REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-213
PARTE ACTORA: MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, cedula identidad N° V-18.609.645
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ y DANIELA BEJARANO, IPSA el N° 175.365 y 244.123, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FARMACIA DIGA CENTER C.A.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FUERO MATERNAL ART 420 LOTTT OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por concepto de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FUERO MATERNAL ART 420 LOTTT OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL, incoado en contra de la Entidad de trabajo FARMACIA DIGA CENTER C.A., por la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA titular de la cédula de Identidad N° V-18.609.645, a través de sus apoderados judiciales, Abogado JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ Y DANIELA ANDREA BEJARANO PEREZ Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.365 y 244.123.
En fecha 28 de septiembre 2023, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 02 de octubre del año 2023, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 04 de octubre del año 2023, se pronuncia este juzgado emite Auto de despacho Saneador y emite Boleta de notificación, parte actora.
En fecha 05 de octubre 2023, se notifica a la parte actora, según informe Alguacil (folio 170 y 171pieza 1).
En fecha 09 de octubre 2023, se recibe escrito de subsanación de libelo de demanda (folio 172 al 186 pieza 1).
En fecha 11 de octubre del año 2023, se pronuncia este juzgado emite Auto de admisión y cartel de notificación
En fecha 19 de octubre del año 2023, se notifica debidamente a la parte demandada, según informe Alguacil (folio 190 y 191 pieza 1).
En fecha 26 de octubre del año 2023, la secretaria del tribunal abogado Rosa Méndez, titular de la cedula de identidad N° 23.790.044, certifica la notificación, de conformidad articulo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 192 pieza 1).
En fecha 10 de noviembre del año 2023, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia inicial preliminar, transcurridos previo el día (1) de término de la distancia y los diez (10) días de despacho siguientes, una vez hecho el llamado a las puertas del Tribunal, comparecen por ante el juzgado por la parte actora la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA titular de la cédula de Identidad N° V-18.609.645, y sus apoderados judiciales, Abogado JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ Y DANIELA ANDREA BEJARANO PEREZ Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.365 y 244.123. El Tribunal, deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil FARMACIA DIGA CENTER C.A., ni por si, ni por representante legal alguno, ni la comparecencia del ciudadano RAMON EMILIO PADILLA DORTA titular de la cedula de identidad V-11.086.433 en su carácter de PRESIDENTE ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, cedula identidad N° V-18.609.645, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA DIGA CENTER C.A. (folio 193 pieza 1).
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal establecida para la publicación del fallo, en aplicación del criterio vigente, establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0248, en el cual textualmente se estableció:
“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la
audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.
En razón de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado a la Audiencia Preliminar primigenia surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, intereses, indemnización por terminación de la relación de trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, salarios caídos, Cesta Ticket, se encuentran tutelados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente reclama indemnización por FUERO MATERNAL ART 420 LOTTT y DAÑO MORAL.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar:
1. Que existe una relación laboral entre la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, cedula identidad N° V-18.609.645, y la Sociedad Mercantil FARMACIA DIGA CENTER C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 11 noviembre 2020 y que se desempeña como Auxiliar de Farmacia.
3. Que cumplía una jornada de trabajo diurna.
4. Que fue Despedida Injustificadamente en fecha 26/07/2022.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, bajo los siguientes parámetros, siendo previamente valorado, estimado e interpretado el material aportado por la parte actora con el libelo de demanda, haciendo especial referencia este juzgado que en ninguna parte del libelo de demanda y de su escrito de subsanación, se puede apreciar cual fue la intensión del demandante con el aporte de las documentales que rielan del folio 19 al folio 164 de la pieza 1/1, pero en garantía al
Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva pasa esta juzgadora a realizar la valoración de los mismos, a través de la sana crítica que concede a él sentenciador la libertad de apreciar las pruebas aportadas al proceso de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinadas pruebas. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Siendo así la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, o demostrarse, por lo que la plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, o de un simple alegato, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso, por lo que se pronuncia al respecto en los siguientes términos.
DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1.- Se verifica que la parte actora promovió en copia certificada, con el libelo de la demanda expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Sala de Inamovilidad identificado con el N° 043-2022-01-684, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que rielan a los folios 19 al 46 de la pieza 1/1, documentales de la cuales se observan los datos de la demandante, fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado, horario de trabajo, fecha de despido, salario devengado, el pedimento de reincorporación y pago de salarios, así como la orden por parte del ente administrativo a la orden inmediata de reincorporación y pago de salarios caídos. Este Tribunal siendo que se trata de documento público administrativo, le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los hechos y datos que allí se indica. Así se establece.
