REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

Conoce este Tribunal Primero Superior de la apelación ejercida por la abogado ACLI, apoderada judicial de las sociedades mercantiles MAGNO, C.A., PANEL MASTER CORPORACION, C.A., CONTROLES ELECTRICOS MAGNO y AGROPECUARIA MAGNO SANDY JIMENEZ, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuso la ciudadana BYR, titular de la cédula de identidad N° V-CCC, apelación ejercida en contra del auto emitido por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 23 de octubre de 2023, que declaró inadmisible la solicitud de realización de prueba de data y tinta formulada por la parte hoy apelante sobre el documento que cursa al folio 6 del anexo de pruebas, inadmitiéndolo el a quo por ser extemporánea dicha solicitud.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, previa distribución correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Primero, se fijó la respectiva audiencia de apelación para el día 14 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual compareció la apoderada demandada, quien expuso los argumentos orales que fundamentaron su recurso.

U N I C O
En la audiencia de apelación esgrimió la mencionada abogado, lo siguiente:
-Que su representado tenía el derecho de servirse de la prueba de cotejo oportunamente promovida por la demandante.
-Que la prueba de cotejo fue sobrevenida.
-Que la jueza recurrida hizo una interpretación contraria al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que como parte no podía oponerse a las pruebas de su contraparte.
-Que la parte demandada abrazaba el cotejo y la hacía suya alegando el principio de comunidad de la prueba.
-Que no podía ser extemporánea su solicitud por cuanto el perito ni siquiera había sido notificado ni juramentado.
-Que la juez recurrida estaba teniendo un proceder malicioso, haciendo afirmaciones que las partes no han hecho, en juicio, en la audiencia de juicio, porque las decisiones son en auto, pero lo que no se ha dicho ella lo dice y esas son afirmaciones falsas que afectan a su representado.
-Que solicitaba que se declarara con lugar la apelación, así como aclaratoria y definición jurídica de lo que es un cotejo dentro del proceso laboral, que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria y definición de la naturaleza jurídica del cotejo en el proceso laboral.
Consta en autos que la hoy apelante ejerció el presente recurso en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2023 que declaró inadmisible por extemporánea, la solicitud de realización de prueba de data y tinta sobre el documento que cursa al folio 6 del anexo de pruebas.
Destaca esta Alzada a fin de dar respuesta a los planteamientos efectuados por la apelante en el acto oral celebrado en este asunto que, de autos se observa, concretamente al folio 02 que, en fecha 20 de julio de 2023, la parte actora promovió la prueba de cotejo de documentales, entre ellas, de la que riela al folio 06 del anexo de pruebas, oportunidad ésta en la cual la demandada realizó sus observaciones, indicando la actora los documentos indubitados y, al folio 03, consta que la apoderada accionada en fecha 18 de octubre de 2023, alegó un punto previo en referencia a la documental inserta al folio 06 del anexo de pruebas que fue objeto de cotejo, solicitando, de acuerdo el principio de la comunidad de la prueba y señalando estar dentro de la oportunidad correspondiente, se realizara prueba de data y tinta del referido documento; siendo así y, sin desconocer el derecho que posee la accionada de servirse de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no es menos cierto que su solicitud de data y tinta del documento cursante al folio 6 del anexo de pruebas, se produjo de manera extemporánea, por ser tardía, pues se constata de las actuaciones efectuadas en las fechas anteriormente resaltadas que habiendo promovido la parte actora el cotejo de dicho documento que fue desconocido en su firma por parte de la accionada, no cumplió la apoderada demandada, en ese mismo acto de fecha 20 de julio de 2023 con realizar su solicitud, precluyendo por lo tanto su oportunidad procesal a tal fin y no pretender en la prolongación de la audiencia de juicio fechada el 18 de octubre de 2023 retrotraerse a actuaciones ya verificadas y consumadas en el íter procesal, por lo que debe asumir las consecuencias jurídicas de tal proceder.
De lo acontecido en las prolongaciones de la audiencia de juicio en las antes mencionadas fechas, lo cual palmaria se constata de las actas que componen este cuaderno de apelación, se evidencia que la prueba de cotejo solicitada por la parte actora respecto del documento cursante al folio 06 del anexo de pruebas no fue sobrevenida tal como erróneamente lo aseveró la aquí a apelante; el modo de hacer suyo dicho cotejo, de abrazarlo con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y lograr servirse del mismo, lo tuvo la parte demandada en el mismo momento en que su contrincante promovió el aludido cotejo, se desecha en consecuencia tal alegato, así se decide.
Respecto de que la jueza a quo interpretó contrariamente el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no encuentra quien aquí juzga relación entre dicho dispositivo legal y la materia objeto de la apelación; el mencionado artículo contiene expresamente las facultades probatorias del juez de juicio, por tal motivo se desecha tal alegato, así se decide..
No consta en autos que la demandada se hubiere opuesto a las pruebas de su contraparte, así como tampoco consta que lo hubiere aseverado la juez a quo; se desecha tal alegato de la apelante, así se decide.
Respecto de que su solicitud no podía ser extemporánea por cuanto el perito ni siquiera había sido notificado ni juramentado, sí resulta ser extemporánea, por tardía, por cuanto, se reitera, la oportunidad procesal para formular dicha solicitud feneció el día 20 de julio de 2023, se desecha tal alegato, así se decide.
Respecto de que la juez recurrida estaba teniendo un proceder malicioso, haciendo afirmaciones que las partes no habían hecho, que en juicio, en la audiencia de juicio, porque las decisiones eran en autos, pero lo que no se había dicho ella lo decía y esas eran afirmaciones falsas que afectaban a su representado, esta Alzada le recuerda a la apoderada apelante que posee a su disposición los distintos mecanismos legales para revertir la actuación que estime vaya en detrimento de su patrocinado, debiendo sí probar todos sus argumentos.
Respecto a la solicitud de que este Tribunal Superior aclare y defina jurídicamente lo que es un cotejo dentro del proceso laboral; procede esta Alzada a hacer uso de la labor pedagógica que también deben desempeñar los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en sus sentencias, recordándole a la aquí apelante, lo siguiente:
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de este Tribunal Primero Superior).

