BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante instauró el ciudadano JGLA en contra de la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el N° 55, Tomo 73-A Pro., con última actualización en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 62-A-Pro, con Registro de Información Fiscal J-00075598-1; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión de fecha 21 de junio de 2023, declarando parcialmente con lugar la demanda. Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, se celebró el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos siguientes:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó el demandante:
Que comenzó a prestar servicios en la accionada en fecha 18 de marzo de 2004, con el cargo de Ayudante de Línea, hasta el 21 de febrero de 2022 cuando renunció voluntariamente, siendo su último salario Bs. 130,00, cumpliendo una jornada laboral rotativa, de lunes a viernes de 06:00 am hasta las 02:00 pm y de 02:000 pm a 10:00 pm, siendo su tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 03 días. Que realizaba tareas complicadas como empaletador durante 05 días continuos con ambas manos, que levantó cada caja de cloro con un peso de 12 kilos, con rotación de tronco a ambos lados para colocar las cajas en la paleta hasta completarla. Que ese procedimiento lo realizó hasta llenar las paletas con 84 cajas, que eran retiradas por un montacargas, que cada paleta se llenaba en 05 minutos y las 04 paletas de 15 a 20 minutos por trabajador y en el turno se llenaba de 70 a 80 paletas, y que el descanso era de 30 minutos (15 minutos para el desayuno y 15 minutos para el almuerzo) para cada trabajador en esta área. Que también embalaba y empaletaba cajas de combos que contenían 24 potes de un litro (de productos suavizantes), que embalaba a mano y empaletaba galones de 04 litros cada galón, que la caja llevaba 04 galones para un total de 16 litros por caja, que la paleta llevaba 45 cajas de 16 litros para un total de 720 litros por paletas, que se llenaban un total de 20 paletas por días, para un total de 14.400 litros. Que realizaba el procedimiento anterior de suavizantes con la diferencia del peso del producto. Que pintaba con brochin las cajas de cartón para codificar la caja con el producto y consistía en buscar los bultos de cajas (25 cajas por bulto de peso de 10 a 15 kilogramos) recorriendo 06 metros en ir y venir, que buscaba 60 bultos al dìa, buscando 1 o 2 paquetes por viaje y los colocaba en el piso, que luego estando parado montaba el bulto arriba de un tambor y con el brochin (brocha con tinta interna) marcaba la caja para identificarla, volteaba la caja y la volvía a sellar hasta completar el bulto, tomaba el bulto ya sellado y colocaba en el piso, marcaba otro bulto y llevaba los dos bultos marcados hacia el área de embalaje de productos recorriendo 16 y 18 metros en ir y venir, que hacía este trabajo hasta completar los 60 bultos en l turno. Que ese trabajo era constante todo el día.
Que a partir de los 05 años de servicio comenzó a tener dolencia en la columna por lo que acudió al médico y fue reubicado con sus limitaciones en esa misma línea, que posteriormente comenzó a presentar dolor intenso lumbar con radicación a los miembros inferiores posterior a exámenes de rayos X y resonancias magnéticas que arrojaron como conclusión discopatía degenerativa en los tres niveles lumbares con hernias discales central y paracentral izquierda L5-S1 y central L3-L-4. L4-L5, que posteriormente, fue diagnosticado con hernia L3-L4, L4-L5, L5-S1 y síndrome de espalda dolorosa. Que fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico de Cagua y tuvo un postoperatorio de discopatía lumbar vía abdominal anterior retroperitoneal L4-L5-S1 tal como constaba en informe médico del traumatólogo Dr. Williams Martínez. Que en fecha 03 de julio de 2014 (siendo lo correcto 11 de junio de 2020) fue certificada la enfermedad ocupacional por la Dra. María de Los Ángeles Hernández, contraída con ocasión al trabajo y que originó una discapacidad parcial permanente conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinado por un porcentaje del 29% de discapacidad. Que desde que comenzó a prestar servicios en la demandada no le fue entregada ni fue instruido con la notificación de riesgo y descripción ni mucho menos de operador de molino. Que no le entregaron análisis de riesgo en tarea específica (A.R.E.T.E.) donde le indicaran los riesgos, lesiones y agentes causantes y medios preventivos, que tampoco le fue informado sobre los procesos peligrosos asociados al cargo de portero. Que la demanda omitió, desconoció, vulneró y quebrantó flagrantemente lo estipulado como orden público en los artículos 43 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 53 en sus ordinales 1, 2, 3, y 4; artículo 56 ordinal 3 y 4; artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que no adoptaron las medidas necesarias para garantizar su condición de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que no le informaron por escrito las condiciones inseguras e insalubres en su puesto de trabajo en el tiempo expuesto, que no se le instruyó ni capacitó respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, que no se cumplió gratuitamente con dotarlo con implementos y equipos de seguridad ni con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Que por ello demandaba por concepto de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante y solicitaba fuese declarada con lugar en la definitiva su demanda, la cual estimó en tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos treinta bolívares (Bs. 3.657.930,00) lo que para la fecha de interposición de la demanda representaba dos mil quinientos ochenta petros (P. 2.580,00).