2.- Consigno copia certificada, con el libelo de la demanda de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Sala de Sanciones identificado con el N° S015-2022-06-00194, procedimiento sancionatorio aperturado en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, que rielan a los folios 47 al 92 de la pieza 1/1, documentales de la cuales se observa la declaratoria con lugar al procedimiento sancionatorio. Este Juzgado, una vez verificado el contenido de las mismas, siendo un documento público administrativo, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí aportados.- Así se establece
3.- Promovió copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada. (Riela al folio 93 pieza 1/1). Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió copia simple de certificación de acta, emanada de oficina del Registro Civil Municipio Girardot, del acta de registro de nacimiento. (Riela del folio 94 y vto y 95 pieza 1/1). Este Juzgado, una vez verificado el contenido de las mismas, siendo un documento público administrativo, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí aportados.- Así se establece
5.- Promovió copia simple de movimientos bancarios emanados del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, identificada como cliente la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, parte actora. (Riela del folio 96 al folio 118 pieza 1/1). Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió copia simple de récipe médico, informe ecográfico, examen de laboratorio, imágenes eco, constancia médica, orden de examen médico y de laboratorio. (Riela del folio 119 al folio 138 pieza 1/1). Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica, en cuanto a los estudios realizados, por los diferentes médicos tratantes y laboratorios clínicos indicados, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promovió copia simple de reposos médicos, informe médico de egreso, constancia de recibir lactancia materna, consultas pediátricas, constancia médica, informe egreso, récipes médicos, informe evolutivo, reposo por cuidados maternos. (Riela del folio 139 al folio 164 pieza 1/1). Este Tribunal verifica que no fue impugnado ni desconocido su contenido, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica, en cuanto a los estudios realizados, por los diferentes médicos tratantes y laboratorios clínicos indicados, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Valorado como ha sido el material consignado en autos, toda vez que el mismo forma parte del derecho a la defensa según lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados, contenido en el petitorio del libelo presentado y su escrito de subsanación.
PRIMERO: En cuanto al Salario devengado alegado por el demandante en su escrito libelar y escrito de subsanación, se desprende que indica que el salario diario integral devengado por la actora es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 127,19), siendo el mensual Integral TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 70/100 (Bs. 3.815,70), pero de las documentales aportadas, valoradas por este juzgado en el escrito de solicitud de reenganche (riela al folio 21) suscrito por la accionante; en el auto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos suscrito por la Inspectora del Trabajo jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracay (riela al folio 25), se indica que el último Salario mensual devengado era por QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 578,00), por lo que en razón de ello queda demostrado que el salario devengado por la parte accionante es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 578,00) mensuales más la alícuota de utilidades y bono vacacional para el Salario Integral Mensual (Bs. 578 + 0,9 +1,6= Bs. 653,48) SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 653,48) y será el monto que se aplicara para el cálculo de los conceptos aquí demandados. Así se establece.
SEGUNDO.- De las PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT) y sus intereses. De escrito libelar y escrito de subsanación la actora solicita el pago de la cantidad VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 22.894,20), correspondiente al resultado de lo establecido en el literal “c” según sus cálculos, reflejado en el cuadro que se encuentra en el libelo (folio 177), (3 años de servicio x 60 días x año x salario integral diario Bs. 127,19 en total 180 dias es = Bs. 22.894,20) indicando así que es el monto que más le favorece, así como también indica que le corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/10. (Bs. 3.321,23), sin aportar dentro del propio libelo o escrito de subsanación de donde saco tal cifra.
Sobre este concepto, en razón de que la parte actora no realizo el cálculo, ni indico cual fue la cifra resultante luego de calcular el literal “a” más “b” del referido artículo 142 LOTTT, por lo que debe verificar esta juzgadora que efectivamente el monto que favorece a la parte actora es la por ella señalada. Siendo así, se procede a realizarse el cálculo de la siguiente manera; verificando el histórico salarial aportado por la actora (folio 8 y 9) del libelo de demanda y en el escrito de subsanación (folio 180), se evidencia que los mismos son inferiores a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, por lo tanto se tomara en cuenta los salarios mínimos decretados desde el 11/10/2020 hasta febrero 2022, y desde marzo 2022 a la presente fecha el último salario devengado, el cual fue fijado por este tribunal, en el particular PRIMERO. Así se establece.
