad omitida), alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos denunciados y acontecidos en fecha cinco (05) de noviembre de 2022. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL MEDICO FORENSE SUSTITUTO DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-4.121.643 credencial N° 30.759, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5834, de fecha 07-11-2022, inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza única del expediente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de la interpretación del informe en los términos de su experiencia y conocimiento que sobre la materia tiene, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:

“…Experticia realizada por el Dr. Andrés Michelena a un niño de 6 años de edad se valora paciente en el área pediátrica del Hospital Central de Maracay refiere que Jesús le agarro por las bolitas y se las apretó por castico, se observa en examen forense aumento de volumen en la región escrotal con cambios de coloración y temperatura (caliente) signos de flogosis se observa celulitis que abarca región testicular, región del periné y ambos glúteos, al examen anorectal pliegues anorectales observados esfínter tónico sin lesiones. Conclusión: Ano rectal sin lesiones. Se realiza revisión de historia médica donde hacen constar que el paciente ingreso el día sábado 05-11-2022 a las 10:15 pm con diagnostico hidrocele reactivo post traumatismo bilateral y celulitis en región parietal y ambos glúteos. Lesiones leves. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Reconoce usted el contenido y firma? Si. ¿Tiempo en la institución? llevo 35 años de médico y 25 de forense. ¿Refiere que el niño fue valorado en el Hospital Central de Maracay? si en la sala de emergencia pediátrica. ¿Este volumen en la región escrotal guarda relación con lo que manifiesta? Si la lesión le ocasionó la inflamación. ¿El cambio de coloración y que estaba caliente? Si por la inflamación. ¿A qué se refiere con flogosis? es como si tuviera un absceso. ¿Guarda relación con la celulitis? Si. ¿Esta lesión se puede considerar como actos lascivos? más bien como un maltrato infantil. ¿La celulitis que abarca la región testicular que es? Es una respuesta de un proceso infeccioso. ¿La valoración a la región anorectal? refleja que no había lesiones. ¿Qué es la hidrocele? una inflamación por aumento de líquido, los líquidos que se encuentran en el abdomen bajan hacia el escroto. ¿Eso fue producto por la presión? objeción de la defensa, juez reformule su pregunta. ¿Ese proceso es a causa de haberlo apretado fuerte? Eso es una reacción por el traumatismo. ¿Al momento de calificarlo? Se califica como lesiones leves. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENAREZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿En esa experticia pudo revisar cuando fue realizada exactamente? allí dice la fecha que fue realizada el 7 nov del año pasado. ¿La fecha de los hechos? No la indica cuando es imprecisa no se coloca. ¿Usted puede indicarnos qué tipo de técnica se utilizó para llegar a esas conclusiones? Se hace un examen objetivo tocamos al paciente y cuál fue la respuesta del organismo como el paciente fue maltratado le apretaron los testículos y representa un proceso infeccioso por que durante la acción las manos no estaban limpias y ocasiona una infección. ¿En el examen se indica si el paciente tiene hidrocele al momento de ingresar al hospital o anterior? al ingresar viene con ese diagnóstico hidrocele y celulitis dos días antes de realizar la experticia. ¿El Dr. Andrés Michelena dejo constancia si el niño presentaba algún signo de intervención quirúrgica por hidrocele? no lo refleja en la expertica. Cuándo el SENAMECF hace un examen físico ¿usted se entrevista con el paciente? cuando es un niño siempre va acompañado por algún familiar y de igual manera se le pregunta y ellos dan respuesta. ¿De acuerdo a la experticia el Dr. Andrés Michelena menciono que valoro el paciente en emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay, ¿una persona que tenga hidrocele con datas anteriores sin apretarle las bolitas puede presentar un aumento de la zona escrotal? Si esto es una hidrocele pos traumático aquí estamos hablando de un hidrocele post traumático. ¿Una persona operada de hidrocele puede volver a recaer por esto? si claro. ¿En la experticia se indica quien ordeno la realización del examen? no lo atendió la delegación de Mariño y estos solicitan la experticia médico legal. ¿En la experticia se deja constancia si el examen lo pide el ministerio público?, la evaluación lo solicita la delegación de Mariño ellos solicitan autorización a la fiscalía y estos la aprueban. ¿Ese es el formato que utilizan en el SENAMECF? si correcto ¿Usted puedo observar si se explica de manera calar precisa y concisa de motivo por el cual se practica la evaluación? bueno aquí refleja por petición de la delegación de marino es porque ya está informado el fiscal de guardia y nos dan la orden de trasladarnos a donde está el paciente. ¿En esa experticia se explica el motivo por el cual se realiza? el motivo es la valoración de un niño por maltrato infantil. ¿Cuándo se habla de hidrocele se sola mente se puede dar por maltrato? aquí en este caso es por maltrato por traumatismo escrotal la inflamación del anillo. ¿Usted presume o tiene certeza de que ese diagnóstico. objeción el Dr. está aquí como sustituto en cuanto a lo que valoraron, juez reformule su pregunta es en relación a lo que establece la experticia. ¿En esa experticia el Dr. Michelena indico el estado físico en que se encontraba el niño? cuando hace la descripción dice en qué condiciones está el niño. En el 2do aparte del examen físico según el Dr., trascribe se realiza revisión de historia médica, ¿en esa experticia dejo constancia de algún examen que se le haya practicado al niño? no solo los diagnósticos y la hora en que ingreso. ¿Cuál es la diferencia entre una hidrocele y una hidrocele reactiva’? en este caso el niño presenta una hidrocele en crecimiento todavía se está formando. ¿Una persona que ya fue tratada de hidrocele si una persona que le agarra los testículos que tiempo tarda para que se forme una nueva hidrocele? es imprecisa. ¿Cuáles son las causas que puede producir hidrocele? se produce una hernia inguinal indirecta el contenido liquido baja y produce el hidrocele en los adultos se presenta por un esfuerzo muy grande e3n este caso es por traumatismo. ¿Ese líquido viene del testículo o del abdomen? en este caso como es por traumatismo por el aumento de presión produce la inflamación del anillo inguinal. ¿Cusa que produce la celulitis? por la manipulación de la esa zona en niño le causo la infección y la celulitis. ¿La fecha? dos días después es la que se realizó la experticia. ¿Esa celulitis se puede dar en 48 horas? No. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. HAYDE MARIA SILVA LICET quien realiza a las siguientes preguntas: “esta representación de la defensa no tiene preguntas” Acto Seguido se la Juez del Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Que significa una hidrocele post traumática? una inflamación por el traumatismo y eso dilato el anillo y eso produce la inflamación por el drenaje del líquido abdominal a los testículos en este caso se debe por el traumatismo lo cual produce el crecimiento de los testículos y el drenaje de líquido fue continuo aquí no se aclara cuando fue el traumatismo del niño y con respecto a la respuesta no se sabe cuándo comenzó el proceso infeccioso por qué no lo indica en la experticia. ¿En qué momento se pudiera dar ese traumatismo? en la experticia no precisan la fecha en que se produzco el traumatismo solo que ingreso el 5 no y fue evaluado el 7 de nov y cuando se interroga el niño manifiesta que le habían apretado las bolitas mas no dice que día fue. ¿Según su experiencia en cuanto a un traumatismo en cuanto tiempo puede aparecer? como no hay una fecha no se puede establecer la hidrocele es paulatina diariamente va drenando liquido hacia el escroto el niño dijo que fue lo que paso mas no indico fecha. ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS...”

VALORACIÓN

Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el resultado de la Experticia Médico Legal N° 3560-508-5834 de fecha 07-11-2022, inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza única del expediente, practicada a la víctima del presente asunto el niño Y.S.M.H. (identidad omitida).

Este ciudadano declaro como experto sustituto ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal “…En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado…”. En este sentido, el experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Del contenido de lo expuesto por este experto quedo demostrado del resultado de la Experticia Médico Legal practicada el niño Y.S.M.H. (identidad omitida) de seis (06) años de edad para el momento, quien fue valorado en fecha 07 de noviembre de 2022 en el área de emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay, donde al examen físico refirió que el acusado le agarro sus partes íntimas y se la apretó por castigo, lo que ocasiono una inflamación post traumática en los testículos, valiéndose el acusado que el infante padecía de la patología de hidrocele, produciendo en consecuencia un traumatismo que le genero un cambio de coloración y temperatura en la zona escrotal; al examen ano rectal, no se apreciaron lesiones que calificar, pliegues Ano rectales conservados esfínter tónico sin lesiones .

Manifestado además el profesional de la medicina forense, que dicho peritaje fue ordenado durante la investigación por el titular de la acción penal por unos hechos de maltrato infantil a un niño, arguyendo, que la patología de hidrocele no solamente se podía dar por maltrato, que en este caso en particular se manifestó por traumatismo escrotal, es decir, a causa del aplastamiento que el niño manifestó al examen físico le había ocasionado el justiciable de autos en sus partes íntimas.

Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de certeza y veracidad, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, demuestra la conducta antijurídica que el justiciables desplego en contra de la víctima en los hechos relatados por el infante en el acto de prueba anticipada que tuvo lugar ante el órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de noviembre de 2022.

2) DECLARACION DE LA EXPERTA CLAUDIA SOFIA ANZOLA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.611.166, FVP N° 16.482, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua (SAPANNA), promovida por parte del Ministerio Publico; quien en fecha quince (15) de agosto de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fue exhibido el contenido de la EVALUACION PSICOLOGICA N° 8440 de fecha 30-11-2022, que riela al folio Doscientos Trece (213) de la pieza única del expediente y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de la interpretación del informe en los términos de su experiencia y conocimiento que sobre la materia tiene, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:

“…Para el momento de la evaluación Johan Mosquera de 6 años y 7 meses de edad cronológica muestra indicadores de perturbación emocional, bajo control de impulsos, sensación de inseguridad, distorsión de las figuras parentales. Por lo tanto, el Área Socio-Emocional es foco clínico de atención, siendo necesaria la atención multidisciplinaria para el manejo de impulsividad y alteración emocional del niño, y estabilidad (convivencia, comunicación, estilo de crianza) dentro del núcleo familiar. Las principales recomendaciones siendo: psicoterapia individual-familiar, valoración psicológica del entorno familiar y adecuación del régimen de convivencia. Es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es su especialidad ¿ soy psicóloga general ¿Cuánto tiempo de graduada? Un año y medio ¿el mismo tiempo está adscrita en SAPANNA? Si. ¿De acuerdo a la experticia el mismo cumple con los requisitos? Si ¿me indica la fecha? Fue realizada el 30-11-2022 ¿tiene numero de experticia? 8440. ¿Cómo es el procedimiento cuando reciben a un niño? Entra el padre con el niño y luego se lleva a l niño a otro salón y se le hacen sus evaluaciones psicológicas se hacen las entrevistas por separado. ¿en esta evaluación la suscribe usted? Si ¿el relato del niño que refiere? Expresa mayor afecto al papa y manifiesta que no le gusta mi mama papa Alexander me pega ¿de acuerdo a ese relato son aplicados los test? Se aplican para conocer el contexto de la dinámica ¿Qué otros test aplico? El de ¿de acuerdo a los test aplicados nos indica los resultados si el relato es manipulo? El resultado del test de la familia ¿en este caso le dicho del paciente tiene relación con la conclusión de dicho test? Si ¿la evaluación psicológica el resultado? Bajo control de impulso por otro lado área de ¿en cuanto a el relato al momento que manifiesta está presente el progenitor? No estaba presente ¿eso hace que el paciente se exprese? Si espontáneamente sin presión ¿ese relato fue consistente? Si fue ¿en cuanto a las recomendaciones cuales fueron? Las recomendaciones fueron Psicoterapia individual-familiar, evaluación neurológica del niño, Tiempo de calidad en familia, valoración psicológica del entorno familiar, Adecuación del régimen de convivencia, continuar el proceso en pro del bienestar superior del niño. Es todo” Acto seguido de le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique que se hizo en la fecha ¿la entrevista la observación los test de la figura humana y el test de la familia. ¿recuerda si en el informe realizado esta la fecha en que ocurrieron los hechos? No exactamente el tiempo. ¿esa información de la fecha en que ocurrieron los hechos no es importante? Los niños a esa edad no tienen un manejo del tiempo como un adulto. ¿tuvo un contacto con el niño? La entrevista fue directa. ¿Qué logro determinar en e ese informe? Existía un deterioro familiar y requiere atención inmediata. ¿es necesario tener un segundo contacto o con uno solo contacto puede saber lo que realmente paso? Es una serie de paso más que de cantidad de sesiones. ¿el niño quedo en control con SAPANNA? Fue pedida la evaluación psicológica del niño ¿SAPANNA cuenta con servicio de atención multidisciplinario? Contamos con profesionales en psicología y terapeutas ¿en ese contacto que tuvo con el niño evidencio si el niño tenía síntomas de maltrato infantil? Se evidencia en el que ha sido víctima de maltrato familiar por experiencias propias y externas. ¿Por qué la madre no asistió a la evaluación? En este momento no me acuerdo ¿para poder determinar patologías es importante que la mama diera su versión? En este caso se equilibra es con lo que manifiesta el niño ¿Qué técnicas? Figura humana y test de la familia y la observación ¿a usted no se le incorporo otros elementos como el informe forense? Normalmente para mantenernos imparcial no vemos otras pruebas. ¿el niño le comunico cual era su preocupación? Mantenemos la entrevista abierta y que el niño se exprese libremente. ¿a que se refiere cuando habla de entrevista psicológica? Son las preguntas que se les hacen al padre y al niño por separado. ¿esas preguntas se plasman en el informe? No ¿en niño estaba ubicado en tiempo y espacio? Parcialmente en ciertos datos. ¿en ese contacto le llego a decir cuando donde quien ubicación? Menciona que le pegan el lugar donde le pegan la persona que lo hace. ¿un niño de 6 años de edad puede diferenciar una fantasía de una realizar? Depende de sus características de personalidad se evidencia un sujeto apegado a la realidad ¿Qué es el test de la figura humana? Allí se ven indicadores emocionales, ¿es de la familia? Con el fin de demostrar la dinámica intrafamiliar. ¿usted vio al niño como un niño normal o si tenia alguna patología? En este caso no se ven indicadores de patología, pero si de perturbaciones emocionales. ¿Qué significa un report efectivo? Cuando notamos en el niño suficiente confianza para relatar los hechos libremente. ¿Qué es una conducta eutímica? Refiere al estado de animo es acorde al contexto. ¿un niño que es abusado o maltratado puede ser Eutimio? Los indicadores de perturbación emocional son acordes a lo manifestado por el niño ¿Psíquico que significa? Si sus pensamientos son acordes a la edad. ¿Cuándo habla de los antecedentes quien le da esa información? El padre. ¿lo plasmado lo dijo el niño o el padre? El verbatum es lo que nos dijo el niño y los datos de evolución no los manifestó el padre, ES TODO. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Asimismo, durante el curso de la audiencia y de común acuerdo entre las partes se incorporó por su lectura el resultado del Informe Psicológico N° 8440 de fecha 30-11-2022, suscrito por la Licenciada Claudia Anzola, que riela al folio Doscientos Trece (213) de la pieza única del expediente.

