REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 09 de Noviembre de 2023
ASUNTO N° 8J-0091-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. DICAROL RAMIREZ
FISCALÍA: ABG. CARLOS AREVALO Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729
DEFENSA: ABG. GREISIS SANCHEZ en su carácter de defensora privada
VICTIMA: MANUEL, YUSMELY, y ALBERT
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
____________________________________________________________________________
En fecha miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado: JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa privada, con motivo de la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Octubre e de 2018, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F32-1886-2018, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las víctimas MANUEL, YUSMELY, y ALBERT; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (26) de mayo de 2022, mediante Oficio Nro. PRES-0183/2018, de fecha 13 de mayo de 2022, proveniente de la Oficina de Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0091-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha jueves trece (13) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…El día 05 de Septiembre del 2018, el ciudadano Manuel se encontraba en compañía de los ciudadanos Gina y Albert, los mismos conversaban plácidamente en la residencia del ciudadano Albert la cual queda ubicada en el centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; entre la conversación el ciudadano Manuel estaciona el Vehículo Automotor marca chevrolet, Modelo Trail Bleizer Color Vinotinto, placas AD006EK, AÑO 2004, para estar más cómodo y continuar la conversación y en unos segundos son sorprendidos por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan del Vehículo Automotor antes descrito, mientras los sujetos desconocidos realizaban el hecho delictivo, la ciudadana Gina entre los nervios le lanza la llave del Vehículo Automotor antes mencionado a unos de los sujetos desconocidos para evitar que lesionaran a su esposo de nombre Manuel, luego de despojarlo del vehículo automotor, las víctimas se percatan que una grúa de color negro marca Ford, modelo F-350 se encontraba estacionada detrás del Vehículo Automotor propiedad de la Víctima, la cual fue de donde se bajaron los dos sujetos desconocidos que despojaron del Vehículo Automotor al ciudadano Manuel, luego huyen los dos sujetos junto al que tripulaba la grúa con rumbo desconocido, las víctimas luego de lo ocurrido se dirigen al Eje de Vehículos de Santa Cruz para formular denuncia con respecto al Robo Agravado del Vehículo Automotor, de igual forma acotaron que el ciudadano Manuel en ese instante fue despojado de su Teléfono Celular, posteriormente al transcurrir los día uno de los sujetos desconocidos que logra robarle el Vehículo Automotor a la Víctima, comienza a extorsionarlo vía telefónica pidiendo la cantidad de Mil (1000) Dólares en efectivo por la devolución del Vehículo, es cuando las víctimas deciden ir a formular denuncia por extorsión a la sede de Conas ubicado en el Municipio José Ángel Lamas de santa cruz del estado Aragua, y se logra la aprehensión de un sujeto el cual era quien iba a cobrar el rescate, días después las víctimas se acercan a la Oficina del Eje de Vehículos con la finalidad de saber si había noticias de su Vehículo Automotor y es cuando al ingresar a las instalaciones se percatan que dentro del estacionamiento del eje de Vehículos esta aparcada la Grúa de color negro Marca Ford F-350 que estaba involucrada en el Robo de su Vehículo automotor antes descrito, las víctimas al ingresar a la oficina son atendidos por uno de los funcionarios policiales y es cuando la ciudadana Gina se percata que los funcionarios policiales trasladan a un sujeto desconocido el cual lo reconoce como uno de los perpetradores del Robo de su vehículo automotor; de inmediato alarmada le manifestó a los funcionarios que si el hoy imputado se encontraba detenido por el robo de su Vehículo y si lo habían recuperado por lo que los efectivos de la policía le indicaron que en pesquisas de investigación habían ubicado la grúa pero que el ciudadano se encontraba a la Orden del Ministerio Público por el Delito de Ultraje al funcionario, pero acotan las víctimas desesperadas que él es uno de los sujetos desconocidos que lo despojaron de su Vehículo Automotor utilizando armas de fuego. Posteriormente los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, a quien le detallaron los pormenores del caso con respecto al hecho acontecido en la sede policial, ya que le hoy imputado se encontraba a la Orden del Fiscal del Ministerio Público y había sido identificado como JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, luego de lo manifestado por los funcionarios policiales, la fiscal les indico a los efectivos de la Policía que a las víctimas le fueran tomadas entrevistas y realizaran un acta policial de lo acontecido después de la aprehensión, en virtud de que las víctimas aportan reconocer al hoy imputados (sic) como uno de los perpetradores en el Robo Agravado de su Vehículo Automotor, de igual forma les indico que a las evidencias de Interés Criminalístico le sea practica la experticia de Seriales y al hoy imputado le sea practicada la Reseña de Ley para luego ser trasladado al Tribunal de Control para su correspondiente presentación”
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el acusado JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL, YUSMELY, y ALBERT
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, encontramos en esta sala de audiencias al ciudadano Josue Samuel Rivas, el cual fue aprehendido por funcionarios del cicpc por haberse opuesto a su detención alegando los funcionarios que la aprehensión seria por el supuesto delito de ultraje a funcionarios público, encentrándose posteriormente según el procedimiento llevado a cabo incurso en un delito de robo agravado donde aparecen victimas posteriores a su aprehensión, sin embargo observa esta defensa que en su oportunidad a mi representado no se le encontraron suficientes elementos de seriedad procesal que pudiera hacerle presumir al ministerio público su participación por el delito de robo agravado en virtud que no fueron incautados objetos de interés criminalístico con lo que presuntamente se cometieron los hechos, así como tampoco el vehículo que es objeto de denuncia y el celular que señala las víctimas, observa esta defensa que para el momento de la aprehensión no existía experticias de vehículo que fuese objeto del delito ni ningún documentos que pudieras acreditar a las presuntas víctimas de este hecho; ni existen tampoco en este proceso ciudadana juez algún testigo que pudiera corroborar y dar fuerza a las declaraciones vagas de los denunciantes que cursan en este proceso, ante lo cual se deslumbra para mi representado una sentencia absolutoria puesto que el mismo no tiene nada que ver con los hechos que cursan en la causa que da origen al presente juicio, es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
“Me declaro inocente, es todo””.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, jueves veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA ABG. GREYCI SANCHEZ, del acusado JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, basándose en los hechos que se desprenden de las propias actas procesales y los elementos debatidos en el juicio oral y público llevado en contra de mi representado, esta defensora le expone a este honorable tribunal las conclusiones de su defensa en los siguientes términos, desde el inicio de este proceso judicial, observa esta defensora que a mi representado le fueron violentados sus derechos, sobre todo el derecho a la libertad, consagrando y garantizando tanto por nuestra constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de manera arbitraria y sin fundamento legal, es decir, sin orden de aprehensión, ni denuncia y mucho menos con objetos que lo vinculan con un hecho punible flagrante mi representado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Santa Cruz, mientras se encontraba a espera en su vehículo grúa del cual era su instrumento de trabajo, es aquí donde se inicia el viacrucis judicial para él, pues fue presentado ante el tribunal por un supuesto ultraje a funcionario y privado de su libertad por un procedimiento completamente viciado de un robo. Cabe destacar, que, en las declaraciones de los expertos, en esta sala quedo demostrado que al ciudadano Josia para el momento de su detención no le encontraron objeto alguno que guardara relación con los hechos investigados, es decir, de interés criminalístico, ni tampoco en posesión del vehículo denunciado, en todo el desarrollo del juicio tampoco se obtuvo declaración alguna de testigo que señalara a Josia como autor o participe de los hechos que erradamente se le atribuyeron y lo llevaron a este injusto proceso para él. En fecha 03 de octubre de 2023 se presentó en esta sala de audiencia la víctima quien de manera convincente y segura encontrándose en la sala el ciudadano Josia al responder a las preguntas realizada por la ciudadana Juez ¿Se encuentra en esta sala alguna de las personas que ejecutó el robo? Contestando no, no está en la sala, así como también ciudadana Juez y fiscal, la respuesta por la víctima no coincide absolutamente a lo denunciado por el mismo, narró a viva voz las circunstancias en las que presuntamente aprehendieron al sujeto y no son las mismas que dan origen a la aprehensión de Josia. De igual manera, las características señaladas por la víctima en su declaración no coinciden con la de mi defendido. En el desarrollo de este debate, esta defensa observo que existe una cantidad de contradicciones e ilogicidad que solo llevan a concluir la inocencia de mi defendido, que no fue más que víctima de un proceso viciado desde un principio, donde solo se evidencia la necesidad de tener detenido a “un culpable” o responsable mas no orientaron la investigación a determinar y llegar a los verdaderos responsables, manteniendo privado durante seis años a un inocente y donde se han mantenido en libertad los verdaderos culpables, es por ello, ciudadana juez en aras de buscar y lograr la justicia para el ciudadano Josia y apelando a su sana critica le pido valore y evalúe cada uno de los elementos presentados, evacuados y debatidos en este juicio, de donde solo se desprende y evidencia la inocencia de mi defendido y sea declarado absuelto de toda responsabilidad pena por los hechos injustamente acusado, y en consecuencia cesen para él todas las medidas de coerción personal solicito así se decida, es todo"