MES Y AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIAS CAPITAL
nov-20 1.200.000,00 1.666,7 3.333,3 45.000,00 1.350.000,00 0 0,00
dic-20 1.200.000,00 1.666,7 3.333,3 45.000,00 1.350.000,00 0 0,00
ene-21 1.200.000,00 1.666,7 3.333,3 45.000,00 1.350.000,00 15 675000,00
feb-21 1.200.000,00 1.666,7 3.333,3 45.000,00 1.350.000,00 0 0,00
mar-21 1.800.000,00 2.500,0 5.000,0 67.500,00 2.025.000,00 0 0,00
abr-21 1.800.000,00 2.500,0 5.000,0 67.500,00 2.025.000,00 15 1012500,00
RECONVERSION
2021
Bs. 5,63
may-21 7.000.000,00 9.722,2 19.444,4 262.500,00 7.875.000,00 0 0,00
jun-21 7.000.000,00 9.722,2 19.444,4 262.500,00 7.875.000,00 0 0,00
jul-21 7.000.000,00 9.722,2 19.444,4 262.500,00 7.875.000,00 15 3937500,00
ago-21 7.000.000,00 9.722,2 19.444,4 262.500,00 7.875.000,00 0 0,00
sep-21 7.000.000,00 9.722,2 19.444,4 262.500,00 7.875.000,00 0 0,00
oct-21 7 0,0 0,0 0,26 7,89 15 3,95
nov-21 7 0,0 0,0 0,26 7,89 0 0,00
dic-21 7 0,0 0,0 0,26 7,89 0 0,00
ene-22 7 0,0 0,0 0,26 7,89 17 4,47
feb-22 7 0,0 0,0 0,26 7,89 0 0,00
mar-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 0 0,00
abr-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 15 325,93
may-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 0 0,00
jun-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 0 0,00
jul-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 15 325,93
ago-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 0 0,00
sep-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86 0 0,00
oct-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46 15 326,73
nov-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
dic-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
ene-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 19 413,86
feb-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
mar-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
abr-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 15 326,73
may-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
jun-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
jul-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 15 326,73
ago-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 0 0,00
sep-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 10 217,82
Total Literal a+b= Bs. 2.277,77
Total Literal “c”= 30 días x año servicio (antigüedad 2 años 10 meses) al último salario integral Bs. 653,48 /30=21,78 (salario diario integral)
90 x Bs 21,78 = Bs. 1.960,43
Es en consecuencia verificando el cálculo anterior lo aportado por el actor del escrito libelar, es por lo que se declara PROCEDENTE este punto por concepto de garantía de prestaciones sociales y de conformidad al artículo 142 literal “d” de la LOTTT se toma el monto que más favorece al trabajador y se ordena a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 2.277,77). Así se establece.
TERCERO: Solicita el pago de INDEMNIZACION POR DESPIDO de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). Del escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 22.894,20), por cuanto alega, fue despedida injustificadamente y a la fecha de la interposición de la demanda no logro su efectiva reincorporación, a pesar de haber sido ordenado según Auto de fecha 01/08/2022 (riela al folio 25), emitida por el ente administrativo competente, que cursa de los autos.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, y lo que consta de los autos no siendo objetado, es por lo que en consecuencia se declara PROCEDENTE y de conformidad al artículo 92 de la LOTTT, se verifica su cuantificación y se ajusta de acuerdo a lo indicado en el particular anterior, siendo igual al resultado de lo indicado en el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y se ordena a pagar el monto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 2.277,77). Así se establece.
CUARTO: Con relación al pago por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en el periodo comprendido desde Octubre 2020 hasta mayo 2023 y reclama un monto de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 23/100. (Bs. 3.321,23).
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable, el concepto de Interese sobre prestaciones sociales, se declara PROCEDENTE este concepto, pero en razón de que no se aprecia la forma de cálculo, ni la procedencia del monto reclamado, se ordena su cuantificación por el Juez ejecutor calculada desde el día 11/11/2020 fecha ingreso hasta 28/09/2023 fecha de interposición de la demanda. Así se establece.
QUINTO: Con relación al pago por concepto de Vacaciones vencidas año 2022 y 2023. De escrito libelar y escrito de subsanación reclama para el periodo 2022, la cantidad de 16 días, para el periodo 2023 la cantidad de 17 días, Para un total de Bs. 3.766,72
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT) y del cual no fue objetado, el concepto de VACACIONES, se declara PROCEDENTE y esta juzgadora pasa a realizar el cálculo de acuerdo al salario establecido en el particular Primero y ajustando el petitorio a la antigüedad establecida, con fecha de ingreso del 11/11/2020.