Lo expuesto por esta deponente, quien reconoció en contenido y firma el resultado de la evaluación psicológica realizada al niño M.H.Y.S., de seis (06) años para el momento de la evaluación, arguyendo la experto que en la realización del examen fueron empleadas cuatro (04) técnicas de estudio tales como: Entrevista Psicológica, Observación Clínica, Test de la Figura Humana y Test de la familia, obteniendo como resultado, inmadurez cognitiva, perturbación emocional, angustia Corporal, signos de ansiedad, bajo control de impulsos, idealización de la figura materna, sensación de inseguridad, distanciamiento afectivo, incomunicación en el núcleo familiar, distorsión de las figuras parentales, alteración emocional, demostrando la necesidad de intervención multidisciplinaria.

Indicando además, que al momento de recibir al niño junto a su padre, este es llevado a otro salón para proceder a realizar las entrevistas por separado con la finalidad de que el niño se expresara espontáneamente sin presión y sin que el mismo se sintiera manipulado con la presencia de la figura paterna, determinando que el niño demostró más afecto hacia su progenitor e indicando que el acusado de auto lo agredía, no estableciendo la especialista signos de manipulación en el verba tun del infante conforme al episodio vivido con su padrastro.

Quedando demostrado, dentro del diagnóstico establecido por la experta específicamente de la técnica de la entrevista, que el infante había sido víctima de maltrato familiar y que además señalo a su agresor como “papa Alexander”, así como, la conducta desplegada por el “me apretó la hernia” señalando los testículos y “me puso una cosa negra aquí” haciendo referencia a la zona anal, lo cual le quemo y luego lo apretó, señalando además, que “papa Alexander” también le pegaba a su mama.

Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de certeza y veracidad, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, demuestra la conducta antijurídica que el justiciable desplego en contra de la víctima en las circunstancias de modo y lugar, según el relato del niño al momento de la evaluacion.

3) DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE RAUL EMPERADOR, titular de la cedula de identidad N° V-19.793.413, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, Credencial N° 46.258, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, depuso sobre el contenido de las INSPECCIONES TECNICAS Números 0631-22 y 0632-22 de fecha 06-11-2022, insertas desde el folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) de la pieza única del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…soy detective agregado con cinco años en la institución dos años en el rango. Vengo a deponer sobre la INSPECCION TECNICA 0631-22 DE FECHA 06-11-22, a las 21 horas se encontraba en el sitio Eduardo Montaña, Johan Rivero técnico de guardia, Luis Blanco (que actualmente renunció) nos dirigimos al Hospital Central de Maracay ubicado en el municipio Girardot del estado Aragua allí realizamos una inspección técnica, a esa misma hora, un sitio del suceso cerrado, luz artificial, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un Hospital, la misma consta de su fachada elaborada en bloques de cemento frisados revestidos de cerámica, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, cuatro ventanas y sus marcos elaborado en metal provista de sus vidrios y sistema de seguridad del denominado protector elaborado en tubos de metal de color verde, así mismo consta de su entrada principal elaborada de dos hojas del tipo batiente elaborada de vidrio. Se dejó plasmada fijación fotográfica. Y no se colectaron elementos de interés criminalístico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG VANESSA VITALE, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: P: ¿Reconoce el contenido y firma? R: Si, la realizo Luis Blanco. P: ¿Estuvo acompañado de otro funcionario? R: Si. P: ¿De cuántos? R: De 4. P: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? R: Porque la víctima fue a poner la denuncia. P: ¿Quién lo llamo? Mi jefe inmediato. P: ¿Una vez en el hospital se dirigen a que piso? R: En pediatría fuimos con la denunciante. P: ¿Colectan algún elemento de interés criminalístico? R: No. P: ¿Dejaron constancia y describen el ambiente del hospital? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENAREZ, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: P: Necesito saber ¿cuál es la función que cumplió en la inspección? R: Como investigador la inspección la hace Luis blanco. P: ¿Porque razón usted firma la inspección? R: Como todos los que fuimos. P: ¿Cuál fue su participación? R: Acompañar y conducir al técnico. P: ¿Explique que es un sitio cerrado? R: Que no tiene contacto con el ambiente. P: ¿Estaba dentro del nosocomio o fuera? R: Cuando el técnico describe es la fachada. P: ¿Cuándo describe la fachada donde estaba usted? R: Afuera. P: ¿Había otra persona aparte de CICPC? R: Estaba la madre, nos trasladamos con la progenitora. P: ¿Esta en el acta o recuerda cómo se llamaba la madre? R: Creo que Johana no recuerdo muy bien. P: ¿Quién le refirió que jhoanni era la madre de la supuesta víctima? R: Ella misma. P: ¿Recuerda los rasgos fisionómicos de esa persona? R: Morena con contextura delgada con discapacidad visual estaba muy nerviosa. INSPECCIÓN 632-22 DE FECAH 6-11-2022 a las 22 hora nos trasladamos las mismas personas nos dirigimos al barrio los jabillos 2, calle sucre, casa N° 41, parroquia santa Rita, municipio francisco linares alcántara estado Aragua, el lugar se trata de un sitio del suceso cerrado correspondiente a una vivienda con fallada elaborada en bloques frisado y refvestido de color verde, se observa una entrada principal de color verde con sistema de seguridad a base de cilindro en regular estado de uso y conservación, seguidamente se observa un espacio cuadrado que funge como porche elaborada en cemento rustico con enceres acorde con el lugar continuando se observa una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento frisados en regular estado de uso y conservación se observa como entrada principal una reja elaborada en metal de una hoja del tipo batiente seguidamente al ingresar al lugar se observa un espacio físico que funge como sala con sus enceres acorde con el lugar seguidamente se observa un espacio físico que funge como cuarto con enceres acorde al lugar, posteriormente en sentido cardinal norte se visualiza un espacio que funge como cuarto se deja constancia que el mismo presenta signos de desorden seguidamente se continua con la minuciosa búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, de igual manera se tomaron 4 fotografías. No se encontraron evidencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG VANESSA VITALE, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: P: ¿Recuerda la fecha de la inspección? R: Si 6 de noviembre del mismo año. P: ¿Quién lo acompaño en la comisión? Luis Blanco Eduardo Montaña y Johan Rivero. P: ¿Cuál es el lugar la dirección? R: barrio los jabillos 2, calle sucre, casa N° 41, parroquia santa Rita, municipio francisco linares alcántara estado Aragua. P: ¿Que analizaron al momento en esa dirección? R: Se tomó foto de la fachada y de la parte interior de la vivienda. P: ¿Se señaló en que parte se realizó el hecho? R: En el dormitorio y en la cocina. P: ¿Recolectaron evidencia? R: No. P: ¿Era espacio abierto o cerrado? R: Cerrado. P: ¿Quien suscribe el acta? R: El detective agregado Johan Rivero. La inspección Luis blanco el acta inicial Johan Rivero. P: ¿Usted firma en esa acta? R: Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENAREZ, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: P: ¿Indique la hora? R: A las 22 horas. P: ¿Quién ordeno la realización de la inspección? R: Cuando tenemos conocimiento del suceso hacemos la averiguación la orden de inicio nos la da la fiscaliza. P: ¿Sabe quién ordeno la inspección? R: Según la ley nos acredita para hacer la inspección técnica en conocimiento de la fiscalía. P: ¿Tuvo conocimiento de la notificación del ministerio público para hacer eso? R: Cuando se hace la denuncia el superior notifica al ministerio público. P: ¿Cuál fue su participación? R: Acompañar a la comisión investigar si hay evidencia. P: ¿Cuál es la diferencia entre el funcionario que hace la inspección y usted? R: El técnico hace la inspección y yo investigo, tomar nota de la evidencia, si hay testigos. P: ¿Que investigo y que resultados arrojo? R: Observamos la parte del comedor y la cocina la denunciante nos manifiesta que mientras ella estaba en la cocina él estaba abusando de la niña. ¿Cauno llega el sito había personas dentro de la vivienda? R: No. P: ¿Cómo ingreso a la vivienda? R: Fuimos con la progenitora. P: ¿Dejaron constancia de eso? R: Claro después de la denuncia nos dirigimos con la madre al hospital y luego a la vivienda. P: ¿Acordonaron el área? R: Si. P: ¿Quién la acordono? Luis Blanco. P: ¿Cuál era la finalidad de la inspección? R: hacer la descripción del sitio del suceso. P: ¿El sitio del suceso se lo refiere la mama de Wilmer? R: Si ella dice que fue en la cocina y en la habitación ella se iba a cocinar a la casa de la vecina y él se quedaba solo con la víctima. P: ¿Dijo que había un desorden a que se refiere? R: Había platos sucios, ropa tirada. P: ¿En el sitio del suceso encontraron evidencia que se relaciones con abuso sexual? R: No. Acto seguido la juez del tribunal toma el derecho de palabra, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: P: ¿En relación a las preguntas de la defensa quien le ordeno la realización de la inspección? R: Nos guía nuestro jefe Sergio tulio para ese momento. P: ¿Quién les indica que realicen la inspección? R: Nuestro jefe inmediato. P: ¿Dejan constancia por medio de quien hacen la inspección? R: Si hacemos el memorándum donde nuestro jefe solicita la inspección al área de criminalística. P: ¿Y a través de quien le notifica a su jefe? R: Por medio de la fiscalía y esta ordena la inspección. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

Con la declaración de este funcionario, y su participación en las Inspecciones Técnicas practicadas números 0631-22 y 0632-22 ambas de fecha 06 de noviembre de 2022, se obtiene la convicción acerca de la existencia del lugar donde el acusado desplego la conducta antijurídica en contra del infante M.H.Y.S., “Barrio los Jabillos 2, Calle Sucre, Casa Número 41, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua”, así como también, demuestra el lugar donde posterior al hecho la víctima fue traslada para recibir atención médica “Área de Pediatría del Hospital Central de Maracay”.

Dejando constancia, el deponente en cuanto a la Inspección Técnica practicadas al “Hospital Central de Maracay”, las condiciones físicas y ambientales del lugar, de la siguiente manera; fachada elaborada en bloques de cemento frisados revestidos de cerámica, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, cuatro ventanas y sus marcos elaborado en metal provista de sus vidrios y sistema de seguridad del denominado protector elaborado en tubos de metal de color verde, así mismo, constaba de una entrada principal elaborada de dos hojas de vidrio del tipo batiente destacando que en dicha inspección no fueron colectados elementos de interés criminalístico inspección y se dejó plasmada mediante fijación fotográfica.