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las víctimas: MANUEL, YUSMELY, y ALBERT, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
(…OMISSIS…)
I.-. TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSELYN MOLINA CREDENCIAL 44906, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Septiembre del 2018. Pertinencia de la prueba, ya que mediante esta acta de investigación penal se deja constancia de las circunstancias ocurridas al momento del hecho así como la aprehensión flagrante del hoy imputado. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta del procedimiento efectuado y ratificaran la firma en el acta policial. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSELYN MOLINA CREDENCIAL 44906, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quien realizo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Septiembre del 2018. Pertinencia de la prueba, ya que mediante esta acta de investigación penal se deja constancia de que las víctimas se encontraban en la sede del Eje de Vehículos del (sic) santa cruz del estado Aragua y es cuando logran reconocer al hoy imputado. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta del procedimiento efectuado y ratificaran la firma en el acta policial. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
3.- Declaración del ciudadano MANUEL, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Vehículos, quien realizo ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Septiembre de 2018. Pertinencia ya que es víctima de los hechos. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público dará cuenta de cómo ocurrió el hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
4.- Declaración del ciudadano ALBERTL, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Vehículos, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2018. Pertinencia ya que es testigo de los hechos. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público dará cuenta de cómo ocurrió el hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
5.- Declaración de la ciudadana YUSMELY, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Vehículos, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2018. Pertinencia ya que es testigo de los hechos. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público dará cuenta de cómo ocurrió el hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
6.- Declaración del ciudadano MANUEL, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2018. Pertinencia ya que es víctima de los hechos. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público dará cuenta de cómo ocurrió el hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
7.- Declaración del ciudadano ALBERTL, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, quien realizo ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Octubre de 2018... Pertinencia ya que es testigo de los hechos. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público dará cuenta de cómo ocurrió el hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
8.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSELYN MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Vehículos de santa cruz, quien realizo la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 890-18, de fecha 05 de Septiembre del 2018. Pertinencia de la prueba, ya que esta Experticia NUMERO 9700-064-SC-00563 es para dejar constancia del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAIZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 2004, PLACA AD006EK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S74V335580 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, COLOR ROJO, que le fueron despojados a la víctima por el hoy imputado. Necesidad ya que mediante este peritaje se deja constancia del VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAIZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 2044, PLACAS AD006EK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S74V335580 Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, COLOR ROJO que le fue despojado a la víctima bajo amenaza de muerte de igual forma se indica el valor real en el mercado de lo que fue despojado a la víctima. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
9.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES PABLO OVIEDO y JOSELYN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 586, de fecha 05 de Septiembre de 2018. Pertinencia de la prueba, ya que esta Experticia se efectuó en el sitio del suceso para determinar las características del mismo. Necesidad por ser los funcionarios que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta de la existencia y las características del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
10.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSELYN MOLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0603, de fecha 18 de Septiembre de 2018. Pertinencia de la prueba, ya que esta Experticia se efectuó en el sitio del suceso para determinar las características del mismo. Necesidad por ser los funcionarios que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta de la existencia y las características del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
11.- Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO ESCALONA JUAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Eje de Vehículos de santa cruz, quien realizo la EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR NUMERO 623-18, de fecha 20 de Septiembre del 2018. Pertinencia de la prueba, es para dejar constancia de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR 3185M31805181217, el cual fue utilizado por el hoy imputado para cometer el hecho delictivo, Necesidad ya que mediante este peritaje se deja constancia de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR 3185M31805181217, y de la suplantación que posee el Vehículo clase Camión tipo Grúa utilizada por el hoy imputado para cometer el hecho delictivo. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
12.- Declaración del funcionario DETECTIVE ALEXIS HIDALGO CREDENCIAL 33241, adscrito al Eje de Vehículos de santa cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS 034, de fecha 18 de Septiembre del 2018. Pertinencia de la prueba, ya que por ser el Funcionario que fijo, embalo, etiqueto y traslado de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR 3185M31805181217, incautado en el Poder del hoy imputado. Necesidad ya que mediante esta cadena de custodia se deja constancia de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR 3185M31805181217. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal se solicita que se a exhibida en juicio al momento de su declaración par que lo reconozca e informe sobre ella.
(…OMISSIS…)
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Septiembre de 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOSELYN MOLINA, CREDENCIAL 44906, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Septiembre de 2018, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua tomada al ciudadano ALBERT.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, tomada al ciudadano MANUEL.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, tomada al ciudadano YUSMELY.
5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL NUMERO 9700-064-00563, de fecha 21 Agosto de 2018, efectuada por el funcionario DETECTIVE FABIOLA MATOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Del, Estado Aragua. Santa Cruz, Estado Aragua.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Del, Estado Aragua. Santa Cruz, Estado Aragua.
8.- INSPECCION TÉCNICA N° 586, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE PABLO OVIEDO Y JOSELYN MOLINAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua. Eje de Vehículos Santa Cruz,
9.- INSPECCION TECNICA N° 0603, de fecha 18 de Septiembre de 2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSELYN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua. Eje de Vehículos Santa Cruz,.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2018, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, tomada al ciudadano MANUEL.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre de 2018, suscrita ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, tomada al ciudadano ALBERT.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Enero de 2017, Numero de Caso 034, efectuada por el Funcionario INSPECTOR ALEXIS HIDALGO, CREDENCIAL 3341, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, Eje de Vehículos, Santa Cruz.
