REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida por la abogado ACLI, apoderada judicial de las sociedades mercantiles MAGNO, C.A., PANEL MASTER CORPORACION, C.A., CONTROLES ELECTRICOS MAGNOS y AGROPECUARIA MAGNOS SANDY JIMENEZ, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso la ciudadana BYR, titular de la cédula de identidad N° V-CCC, apelación ejercida en contra del auto de admisión de pruebas de la tacha incidental propuesta por la parte accionada, emitido por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de julio de 2023.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, previa distribución correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero, se fijó la respectiva audiencia de apelación para el día 03 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual compareció la apoderada demandada, quien expuso los argumentos orales que fundamentaron su recurso.
U N I C O
En la audiencia de apelación solicitó la mencionada abogado, que revisara esta Alzada la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Primero de Juicio el día 26 de abril de 2023, alegando:
-Que en la promoción de pruebas de la tacha de documentos administrativos, se habían indicado los documentos indubitados.
-Que consignó dichos documentos, pero que la Juez Primero de Juicio, negó el procedimiento argumentando que no se habían indicado los documentos aludidos, asegurando la apodera demandada hoy apelante, que sí lo hizo.
-Que tachó de falso el documento que cursa al folio 76 y que desconocía la firma de su representado.
-Que señaló las notificaciones firmadas por su representado así como el poder apud acta, por lo que sí había indicado los documentos indubitados e indubitables.
Consta en autos que la aquí apelante se alzó contra el auto de fecha 26 de julio de 2023 que declaró inadmisible el escrito de pruebas consignado por la demandada, argumentando el tribunal a quo que, una vez visto el escrito presentado por la apoderada demandada y promovente de la tacha incidental, mediante el cual consignó copias certificadas de documentales del mencionado asunto principal, observaba, del contenido del citado escrito, la promoción de documentales para la realización de la prueba de cotejo, la cual no había sido promovida por la demandada procediendo entonces a declarar la antes referida inadmisibilidad del escrito.
Pues bien, cumpliendo esta Superioridad con la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Primero de Juicio, tal como lo peticionó la apelante, no evidencia esta Alzada que la Juez a cargo del citado tribunal hubiere señalado que la apoderada accionada no había indicado los documentos indubitados tras la tacha de documento administrativo formulada; es de resaltar que, una vez formulada la tacha de documento, cumplió el tribunal a quo con oír, íntegramente, las observaciones realizadas por la apoderada demandada, una a una, respecto de las pruebas de la actora, oyó igualmente el a quo, los alegatos orales de la actora en relación a dichas observaciones, tal como consta a los folios 06 y 07 de este asunto, procediendo asimismo, a dar apertura al lapso correspondiente en la incidencia de la tacha conforme a lo estipulado en el artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando la parte accionada el escrito de pruebas que fue inadmitido mediante el auto que hoy día se impugna en apelación. Constatando, de igual forma, esta Alzada en el citado escrito de promoción de pruebas de la tacha de documento que, efectivamente, tal como lo aseveró el tribunal a quo, la parte accionada no promovió la prueba de cotejo, la cual resultaba imprescindible a fin de probar la supuesta falsificación del documento, sin que pudiese hacerlo en otra oportunidad distinta a la consagrada en el artículo 84, así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la anterior decisión. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante. TERCERO: Remítase este asunto a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 10 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
SRR/NDL
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