Por otra parte, en cuanto a la inspección realizada al sitio del suceso: “Barrio los Jabillos 2, Calle Sucre, Casa Número 41, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua”, describió el funcionario que se trataba de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual, constaba de una fachada elaborada en bloques, como entrada principal un portón de metal tipo rodante el cual disponía un sistema de seguridad a base de cilindro, posteriormente, la fachada de la vivienda donde se observó cómo entrada una reja de metal del tipo batiente que una vez traspasada su espacio físico que fungía como habitación con signos de desorden, destacando que luego de una minuciosa búsqueda no fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, dejando constancia mediante soporte fotográfico.

Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de convicción, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, demuestra el lugar donde el acusado desplego la conducta antijurídica en contra de la víctima y el lugar de atención a la víctima después del hecho.

4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE JOHAN RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.004.477, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, Credencial N° 40.244, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintisiete (27) de Junio de 2023, depuso sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL y las INSPECCIONES TECNICAS Números 0631-22 y 0632-22 de fecha 06-11-2022, insertas desde el folio dieciséis (16) al Folio Veintiuno (21) de la pieza única del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Acta de investigación penal de fecha 06-11-2022 riela en los folios seis (06) al folio ocho (08) y la inspección técnica N° 0631-22 riela en los folios dieciséis y diecisiete y N° 0632-22 riela en los folios catorce al veintiuno de la pieza I del expediente. Detective agregado tengo 8 años de SERVICIO mi participación hice el acta de investigación penal donde la ciudadana Joana manifiesta que su hijo había sido abusado y nos trasladamos al hospital donde nos entrevistamos con la galeno de guardia quien nos manifiesta que presentaba signos de abuso y maltrato y nos consigna informes médicos que se encuentran en el expediente nos entrevistamos con el niño quien nos dice que montes se había untado una crema y buso de él nos dirigimos hasta allá el detective Raúl Emperador le lee sus derechos y nos trasladamos al despacho donde se le chequea por SIPOLL y vemos que tenía registros previos nos trasladamos al lugar de los hechos. En relación a las inspecciones salimos en conjunto y siempre vamos juntos por eso firmo las actas de las inspecciones. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Vanessa Vitale, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Como tiene conocimiento de los hechos? la madre acude nuestra sede a poner la denuncia ¿Que les manifiesta? que su hijo se encontraba en el hospital. ¿Se trasladaron al hospital? Si. ¿Quiénes? Raúl Emperador, Luis Blanco. ¿Hacia dónde se dirigen? emergencia pediátrica. ¿Se entrevisto con el médico tratante? si el médico me dijo que lo recibió. ¿Recuerda que le dijo el niño? Que la mama había salido a hacer la cena el sr. Montes se colocó una crema y lo agarro en los testículos. ¿Se dirigieron hasta donde se encontraba la madre? Si. ¿Sabe donde ocurrieron los hechos? en los jardines. ¿Había algún testigo de la detención? no solo la mama de la víctima. ¿En cuanto a la inspección técnica cual fue su participación? netamente fui a realizar las investigaciones del caso y el técnico a sus inspecciones. ¿Colectaron alguna evidencia? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Argenis Rafael Subero Colmenares, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo la mama del niño interpone la denuncia donde se encontraba? en la sede del despacho. ¿Usted recibió la denuncia? no fue otro compañero. ¿Recuerda la fecha de los hechos? con exactitud no. ¿Recuerda la hora de la denuncia? en horas de la madrugada en la sede del despacho. ¿Vio ingresar a la madre del niño a la sede? Si. ¿Fue sola o acompañada? desconozco porque solamente pasa el denunciante. ¿Estaba adentro o en la parte de afuera? estaba en el interior ¿Quién recoge la denuncia? otro funcionario Raúl Emperador. ¿Quién ordeno la conformación de la comisión? el jefe del despacho y de la coordinación Anais Contreras. ¿A donde se dirige la comisión? primeramente al hospital central a verificar la información. ¿A que se refiere? a darle certeza. ¿Cuándo se constituye la comisión fueron en patrulla o carro particular? no recuerdo. ¿A qué hora llegan al hospital? era de madrugada por no sé exactamente. ¿Quién comandaba la comisión? mi persona. ¿Quien suscribe el acta? mi persona. ¿Cuándo llega al hospital a quien se dirigió? primero a la sala de emergencia para hablar con el médico tratante y nos informa que efectivamente llego un infante. ¿Se entrevisto con el galeno de guardia? Si. ¿Era médico o medica? Fémina. ¿Nombre de la galena? no recuerdo. ¿Dejo constancia sobre la situación de que se entrevistó con la galena? Si, positivo. ¿Cuándo se entrevistó con la galena quienes fueron los otros funcionarios que lo acompañaban? Eduardo Montaño. ¿Dónde estaban los otros dos? en el recinto, pero no con la doctora. ¿El galeno le dice que el niño tenía síntoma de abuso sexual? Positivo. ¿Ese particular usted lo reflejo en el acta de investigación penal? como ya le dije si. ¿Cuándo le esa información cual fue el siguiente paso? hablar con el infante. ¿Se entrevisto con el infante? Si. ¿Sabe el nombre del infante? Juan. ¿Usted lo plasmo en el acta? Positivo. ¿Cuál fue el siguiente paso de la comisión? buscar al investigado. ¿Lo consiguieron? Positivo. ¿En que parte consiguió al iniciado? en la parte interna del nosocomio. ¿En ese momento que avistan al ciudadano que hace la comisión? se le informa que está detenido por la comisión de un delito de la ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. ¿Cuándo le dicen que está detenido estaba solo o acompañado? el hospital es muy concurrido. ¿Quién hace la aprensión? no recuerdo si Raúl Emperador o Eduardo Montaño. ¿Si era el jefe de la comisión como no se acuerda? por que ha pasado mucho tiempo. ¿Nombre y apellido que dieron aprensión al imputado? Raúl emperador y Eduardo Montaño. ¿Posteriormente a la aprensión cual fue el siguiente paso? notificar a los jefes naturales y verificarlo en el sistema ¿Usted como jefe de la comisión y de estar presente en la aprensión del imputado a sus manos pudo ver si se le practico examen médico legal? eso fue solicitado. ¿Cuándo detienen al imputado puede dar fe de que el médico forense practico dicho examen? objeción de la fiscalía con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿En el acta dejo constancia del estado físico del imputado? la constancia se le solicita al médico forense. ¿Se dejo constancia? está en el expediente. ¿Cuándo da aprensión al imputado donde se encontraba la madre de la víctima? se encontraba en el hospital. ¿En relación a la inspección recuerda el número de oficio de la inspección en la que participó? eso fue hace mucho tiempo. ¿Quién le ordeno hacer la inspección? la superioridad. ¿Nombre y apellido? Anais Contreras. ¿Cuál fue su participación? acompañar al de criminalística por carecer de personal. ¿Esa inspección solo la firma el experto? la comisión. ¿Hora y fecha en que se realiza la inspección? eso es con el técnico netamente. ¿Si estaba presente no se acuerda de eso? allí cada quien tiene su labor. ¿Dia en que hicieron la inspección? no recuerdo. ¿Dónde vieron la inspección? en el hospital central y en el sector los Javillos. ¿En relación a la inspección del hospital cual es la finalidad? la aprehensión. ¿Cuál es el objetivo de una inspección? eso se lo va a decir con exactitud el técnico. ¿Sabe que es una inspección? objeción de la fiscalía la juez, con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿Cuál es la función del investigador? recoger toda la información referente al caso para establecer los hechos. ¿Con respecto a la segunda inspección? recuerda fecha día y hora en que se realizó la segunda inspección? fecha no recuerdo. ¿A dónde se dirigieron? los jabillos sector los jabillos. ¿La inspección que realiza en el sector los jabillos, era un sitio del suceso abierto o cerrado? eso está en la inspección del técnico. ¿Quién hizo la inspección técnica? Luis Blanco. ¿Ese funcionario hizo alguna actuación? su inspección ¿Vio si el técnico hizo la inspección de un sitio de suceso abierto o cerrado? objeción de la fiscalía, Juez sin lugar la objeción, conteste la pregunta. ¿fue dentro de una vivienda? ¿Recuerda las características de esa vivienda? eso es netamente de la vivienda. ¿Dónde estaba usted? solo fui a acompañar al técnico. ¿Como sabe que ocurrió dentro de la vivienda? Por lo narrado por la madre de la víctima. ¿Entro a la vivienda? objeción de la fiscalía. ¿Se dirigió al sector los jabillos con la comisión? Positivo. ¿Luis blanco es el técnico? Positivo. ¿Cuándo el técnico entra donde estaba usted? estaba en la parte externa de la vivienda. ¿Cuándo llegan la vivienda pudo observar si la casa estaba abierta o cerrada? esa es una zona de alta peligrosidad. ¿Quién le abre la puerta a Luis blanco? no recuerdo. ¿La mama del niño estaba en la casa cuando llegaron para hacer la inspección? objeción de la fiscalía. Con lugar la objeción. Esta defensa no tiene más preguntas. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Johan Rivero, se desprende que el mismo manifestó que su participación fue realizar el acta de investigación penal y dirigir la comisión, que, en relación al acta de investigación, la realizo una vez que la madre de la víctima le indico que este era un infante, el cual había sido abusado y se encontraba internado en el Hospital Central de Maracay Área de Emergencia Pediátrica, lugar donde se trasladó la comisión por órdenes del jefe del despacho y de la coordinación Anais Contreras. Presente la comisión en el centro asistencial, manifestó el funcionario que se entrevistó con el galeno de guardia, quien le indico que había recibido al infante manifestado síntomas de abuso sexual, por lo que, procedió a entrevistarse con el niño para el esclarecimiento de los hechos, manifestando el infante, que para el momento en que su progenitora se encontraba realizando la cena, en la casa de la abuela, él se quedó junto con su padrastro “Montes” viendo la televisión en el anexo donde vive, quien tomo una crema y se la aplico en sus genitales y ano, empezando a tocarle sus partes íntimas con sus dedos y le apretó sus testículos. Obtenida la información del infante, se trasladó el funcionario a la búsqueda del indiciado quien fue localizado en la parte interna del nosocomio, informándole sus derechos y los motivos por los cuales se practicaría su detención, donde fue trasladado al comando.

Por otra parte, indico al Tribunal que en cuanto a su participación en las Inspecciones Técnicas había sido dirigir la comisión, realizar las investigaciones pertinentes (investigador) y realizar en conjunto con otros funcionarios el acompañamiento al técnico de guardia en sus inspecciones, dejándose constancia de las condiciones de ambos lugares (Hospital Central y del sitio del suceso), señalando a preguntas de las partes que no fueron colectados elementos de interés criminalístico. Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de convicción, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, demuestra las diligencias practicadas por los funcionarios en la comprobación del hecho punible y la aprehensión del justiciable una vez que la víctima interpone la denuncia.