13.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR NUMERO 623, de fecha 20 de Septiembre de 2018, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO ESCALONA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, Eje de Vehículos, Santa Cruz”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (EXPERTO) INSPECTOR AGREGADO JUAN ALBERTO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.430.963, CREDENCIAL N° 29.839 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha martes veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 623-18 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO OCHENTA (80) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Juan Alberto Escalona, cedula de identidad 14.430.963, adscrito al cicpc como comisario tengo 21 años de servicio, en fecha 20 de septiembre de 2018 se encuentra un experticia N° 623-18, cuando estaba adscrito a la base de santa cruz, se le realiza a un vehículo clase camión, marca Ford, color negro, placa A00A05B, año 2003, uso de carga, tipo plataforma fija, serial de carrocería AJF3DC26952, serial de motor 3185M31805181217, para el momento de la experticia identifique que la chapa a cual está en el serial de la carrocería fijada en la puerta del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica AJF3DC26952, se encuentra suplantada, la chapa body fijada en la pared del cortafuego del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica 26952 se encuentra original, el serial del chasis se encuentra original y el serial del motor se encuentra original, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Reconoce contenido y firma? R: Si. ¿Usted la firma? R: Si. ¿Cómo sabe que estaba suplantada? R: En materia de vehículo, hace más de 13 años, ya uno conoce la chapa de vehículo si estaba en estado original. ¿Cómo estaba fijada? R: Ni es por la planta, este modelo de vehículo tiene un modelo especifico y la que tiene el vehículo no es la original, a veces pasa que se cae y se daña. ¿Los demás seriales como estaban? R: En su estado original. ¿Cuantos seriales tiene el vehículo? R: Una en el chofer, en el chasis, otro de seguridad. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿De acuerdo a la pregunta que hace el ministerio público que hace parte de lo que iba a interrogar, sin embargo, para el momento de la realización de la experticia ustedes dicen si tienen inspección es remitidas? R: Para la fecha no existía experticia técnica. ¿No existía? R: No existía para esa fecha de hecho la revisión de julio 2019 fue que comenzaron las inspecciones. ¿En qué caso es eso? R: Hay unas en tránsito, otras en el cicpc y otras en la policía nacional, para el momento de la expertica se deja constancia de la chapa suplantada pero no quiere decir que sea todo el vehículo, quizás por el año de vehículo pro ser tan viejo se pudo caer. ¿Expone de que la suplantación no necesariamente es queriendo alterar sino puede ser por conversa? R: Si, por haberse caído, a veces pasa que al abrir la puerta se degasta el remache. ¿Sino está en estado original? R: Si. ¿Su participación fue solo experticia? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En relación a esa experticia de que esta suplantada se verifica si esta sustituido o porque esa chapa estaba en otro lugar al original que debe ser? R: La puerta pudo ser que él la tumbo por un siniestro, que pasa desconozco porque comúnmente hay un choque en el cual se cambia la puerta, si fue por la externo o desgaste, pero no se puede determinar ya que son muchos factores. ¿En este caso esa chapa estaba suplantada, pero es debido a que estaba en el lugar original? R: No sé si es la puerta original del vehículo.”
VALORACIÓN:
Este funcionario Experto policial, señalo haber sido el técnico designado cuando estuvo adscrito a la Base de Santa Cruz de Aragua para realizar la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó, a un vehículo. El mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que como técnico posee, exponiendo del contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 623-18 de Fecha 20 de Septiembre de 2018, la cual Riela en el Folio Ochenta (80) de la presente causa, las características físicas del vehículo, señalando este lo siguiente: “vehículo clase camión, marca Ford, color negro, placa A00A05B, año 2003, uso de carga, tipo plataforma fija, serial de carrocería AJF3DC26952, serial de motor 3185M31805181217, para el momento de la experticia identifique que la chapa a cual está en el serial de la carrocería fijada en la puerta del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica AJF3DC26952, se encuentra suplantada, la chapa body fijada en la pared del cortafuego del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica 26952 se encuentra original, el serial del chasis se encuentra original y el serial del motor se encuentra original”
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo las características físicas a un vehículo con el fin de dejar originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación del hoy acusado de autos.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
2) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE DETECTIVE JOSELYN MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.650.201, CREDENCIAL N° 44906, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha Martes dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibida el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE 2018, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“El día 18 de septiembre del 2018 nos dispusimos en relación a una camioneta blazer y una grúa negra cuando logramos hacer la inspección habían cámaras de video y vimos placas y todas las características de la grúa que se estaba llevando una camioneta blazer; en el peaje de la victoria observamos la grúa en mención y nos dirigimos al despacho con la persona, esta tomó una conducta hostil se realiza el procedimiento por ultraje, al día siguiente nos trasladamos a la sala de reseña y llegan dos de la victimas al despacho cuando lo ven se asustan y manifiestan que el detenido era uno de los ciudadanos que manejaba la grúa. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? hice el acta la inspección. ¿La averiguación se inicia porque delito? Por un robo de vehículo. ¿En dónde? en Cagua. ¿Con que funcionarios? Alvea, Lanz, hidalgo, inspector miguel y mi persona. ¿Eras investigadora? Investigadora y técnica. ¿Lo identifican por las características o por las víctimas? Por los videos y por las víctimas. Es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué parte fue el operativo? No realizábamos operativos la grúa la avistamos en la victoria en el peaje. ¿Específicamente donde estaban las cámaras? le hablo de las cámaras porque está en las actas de cadena de custodia. ¿No sabes del contenido? Si vi el video. ¿Se pudo visualizar todas las características del vehículo? Si todo, placas, color, modelo. ¿Cuando hablas de pegando explica? Se estaban llevando la blazer en la grúa. ¿En el video las víctimas estaban a bordo? eso fue en la casa de las víctimas se llevaron hasta un teléfono. ¿Tú te percataste que las víctimas estaban a bordo? Ellos llegan y se bajan eso fue hace mucho tiempo y no recuerdo muy bien la victima lo reconoce cuando lo ve en la oficina de reseña. ¿Específicamente a qué hora fue el procedimiento en la victoria? según el acta fue a la 3 de la tarde. ¿Al momento de la aprehensión cual fue el motivo por el que se llevan a la persona detenida? porque estaba en la misma grúa. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la denuncia y la aprehensión? no recuerdo no pasaron muchos días de la denuncia a la búsqueda de las evidencias del hecho. ¿Cuantas personas estaban a bordo de la grúa? él solo. ¿Bajo qué cargos lo dejan detenido? ultraje, cuando él se puso hostil en el despacho es que se toma la decisión de dejarlo detenido. ¿Para el momento de la aprehensión le encontraron algún objeto de interés criminalístico? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En esa acta de investigación deja constancia de que? De que él se encontraba con el vehículo que denunciaron las victimas que se había llevado la blazer. ¿Cuándo lo llevan al despacho, él se trasladó al despacho con el vehículo incriminado? Sí. ¿Por qué lo dejan detenido? por qué él toma una actitud agresiva y violenta con los funcionarios. ¿Luego que sucede? a él se le pone a la orden del Ministerio Publico por el delito de ultraje. ¿Cómo lo relacionan con el robo del vehículo? al día siguiente las víctimas se dirigen al despacho a notificar que estaban recibiendo llamadas extorsionándolos. ¿Fecha de la detención del ciudadano? Fue el 18-9-2018. ¿Cuándo formulan las victimas la denuncia? no lo recuerdo creo que fue un día antes. ¿Ustedes notificaron al Ministerio Publico? De eso se encargan los jefes ¿su actuación es en relación al ultraje o al robo del vehículo? primero del ultraje y luego por el robo. ¿En qué vehículo llegó el ciudadano? En la grúa. ¿Recuerda la data de la denuncia? Debe estar en el expediente. Es todo”
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, señalo haber sido una de los actuantes en fecha 18 de septiembre de 2018 y estando en la sede del Despacho de la División de Investigaciones Vehículos con sede en Santa Cruz de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y estando presente el ciudadano hoy acusado, y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el tribunal aprecia que esta señalo que el ciudadano asumió una conducta beligerante en razón de ello fue encausado por la acción de ultraje a funcionario público y al día siguiente cuando el ciudadano está siendo trasladado a la Sala de Reseña, y en ese momento hacen acto de presencia dos (02) ciudadanos en su condición de víctimas a la sede del Despacho Policial y al ver al ciudadano hoy acusado lo reconocen como la persona que manejaba la Grúa al momento de ser despojados de su vehículo.
Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, a pesar de ello no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia, de tal manera para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad del acusado de marras en los hechos por los cuales se lleva el presente juicio, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
Por otra parte, la FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.650.201, CREDENCIAL N° 44906, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0603 DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2018, QUE RIELA EN LOS FOLIOS SIETE (07) AL NUEVE (09) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:
“esta experticia se señala el estado en que se encontraba el vehículo el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas las características? Grúa, color negro. ¿Fue la misma que salía en los videos? Sí. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Esa inspección N° 0603 fijaste las características de la grúa del video y la que estaba mi defendido? si totalmente. ¿Cuándo hacen la revisión encontraron objetos pertenecientes a las víctimas? No ningún objeto.
VALORACIÓN:
Esta funcionaria declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la experta ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde concluyo el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación.
Es importante mencionar que la presente declaración solo aporta elementos que identifican las características físicas Externas e Internas del vehículo sometido a la Inspección Técnica realizada más no atribuye la participación del justiciable de autos, en los hechos imputados ya que solo se reduce a la determinación de la existencia y las características del vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la División de Investigaciones Vehículos con sede en Santa Cruz de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, cabe destacar que no acreditando así la posible participación del ciudadano en los delitos imputados.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
Así mismo, la funcionaria DETECTIVE JOSELYN MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.650.201, CREDENCIAL N° 44906, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la REGULACION PRUDENCIAL N° 890-18 DE FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIOS CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:
“sea regulación se le realizo al vehículo robado y al teléfono de la víctima, al momento de que la víctima denuncio. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Fecha y numero de la experticia? de fecha 5-9-18. ¿Lleva número? N° 890-2018. ¿Qué le realizaste? la triblazer y al celular. ¿Esos objetos tienen que ver con los delitos que se acusa al sr? Sí. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Tienes conocimiento para el momento de la experticia el vehículo había sido recuperado? no eso se hace al momento de la denuncia. No más preguntas. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es el motivo de la regulación? Para darle el valor de los objetos robados. ¿Cómo llegan a ese valor? Es un valor aproximado según una de las preguntas que se le realiza a la víctima, se le pregunta en cuanta está valorado su vehículo.
VALORACIÓN:
En esta oportunidad, la funcionaria actuado también como técnico, donde ratifico el contenido de la REGULACION PRUDENCIAL N° 890-18 DE FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIOS CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, donde se dejó constancia der la valoración de UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAIZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 2004, PLACA AD006EK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S74V335580, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 2000,00) Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, COLOR ROJO, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 500,00)
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por la funcionaria no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
Además, la funcionaria DETECTIVE JOSELYN MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.650.201, CREDENCIAL N° 44906, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 586 DE FECHA SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:
“Se le hace al sitio del suceso vía publica la hizo un compañero sitio del suceso abierto temperatura calurosa suelo asfaltico, acera alumbrado público y viviendas familiares. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indica el número fecha y dirección? N° 586 de fecha 6 de septiembre del 2018 sector centro calle sucre Cagua. ¿Esa dirección de donde ocurrieron los hechos? Si del lugar de los hechos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tienes en el cicpc para el momento de estas labores? Un año. ¿Y en la actualidad? estoy de reingreso, 6 años dentro de la institución. ¿Según tu experiencia después de la denuncia cuanto tiempo después debes realizar la inspección? al día siguiente o a los dos días. ¿Tiene un tiempo específico? No. ¿En qué fecha tenia formulada la denuncia al momento que realizaste la inspección? se realizó el mismo día fueron 13 días a partir de la denuncia. ¿La denuncia fue en el 2014 y la inspección se realiza en el 2018 como pueden los funcionarios realizar después de tanto tiempo? Eso supongo que fue un error de trascripción porque en el 2014 yo no me encontraba en la institución. ¿Encontraron algún objeto de mi representado que lo involucrara con los hechos? No. ¿Cómo era la iluminación? Estaba claro eran las 7 am ¿Se percató de que hubiese cámaras de seguridad? esa inspección la realizo un compañero. ¿Tú estabas allí cuando se realizó la inspección? si yo lo acompañe. ¿Recuerdas si había cámaras? no lo recuerdo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En esa inspección cuál fue tu participación? En la inspección solo fui acompañante. ¿Quién realizo la inspección? Juan Oviedo. ¿Cuál fue tu función? resguardar el sitio.