La contestación de la demanda se resume así:
Que negaba que el actor devengara como último salario la suma de Bs. 130 mensuales, sino que su último salario diario fue de Bs. 0.23, es decir, Bs. 6.90 mensuales, salario mínimo nacional vigente para febrero del año 2022. Que su último salario integral diario fue de Bs. 0,35, que negaba en todas y cada una de sus partes los hechos narrados sobre la supuesta negada enfermedad ocupacional, que negaba los hechos narrados como funciones laborales, que lo cierto era que no tenía que realizar ninguna de esas funciones ni el proceso productivo, que la entidad de trabajo no lo requería en la forma como el actor lo narró temerariamente. Que las paletas de cajas de cloro no alcanzaban el número señalado por el actor que mucho menos se establecía tiempo para ello. Que negaba que el demandante hubiere tenido como horario de trabajo rotativo el alegado sino que laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 04:00 pm, que era cierto que el actor fue reubicado en aras de garantizar su salud, debido a su patología no ocupacional degenerativa destinándose a otras actividades o tareas dentro de la planta y para que no se le atribuyera ningún agravamiento posterior. Que siempre observó y cumplió las normas de seguridad y salud laboral para garantizar la integridad y salud del actor. Que no existía relación de causalidad, ni hecho ilícito imputable a la entidad de trabajo, la cual decidió como buen padre de familia apoyar al trabajador y sufragó todos los gastos al hecho que se le atribuyó, que por ello negaba que adeudara al accionante la cantidad expuesta ni todos los conceptos demandados por indemnización por enfermedad ocupacional y lucro cesante, por cuanto siempre cumplió con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo al haberle brindado las condiciones seguras que requirió para su labor, que le notificó sobre los riesgos que corría, lo capacitó, adiestró de forma periódica, lo inscribió en el IVSS e inclusive durante su prestación de servicio existió el respectivo Comité de Seguridad Laboral, que le brindó como un buen padre de familia toda la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que requirió a pesar de no tener responsabilidad alguna sobre su patología y finalmente no podía atribuírsele relación de causalidad, ni hecho ilícito, que por ello solicitaba que la demanda se declarara sin lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se establece.
La parte actora apelante solicitó la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, que se revisara el monto otorgado por el a quo por concepto de daño moral; por su parte, la accionada también apelante, solicitó se revisara el monto antes referido argumentando que el a quo, no estableció los parámetros para su fijación.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y, que el demandante padece una enfermedad ocupacional, así se establece.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.

Pruebas de la parte actora:
Promovió el certificado de la enfermedad ocupacional emanado de la Geresat Aragua. INPSASEL; “peritaje”, copias certificadas de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional emanada de Diresat Aragua. INPSASEL, los cuales constan a los folios del 15 al 26 de la pieza principal; exhibición de la mencionada investigación; inspección judicial solicitada a la sede de la demandada sobre el puesto de trabajo del accionante e informes dirigido Geresat Aragua, INPSASEL; sobre dichas probanzas se observa que, no siendo un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional que padece el demandante resulta inoficiosa su valoración, así se establece.
Pruebas de la parte accionada:
Respecto del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, se precisa que no constituye medio de prueba alguno, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas A, B, D, D1, D2, D3, G1, K1 a la K3, L1 a la L5, N, O1, O2, O3, P1 a la P5 y, Q, que se corresponden con Registro de Asegurado, Constancia de Egreso de Trabajador, Formato para Advertencia de Riesgos en el Trabajo, Formato para Advertencia de Riesgos en el Trabajo, Carta de Notificación de Riesgo General, Notificación de Riesgos y Procesos Peligrosos, Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, Planillas para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral y sus distintas actualizaciones, Informe de Delgado o Delegada de Prevención. Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Constancia de Registro de Delgado de Prevención, Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y Constancia de Registro Delegado de Prevención, Informe de Reubicación de Puesto de Trabajo, Comprobante de Caja Chica Nº de control 19635; Comprobante de Caja Chica Nº de control 19650, Comprobante de Caja Chica Nº de control 09882, Factura Nº 103267, original de Recibo de Caja Nº 013301, original de Comprobante de Cheque y Talón de Cheque Nº. 06709426, original de Factura Nº 103262, del original de Recibo de Caja Nº 013293, original de Recibo de Caja Nº 4500056660 y, de las resultas de la prueba de informes solicitada al Centro Médico Cagua, C.A.; este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas el cumplimiento parcial por parte de la accionada de la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como también de las gestiones que realizó, en beneficio del trabajador, frente a la enfermedad ocupacional que padece, así se establece.