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE EDUARDO MONTAÑA, titular de la cedula de identidad N° V-20.267.631, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Municipal Mariño, Credencial N° 39.849, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha doce (12) de Septiembre de 2023, el cual depuso sobre el contenido de las INSPECCIONES TECNICAS Números 0631-22 y 0632-22 de fecha 06-11-2022, insertas desde el folio dieciséis (16) al Folio Veintiuno (21) de la pieza única del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente::

“…Acompañe a la comisión al Hospital Central de Maracay donde Johan Rivero se entrevista con el médico. La inspección técnica la realizo el detective Luis blanco yo acompañe a la comisión en todo momento. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Vanessa Vitale, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es su rango? Detective agregado ¿Cuánto tiempo de servicio? 9 años ¿recuerda la fecha? No recuerdo ¿el acta de investigación como llega al lugar? La investigación la llevaba Rivero y me pide la colaboración para realizar la inspección ¿lugar? Hospital Central de Maracay ¿le indica porque se tenían que trasladar al lugar? Porque le había notificado de una caso ¿Qué actuación tuvo usted? La investigación la llevaba Johan Rivero ¿Por qué requisa al ciudadano? Porque el detective e da la orden ¿Que manifestó el ciudadano? Solo realice la revisión corporal y me aporte ¿fue en el mismo lugar? En las adyacencias ¿alguna otra actuación? Trasladarlo al despacho ¿se da a que el ciudadano iba a ser aprendido? Solo realice la revisión corporal ¿le indican el motivo porque cual la tiene que hacer? No ¿una ves que se retiran se levan al ciudadano ¿ si ¿sabe porque lo trasladaron a la delegación? Tengo conocimiento que era sobre el caso de un niño ¿motivo causa razón? Maltrato y abuso de un niño ¿esa inspección técnica también la suscribe? No es Luis blanco el técnico de guardias ¿recuerda donde la hicieron? No recuerdo ¿Cuál fue su actuación? Acompañar al a comisión ¿Por qué se da ese acompañamiento? Por que la zona es de alta peligrosidad ¿realizo algún tipo de actuación? No ¿recuerda cuantas inspecciones realizaron? Dos una En el Hospital Central de Maracay y otra en la vivienda ¿recuerda la dirección de la vivienda? No. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Argenis Rafael Subero Colmenares, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿explique que es un acta de investigación penal’ se plasma las actuaciones realizadas en un sitio del suceso ¿Por qué no firma el acta de investigación penal? Todos los funcionarios que salen en la comisión la tienen que firmar ¿usted la firmo? Positivo ¿recuerda día fecha y hora de ese apoyo que usted pesto? Con exactitud no recuerdo ¿Cuándo realiza la inspección lo que llevan la comisión le informan si la persona estaba de resguardo o detenido? No hubo ¿la persona estaba detenida? En el Hospital Central de Maracay ¿tiene conocimiento si esa persona estaba detenida? No ¿Cuál es el protocolo para hacer revisión? Amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal en búsqueda de una evidencia ¿había motivos para que hiciera esa revisión? Me dieron la orden ¿sabe el nombre de la persona que le realizo la inspección? No ¿le informo a la persona de lo que estaba buscando antes de hacer la revisión? No ¿la revisión la hizo de día o de noche? No recuerdo bien ¿recuerda cuando hizo la revisión corporal busco dos testigos que dieran fe de lo que estaba haciendo? Había varias personas pero no, los funcionarios actuantes del caso ¿en la revisión corporal según lo que establece el artículo 191 se hizo acompañar de testigos? Desconozco ¿su participación en la inspección técnica realizada en el Hospital Central de Maracay cuan fue? Acompañar a la comisión ¿puede ser mas especifico? La comisión me pidió el apoyo y yo fui como a resguardar el área mientras realizaban el procedimiento ¿tiene conocimiento si en el acta de inspección técnica usted aparece? Si ¿firmo esa inspección? Desconozco ¿el jefe que presidia la comisión que índico que iban a ser al hospital? Me dice que lo acompañe y de regreso me informa del abuso y el maltrato a un niño ¿en que sitio del hospital se realizo la inspección? En la fallada principal ¿Quien conformaba la comisión? Raúl emperador, Joan Rivero mi persona y el técnico ¿ustedes son los únicos funcionarios que hacen las inspecciones? Depende de la guardia son cuatro técnicos ¿Cuál fue la inspección que se hizo en el hospital? La fallada del hospital ¿Cuál es la finalidad? Vi al técnico fijar fotográfica mente el área ¿recuerda hora y fecha de la inspección? No ¿Dónde se realizo la segunda inspección? En una vivienda donde vivía la victima ¿hora y fecha? Desconozco ¿Cómo se trasladan ala vivienda? Unas unidad ¿quiénes estaban? Los funcionarios actuantes y mi persona ¿Cuándo llegan cual fue la actuación del jefe? Yo resguarde las adyacencias del lugar ¿pudiste observar como ingresaron? No porque estaba al a distancia y solo observe que hicieron fijación fotográfica ¿a qué se refiere con resguardar el área? Resguardo y protejo la integridad física de los funcionarios ¿pudo observar si la casa estaba abierta o cerrada? Desconozco ¿en el sitio se encontraba una persona aparte de la comisión? Desconozco ¿su actuación pudo visualizar algún familiar de la victima? No visualicé por la distancia no pude identificar. Es todo Acto seguido la juez del tribunal toma el derecho de palabra, quien manifiesta: ¿Cuántas inspecciones corporales? Muchas ¿usted busco los testigos? El investigador que llevaba el caso ¿en esa revisión por que no se hizo acompañar de testigos? Desconozco no recuerdo ¿Cuándo realiza la revisión corporal donde se encontraba? Lo íbamos a montar en la unidad ¿ya estaba detenido? Si ¿primero lo detienen y después le hacen la inspección corporal? Si ¿Qué potro funcionario se encontraba? Los de guardia ¿Cuándo llegaron al sitio? Ellos la estaban hablando con el medico ¿Cuándo llegan al hospital que sucede? Ellos entran yo me quedo en la parte de afuera ¿luego que sucede? Hablan con el adre del niño y me dicen que realice la inspección corporal ¿Quién le dio la detención al ciudadano? Joan Rivero y rail emperador los funcionarios actuantes ¿Cuándo haces la revisión le informaste los motivos? Si ¿en relación a qué? El funcionario Joan Rivero le da la información ¿Quién realizo la inspección? Luis blanco ¿Por qué realiza la inspección únicamente ala fallada? Desconozco ¿Dónde fue la detención? Adyacente a la policía de Aragua del hospital ¿en la inspección observaste si se trasladaron a otro lugar? no recuerdo ¿luego de la inspección hacia donde se dirigen? Desconozco ¿Cuándo hacen la inspección todavía estaba el detenido en la unidad? Lo trasladamos al despacho ¿se trasladan en compañía de otra persona? Desconozco ¿Cuántas unidades? Una unidad ¿cuántos funcionarios? Cuatro ¿Dónde fue trasladado el ciudadano? En la unidad ¿quién era en jefe? Johan Rivero ¿Cuál fue la participación de Joan Rivero? Yo estaba como a 150 metros de la vivienda ¿Qué observaste? observaste si ingresaron la vivienda? Ellos ingresaron yo me que re resguardo ¿recuerda quien fue el técnico? Luis blanco era el técnico de guardia ¿recuerda quien recibió la comisión? Desconozco no recuerdo ¿recuerda si la persona era de sexo femenino o masculino? Femenino. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”

VALORACIÓN

De lo declarado por este testigo como funcionario actuante, dejo constancia que se encargó de realizar la revisión corporal del acusado amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, ratificando lo expuesto por el funcionario “Johan Rivero” que su aprehensión se había practicado en las inmediaciones del Hospital Central de Maracay por órdenes del detective al mando, y que la misma se había llevado a cabo por unos hechos de maltrato y abuso, que fuesen denunciados por parte de la madre y que la víctima se trataba de un niño.

Por otra parte, indico al Tribunal que en cuanto a su participación en las Inspecciones Técnicas su actuación fue acompañar a la comisión debido a que la zona era de alta peligrosidad encontrándose en todo momento resguardando el área mientras los demás funcionarios realizaban el procedimiento, destacando que firmo tanto el acta policial como las inspecciones realizadas ya que era parte de la comisión actuante, dejándose constancia de las condiciones de ambos lugares (Hospital Central y del sitio del suceso), señalando a preguntas de las partes que no fueron colectados elementos de interés criminalístico. Para esta juzgadora la presente declaración aporta elemento de convicción, dándole pleno valor probatorio, por cuanto, demuestra las diligencias practicadas por los funcionarios en la comprobación del hecho punible y la aprehensión del justiciable una vez que la víctima interpone la denuncia.