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, narro haber sido uno de los actuantes en la Inspección Técnica, señalando que su participación en este caso se circunscribió a realizar el acompañamiento y resguardo durante la Inspección Técnica en su rol de investigadores siendo el funcionario de nombre Juan Oviedo quien realizo la Inspección al lugar donde ocurrieron los hecho señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, exponiendo que se trata de un (…) sitio del suceso abierto temperatura calurosa suelo asfaltico, acera, alumbrado público y viviendas familiares”.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por la funcionaria no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del hoy acusado de autos en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
Finalmente, la funcionaria DETECTIVE JOSELYN MOLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.650.201, CREDENCIAL N° 44906, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIO DIEZ (10) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:
“ese fue el día que sacamos al detenido a reseñar y la victima llego al despacho y lo reconoció.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo indicas que la víctima reconoce al ciudadano lo pusieron en frente? eso tiene una sola entrada y una sola salida. ¿Qué dijo la víctima en ese momento? allí no dijo nada sino cuando entro que dijo que él era uno de los involucrados. ¿Qué hacia allí las víctimas? Desconozco, yo estaba llevando al ciudadano a la oficina de reseña. ¿Eso fue en qué fecha? un día después de la aprehensión del ciudadano. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Quién estaba trasladando al ciudadano a la reseña? mi persona y otro funcionario mas no recuerdo como se llamaba. ¿Las victimas en el momento que lo ven hicieron alguna expresión? No hablaron directamente con los funcionarios. ¿Procuran proteger a las víctimas de la persona aprehendida? Si los denunciantes por un lado y los aprehendidos por otro. ¿Las victimas manifestaron en el despacho, pero en el acta que para el momento aquí no dejan nada establecido? Eso se hace aparte allí esta. ¿Ese traslado era por el delito de ultraje y no por el delito de robo de vehículo? No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual manifiesta: Que se deje constancia de que las víctimas no eran por el delito que estaban reseñando a mi defendido. Como quedo expuesto en esta audiencia mi defendido quedo expuesto a la vista por un delito de ultraje expuesto por el delito de robro sin que estuviese presente fiscal del ministerio público acarreando así la nulidad de dicho acto. Toda vez que es violatorio del debido proceso y la defensa de mi representado”
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, señalo que encontrándose en la sede del despacho de Eje de Vehículos en Santa Cruz del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, al momento de estar efectuando el traslado del ciudadano detenido acusado de autos a los fines que le fuese practicada la reseña policial, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos (02) en condición de víctimas y reconocieron al ciudadano como uno de los involucrados en los hechos señalados por el Fiscalía del Ministerio Público, indicado el funcionario que dicho traslado hacia la oficina de reseña lo materializo en compañía de otro funcionario, del cual no recuerda su nombre
Es importante resaltar que esta jurisdicente, no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que constituya la participación del justiciable de auto sobre los hechos señalados en los mismos por el Ministerio Público, dejando constancia con el testimonio del funcionario del presunto reconocimiento efectuado por las presuntas víctimas en la sede del cuerpo de investigación, sin que el justiciable estuviese en compañía de un defensor que lo representara en la garantía de los derechos que le asisten y del debido proceso. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INSPECTOR ALEXIS HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.621.447. CREDENCIAL N° 33241, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE VEHICULOS DEL ESTADO PORTUGUESA, quien en sesión de fecha martes once (11) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de funcionario actuante, una vez exhibida PLANILLA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° PRCC-034, LA CUAL RIELA EN El FOLIO SETENTA Y NUEVE (79) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“tengo 18 años de servicio recuerdo que era una grúa de plataforma que trajeron del peaje de la victoria el día que duro en el despacho vino la gente del estacionamiento y se la llevo por eso mi firma en la planilla de la cadena de custodia, Acto seguido se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda por qué estuvo detenido el vehículo? no recuerdo mucho, pero creo que fue por una extorsión. ¿Cuál fue tu participación? hacer la cadena de custodia. ¿Reconoces el contenido y firma? Sí. Acto Seguido se le sede el derecho de palabra la defensa, quien manifiesta: ¿Tu participación fue solo a la recepción y la entrega al estacionamiento? Sí. Verificas si hay otros elementos, no eso lo hace el investigad. ¿Cuándo se hace la cadena de custodia se deja constancia si se encuentra otro elemento de interés criminalístico? en este caso si el investigador solo se incautó el vehículo y dentro del vehículo no se encontró nada. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuando dice que solo le entregan el vehículo quien le hace entrega del vehículo? no recuerdo muy bien eso lo lleva los investigadores. ¿Dónde se encontraba adscrito? en la sede de santa cruz. ¿Cuándo le hacen entrega le hace alguna revisión en el vehículo? eso lo hace el investigador yo solo lo reviso hago la cadena de custodia y se le entrega al estacionamiento.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, a través de su deposición en audiencia oral y pública, ratifico su firma como funcionario actuante quien suscribió el REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS N° PRCC-034, de fecha 18 de Septiembre del 2018, donde se dejó constancia el registro de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR N° 3185M31805181217, como objeto de interés criminalístico y presuntamente incriminado en los hechos objetos del proceso, deponiendo y respondiendo a la preguntas formuladas por las partes en la audiencia oral y pública de forma dubitativa que el vehículo fue detenido en razón de una extorsión, por otra parte, agrego que su participación se circunscribió en realizar la Cadena de Custodia, y posteriormente hace la entrega del vehículo incautado el cual fue recibido en el estacionamiento de vehículos como se videncia en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia que riela en la presente Causa, por lo que, no puede esta jurisdicente de los señalamientos obtenidos por el ut supra funcionario acreditar la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ALBERTO ROMERO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.947, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha martes tres (03) de octubre de 2023del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Manuel Alberto Romero Escobar, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.947, vivo en cagua, urbanización corinsa, sector petunia 12-A, mi teléfono es: 0424-3624239, yo tengo una imprenta de publicidad se llama tu publicidad mg, ante todo buenas tardes, el día 5 de septiembre a las 05:00 de la tarde, estaba con mi esposa y mi cuñada en la calle sucre con piar, fui víctima de unos señores que pasaron en una grúa, se pararon eran 3 personas delgadas, continuaron mi cuñado se metió a la casa, yo a la camioneta y mi esposa estaba tomando agua, luego llegaron dos muchachos jóvenes flacos con la pistola en la mano, me apuntaron y me sacaron de la camioneta con el fin de quitármela, dentro de la camioneta estaba mi cartera y la de mi esposa y mi pidieron la llave de la camioneta, tenían apuntada a mi cuñada, luego de la desesperación mi esposa le lanza la llave de la camioneta fueron a la calle sucre y se perdieron hasta que no los vi más, esa camioneta era de mi suegro una Chevrolet tree Blazer año 2005, empezamos a buscar la camioneta en la esquina en la calle piar hay un transporte de camiones que hay una cámara que fui, al día siguiente y le pedí que si llevaba a funcionarios porque fui al conas y al ptj a denunciar, pregunte si podían darme las cámaras para evidencias, la empresa nos colaboró y se lo dio a los funcionarios, yo pedí al conas le comente lo que paso y ellos me notificaron yo llame a mi teléfono y empezamos a tener conversación con ellos quienes median 1.500 dólares de rescate, hicimos una operación con el conas que dijo que para que mi esposa pagara el rescate, fui yo y acordamos 500 dólares el cual me pudieron un sobre con 500 bolívares verdes, no eran dólares, nos citamos en el centro comercial de la victoria, el cilento el cual me estaban esperando ahí, yo me fui en el turpial y fueron como 30 funcionarios rodeado con taxis, alguno vendían cd, yuca, todos dispersos ahí empezamos a tener conversaciones con uno de los señores y me dijo que me daba la camioneta si daba el dinero, mandaron una Arauca que estaba una señora y un muchacho y un bebe, el que tenía la conversación conmigo me dijo que me los había mandado, yo le dije que ese era el carro lo dije en voz alta y los funcionarios se descuidaron, a las 2 de la tarde cayo un palo de agua y hable con los señores y le dije que estaba sembrado y le hice una obra de teatro para que vieran mi desesperación y mandan a ese señor que el que me vio me hizo así (que se acercara) lo vieron los funcionarios y lo agarraron y yo dije que porque no íbamos a buscar a la persona, se lo llevaron a la encrucijada y lo llevaron al conas, agarraron a uno, a la semana me llamaron el ptj y agarraron la grúa, porque montan el carro atrás y así se los robas y hasta ahí fui a declarar en cagua y hasta el día de hoy han pasado 6 años y me notificaron para que viniera, buscamos la camioneta y nunca apareció y el carro no se de él, ese es todo el cuento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha que ocurrió? R: 05 de septiembre del año 2018 porque yo cumplo años el 13 y siempre lo recuerdo por ese mal recuerdo ya que me robaron la camioneta de mi suegro. ¿Manifestó que eran 3 ciudadanos que lo robaron? R: Si. ¿Fueron los mismos que buscaron el dinero? R: Mandaron a otras personas. ¿Cuándo dice que estaba con el CONAS fue cuanto tiempo después? R: Dos días. ¿Entrego el dinero? R: Nunca porque cuando llegaron yo alce la camisa y me dijo que fuera. ¿Si viera a la persona lo reconocería? R: Es muchacho joven como el un poco más alto muy parecido a él. ¿Logró recuperar el vehículo? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Privada Abg. GREYSY SANCHEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Manuel Romero, de su misma exposición usted dice que el día que lo citan para la entrega del vehículo a cambio del dinero donde lo citan? R: En cuando entran a la victoria después del peaje hay un centro comercial que esta traki, detrás de allí en esa zona que es un callejón. ¿Cómo se llama? R: Cerca del cilento. ¿Pero no eral el cilento? R: No, cerca, es pro un callejo. ¿Llegó con los funcionarios? R: Si. ¿La primera persona que enviaron usted los vio? R: No, sé que era una dama con un bebe y un muchacho. ¿No sabe si ellos lo despojaron de su vehículo? R: No fueron porque esas caras no se me olvidan, eran flacos altos con cara de drogadictos, esa cara no se me olvida. ¿Qué tiempo transcurrió entre ese momento y cuando mandan a la otra persona? R: Nos fuimos como a las 11:30 o 12:00 de medio día, me acuerdo porque me tome 20 cervezas para agarrar valor, la gente se desplazó cuando mandaron al primer personaje pasaron dos o tres horas para que mandaron a alguien más. ¿En esas 2 horas que usted dice que le mostro, en que vehículo llegó? R: Chevrolet stin rojo o Vinotinto, estoy seguro. ¿Recuerda las placas? R: No me dio chance. ¿Recuerdas las características exactas del ciudadano que lo manejaba? R: Se parecía a él, pelo largo. ¿Cuándo dice como este muchacho vio alguna característica que lo marcó? R: No porque fue muy rápido porque cuando lo veo se quedó asombrado porque lo sacan del carro y lo meten en el carro mío. ¿De las propias palaras usted dice que quien lo robaron no eran las mismas personas, recuerda las características de los mismo? R: Un muchacho de 1.65 otro de 1.60, otro alto. ¿Si lo vuelve a ver los reconoce? R: Hace 6 años, pero si los veo un 80% los recuerdo porque no se me olvida. ¿Posterior a verse llevado los funcionarios al sujeto que procedió a hacer usted? R: Me llevaron a coroncito ellos tenían su comando en la zona industrial, llevaron al muchacho me dijeron que lo iban a hacer hablar, el muchacho dijo que no podía habar porque era un chofer de taxi y estaba haciendo una carrera y que si hablaba mataban a su familia. ¿Ese vehículo era taxi? R: Si, es stin. ¿Manifiesta que en ese momento usted le muestra al sujeto que tiene el dinero y él le estipulo que se acercara? R: Si ya yo le había dicho a los muchachones que yo me identifiqué y cuando él me vio me dijo que me acercara y yo dije que ya va que iba a entregar el teléfono y fue cuando lo abordan los del CONAS. ¿Lo pudo observar de cerca? R: Si porque en la encrucijada nos paramos y yo dejé que los podían buscar a todos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted indico que las personas que participaron en el robo y quienes lo amenazaban eran tres personas, y cuyas características eran delgadas, puede decir otras características? R: Delgada, uno más alto que otro, si me pone una foto lo reconozco. ¿Tenía tatuaje? R: No llegue a verlo porque me tenía apuntado con la pistola. ¿Esa persona que participaron en sala se encuentra presente en sala? R: No ninguno, estoy claro que no está aquí. ¿En relación a cuando se logra concretar con los funcionarios del CONAS a los fines de recuperar el vehículo, cuantas personas visualizo y de las cuales estaban involucrados con el robo? R: De lejos porque el muchacho con quien hablaba me dijo que mandó a un Arauca azul y vi a una dama con un bebe y quien manejaba, solo sé que eran ellos 3. ¿No sabe si eran lo mismo que participaron en el robo? R: De verdad no lo vi. ¿Cómo da fe que los que iban en el vehículo y del stin? R: Porque ellos llegaron y sospecharon y se regresaron, el stin se presentó a las horas y llega buscarme a mí y cuando me vio me hizo que me acercara. ¿Usted vio que se encontraba otra persona? R: La persona venia sola. ¿Esa persona que usted pudo visualizar en el stin participó en el robo? R: Los tres están puestos en una pantalla de cuando se visualizan no puede ser el mismo del stin, ahora estuvieran aquí y digo que, si son, pero no estaban. ¿La persona del stin en que lo vincula? R: Creo que fue o cómplice de ellos o lo manipularon o lo usaron que está trabajando de taxi y lo mandaron a hacer una carrera pero no sé, solo sé que el muchacho no era malandro, lo vi parecido a el que no sé quién es, parecido a él con el pelo largo y no era malandro peor no sé si de repente fue usado y los del conas decían que dijera y dijo que no podía decir porque le iban a matar a su familia y yo pensé en mi esposa y me dijeron que iban a pagar 15 años presos y no sabía, puede ser hasta inocente porque me puede pasar que me digan que lleve algo y caigo como cayó ese personaje, quien le entregue el sobre lo abordaron y el muchacho no dijo nada y cuando fui a la encrucijada él y le metí un golpe él se rio me imagino que por los nervios. ¿La persona se bajó del vehículo? R: No, nunca porque cuando se bajó yo estaba entregando el teléfono que pedí prestado para comunicarme con los señores. ¿Luego de ellos que sucede? R: Me fui allí, me tomaron la declaración y después siguieron porque estaba según buscando información. ¿Luego lo llamaron para hacer otra entrega controlada? R: Mas nunca me molestaron, mas nunca supe de nada, ya a mí se me había olvidado esto. ¿Usted dice que es parecido a quien está en sala? R: Parecido a este muchacho peor no estoy seguro, el muchacho era que no se veía malandro, pero usted ve las características de los malandros y no se parecen. ¿Usted dijo que se tomó unos tragos? R: Me tome 20 cervezas pero aun así se lo que estoy diciendo porque me sentí más fuerte que los del CONAS”.
VALORACIÓN:
La anterior declaración emana de un testigo quien funge como víctima quien dejó constancia que en fecha cinco (05) de septiembre a las 05:00 horas de la tarde, estando en compañía de su esposa y de su cuñada en calle sucre cruce con piar en el sector centro de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, indicando que ese momento se hacen presente dos (02) ciudadanos portando arma de fuego y enseguida lo apuntan a él, a su esposa y a su cuñada, y bajo amenaza y lo despojan de un vehículo tipo camioneta, huyendo los individuos perpetradores del hecho delictivo del lugar de los hechos y de seguida refiere la víctima que no los vio más. Así mismo, señalo que se dirigió hasta la calle piar de la zona donde ocurrieron los hechos donde logro observo que existe una cámara de vigilancia donde funciona una empresa de trasporte en razón de ello al día siguiente de los hechos ocurridos se dirige a formular denuncia con respecto al Robo del Vehículo Automotor ante Eje de Vehículos en Santa Cruz del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a su vez relata que se dirige hasta la prenombrada empresa y le solicito su colaboración en lo respecta al video obtenido por la referida cámara de vigilancia de la empresa en el día de los hechos, siendo así la empresa le proporciona a los funcionarios investigadores de los cuerpos investigación policial lo que capto la cámara de vigilancia. Además, la víctima posteriormente indico que al transcurrir los días uno de los sujetos desconocidos que logran despojarlo del Vehículo Automotor a la Víctima, comienza a extorsionarlo vía telefónica pidiendo la cantidad de Mil Quinientos (1.500) Dólares en efectivo por el rescate del Vehículo robado. Igualmente, la víctima manifestó que funcionarios adscritos al CONAS realizaron un operativo logrando la aprehensión de una persona la cual era quien iba a cobrar el rescate, además de ello, la victima manifestó que recibió llamada de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo notificado que habían realizado la detención del ciudadano conductor de la grúa, dirigiéndose hasta Cagua a declarar y señalando que hasta la presente fecha han trascurrido seis (06) años y es cuando es notificado para que compareciera, y finalmente asevero que a pesar que emprendieron la búsqueda del vehículo tipo camioneta nunca lo recuperaron.