De dicho artículo podemos entonces establecer que el cotejo (del verbo cotejar, de origen provenzal, proveniente de cota o quota. En provenzal, quota designaba un impuesto o tasa que cada uno debía pagar, de donde cotejar, “revisar o comprobar la lista de contribuciones”. Cotejo es relativamente moderno 1640; antes se usaba cotejamiento) es un medio de prueba consistente en la acreditación de la autenticidad de un documento, ya sea mediante la confrontación del documento con su original, ya mediante el contraste de letras, operación que se lleva a cabo por un perito designado por el juez.
El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 30 de julio de 2015, en el expediente Nº DP11-R-2015-000144, conceptualizó al cotejo así:

“(…) El cotejo es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica, la prueba grafotécnica es esencialmente la comparación que ordena hacer el juez, a requerimiento e parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rubricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también autentica (…)”

Para este medio probatorio llamado cotejo, establece por su parte el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, que:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

De la norma supra transcrita se constata por una parte, cuáles son los documentos considerados indubitados para la realización de la prueba de cotejo y, por la otra, establece que, a falta de los documentos indubitados los jueces podrán a solicitud de parte, ordenar que la parte cuya firma está entredicha, escriba y firme en su presencia, lo que éstos dicten, y en caso de negativa a escribir y firmar, se tendrá como reconocido la documental, a menos que a la parte le sea imposible firmar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo establecida en el artículo 90 eiusdem y, a tales efectos deberá señalar el documento indubitado. En tal sentido, el referido cotejo deberá ser solicitado en la misma oportunidad en la que se produce el desconocimiento y el Juez resolverá la incidencia en la sentencia definitiva. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 111/29-2-2016).
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, como consecuencia de la anterior declaratoria, se confirma la anterior decisión. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante. TERCERO: Remítase este asunto a su tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
SRR/NDL