6) DECLARACIÓN DE TESTIGO JESUS DAVID MOSQUERA CORRALES, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.818, promovido por parte del Ministerio Publico, padre biológico de la víctima, quien en fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, mi nombre es Jesús David Mosquera Corrales, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.818, vivo en campo alegre, calle mamón, casa N° 58, trabajo actualmente en un cyber por campo alegre, mi número es 0412-8318200, tengo 29 años de edad, voy a relatar lo que paso ese día, el sábado 08 de noviembre a eso de las 4:00 de la tarde recibo una llamada de la madre de mi hijo la cual dijo que el niño tenía los testículos inflamados le dije que lo lleve al médico y que me avise cualquier cosa, después me dice que lo teníamos que llevar de emergencia al hospital porque en el módulo no lo pueden atender, fui a santa Rita en un taxi y a la hora de la entrega me lo entrega es Alexander, la mama no sale y el niño me comenta que no estuvo porque él había golpeado, yo llamo a los familiares, llego al seguro de san José y me refieren al hospital central porque no había neurólogo, duro más de una hora, después llega la prima de la mama de mi hijo para hacer chequeo, el niño no quería decir nada sino hasta cuando ve a la mamá de la mama de mi hijo que dijo que Alexander le había metido los deditos en el ano y le había pasado la lengua, de allí me traslado con la mama y los familiares a formalizar la denuncia en el cicpc, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar si recuerda la fecha de los hechos? R: Sábado 5 de noviembre. ¿Cómo tiene concomiendo de los hechos? R: La mama me llama y me dijo que tenía los testículos inflamados. ¿Posterior a eso que hace? R: Le dije que lo llevara al módulo y que me avisaría. ¿Dónde estaba usted? R: En el trabajo. ¿En dónde? R: En el centro cameral las delicias. ¿Al tener conocimiento que estaba en el módulo usted va? R: No. ¿Por qué? R: Porque me llamaba la mama y me dice que había que llevarla al hospital porque no había especialista. ¿Eso fue en el mismo modulo? R: Si. ¿Qué hacen ustedes, en qué momento llegas a tener al niño? R: A las 6 cuando lo fui a buscar. ¿A dónde? R: A la casa en santa Rita. ¿Es recibido por quién? R: Por Alexander Montes. ¿Dónde estaba la mamá? R: En la residencia, pero no salió. ¿Por qué? R: No salió. ¿Qué le dijo el ciudadano? R: Que no podía ir conmigo porque se encontraba indispuesta. ¿Quién? R: Alexander. ¿En qué condiciones estaba el niño? R: Él caminaba abierto. ¿Cuándo tiene al niño a dónde se dirige? R: Al seguro de San José. ¿En qué? R: En taxi. ¿El niño manifestó alguna situación irregular? R: De que Alexander le estaba pegando y la encerró y por eso no nos acompañó. ¿En cuánto al estado de salud del niño él dijo algo? R: No. ¿Cuándo llegan al seguro de san José quien lo recibe? R: Una enfermera y me dice qué tome asiento, cuando nos atienden y le ven el testículo dicen que lo lleve al hospital central. ¿Después de no ser atendido allí lo lleva al hospital? R: Si. ¿Le comunica a la mamá del niño? R: La mama del niño no tiene teléfono. ¿Cuándo llegan al hospital es recibido por quién? R: Me recibe una doctora. ¿Qué le dice? R: Que el niño no quería hablar, en ese momento llega la familia de la mama, la abuela y le dice de que hable y es allí cuando es que el niño dice todo. ¿Cómo se llama la abuela del niño? R: Gloria. ¿El niño vive con la señora Gloria? R: Actualmente no. ¿Para el momento de los hechos? R: No se encontraba allí. ¿El niño viviendo con la abuela en algún momento? R: Si. ¿Con quién vive el niño? R: Alexander la señora y la mamá. ¿Sabe hace cuánto tiempo el ciudadano Jesús convive con su hijo? R: Desde diciembre del año 2011 ¿En algún miento su hijo le llego a manifestar alguna situación o usted llego a observar algo extraño en el hijo? R: No solo maltratos. ¿Cuándo le hace referencia de eso? R: Cuándo lo buscaba a pasar ratos con él y me comento. ¿Cuándo llega la abuela al hospital y el niño habla, el niño le dice a la abuela que le había dado ingreso los dedos en el ano, por qué el decide hablar con su abuela y no con más nadie? R: No quiso hablar conmigo. ¿Qué le pregunta usted? R: Sobre qué le pasa y que si se había caído. ¿Cómo era la actitud del niño? R: Detraído. ¿Cuándo llega la mamá al hospital? R: cuando la van a buscar, después de eso la abuela sale y le dice a la prima que fuera a buscar a la mama. ¿Qué le dice la mama cuando llega? R: Que ella no sabía nada, de la agresión no sabía nada. ¿Mostró alguna lesión visible a su hijo cuando lo va a buscar a su casa? R: Visible no. ¿No lo reviso? R: No. ¿Por qué usted no convive con su hijo, desde cuándo? R: Desde de septiembre del año 2022, el primero de septiembre. ¿Su hijo sufría de hernia? R: Lo había operado desde los 3 años de hernia umbilical. ¿Una sola vez? R: Si. ¿Era normal que se inflamaba o era normal? R: Era primera vez que lo decía. ¿Usted llego a observar cómo compartía su hijo con el señor Jesús? R: No. ¿Nunca estuvieron todos? R: No. ¿Por qué? R: Mas que todo lo buscaba o nos veíamos en una tarde, en una panadería cercana para evitar tener contacto con él ya que siempre me hacía mofas y cosas así. ¿Cómo era la relación con su ex? R: Después de la ruptura muy difícil siempre discutíamos. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica ARGENIS RAFAEL SUBERO, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo ocurren los hechos, tu rendiste algún tipo de entrevista, declaración en el cicpc? R: Después de que la mama formulo la denuncia, los funcionarios me dijeron que tenía que declarar. ¿Ese día en el cicpc después que usted da la entrevista la firmo? R: Si. ¿Cuándo usted se separa de la mama del niño que edad tenía él? R: Tenia 5 años. ¿Cuántos años tiene el niño actualmente? R: 6. ¿Tú estabas casado con la señora o tenía una unión estable de hechos? R: Viviendo 7 años. ¿Se casaron? R: No. ¿El motivo de la separación? R: Problemas, discusión y le encontré mensajes de Alexander. ¿Me puede repetir? R: Problemas de pareja, y mensajes que encontró por parte de Alexander. ¿Qué tipo de mensajes? Acto seguido la representación fiscal, presenta una objeción: Objeto a la pregunta planteada por la defensa en virtud de que esta representación observa la pregunta impertinente ya que la vida de la madre no tiene ninguna relación directa con los hechos ya que el mismo es sobre un abuso sexual y trato cruel a un menor de edad. Acto seguido la Juez del Tribunal ha lugar la objeción manifestando sus preguntas deben ser directas al objeto del proceso. Acto Seguido la defensa pregunta: ¿Cuándo ocurre los hechos, quiero que le explique al tribunal quién llevo al niño al cdi? R: La mama. ¿Cuándo en el cdi lo refieren al hospital quien lo lleva al hospital? R: Yo fui a buscarlo a la casa, ella se regresa del cdi a la casa y lo pasé buscando yo. ¿Alexander le entrego el niño? R: Si. ¿Antes o después del cdi? R: Ya lo habían llevado al cdi. ¿A qué hora ingresa el niño al hospital? R: Como tal al central a eso de las 09:00 o 09:30. ¿De la noche o de la mañana? R: Noche. ¿Usted lleva al niño solo o lo acompañan otras personas? Acto seguido la representación fiscal, presenta una objeción: Objeción, él fue explícito dijo que lo buscó en la casa y se dirige solo porque la mamá supuestamente fue agredida por el ciudadano según lo que dijo el niño. Acto Seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “La pregunta que realiza esta parte defensora, es con el fin de aclarar el modo, tiempo y lugar de como ingresa el niño al hospital a ver si hay otra persona cuando ingreso y le dan la información”. Acto seguido la Juez del Tribunal declara sin lugar la objeción en virtud de que ve que la respuesta no está fuera de los parámetros legales y le indica al testigo que responda a la pregunta. Seguidamente el testigo responde: “No había más nadie. ¿Recuerda el nombre del doctor? R: Estela Blanco. ¿Qué le indicó Estela Blanco a usted? R: En ese momento que el hablo estaba la doctora y la abuela del niño y mi persona, me indicó lo que dijo el niño que dijo que le apretaron los testículos, que Alexander le metió los dedos en el ano y le pasó la lengua y la doctora dijo que el niño tenía rastros de abuso. ¿Necesito saber con exactitud que fue lo que le dijo la doctora Estela Blanco cuando el niño comento que había ocurrido? R: Que el niño tenía señales de abuso. ¿Eso dijo la doctora? R: Si. ¿Cuándo usted refiere que le metió el dedo en el ano quién dijo eso? R: Mi hijo. ¿Quién presente a parte de ti? R: La abuela del niño. ¿La doctora estaba allí? R: Si. ¿Señor Mosquera usted después que la doctora se comunica con usted, usted observo si algún médico forense examinó? R: El médico forense fue el día lunes, eso ocurrió el sábado y el examen fue el día lunes. ¿Usted estaba allí ese día? R: Si. ¿Usted tiene conocimiento que dijo el forense? Acto seguido la representación fiscal, presenta una objeción: Objeción no puede responder por cuánto no es experto profesional de la materia, y es una experticia por parte del ministerio público. Acto Seguido la defensa responde a la objeción de la siguiente manera: “Yo voy a referir ya que a la víctima Mosquera yo le pregunté si tenía conocimiento de cual era el resultado yo no le estoy diciendo que cual fue, solo si tiene que conocimiento si sabe el resultado. Acto seguido la Juez del Tribunal declara sin lugar la objeción y le informa al ciudadano que solo responsa su conoce o no el resultado de dicho examen. R: Si, que no hubo penetración. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica NAYIBER MARGARITA PEREZ, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Una vez que usted lleva al niño al hospital usted acaba de manifestar que fue solo y que usted llamo a la abuela y ella lega al hospital, que tiempo tarda la abuela en llegar? R: Cuando busqué al niño eran las 6 y media, después llamo a la abuela, llegué al seguro de San José luego me refieren al hospital y ella llega justo cuando van a atender al niño. ¿Dónde estaba ella? R: En Caracas. ¿Llegó de inmediato? R: Si. ¿A qué hora la señora llega al hospital? R: Como a las 9:30 o 09:40. ¿Cuándo llega el niño había sido evaluado? R: No, no había pasado aún. ¿Usted llegó al hospital a qué hora? R: A las 8 y media más o menos, pero tenía que esperar porque había varias personas en emergencia y a las 9 y media cuando lo van a pasar llega la abuela. ¿El niño habló cuando estaba la abuela? R: Si, él no quería hablar y la abuela le dijo papi que le pasó que te van a curar. ¿El niño sufre de hidrocele? R: Lo operaron de eso. ¿Cómo era la característica física del testículo? R: Ambos inflamados. ¿Anterior a ese día, de tener conocimiento de esos hechos? R: Nunca se le habían hinchado de esa manera. ¿Sabe que hidrocele es líquido en los testículos? R: Si. ¿Es para saber si se había presentado anteriormente, él tiene actualmente líquido en los testículos? R: Si. ¿Se los sacaron allá, como usted dijo que ella dijo que tenía liquido? R: Dijeron que había que llevarlo al hospital para sacarlo. ¿Y los sacaron? R: No. ¿En el momento cuando el niño se comunica con la abuela que hizo usted inmediatamente relacionado con el momento de la denuncia, en qué momento se comunica con la mamá del niño? R: Cuando llega la abuela llego con una prima y me dijo que iban a buscar a la mamá, llegó hablo con la mamá y se fueron a formalizar la denuncia. ¿Qué le comunica usted? R: El abuso y lo que le había hecho Alexander, la mamá dijo que no sabía eso y que nada más tenía el testículo inflamado. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a los momentos en cuánto al niño es atendido en los centros de asistencia, usted indica que primero lo llevan a dónde? R: Cuando lo retiro lo llevo al seguro de San José. ¿Quién lo lleva al cdi? R: La mamá. ¿Tiene concomiendo que le dicen en el cdi a la mamá? R: Solo me dijo que había que llevarlo al hospital porque tenía los testículos inflamados y tenía líquido. ¿Por esa patología lo sacan al médico? R: Si. ¿Luego de eso la mama se regresa con el niño a la residencia? R: Si. ¿Después que pasa? R: La mamá me llama y me dice que hay que llevarlo al hospital. ¿Luego de eso a donde es levado el niño? R: Al seguro social se San José. ¿Qué le dicen? R: Que no había patólogo para extraer el líquido y que llevara al hospital. ¿A qué hora fue que estaba en el seguro y después al hospital? R: Yo lo busqué a las 6 y media y llegamos al seguro a las 7 y cuarto. ¿De la mañana? R: No, de la noche. ¿En qué tiempo egresa del seguro de San José? R: A las 8 tuve que esperar como 20 minutos al taxi. ¿Y de allí se va al hospital central? R: Si. ¿A qué hora? R: Exactamente la hora no sé, no me acuerdo exactamente la hora de cuando estuve allí, fue un buen rato. ¿Cómo a que hora atienden al niño? R: Como a las 9 y media. ¿Cómo a que hora llega la abuela del niño? R: Justo cuando lo están revisando, cuando lo revisan y hacen el chequeo es que llega la abuela. ¿Entre ese trayecto que usted tiene el niño del seguro y el hospital usted estaba solo? R: Si. ¿Le manifestó algo? R: No, solo que le dolía y que caminaba abierto, pero nada de lo otro. ¿Nunca le dijo papa me paso esto o algo? R: No quería comentar nada. ¿Cuándo vio a la abuela como actuó el niño? R: Se alegro muchísimo, ella le dijo que dijera que había pasado y que lo iban a curar. ¿Cómo son las relaciones con su hijo? R: Bien. ¿Cómo es bien? R: Bien, pero en ese momento no me quería decir nada, traté de indagar, pero estaba cerrado en decirme que había pasado. ¿Cuándo la mama lo llama para que reciba asistencia médica que le dice? R: Que el niño tenía los testículos inflamados. ¿Y es a la mamá de la mamá del niño quien dice que fue lo que pasaba? R: Si, en el hospital central delante de la doctora y de mí. ¿El niño anteriormente le había informado algún trato con el cidianas Jesús? R: Se quejaba de maltrato por parte del ciudadano el cual firmo en la lopnna, lo mandaron a una terapia de familia y al psicólogo. ¿Quiénes fueron a la terapia? R: Quedamos esperando en ir, pero nunca se nos dio. ¿Qué tiempo convivió el niño con Alexander? R: Desde diciembre de 2021 hasta noviembre de 2022. ¿Cuál fue el resultado de la evaluación en el hospital central, que paso allí, fue atendido el niño? R: Una vez abuso sexual y dermatitis en el área del ano. ¿Y el diagnostico que había dicho del líquido fue evaluado? R: Se le hizo un eco testicular y no había líquido, le hicieron uno testicular y otro de partes blancas, ambas arrojaron que todo era inflamación. ¿Y el otro diagnostico fue el presunto abuso? R: Si y una dermatitis. ¿Y luego lo mandaron a algo? R: le dan los antibióticos y luego al psicólogo y al control de vacunas. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que se trata del progenitor del niño M.H.Y.S., quien manifestó ante el tribunal, que fecha 05 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente a las cuatro (04:00 P.M.) horas de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte de la madre del niño, quien le manifestó que el niño tenía los testículos inflamados, a lo que le indica que lo trasladara al médico, informándole luego que debían trasladarlo al Hospital ya que en el módulo no lo podían atender, por lo que, procede el progenitor a trasladarse hacia Santa Rita, donde recibió al niño de manos del acusado ya que la madre no podía salir por cuanto se encontraba indispuesta, a lo que luego le manifestó el niño que su mama no había salido porque Alexander la había golpeado, siendo traslado al Área de Emergencia Pediátrica del Hospital Central de Maracay; donde el infante no quería decir nada hasta que vio a su abuela materna manifestándole que Alexander le había metido los deditos en el ano y le había pasado la lengua, motivo por el cual, se trasladó con la progenitora y demás familiares a formalizar la denuncia ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Declaración que esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, resultando coincidente con lo expuesto por los funcionarios actuantes y lo manifestado por el infante, dejando demostrado la conducta desplegada por el ciudadano acusado Jesús Alexander Montes Macayo, en los hechos incriminados.

7) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EMELY YOHANA HERRERA CORNIELES, titular de la cedula de identidad N° V-25.477.246, promovido por parte del Ministerio Publico, madre biológica de la víctima y quien en fecha seis (06) de junio de 2023, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Soy la madre del niño Santiago actualmente me dedico al hogar tengo 26 años de edad vivo en los jabillos II, calle sucre, N° 41 Santa Rita teléfono 0412-846.30.03, lo que sucedió ese alrededor a las 5 de la tarde mi hijo me dice que no puede ir al baño que tenía dificultad para hacer pipí cuando lo veo su testículo inflamado, cuando él tenía 3 años fue operado por hidrocele y pensé que tenía relación con eso llama a su padre y me dijo que fuera al médico lo lleve al ambulatorio y allí lo refirieron al seguro de la ovallera, me regreso a la casa y hablo con el padre del niño y me dice que lo va a ir a buscar cuando lo busca se lo lleva y yo me quede en la casa al pasar las hora van a la causa nos familiares y me dice que va a operar al niño cuando yo me regreso a cambiarme ellos se fueron detrás de mí y comienzan a golpear a Jesús monte en eso momento no súper que era lo que pasaba, se va con nosotros en el carro y el niño ya lo habían ingresado al hospital el padre del niño le dice a mi familia y les dice que había pasado algo con el niño en base a lo que me dice el papa del niño de que el niño había sido abusado y coloco la denuncia. Anteriormente se habían presentado situaciones con el padre del niño en cuanto a que él decía que el niño era maltratado por mi pareja actual que él era golpeado se presentaron denuncias por protección y el niño había sido evaluado por psicólogos y nos dijeron que no involucráramos al niño en las peleas entre nosotros que el niño estaba bien, en una oportunidad estuvimos en la policía porque un día que le fui a entregar al niño él tenía un carta de alejamiento en contra de Jesús montes y nos dijeron que buscáramos un intermediario porque estaba afectando al niño las peleas, mi abuela es la que siempre ha estado a cargo del niño yo vivía en casa de mi abuela en un anexo, el niño no dormía con nosotros él dormía con mi abuela yo siempre estuve al pendiente de mi hijo o de mi abuela nunca lo deje a cargo de nadie más de hecho cuando estaba en el hospital el niño me pregunto por él y yo le dije que estaba de viaje y que no lo iba a ver, no le pregunte nada de lo que había pasado. En cuanto al niño yo siempre estuve con el niño en el hospital allí le indicaron el tratamiento y el evoluciono bien y estaba pendiente de ir a la casa y regresar a la escuela, se preocupaba porque como yo estaba embarazada me preguntaba cómo iba a hacer nunca me dijo nada. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG VANESSA VITALE, quien procede a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En qué momento le manifiesta que no puede ir al baño? desde la mañana me había dicho que se sentía mal y tenía quebranto. ¿Recuerda la fecha? el 5 de noviembre. ¿Cuándo fue operado? cuando iba a cumplir los dos años. ¿Tenía una patología? si hidrocele derecha. ¿A cuál CDI lo lleva? al ambulatorio de Santa Rita. ¿Quién lo atendió? la dra que estaba de guardia me sorprendió porque ni siquiera lo reviso solo me dijo que lo llevara que lo más seguro era de cirugía. ¿Le dijo algo más? días anteriores le había visto un bultito. ¿Con quien vivía el niño para ese momento? Estaba conmigo y Jesús Montes. ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano con el niño? Delante de mi presencia nunca vi comportamiento extraño. ¿El niño se quedó solo con el ciudadano? él nunca se quedó solo con él. ¿Mientras usted cocinaba donde estaba el niño? él estaba a mi lado a menos que estuviese durmiendo. ¿Porque no acompaño a su hijo al hospital? porque tenía un embarazo avanzado y tenía una disfunción con él. ¿A quién se refiere? A Jesús. ¿Porque discutían? porque no quería que fuese con el padre del niño al hospital. ¿Pese a la situación no le permitió? Exacto. ¿Qué le manifestaba el niño con relación a Jesús Montes? Nada fuera de lo normal. ¿Jesús reprendía al niño? no el nunca yo era la que me encargaba de eso para evitar problemas. ¿Porque se va a los golpes usted manifestó que otras personas se van malos golpes y usted desconocía? mi familia lo golpea. ¿Qué le dicen sus familiares? que iban a operar al niño y se van detrás de mí y es cuando lo comienzan a golpear. ¿Quién le refiere que el niño había sido abusado? una prima, que su papa le había llamado los médicos. ¿Como se llama su prima? Lorena. ¿Llego a tener comunicación directa con el padre del niño? en virtud de lo que pasaba yo lo llamé en dos oportunidades cuando vi que tenía los testículos inflamados. ¿El niño le manifestó algo en específico con quien estuvo el niño ese día? con Jesús Montes y conmigo. ¿Los tres estuvieron juntos todo el día? si como ya le dije. ¿Desde cuándo tiene relación con Jesús Montes? como un año. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENAREZ, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted refiere que cuando su hijo tenía 2 años fue operado de hidrocele y una hernia, después de la cirugía cuando vio que nuevamente tenia inflamación? posterior a la cirugía fue evaluado por el mismo cirujano luego se notó la inflamación eso fue reciente. ¿Cuántos años tenía cuando eso? 5 o 6 años. ¿Esplique cual fue el motivo por el cual usted no acompaño al papa del niño al hospital? no lo pude acompañar por que estaba embarazada ya avanzado mi embarazo 36 semanas. ¿Menciono que ese mismo día tuvo una disfunción con Jesús Montes, él la agredió verbal y físicamente la golpeo? Si. ¿Recuerda la fecha en que interpuso denuncia? Eso se puso el mismo día en la madrugada ya iba a ser 6 de noviembre. ¿Recuerda que dijo en la denuncia? lo mismo que he relatado aquí, que el niño no podía hacer pipí que llame al papa y que tenía que llevarlo al hospital y que el papa fue el que lo llevo. ¿El niño le manifestó en algún momento si Jesús Montes le pegaba o lo tocaba en sus partes íntimas? no en ningún momento me manifestó nada de eso. ¿En algún momento usted pudo observar si el ciudadano Jesús Montes trato de abusar sexualmente de su hijo? No como lo dije antes nosotros tomábamos nuestras previsiones para evitar problemas el niño no dormía con nosotros. ¿Mencionaste que fuiste denunciada en el consejo de protección, quien interpone la denuncia? el padre del niño. ¿Fueron a la cita, a la denuncia? Si. ¿Qué dijo el padre del niño? que el niño decía que Jesús Montes lo maltrataba y mostro videos donde interrogaba al niño. ¿Cuándo el niño lo ingresan al hospital cuando llego usted allá? después que ya había sido ingresado. ¿Cuándo llegas al hospital central conversaste con el médico? directamente no sabía quién llevaba el caso y la dra se me presento y ella me dice que el niño presentaba una inflamación y por la celulitis ya tenían el tratamiento. ¿Usted observo la celulitis? no estando en el medico el comenzó a rascarse y es cuando se le pone eso. ¿a que hora usted llega al hospital central? eso fue como a las 8 de la noche más o menos ya tendría como 2 horas que lo había ingresado. ¿Quién estaba allí? mis familiares, el padre y el abuelo. ¿Jesús Montes estaba allí? cuando me fueron a buscar le dijeron que se montara y allá lo dejaron detenido. ¿Qué hora interpusiste la denuncia? como una hora después. ¿Después que interpones la denuncia hacia donde te diriges? al hospital. ¿Jesús Montes se encontraba en el hospital? No, a el lo buscaron los funcionarios y lo trasladaron al CICPC. ¿Después que interpone denuncia un funcionario del CICPC la fue a buscar al hospital? el único que recuerdo que fue al hospital fue el forense. ¿Recuerda si acompaño a un funcionario a su casa en los jabillos? No, yo siempre estuve con mi hijo en el hospital el único día fue el jueves que fui a control de mi embarazo. ¿En algún momento, los funcionarios revisaron tu casa? que yo sepa no, yo deje las llaves con mi abuela y ella me dijo que no asistieron. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. NAYIBET PÉREZ quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿En algún momento los funcionarios se dirigieron a tu casa a tomar fotografías? que yo tenga entendido no. ¿Usted los acompaño en algún momento? no yo siempre estuve con el niño. ¿En algún momento dejo al niño Johan bajo el cuidado de Jesús Montes? Como lo dije anteriormente el niño estaba bajo el cuidado de mi abuela y mío. ¿Como fue la relación entre Jesús Mosquera y Jesús montes? Siempre discutían. ¿Porque había esas discusiones? siempre estaba detrás de mi diciendo cosas que no eran. ¿A que se refiere? por ejemplo cuando nos denunció en el consejo de protección. ¿Como es su relación con Jesús Mosquera? Nos tratamos de llevar por el niño, pero siempre tenemos conflictos. ¿En algún momento acostumbraba Jesús Montes cuidando al niño? No. ¿Jesús Montes ejercía alguna autoridad o responsabilidad frente al niño? No. La representación fiscal interviene y manifiesta: Se deja constancia que cuando la defensa realiza las preguntas el acusado hace gestos con la cara e intimida a la testigo, la juez interviene hace un llamado de atención al acusado Jesús Montes. Continua el interrogatorio. ¿Usted en algún momento ha visto de parte de Jesús Montes alguna conducta sexista hacia el niño? nunca vi nada fuera de lo normal o en relación a eso. ¿El niño le ha manifestado que Jesús Montes lo a golpeado o maltratado? No. ¿Cuándo el papa del niño llega a su casa quien le entrega el niño al papa? Jesús Montes. ¿Con que fin? El ya sabía que lo iban a ir a buscar para que lo llevara al hospital. ¿Después de todo esto cual fue la actitud de Jesús Mosquera? objeción de la fiscalía, la Juez con lugar la objeción reformule su pregunta. ¿En relación al maltrato del niño en algún momento el Ministerio Publico la llamo para interrogarla en relación al caso del niño? no en ningún momento las preguntas que me realizaron fue cuando interpuse la denuncia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa ABG. HAYDE MARÍA SILVA LICETH, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: ¿Porque considera responsable al padre de todo lo que está sucediendo? yo puedo ver que todo esto se ha manejado de mala manera como hemos tenido problemas anteriores. ¿Qué tipo de conflictos? entre el padre del niño y yo. Acto seguido toma la palabra la juez del Tribunal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted fue amenazada antes de venir a declarar hoy? No. ¿Usted indica que Jesús Montes le entrega el niño al padre por qué no lo hace usted? porque habíamos tenido una discusión y estaba indispuesta. ¿el sr Jesús Montes la había golpeado y por eso se encontraba indispuesta? Si. ¿Jesús Montes la había golpeados y por eso no le entrega el niño al padre? Si. ¿Se había ocasionado en otras oportunidades Jesús te había agredido? No. ¿El ciudadano Jesús Montes tenía un trato inadecuado con su hijo? No, que yo haya observado. ¿Cuál fue el motivo que Jesús Montes la agredió? porque yo había llamado al padre del niño por qué como yo tenía el embarazo avanzado por eso lo llame. ¿A qué hora le entrega al niño a su padre? a las 6 de la tarde. ¿a qué hora se traslada usted al hospital? como las 8 ya habían pasado 2 horas. ¿Cuándo llama al padre hacia donde trasladan al niño? el me dijo que lo había llevado al seguro de San José y de allí lo trasladan al hospital central. ¿Cuándo se traslada al hospital que llega las 8 de la noche quienes se encontraban? mis familiares, mi abuela, mi tía, primos, el esposo de mi tía, el padre del niño y el abuelo paterno. ¿Luego que sucede, se entrevista con el médico tratante? No sé en qué momento fue que vi al médico ya habían entrevistado al niño y lo habían evaluado. ¿Esa evaluación que arrojo? yo no estuve presente, pero dijeron que el niño había sido abusado. ¿Estando en el hospital central fue entrevistada por algún funcionario del CICPC? No, en el hospital no allí ellos aun no tenían conocimiento sino hasta que fui a interponer la denuncia. ¿En qué momento va interponer la denuncia? cuando ya habían ingresado al niño, mi familia y el padre del niño me llevan. ¿En relación a que hechos? de lo que sucedió ese día yo no tenía conocimiento de nada sino es hasta que mi familia me va a buscar y me dicen y en el hospital tenían todo eso revolucionado y me dicen lo que pasaba. ¿Los funcionarios del CICPC llegaron a trasladarse a su residencia? hasta donde se no. ¿Llegaron a realizar inspección técnica en su residencia? yo no estaba en mi casa estaba mi abuela y ella me dijo que no fueron. ¿Jesús Montes llego a trasladarse al hospital? el se trasladó conmigo porque mis familiares la dijeron que se montara en el carro. ¿Cuándo llega al hospital llegan los dos? Si. ¿en qué momento detienen a Jesús Montes? lo dejaron detenido allí hasta que pongo la denuncia y los funcionarios del CICPC lo buscan. ¿Usted pone la denuncia primero o a el lo detienen primero? ya lo tenían detenido los de la policía de allí mientras yo ponía la denuncia. ¿Para el momento en que pone la denuncia el ciudadano Montes ya estaba detenido? Si. ¿Dónde la pone? fuimos a caña de azúcar y nos indican que allí no la podíamos hacer y nos mandan a Turmero. ¿Reconoce el contenido y firma de esta acta de denuncia de fecha 6 de noviembre, esta es su firma? Si. ¿Leyó lo que firmo? No, no me dieron chance de leer. ¿Cuándo le pusieron de vista y manifiesto la leyó antes de firmar? No. ¿Que indico usted en esa delegación? lo mismo que he dicho acá. ¿En algún momento que su hijo había sido abusado por su pareja Jesús Montes? no eso era lo que supuestamente habían dicho. ¿Manifestó que su hijo había sido abusado por su pareja Jesús Montes? Si. ¿Porque aquí en la sala se contradice? en ese momento que se interpuso la denuncia era lo que se estaba tratando en base a lo que me dijeron el padre del niño y los médicos. ¿Dejaba al niño al cuidado de Jesús Montes cuando iba a cocinar? No. ¿Dejo al niño bajo el cuidado de Jesús Montes en algún momento? No. ¿En ese trascurso de tiempo de un año de relación nunca dejo al niño con Jesús Montes? No él siempre estaba conmigo o con mi abuela sino con el padre del niño. ¿Como era la relación del niño con su padre? siempre trate de que la relación de mi hijo con su padre sea buena. ¿Como es su relación con usted como madre? siempre he estado al pendiente de mi hijo él le tiene mucho apego con mi abuela. ¿Usted vive en casa de su abuela? es un anexo de la casa de mi abuela. es todo…"

VALORACIÓN

Finalmente conforme a la reproducción del acervo probatorio testimonial, se escuchó la deposición de la testigo Emely Herrera, quien se identificó como la madre biológica de la víctima, y al enfrentarse en la sala de audiencias con el acusado, demostró en todo momento temor en su declaración y durante el interrogatorio, estableciendo los hechos de la siguiente manera; que siendo al rededor a las cinco (05:00 P.M.) horas de la tarde, su hijo le indica que no puede acudir al baño ya que tenía dificultad urinaria y es cuando se percata que tenía su zona intima inflamada, como el mismo poseía un antecedente a los 3 años de edad de una operación por hidrocele la misma asumió que guardaba relación, por lo que, se comunica con el padre del niño, indicándole este que lo llevara al médico, siendo trasladado al ambulatorio donde lo refirieron al Seguro de la Ovallera, donde procede la progenitora a regresarse a su residencia y se comunica nuevamente con el padre del niño, quien le manifiesto que lo iba a buscar, siendo trasladado el niño por el padre hacia el Hospital Central de Maracay, donde fue atenido en Emergencia Pediátrica.