En este mismo sentido, de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que el ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO ESCOBAR, quien fue promovido por parte del ministerio publico como víctima y testigo presencial de los hechos objetos del proceso, como lo contempla el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto lo siguiente: Por una parte recuerda que los hechos ocurrieron en fecha cinco (05) de septiembre de 2018. Por otra parte, afirmo que fueron tres (03) personas quienes lo robaron. En otro aspecto asevero que sobre las características físicas de los perpetradores del robo enfatizando que los rostros no los olvidaba, y tenían contextura delgada y aspecto de adictos a las drogas. Manifestando además, a preguntas realizada por la juzgadora que ninguno de los que participaron en el robo se encuentran presentes en sala de audiencias, quedando claro que la víctima quien fue la persona que presenció los hechos objetos del proceso, en ningún momento señalo e incrimino al justiciable como autor o participe.
En mérito a lo expuesto por la víctima, quien en su deposición dejo establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar distinto al desarrollo de los hechos del debate, observando incongruencias en su deposición donde también dejo establecido que para el momento había ingerido sustancia alcohólica no pudiendo con ello, ser considerado dicho testimonial fidedigno y seguro, no quedando demostrado con los medios probatorios que fueron traídos a este debate oral y público la responsabilidad penal del acusado de autos y mucho menos de que se haya desvirtuado el principio de inocencia de este, ni que el mismo haya realizado la conducta antijurídica señalada por la representación Fiscal del Ministerio Público, así mismo, no logra observar esta juzgadora que el ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO ESCOBAR haya señalado al justiciable de autos como autor o participe de los hechos y del presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en el justiciable y, ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo; esta esta prueba es valorada conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha miércoles veintiséis (26) de octubre de 2022, se incorporó para su lectura ACTA DE INVETIGACION PENAL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA QUE RIELA EN EL FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA UNICA. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedó demostrado en esta sala de audiencias las irregularidades y contradicciones señaladas por la única funcionaria actuante que logro esta operadora de justicia concurrieran al debate como fue la ciudadana DETECTIVE JOSELYN MOLINA CREDENCIAL 44906, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua
Al respecto, esta juzgadora acota que el Acta Policial; es una prueba documental, donde solo se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio, pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar el escrito de acusación fiscal.
No obstante, en criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, ha quedado sostenido que, la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona sometida a un proceso judicial, sino es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.
2.- En sesión de fecha martes ocho (08) de noviembre de 2022, se incorporó para su lectura REGULACION PRUDENCIAL N° 890-18 DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA. QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende el contenido de la REGULACION PRUDENCIAL N° 890-18 DE FECHA CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2018, QUE RIELA EN EL FOLIOS CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, donde se dejó constancia der la valoración de UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAIZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 2004, PLACA AD006EK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S74V335580, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 2000,00) Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, COLOR ROJO, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 500,00), y ante el cual quedó demostrado en esta sala de audiencias los conocimiento que posee la funcionaria sobre la materia tiene en cuanto al dictamen pericial practicado, por lo que, el dictamen pericial rendido por la experta, solo por su lectura, no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.
3.- En sesión de fecha lunes seis (06) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0603 DEL 18 DE JULIO DE 2019, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA JOSELYN MOLINA PRACTICADA A UN VEHICULO CLASE CAMION TIPO PLATAFORMA QUE RIELA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes, incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende el contenido que la funcionaria declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese este sentido, la experta ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde concluyo el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación.
Del examen anterior se advierte (u observa) para esta Juzgadora que la presente prueba documental solo aporta elementos que identifican las características físicas Externas e Internas, y además del estado de uso y conservación del vehículo sometido a la Inspección Técnica realizada más no atribuye la participación del justiciable de autos, en los hechos imputados ya que solo se reduce a la determinación de la existencia y las características del vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la División de Investigaciones Vehículos con sede en Santa Cruz de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, no probando así la posible participación del ciudadano en los delitos esgrimidos por el titular de la acción penal.
4.- En sesión de fecha martes siete (07) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 REALIZADA POR EL CIUDADANO ALBERT QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUINCE (15) Y DIECISEIS (16) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal.
5. En sesión de fecha Lunes Tres (03) de Abril de 2023, se incorporó para su lectura: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-09-2018, REALIZADA POR EL CIUDADANO MANUEL QUE RIELA EN EL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del ciudadano.
6. En sesión de fecha Lunes Diecisiete (17) de Abril de 2023, se incorporó para su lectura: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-09-2018, REALIZADA POR LA CIUDADANA YUSMELY QUE RIELA EN EL FOLIO TRECE (13) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal.
7. En sesión de fecha lunes veintidós (22) de mayo de 2023, se incorporó para su lectura : INSPECCION TECNICA N° 586 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSELYN MOLINA Y PABLO OVIEDO PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de la FUNCIONARA DETECTIVE JOSELYN MOLINA, exponiendo que se trata de un (…) sitio del suceso abierto temperatura calurosa suelo asfaltico, acera, alumbrado público y viviendas familiares”.
En mérito de las razones que fueron expuestas por la funcionaria esta jurisdicente no logra apreciar elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del hoy acusado de autos en el referido hecho objeto del presente juicio y no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el justiciable haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
8.- En sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura :ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-10-2018, ANTE LA FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA POR EL CIUDADANO FLORES QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal.
9.- En sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-09-2018 POR ALEXIS HIDALGO, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y NUEVE (79) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE), (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR ALEXIS HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.621.447. CREDENCIAL N° 33241, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE VEHICULOS DEL ESTADO PORTUGUESA, exponiendo que este funcionario policial, a través de su deposición en audiencia oral y pública, ratifico su firma y la realización del REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS N° PRCC-034, de fecha 18 de Septiembre del 2018, en la cual deja constancia de todas las Características de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR N° 3185M31805181217, ya que por ser el Funcionario que realizo el peritaje donde fijo, embalo, etiqueto y traslado el vehículo automotor incautado en su momento en el Dominio del hoy acusado de autos, sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
10.- En sesión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se incorporó para su lectura : EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR N° 623-18 DE FECHA 20-09-2018, SUSCRITA POR JUAN ESCALONA, QUE RIELA EN EL FOLIO OCHENTA (80) DE LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del FUNCIONARIO (EXPERTO) INSPECTOR AGREGADO JUAN ALBERTO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.430.963, CREDENCIAL N° 29.839 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, exponiendo este que él procedió mediante experticia técnica a verificar los seriales de carrocería y motor del vehículo automotor incautado, y a lo cual esta juzgadora aprecia que no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asistió al acusado de autos, en la garantía del principio de contradicción entre las partes, la inmediación judicial, y del derecho a la defensa del justiciable en la búsqueda de la verdad.