Respecto de las documentales marcadas E1, E2, F, G, H, I1 a la I16, J1 a la J5, M1 a la M7, Ñ, O4 a la O8, que se corresponden con Solicitud de Empleo, Encuesta de Seguridad Industrial, Ficha Actualización de Datos para Dotación de Uniformes (Dotación de junio 2016), Notificación de Emplazamiento y/o Hoja de Ruta, Análisis Integral de Riesgos por Puesto de Trabajo, Programa de Seguridad y Salud Laboral (Planta de Villa de Cura), Control de Entrega de Uniformes y Equipos de Protección Personal de Uso Obligatorio, Cursos de Capacitación que recibió el trabajador, Exámenes médicos Post Vacacional, Delimitación de Tareas o Cambio de Actividades, Factura Nº 103262, Factura Nº 005560, Factura Nº 0038979 y Factura Nº A-02-78525, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso por cuanto nada aportan al mismo; C, E1, E2, F, G, HI1 a la I16, J1 a la J5, M1 a la M7, por haber sido impugnada por la parte actora sin que la accionada insistiera en hacerlas valer y, las marcadas Ñ, O4 a la O8 por encontrarse en copias simples, así se establece.
Respecto del informe solicitado al médico WJM, se observa que el mismo no fue gestionado debido a que el referido profesional de la salud no se encontraba en el territorio nacional y, respecto del informe solicitado al médico JLCY, se observa que no fue admitido por el a quo; en consecuencia, nada tiene por valorar este Alzada (folios 91 y 132), así se establece.
Valorado lo anterior, se reitera, no es controvertida la existencia de la relación laboral y que el demandante padezca de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, así se establece.
Por otro lado, se precisa que se logró demostrar: 1) Que la demandada no informó y formó de manera periódica al actor en materia de salud y seguridad en el trabajo. 2) Que incumplió con diversas obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. 3) Que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo desempeñado. 4) Que la enfermedad le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente, así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento.
Debe esta Alzada puntualizar que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados que, la empresa demandada no cumplió en forma íntegra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así se decide.
Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar que al reclamante se le generó por la enfermedad laboral una discapacidad parcial permanente; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral para el momento de ser diagnosticada, lo cual, ocurrió en el año 2020.
Así las cosas, se observa de autos, específicamente al folio 16 y su vuelto, que el salario integral diario a aplicarse para el cálculo de la indemnización antes referida es de Bs. 4,93 y, considerando el lapso de tres y medio (3,5) años que preceptúa el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo previsto; en tal sentido, esta Superioridad acuerda en favor del demandante la cantidad de Bs. 6.298,08, por concepto de la indemnización que se analiza, así se decide.
En cuanto al daño moral, esta Alzada, visto que la parte actora padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo, la cual fue contraída con ocasión al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándosele un porcentaje del 29% de discapacidad, con limitaciones para realizar actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, aducción, abducción, bipedación, sedestación, levantamiento de peso sostenido por encima del nivel del hombro, posturas forzadas, con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva acuerda la indemnización por daño moral, así se decide.
En el caso de marras, en virtud de lo anterior, corresponde a esta Superioridad la estimación de la indemnización de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, el diagnóstico determinado al trabajador como consecuencia de la enfermedad ocupacional le originó una Discapacidad Parcial Permanente, lo que le genera un estado de preocupación y ansiedad.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron, en parte, causantes de la enfermedad laboral.
c) La conducta de la víctima: ello no consta en el expediente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: se desprende del contenido de autos que el demandante es ayudante de línea; posee conocimientos técnicos en dicha área y experiencia en la prestación de dicho servicio.
e) Posición social y económica del reclamante: consta en actas que para febrero de 2022 devengaba un salario de Bs. 130,00; actualmente con 47 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa de reconocida trayectoria en el país.
g) Posibles atenuantes en favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad de trabajo le notificó de algunos riesgos en el trabajo, dictó charlas y curso de higiene y seguridad ocupacional.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a su enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Como se ha visto, el agravamiento de la enfermedad le ocasionó al demandante una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo presentando limitaciones para realizar actividades con movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, aducción, abducción, bipedación, sedestación, levantamiento de peso sostenido por encima del nivel del hombro, posturas forzadas; en ese sentido, esta Superioridad considera en el presente asunto, como retribución justa por la enfermedad ocasionada por el trabajo desempeñado, la cantidad de mil ochocientos dólares norteamericanos ($ 1.800,00), en bolívares, a la tasa oficial vigente para el día del pago, así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:

“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

Visto el criterio que antecede, el cual comparte este Tribunal y, siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien aquí juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del lucro cesante reclamado, así se decide.
A mayor abundamiento, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna otra labor; no se le ha privado de obtener ganancias, por cuanto cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún otro oficio u ocupación, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales, así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Quedan así resueltos los puntos de la sentencia del a quo que fueron objeto de apelación por parte de los aquí intervinientes.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, como consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA dicha decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia supra aludida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2023-000061.
SRR/ND.