Donde transcurrido el tiempo, se apersonan unos familiares a su residencia indicándole lo que estaba sucediendo con el niño, y quienes sin mediar palabras abordan al acusado en reclamo por los hechos relatados por la víctima, trasladándose la progenitora hasta la sede del Hospital Central de Maracay con el ciudadano Jesús Alexander Montes Macayo, donde el padre del niño le indico lo que había sucedido con su hijo, motivo por el cual se trasladó a interponer la denuncia.

De la declaración formulada por la deponente, quien atestiguo ante el tribunal que para el momento de los hechos tenía un embarazo avanzado de 36 semanas, y que no pudo acompañar al padre del niño al Hospital porque había mantenido una fuerte discusión con el acusado por la presencia del progenitor en la residencia, donde resulto agredida verbal y físicamente, lo que evidencio la conducta temerosa de la testigo al enfrentarse con su adversario en la sala de audiencias, demostrándose así la conducta agresiva del justiciable, y no quedándole duda de quién aquí decide, que el justiciable Jesús Monte es penalmente responsable de los hecho atribuido por parte del Ministerio Publico. Por lo que, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio a los señalamientos establecidos por la testigo en su deposición.

8) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…Buenas noches, antes que todo sigo declarándome inocente ante los cargos, porque yo al infante Johan Santiago Herrera en ningún momento le he hecho ningún tipo de daño ni de abuso, este problema viene a raíz de que me puse a vivir con la ciudadana Emily Herrera, ay que dicha ciudadana era la ex pareja del ciudadano acá presente Jesús Mosquera, ciudadana juez, en un principio como lo dije no puedo asumir la responsabilidad de algo que no he hecho a un infante, el ciudadano Jesús Mosquera me cito a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en diversas ocasiones allí en la zona donde fui con mi ex pareja, el niño y la abuela, lo interrogaron y donde ponen al niño con psicológico, solo quiero decir que se haga justicia porque soy una persona inocente, es que la persona no acepta ni aceptara que ella no quiere nada con él, es todo…”

En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3560-508-5834, de fecha siete (07) de noviembre de 2022 suscrita por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.454, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al niño M.H.Y.S. (identidad omitida) de seis (06) años de edad, la cual se encuentra inserta en el folio N° treinta y dos (32) de la pieza uno (I) del expediente.
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida y licita, donde de su probanza se demuestra la valoración médico legal practicada a la víctima el infante M.H.Y.S., y las lesiones ocasionadas por el agresor, constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos, una vez obtenida la verdad verdadera.

- INSPECCION TECNICA N° 0632-22, EXPEDIENTE N° K-22-0222-00445, de fecha seis (06) de noviembre de 2022 suscrita por los funcionarios Detectives Agregados: JOHAN RIVERO, EDUARDO MONTAÑA Y RAUL EMPERADOR, adscritos a la coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra la Personas y el Funcionario Detective Luis Blanco, adscrito a División de Criminalística Municipal Mariño, realizada en la siguiente dirección: BARRIO LOS JABILLOS 2, CALLE SUCRE CASA N° 41, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, la cual se encuentra inserta en el folio N° Diecinueve (19) de la pieza única del expediente.

- INSPECCION TECNICA N° 0631-22, EXPEDIENTE N° K-22-0222-00445, de fecha seis (06) de noviembre de 2022 suscrita por los funcionarios Detectives Agregados: JOHAN RIVERO, EDUARDO MONTAÑA Y RAUL EMPERADOR, adscritos a la coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra la Personas y el Funcionario Detective Luis Blanco, adscrito a División de Criminalística Municipal Mariño, realizada en la siguiente dirección: HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, la cual se encuentra inserta en el folio N° Dieciséis (16) de la pieza única del expediente.

En el presente caso, en la sesión final del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de Ministerio, se prescindió de la declaración del funcionario Luis Blanco, en virtud de que en fecha 14 de julio de 2023, se recibió oficio N° 1375, informando que el mismo ya no labora en la institución por renuncia voluntaria”. Funcionario, que según deposición de los funcionarios actuantes fue el técnico partícipe de las respectivas inspecciones técnicas incorporadas por su lectura, y visto que no fue posible su comparecencia al debate la defensa en sus alegatos finales objeto la valoración de dichos informes técnicos, arguyendo que no fue traído al debate el técnico actuante para el momento, cuando el tribunal escucho el resto de los funcionarios actuantes como testigos del procedimiento practicado, estableciendo su participación y donde para esta juzgadora con la deposición establecida por el funcionario Raúl Emperador, quedo por reproducida le prueba testimonial, explicando la actuación realizada, que además, el resultado técnico tampoco establece que el funcionario Luis Blanco, haya cumplido su participación como técnico de guardia para el momento, por lo que, con la deposición de los funcionarios actuaciones quedo debatida la prueba en el contradictorio bajo los principios de control, contradicción, oralidad e inmediación.

Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 352, de fecha diez (10) de junio del 2005, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.

Sobre la base del criterio expuesto, y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta sentenciadora de juicio ante la incomparecencia del funcionario Luis Blanco, quien renunció a la institución por voluntad propia, prescindió de la prueba testimonial, procediendo a incorporar como prueba documental los resultados de las Inspecciones Técnicas N° 0631-22 y 0632-22 de fecha 06 de noviembre de 2022 y de igual forma se procede a valorar, siguiendo así el criterio doctrinal de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario ciudadano Luis Blanco también actuante, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de los resultados de las Inspecciones Técnicas como pruebas lícitamente incorporadas al proceso, y valoradas por este Tribunal de Garantías Constitucionales dentro de sus máximas de experiencias.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre la base de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es proceder a valorar como documental las siguientes: “1.) INSPECCION TECNICA N° 0632-22, EXPEDIENTE N° K-22-0222-00445, de fecha seis (06) de noviembre de 2022, realizada al lugar donde se suscitaron los hechos: BARRIO LOS JABILLOS 2, CALLE SUCRE CASA N° 41, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, que corre inserta al folio N° Diecinueve (19) de la pieza única del expediente. 2.) INSPECCION TECNICA N° 0631-22, EXPEDIENTE N° K-22-0222-00445, de fecha seis (06) de noviembre de 2022, practicada al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE PEDIATRIA, MUNICIPIO GIRARDOT, inserta en el folio N° Dieciséis (16) de la pieza única del expediente centro asistencial donde fue atendida la victima después del hecho criminoso desplegado por el justiciable”, y se valora por cuanto demuestra que en fecha cinco (05) de noviembre de 2022, se llevó a cabo en cuanto a las “circunstancias de lugar” un hecho criminoso y castigado por la ley.

- EVALUACION PSICOLOGICA, practicada por la psicóloga adscrita al SERVICIO DE AYUDA A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CENTRO ANDRES BELLO, S.A.P.A.N.N.A DEL ESTADO ARAGUA, practicada a la Victima de seis (06) años, la cual riela al folio N° Doscientos Doce (212) de la pieza única del expediente.

Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza se desprende la evaluación psicológica practicada al niño y donde conforme a las técnicas empleadas el niño relato el hecho traumático vivido y ocasionado por “papa Alexander”, arguyendo que su relato fue coherente y sin objeto de manipulación, constituyendo una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de auto, obtenida la verdad verdadera.

- PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2022 por ante el Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se escuchó de manera anticipada la declaración de la víctima el niño M.H.Y.S. seis (06) años, en la garantía de la no re victimización del niño en revivir nuevamente hechos traumáticos que le ocasiona un daño psicológico, inserta al folio N° Sesenta y Cuatro (64) de la pieza única del expediente. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, cuya lectura se establecido de manera íntegra y reproducida al tenor siguiente:

