REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) de noviembre del año 2023
211° y 162°
ASUNTO Nro. DP11-L-2023-000256
PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ VILLARROEL, cedula de identidad Nro. V-15.739.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HOMERO AGUILAR Y MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.292.894 y 104.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada SERVICIOS AVICOLAS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 08 de noviembre del año 2023, el ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ VILLARROEL, cedula de identidad Nro. V-15.739.162, debidamente asistido por los abogados HOMERO AGUILAR Y MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.292.894 y 104.954 respectivamente, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de trabajo denominada SERVICIOS AVICOLAS, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 09de noviembre del año 2023.
Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2023, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Del referido auto, se dio por notificado el accionante debidamente asistido porlos abogadosHOMERO AGUILAR y MAIGLYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros.292.894 y 104.954 respectivamente, conforme escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, (folio12) en el cual confiere poder Apud-acta a los referidos abogados.
En este sentido y transcurrido el lapso de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
Reclama la parte actora, ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ VILLARROEL, pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar se ordenó Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; todo lo cual impide la admisión de la demanda en los términos planteados. Tales requerimientos se exigen a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que “es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos”, así como conforme a sentencia también emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 380 del 24 de marzo de 2009.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte accionante la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2023, lo cual no realizó; verificándose de las actas procesales que la parte reclamante se dio tácitamente por notificada conforme al escrito presentado en fecha 17 del presente mes y año (folio 12), y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de Dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal, lapsos establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, tales como son los días Lunes veinte (20) y Martes veintiuno (21) del mes de noviembre del año en curso, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación. Así se establece. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2023. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA FLORES
YBDO/fl
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