REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua.
Maracay, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-0000248

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

PARTE ACTORA: WILFREDO MONTIEL GUARATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-10.754.478.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUINTANA LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.736.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.088.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A.”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BRITO y DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.174.595 y V-17.970.744, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.002 y 177.411.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 a.m., comparecen LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, esta última se da por notificada en este acto, y ambas partes jurando la urgencia del caso, solicitan sea habilitado el tiempo necesario y sea celebrada la audiencia preliminar inicial, renunciando así mismo a los lapsos procesales, por lo que luego de ello este tribunal acuerda la misma y deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILFREDO MONTIEL GUARATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-10.754.478, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS QUINTANA LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.736.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.088, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal en fecha 18 de mayo de 1955, bajo el No. 57, Tomo 9-A, en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por los abogados en ejercicio JHONNY BRITO y DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.174.595 y V-17.970.744, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.002 y 177.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., antes identificada; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2019, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo N° 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que se consigna en este acto marcado “A”, en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, previa certificación del original que se exhibe en este acto ad effectum videndi, (en lo adelante LA PARTE DEMANDADA) debidamente autorizada con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MONTIEL GUARATE, antes identificado, contra INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, acuden ambas partes voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:

1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 05 de junio de 2000 fue contratado a tiempo indeterminado por LA PARTE DEMANDADA, antes identificada, y desempeñó el cargo OPERADOR DE REFINERÍA DE GLUCOSA, lo cual involucraba entre sus funciones: operar el convertidor y monitorear por pantalla todo el proceso, así como realizar los análisis cada media hora del proceso, en cuanto a la preparación de soda, consistía en preparar la soda los días lunes y miércoles lo que involucraba subir los sacos en el ascensor hasta la azotea o piso 3, subir las escaleras y luego arriba sacar los sacos del ascensor y verterlos en el tanque de soda manualmente subiéndose en una escalera de peldaños haciendo recorrido de aproximadamente 5 metros (los sacos son de aproximadamente 25 kilos). En la operación de convertidor, operar el convertidor para enviar la mezcla al rollo eimco, monitorear todo el proceso y durante la jornada laboral y ayudar al ayudante en caso de necesitarlo.

1.2-. Que las anteriores actividades fueron desempeñadas por LA PARTE DEMANDANTE hasta el 5 de junio de 2020, oportunidad en la que se retiró voluntariamente de LA PARTE DEMANDADA, y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo recibió a su entera satisfacción la liquidación de prestaciones sociales, y demás beneficios e indemnizaciones laborales, por un monto neto de Bs.S. 86.003.225,14 (Bs.D. 86,00), así como un monto adicional complementario a la liquidación de prestaciones sociales, por Bs.S. 431.996.774,86 (Bs.D. 432,00), tendiente a cubrir cualquier otro concepto, pago o indemnización.

1.3.- Que el 16 de noviembre de 2019, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de enfermedad de origen ocupacional que le origina una Discapacidad Parcial Permanente del treinta y cinco por ciento (35%), con diagnóstico de 1. PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL HOMBRO IZQUIERDO / 2. HERNIA DISCAL L4-L5, con limitaciones para realizar actividades que impliquen rotación interna y externa del hombro izquierdo, movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación e inclinación de columna lumbar, deambulación por tiempos prolongados, subir y bajar escaleras, levantamiento de cargas mayores a 3 kilogramos.

1.4.- Que adicionalmente el 28 de agosto de 2023, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió otro acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le origina una Discapacidad Parcial Permanente del veinticinco por ciento (25%), con diagnóstico de PROTRUSIÓN DISCAL C3-C4, C5-C6, con limitaciones para realizar actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexoextensión y rotación de columna cervical, evitar bipedestación prolongada.

1.5.- Que con ocasión de cada uno de los referidos actos administrativos, reclama lo siguiente:

(i) En virtud del acto administrativo contenido en la certificación CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019, que estableció una discapacidad de 35%, se emitió cálculo pericial de la indemnización conforme al acto administrativo contenido en el Oficio No. OFSS-ARA-CI-101-2023, de fecha 14 de septiembre de 2023, estableciendo que LA PARTE ACTORA tiene derecho a 1542 días, que utilizando como base el salario de BsD. 5,05, resulta Bs.D. 7.781,10.

(ii) En virtud del acto administrativo contenido en la certificación CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023, que estableció una discapacidad de 25%, se emitió cálculo pericial de la indemnización conforme al acto administrativo contenido en el Oficio No. OFSS-ARA-CI-102-2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, estableciendo que LA PARTE ACTORA tiene derecho a 1460 días, que utilizando como base el salario de BsD. 5,05, resulta Bs.D. 7.373,00.

(iii) En lo que concierne a la indemnización de daño moral, con ocasión de la certificación CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019, que estableció una discapacidad de 35%, al ocasionársele una discapacidad parcial y permanente y afecciones de carácter psicológico, reclama la indemnización de daño moral de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00)

(iv) En lo que concierne a la indemnización de daño moral, con ocasión de la certificación CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023, que estableció una discapacidad de 25%, al ocasionársele una discapacidad parcial y permanente y afecciones de carácter psicológico, reclama la indemnización de daño moral de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)

1.6.- En razón de lo anterior, LA PARTE ACTORA reclamó a LA PARTE DEMANDADA la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.160,10).