En el día de hoy, lunes 20 de noviembre de 2022, siendo las (03:00) horas de la tarde, se constituye el Juzgado como (10°) de Control del Circuito judicial Penal de Estado Aragua, Presidido por la ciudadana juez ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, el Secretario ABG. YEISON PEREZ y el alguacil de sala DENIS YANEZ, estando presentes las partes, ABG. VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico del estado Aragua, la Psicologo Forense ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), las victimas: (Infante de 06 años, identificado como: (J.S.M.H.), el Representante Legal de la Victima: JESUS DAVID MOSQUERA CORRALES titular de la cedula de identidad N° V-21.097.818, el imputado: JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.705 Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua ABG. VANESSA VITALE, quien expone: "Solicito en este acto se le tome el debido Juramento de Ley a la ciudadana: ELIZABETH HORVATH, Psicologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), es todo". Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el debido Juramento de Ley a la ciudadana: ELIZABETH HORVATH, Psicologo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad a la establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma que jura cumplir fiel y cabalmente con lo encomendado, quedando de esta manera debidamente juramentada. (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE PERO DE MANERA AISLADA EL CIUDADANO IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, A LOS FINES DE RESGUARDAR INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se declara abierta LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA y su desarrollo se realizó conforme al artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de las generales referente a la declaración de testigos. Seguidamente el Fiscal 16" del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿cómo te llamas?. RESPUESTA: JOHAN. PREGUNTA: ¿Cuántos años tienes? RESPUESTA: 6años. PREGUNTA: ¿Dónde vives? RESPUESTA: Los Jabillos 2. PREGUNTA: ¿Con quién vives? RESPUESTA: Con mi mama y mi abuela. PREGUNTA: ¿Como se llama tu mana? RESPUESTA: Emely, PREGUNTA: ¿cómo se llama tu abuela? RESPUESTA: Gloria. PREGUNTA: Aparte de tu abuelita Gloria y tu mama Emely, ¿vive otra persona con ustedes? RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿Conoces a Jesús? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quién es? RESPUESTA: Mi papa. PREGUNTA: ¿y vives con papa? RESPUESTA: No. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Mama tiene pareja? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Donde vive? RESPUESTA: En Santa Rita pero ya se fue. PREGUNTA: ¿A donde se fue? RESPUESTA: no se. PREGUNTA: ¿Cómo te trataba el? RESPUESTA: Mal PREGUNTA: ¿Qué cosas te hacia? RESPUESTA: Me apretaba aquí PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa parte de tu cuerpo? RESPUESTA: El pipi. PREGUNTA: ¿y qué cosas te hacía con el pipi? RESPUESTA Me apretaba. Seguidamente el Fiscal 16° del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Aparte de apretarte el pipi apretaba otra parte de tu cuerpo? RESPUESTA: aquí PREGUNTA ¿Cómo se llama eso? RESPUESTA: El rabo PREGUNTA: ¿Te pegaba con algún objeto? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿lo viste desnudo? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Cuando te apretaba el pipi y el rabo tus tenias ropa? RESPUESTA: Si PREGUNTA ¿Cuándo Jesús te hacia esas cosas donde estaba tu mama? RESPUESTA: En la Cocina PREGUNTA: Nunca le dijiste a mama que Jesús te hacia cosas malas? RESPUESTA: No porque mi mama estaba en la cocina y no me podía parar, yo no podía caminar porque eso me dolía. Seguidamente a Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Cuando él hacia eso qué momento del día era? RESPUESTA: El sábado PREGUNTA ¿pero de noche o de día? RESPUESTA en la tarde. PREGUNTA: ¿Alguna vez te amenazo? RESPUESTA No PREGUNTA: ¿Nunca te dijo que no dijeras nada? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿con qué parte de su cuerpo te agarraba? RESPUESTA: con las manos Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿y pasaba muchas veces? RESPUESTA: Una sola vez. PREGUNTA: ¿En qué parte de la casa? RESPUESTA: en el cuarto de mi mama. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿El dormía en tu casa? RESPUESTA: Si. Seguidamente el Fiscal 16" del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tu cama quedaba en otro cuarto o en el mismo cuarto? RESPUESTA; en el mismo cuarto Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas. PREGUNTA: Aparte de tocarte las nalguitas y el pipi ¿te hacia algo más? RESPUESTA: me dijo que me iba a mochar la hernia. Seguidamente el Fiscal 16° del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿y porque te dijo que te iba a mochar la hernia? RESPUESTA: porque se me lleno de Líquido, Eso fue antes de que me operaran y me lanzo en la cama. PREGUNTA: ¿Quien te lanzo en la cama? RESPUESTA: Jesús PREGUNTA: ¿Cómo te lanzo? RESPUESTA: Con las manos. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Pero el te estaba regando por algo que paso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Explícanos RESPUESTA: Me lanzo para la cama para que yo me acostara. PREGUNTA: Pero para que te durmieras ya estabas dormido? RESPUESTA: Ya estaba dormido. Seguidamente el Fiscal 16° del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: y como sabes si estabas dormido? RESPUESTA: porque yo sentí PREGUNTA: ¿y por qué te lanzo de la cama de tu mama a tu cama? RESPUESTA: yo estaba arropado. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿tú sabes cuales son los días de la semana? RESPUESTA: si, PREGUNTA: ¿Cuales son? RESPUESTA: miércoles, jueves martes, sábado domingo y lunes. PREGUNTA: ¿sabes qué día es hoy? RESPUESTA: lunes. PREGUNTA: ¿y qué número es hoy? RESPUESTA: lunes, PREGUNTA: ¿en qué mes estamos? RESPUESTA: lunes. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Qué días ves a tu papa Jesús? RESPUESTA: hoy y ayer. PREGUNTA: ¿y normalmente que días lo ves? RESPUESTA: yo vivo con mi papa. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Ese día que te lanzo de la cama Alexander te había regañado? RESPUESTA: No, PREGUNTA: ¿te portas bien o mal? RESPUESTA; bien. PREGUNTA: ¿Cuando dices que te trataba mal que te hacia? RESPUESTA: me apretaba la hernia y me daba correazos. PREGUNTA: ¿y por qué? ¿Qué hacías tú para que te regañara así? RESPUESTA: Nada. PREGUNTA: ¿Cuando te daba correazos, donde estaba tu mama? RESPUESTA: En la cocina. Seguidamente el Fiscal 16" del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿y llorabas cuando te daba correazos? RESPUESTA; Si PREGUNTA: ¿Y tu mama no se daba cuenta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿y te quedaban marcas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En qué parte de tu cuerpo recibías los correazos? RESPUESTA: En la espalda PREGUNTA: ¿Quien te baña? RESPUESTA: Yo Solo. PREGUNTA: ¿Tu mama no te vigila mientras te bañas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quien te viste? RESPUESTA: Yo solo Seguidamente la Defensa Publica procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cómo te portaste hoy? RESPUESTA: Bien. PREGUNTA: ¿con quién vives? RESPUESTA: con mi mama y mi abuela, PREGUNTA: ¿Quien era Alexander? RESPUESTA: El novio de mi mama. PREGUNTA: ¿Y cómo te trataba?
RESPUESTA: Mal PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Yo me portaba bien. PREGUNTA: ¿Por qué te trataba mal? RESPUESTA: Me pegaba contra la pared y me lanzaba en la cama PREGUNTA: ¿y qué hacia Alexander que te trataba mal? RESPUESTA: Me apretaba la hernia. PREGUNTA; ¿y ya te operaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuándo te operaron? RESPUESTA: Hace tiempo. PREGUNTA: ¿Y aparte de apretarte la hernia que más te hacia? RESPUESTA: Me apretaba aquí. PREGUNTA: ¿y tú no le decías a tu mama? RESPUESTA: Mi mama no sabía. PREGUNTA: ¿Cuántas veces paso eso? RESPUESTA: Una sola vez. PREGUNTA: ¿Y donde fue? RESPUESTA: En el cuarto de mi mama. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuando dices que te apretaba la hernia y el pompi, solo hacia eso? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿te dolía? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿recuerdas de que manera era? RESPUESTA: no recuerdo fue un sábado. Seguidamente la Psicólogo Forense procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Tu le contaste a papa que una vez Alexander te golpeo el dedo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿y es verdad? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Qué sentiste cuando lo hizo? RESPUESTA, me dolió PREGUNTA: ¿y en qué momento lo hizo? RESPUESTA: fue el sábado. PREGUNTA: ¿Cuántas veces hizo eso? RESPUESTA: una sola vez. PREGUNTA: ¿y cómo papa sabe eso? RESPUESTA: Yo le conté. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas PREGUNTA: ¿Cómo es tu mama contigo? RESPUESTA: bien. PREGUNTA: ¿y te regaña mucho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿con quién quisieras estar con mama o con papa? RESPUESTA: con papa. PREGUNTA: ¿Por qué no con mama? RESPUESTA: porque ella me va a visitar. PREGUNTA: ¿y quién mas vive con tu papa? RESPUESTA: mi abuela y mi tía. PREGUNTA: ¿Donde tú mama hay más niños? RESPUESTA No. PREGUNTA: ¿y cuando el te apretó te llevaron a medico? RESPUESTA: Si al hospital central. PREGUNTA ¿y tú veías que Alexander discutía con tu mama? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿Pelean mucho? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿y a ti no te gustaba? RESPUESTA No la última vez le lanzo un vaso de agua. PREGUNTA ¿Pero ninguno de los dos se metía contigo? RESPUESTA: Alexander.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de Ministerio, se prescindió de la declaración del funcionario Luis Blanco, en virtud de que en fecha 14 de julio de 2023, se recibió oficio N° 1375, donde se informó que el mismo ya no labora en la institución por renuncia propia, cursante al folio N° doscientos cincuenta (250) de la pieza única del expediente, motivo por el cual no fue posible su comparecencia al debate.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y privado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, en los tipos penales de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 259 en su primer supuesto y articulo 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el agravante contenida en el artículo 217 eiusdem, derivándose su responsabilidad en las tipologías jurídicas antes referidas, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales, que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

Quedo comprobado durante el debate oral y privado, que en fecha seis (06) de noviembre de 2022, la ciudadana EMILY HERRERA madre del infante M.H.Y.S., interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño por unos hechos ocurridos en fecha 05-11-2022, así como también, fueron denunciados por el progenitor ciudadano JESUS DAVID MOSQUERA CORRALES; donde una vez que el niño es entrevistado por el funcionario “Johan Rivero”, en el Área de Pediatría del Hospital Central de Maracay, manifestó, que para el momento en que su progenitora se encontraba realizando la cena, en la casa de la abuela, se había quedó junto con su padrastro “papa Alexander” viendo la televisión en el anexo donde vive, quien tomo una crema y se la aplico en sus genitales y ano, empezando a tocarle sus partes íntimas con sus dedos y le apretó sus testículos, motivo por el cual, se conformó una comisión dirigida por el funcionario Johan Rivero, Eduardo Montaña, Raul Emperador y Luis Blanco; donde es aprehendido el acusado por el funcionario “Eduardo Montaña” en las inmediaciones del Hospital Central de Maracay, y luego se dirigen al sitio del suceso: “Barrio los Jabillos 2, Calle Sucre, Casa Número 41, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua”, en la búsqueda de elementos de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, como se evidencia de los dictámenes de INSPECCIONES TECNICAS Números 0631-22 y 0632-22, de fecha 06-11-2022 y las cuales fueron defendidas por el funcionario “Raúl Imperador”.

Hechos que quedaron demostrados, reproducido el resultado de la Experticia Médico Legal N° 3560-508-5834 de fecha 07-11-2022, la cual fue defendida por el médico forense sustituto “Dr. Carlos José Suarez Luna”, quien interpreto que se trataba de un examen médico legal practicado el niño Y.S.M.H. (identidad omitida) de seis (06) años de edad para el momento, quien fue valorado en fecha 07 de noviembre de 2022 en el área de emergencia pediátrica del Hospital Central de Maracay, donde al examen físico refirió que el acusado refiriéndose a “papa Alexander” le había agarrado sus partes íntimas y se la apretó por castigo, lo que ocasiono una inflamación post traumática en los testículos, valiéndose el acusado que el infante padecía de la patología de hidrocele, produciendo en consecuencia un traumatismo que le genero un cambio de coloración y temperatura en la zona escrotal; no apreciándose al examen ano rectal, lesiones que calificar, pliegues Ano rectales conservados esfínter tónico sin lesiones.

Que adminiculado con la declaración de la Psicóloga Licenciada Claudia Sofia Anzola Fernández, conforme al resultado del Informe Psicológico N° 8440 de fecha 30-11-2022, se determinó, aplicada la técnica de la entrevista, que el infante había sido víctima de maltrato familiar y que además dejo señalado a su agresor como “papa Alexander”, así como, la conducta desplegada por el “me apretó la hernia” señalando los testículos y “me puso una cosa negra aquí” haciendo referencia a la zona anal, lo cual le quemo y luego lo apretó, señalando además, que “papa Alexander” también le pegaba a su mama, que se concatena además con el testimonio rendido por la testigo Emily Herrera quien durante su deposición demostró estado de miedo al enfrentarse con el acusado, señalando que para el momento de los hechos tenía un embarazo avanzado de 36 semanas, y que no pudo acompañar al padre del niño al Hospital porque había mantenido una fuerte discusión con el acusado por la presencia del progenitor en la residencia, donde resulto agredida verbal y físicamente, lo que evidencio para esta juzgadora la conducta temerosa de la testigo al enfrentarse con su adversario en la sala de audiencias, demostrándose así la conducta agresiva del justiciable, y no quedándole duda de quién aquí decide, que el justiciable Jesús Monte es penalmente responsable de los hecho atribuido por parte del Ministerio Público, que además, se atribuyen con la declaración anticipada del niño Y.S.M.H., que se llevó a cabo en fecha 28 de noviembre de 2022 por ante el Tribunal Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la garantía de la no re victimización del niño en revivir nuevamente hechos traumáticos que le pueden ocasionar un daño psicológico.

Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva, suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, y así se decide.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Trafico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
Por otra parte, el legislador patrio al contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, establecido:
“Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años...”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a los mismos, desprendiéndose de este primer aparte del supra citado artículo el supuesto de la modalidad de acto lascivo bajo la premisa de la no existencia de penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objeto sexuales a los que le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
Ciertamente al haber ocurrido el abuso sexual por los medios caricias inadecuadas y aprovechamiento sin el consentimiento de la victima de invadir sus partes íntimas, con uso de superioridad de sexo y edad cronológica, se perfila en el caso bajo análisis, que la modalidad de abuso perpetrada por el acusado es la concordante con las definiciones de los actos lascivos o impúdicos, incluidos y previstos en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así queda establecido.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal.
Desde el punto de vista médico legal, el delito de abuso sexual:
“… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
El supuesto encuadrado del articulo descrito, implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.”
Cabe destacar, que, en el caso del tipo penal de TRATO CRUEL, el legislador patrio ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, calificado con el agravante establecido en el artículo 217 eiusdem, de la siguiente manera:
Artículo 254
Trato cruel o maltrato.

Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.

Artículo 217
Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Por lo tanto, el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual, pues un niño de 6 años no tiene capacidad para escoger actividades o preferencias sexuales, de modo que el bien jurídico tutelado por la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión del delito el niño tenía 6 años de edad, víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito.
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material en los hechos que fueren denunciados por los ciudadanos Emely Yohana Herrera Cornieles y Jesús David Mosquera Corrales, es el acusado.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciables quedo subsumida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte, además del artículo el artículo 254 con el agravante establecido en el artículo 217 de la misma ley, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico existió el Trato Cruel y la acción del acto lascivo como modalidad del delito de abuso sexual por parte del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO contra el menor Y.S.M.H. Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución en su artículo 49.6, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada a los tipos penales, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos ocurridos el 05 de Noviembre de 2022.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados al acusado el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer supuesto de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con el agravante contenido en el artículo 217 eiusdem, el legislador establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que, este tribunal vista la circunstancias agravantes procede a tomar el máximo de la pena, la cual sería seis (06) años de prisión; en cuanto al delito de TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la misma ley especial, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, en la cual esta juzgadora procede a tomar el máximo de la pena, la cual sería tres (03) años de prisión, como existe la concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a la aplicación de la rebaja de pena aplicable, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión, que al realizar la sumatoria de las penas quedan la pena definitivamente a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pena definitiva a imponer al acusado JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705, y así se decide.
En este sentido, podemos hacer uso del criterio establecido, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a este criterio jurisprudencial con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, siendo necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, fueron valorados por esta juzgadora conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado demostrado en la sala de audiencias.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; y la parte querellante como la autoría y culpabilidad del ciudadano JESUS ALEXANDER MONTES MACAYO, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.705, en los hechos acontecidos en fecha 05 de noviembre de 2022; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,


ABG. DICAROL RAMIREZ


ASUNTO PENAL N° 8J-0224-22