SE DEJA CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA. Y VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los testigos ALBERT y LUISLELY GINA FLORES, por cuanto no fue posible su comparecencia al debate, muy a pesar que este juzgado agoto la vía necesaria para escuchar su deposición.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado: JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, toda vez que evacuada como fue la mínima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó primeramente en sesión de fecha martes veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), la declaración del FUNCIONARIO (EXPERTO) INSPECTOR AGREGADO JUAN ALBERTO ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.430.963, CREDENCIAL N° 29.839, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Victoria Estado Aragua, quien realizo y suscribió, quien realizo y suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 623-18 de fecha 20 de Septiembre de 2018, dejando constancia a través de la experticia de Reconocimiento legal de los estados de los números de los Seriales de Carrocería y de Motor de un Vehículo, Clase: camión, Marca: Ford, Color: Negro, Número de Placa: A00A05B, Año: 2003, Uso: De Carga, Tipo: Plataforma Fija, afirmando este Funcionario que mediante la Experticia logro identificar que la chapa a cual está en el serial de la carrocería fijada en la puerta del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica AJF3DC26952, se encuentra suplantada, asimismo asevero que la chapa body fijada en la pared del cortafuego del lado del chofer donde se lee la cifra alfanumérica 26952, esta se encuentra en estado de originalidad, el serial del chasis se encuentra original y el serial de motor 3185M31805181217, se encuentra original, peritaje que solo demostró para esta juzgadora las características físicas de los Seriales de Carrocería y de Motor de un Vehículo sometido a Experticia de Reconocimiento Legal, no señalando dicho dictamen pericial que se desprenda algún indicio que involucre la participación del hoy acusado de autos en el hecho punible señalado por el Ministerio Público. Seguidamente en sesión de fecha martes veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), la declaración de la funcionaria actuante DETECTIVE JOSELYN MOLINA CREDENCIAL 44906, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quien realizo y suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Septiembre del 2018, siendo que estando en el Despacho de la División de Investigaciones Vehículos con sede en Santa Cruz de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, contando con la presencia del hoy acusado en la prenombrada sede del Cuerpo Policial, refiriendo la funcionaria que en ese instante el acusado tomó una actitud conflictiva, en razón de lo propio fue procesado por su actuación contraria a las normas coercitivas del derecho por su accionar por ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha cuando ocurrieron los hechos y al día siguiente al momento de ser trasladado a la Sala de Reseña, y en ese momento hacen acto de presencia dos (02) ciudadanos en su condición de víctimas a la sede del Despacho Policial y al ver al ciudadano hoy acusado lo reconocen como la persona que manejaba la Grúa al momento de ser despojados de su vehículo tipo camioneta. Señalamientos, efectuado por la funcionaria, que no le atribuye este juzgador elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifica, siendo, dicho reconocimiento contrario al debido proceso sin que el justiciable haya estado en presencia de su abogado defensor. Por otra parte, en la misma fecha la FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA también depuso y sobre el contenido de la ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0603 de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, quien ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, donde concluyo el vehículo se encontraba en regular estado de uso y conservación, así mismo no se pudo evidenciar información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el acusado de autos haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público. Así mismo, en la misma fecha la FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA también depuso y ratifico sobre el contenido de la REGULACION PRUDENCIAL N° 890-18 de fecha cinco (05) de septiembre de 2018, dejando constancia der la valoración de UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TRAIL BLAIZER, COLOR VINO TINTO, AÑO 2004, PLACA AD006EK, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S74V335580, valorado en la cantidad de Dos Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 2000,00) Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO S5, COLOR ROJO, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 500,00). A la luz de lo expuesto por la ut supra funcionaria este Tribunal concluye que del análisis de lo declarado por la pre nombrada funcionaria no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Además, en la misma fecha la FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA también depuso y ratifico sobre el contenido la INSPECCION TECNICA N° 586 de fecha seis (06) de septiembre de 2018, haber sido uno de los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica, advirtiendo que en esta ocasión su participación en esa fecha se circunscribió a realizar el acompañamiento y resguardo durante la Inspección Técnica en su rol de investigadores siendo el funcionario de nombre Juan Oviedo quien realizo la Inspección al lugar donde ocurrieron los hecho señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, exponiendo que se trata de un (…) sitio del suceso abierto temperatura calurosa suelo asfaltico, acera, alumbrado público y viviendas familiares”. En razón de lo antes expuesto, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por la funcionaria policial acreditar la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable. Finalmente en la misma fecha la FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYN MOLINA también depuso y ratifico sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACION de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018, señalando que al momento de estar efectuando el traslado del ciudadano detenido, hoy acusado de autos a los fines que le fuera practicada la reseña policial, acudieron de manera espontánea dos ciudadanos (02) en condición de víctimas en la sede del despacho de Eje de Vehículos en Santa Cruz del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas y señalaron que reconocían al ciudadano como uno de los involucrados en los hechos señalados por el Fiscalía del Ministerio Público, indicado el funcionario que dicho traslado hacia la oficina de reseña la realizo en compañía de otro funcionario, del cual no recordó su nombre, de tal declaración, esta Juzgadora no obtiene ningún elemento de convicción en relación a la demostración del hecho punible objeto del debate o de la culpabilidad del acusado, en virtud de que no se pudo evidenciar la participación del acusado en los hechos señalados por la funcionaria, en consecuencia tal declaración no desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusada de auto, en los hechos por los cuales se lleva el presente juicio. Otro aspecto a subrayar, en sesión de fecha martes once (11) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se contó se escuchó la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR ALEXIS HIDALGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.621.447. CREDENCIAL N° 33241, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos del Estado Portuguesa, quien suscribió la PLANILLA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° PRCC-034, donde dejo constancia del registro de UN (01) VEHICULO CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR NEGRO, PLACA A00A05B, TIPO GRUA, AÑO 1983, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA N° AJF3DC26952, SERIAL DE MOTOR N° 3185M31805181217, y hace la entrega del vehículo incautado el cual fue recibido en su oportunidad por el estacionamiento interno de la Base de Vehículos Santa cruz estado Aragua. Sin embargo, es de hacer notar que esta declaración no establece responsabilidad y menos aún culpabilidad del acusado en los hechos incriminados. Ahora bien, en relación al testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.725.947, en su condición de víctima, quien declaro en fecha martes tres (03) de octubre de 2023del año Dos Mil Veintitrés (2023), se pudo evidenciar que el misma tuvo conocimiento directo del hecho, toda vez que presencio lo ocurrido en fecha cinco (05) de septiembre de 2018. Por otra, parte afirmo que fueron tres (03) personas quienes lo despojaron de su vehículo. En otro aspecto asevero que sobre las características físicas de los perpetradores describiendo a los mismos en contextura delgada y aspecto de adictos a las drogas, distinto a las fisionomías del ciudadano presente en sala de audiencias. Señalando de manera clara a preguntas efectuadas por esta juzgadora que ninguno de los que participaron en el robo se encuentran presente en sala de audiencias, siendo evidente para quien aquí decide, que el ciudadano MANUEL ALBERTO ROMERO ESCOBAR, no fue señalado por la víctima como autor o participe de los hechos.
Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, que el acusado JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva y suficiente, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
(Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, de nacionalidad venezolano, de estado civil divorciado, nacido en fecha 08-07-1983, de 39 años de edad, residenciado en: Sabaneta, Calle Negro Primero N° 50, Sector José Rafael Revenga, Estado Aragua. Teléfono: 0412-8478765 (madre), por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en Acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2018 y constitutivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la víctima M.F. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSIA SAMUEL RIVAS PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.345.729, así como, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0091-22
JCS/GP.-
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