Asimismo, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como el pago de intereses de mora e indexación salarial.

2.-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones:

2.1.- LA PARTE DEMANDADA admite que LA PARTE ACTORA inició la relación de trabajo el 05 de junio de 2000, no obstante que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 09 de marzo de 2020 (y no el 5 de junio de 2020, como erradamente señala en el libelo de demanda), oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo por retiro voluntario de LA PARTE ACTORA.

2.2.- LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de enfermedades, y aun más que sean originadas o agravadas con ocasión del trabajo, pues en todo momento LA PARTE DEMANDADA suministró a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, y le garantizó condiciones de trabajo adecuadas, que en ningún momento comprometieron la condición física e intelectual de LA PARTE ACTORA.

2.3.- A todo evento, LA PARTE DEMANDADA señala que LA PARTE ACTORA, inició un procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual implicaba que dicho ente no se encontraba en condiciones de determinar si efectivamente las condiciones de trabajo de LA PARTE ACTORA en la sede de LA PARTE DEMANDADA pudieron ser la causa u origen o agravaron las enfermedades alegadas, pues se insiste, LA PARTE ACTORA no estuvo en ningún momento sujeto a condiciones disergonómicas ni a riesgos ocupacionales.

2.4.- Que los actos administrativos contentivos de las certificaciones, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificados con los Nos. CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019 y CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023, contienen vicios que los afectan de nulidad absoluta (entre los que se encuentran, vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, de incompetencia manifiesta, de falso supuesto de hecho, entre otros), todo lo cual puede ser opuesto por vía de excepción (esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda) por LA PARTE DEMANDADA.

2.5.- Como consecuencia de los vicios contenidos en ambos actos administrativos, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de Bs. 7.781,10, por indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 7.373,00, por indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. 4.000,00 por indemnización de daño moral con ocasión de la certificación CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019; y Bs. 3.000,00 por indemnización de daño moral con ocasión de la certificación CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023, al no haberse verificado enfermedad ocupacional alguna.

Asimismo, se deja constancia que las indemnizaciones pretendidas por LA PARTE ACTORA, cualquiera que fuere su cantidad, resultan absolutamente improcedentes, debido a los vicios imputados a los actos administrativos de origen (Certificación identificada con el No. CMO ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019; y Certificación identificada con el No. CMO ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023), con independencia de los demás vicios que dichos actos administrativos de cuantificación de indemnización también contienen. Asimismo, se niega y rechaza que se deba pagar al extrabajador las cantidades de Bs. 4.000,00 y Bs. 3.000,00 por concepto de daño moral, vinculados con las condiciones del extrabajador, de la empresa y de la enfermedad.

2.6.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.160,10), y se niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales.

3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, que permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos en el presente juicio, y resumidos en este documento, con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), como indemnización transaccional, con el objeto de dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda entendido, que la indemnización transaccional ofrecida por INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento de las enfermedades ocupacionales alegadas, las cuales son expresamente negadas por LA PARTE DEMANDADA. En todo caso, se deja expresa constancia que la señalada indemnización transaccional incluye el monto indemnizatorio establecido en el Oficio No. OFSS-ARA-CI-101-2023, de fecha 14 de septiembre de 2023, y en el Oficio No. OFSS-ARA-CI-102-2023, de fecha 15 de septiembre de 2023, emitidos por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por su abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., contenido en la cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00). En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Así mismo LA PARTE ACTORA manifiesta que, con el pago del monto recibido en esta audiencia por parte de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., nada le adeuda ésta ni cualquier otra empresa filial, matriz o conexa, por lo que libera totalmente a INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. de cualquier responsabilidad o pago de cualquier indemnización por los hechos controvertidos.

5.- PAGO:
A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, los apoderados judiciales de INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., entregan en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, bajo el N° 00028556 a favor de WILFREDO MONTIEL, por un monto de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,00), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción. Se consigna copia simple del referido cheque, suscrito por LA PARTE ACTORA, en señal de haberlo recibido, a su entera satisfacción.

6.- FINIQUITO TOTAL:
LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada de LA PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., nada tiene que reclamar contra esta, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de los actos administrativos contenidos en la Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0617-2019, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 16 de noviembre de 2019, y en la Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-097-2023, en la Historia Médica No. 03328-10, en el expediente No. ARA-07-IE-18-0771, de fecha 28 de agosto de 2023, ambas dictadas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente identificadas en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, pero sin limitación alguna daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A., así como a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que le fueron entregados durante la relación de trabajo por LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud. Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA.

Por último, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA solicitan que, posterior a la homologación y habiéndose cumplido los extremos de ley, sea ordenado el cierre y archivo del presente expediente.

7.- COSA JUZGADA:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, incluidos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Se deja asentado de, que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:30 a.m., del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,



ABOG. YELIM BLANCA DE OBREGON


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
Expediente: DP11-L-2023-0000248