Para el periodo: 2021-2022 según antigüedad 16 días a salario normal (Bs 578/30 = 19,26 x 16 = Bs. 308.26
Para el periodo: 2022-2023 según la antigüedad aportada no objetada, le corresponde la fracción de 11 meses. Entonces son 15.51 días por fracción de vacaciones (Bs 578/30 = 19,26 x 15.51 = Bs. 298,72
En consecuencia, se ordena a pagar por Vacaciones vencidas y fraccionadas el monto de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 606,98). Así se establece.
SEXTO: Con relación al pago por concepto de Bono Vacacional vencido año 2022 y 2023. De escrito libelar y escrito de subsanación reclama para el periodo 2022, la cantidad de 16 días, para el periodo 2023 la cantidad de 17 días, Para un total de Bs. 3.531,30
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que este concepto está en la normativa legal aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT) y del cual no fue objetado, el concepto de VACACIONES, se declara PROCEDENTE y esta juzgadora pasa a realizar el cálculo de acuerdo al salario establecido en el particular Primero y ajustando el petitorio a la antigüedad establecida con fecha de ingreso del 11/11/2020.
Para el periodo: 2021-2022 según antigüedad 16 días a salario normal (Bs 578/30 = 19,26 x 16 = Bs. 308.26
Para el periodo: 2022-2023 según la antigüedad aportada no objetada, le corresponde la fracción de 11 meses. Entonces son 15.51 días por fracción de vacaciones (Bs 578/30 = 19,26 x 15.51 = Bs. 298,72
En consecuencia, se ordena a pagar por Bono Vacacional vencido y fraccionado el monto de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 606,98). Así se establece.
SEPTIMO.- Del concepto de UTILIDADES, articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras (LOTTT). De escrito libelar el acto solicita el pago de la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.348,48), correspondientes al periodo 2022 y 2023. Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, el tiempo transcurrido, los días que cancelaba por concepto de utilidad el patrono de 30 días para el ejercicio económico, según lo aportado en el libelo hecho este no desvirtuado, en consecuencia, se declara PROCEDENTE este concepto, y esta juzgadora pasa a realizar el cálculo de acuerdo al salario establecido en el particular Primero y ajustando el petitorio a la antigüedad establecida.
Para el periodo: 2022 30 días X salario integral Bs. 653,48 /30=21,78
19,26 x 30 = Bs. 653,48
Para el periodo: 2023 según la antigüedad aportada no objetada, le corresponde la fracción de 09 meses (fecha interposición demanda) Entonces son 22.5 días por fracción de vacaciones.
(Bs 653,48/30 = 21,78 x 15.51 = Bs. 490,10
En consecuencia, se ordena a pagar por utilidades el monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 1.143,58). Así se establece.
OCTAVO: Del concepto referido a SALARIOS CAÍDOS. De escrito libelar la actora solicita el pago de la cantidad VEINTISEIS MIL CIENTO CNCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 26.154,53), correspondientes al periodo desde el irrito despido 26 julio 2022, a pesar de haber sido ordenado según Auto de fecha 01/08/2022, emitida por el ente administrativo competente que cursa de los autos, hasta septiembre 2023.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y de la declaratoria del Despido por el ente administrativo, según Auto de fecha 01/08/2022, hecho este no desvirtuado, encontrándose el mismo en la normativa legal para su formal reclamo, en consecuencia se declara PROCEDENTE este concepto, se ajusta el monto al salario acordado en el particular primero, desde 26 julio 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda 28/09/2023.
MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL
jul-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86
ago-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86
sep-22 578 0,9 1,6 21,73 651,86
oct-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46
nov-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46
dic-22 578 0,9 1,6 21,78 653,46
ene-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
feb-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
mar-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
abr-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 TOTAL SALARIOS CAIDOS
may-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
jun-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46 9.797,10
jul-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
ago-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
sep-23 578 0,9 1,6 21,78 653,46
En consecuencia, se ordena a pagar por salarios caídos el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 9.797,10). Así se establece.
NOVENO.- Por concepto de CESTA TICKET O TICKET DE ALIMENTACIÓN. De escrito libelar el acto solicita el pago de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.450,00), desde el mes de julio 2022 a la fecha de presentación de la demanda septiembre 2023.
Sobre este concepto verificando lo aportado por el actor del escrito libelar, verificada la antigüedad, y que el hecho de no haber sido cancelado este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo, hecho este no desvirtuado, encontrándose el mismo en la normativa legal para su formal reclamo, según gaceta 6.746 Extraordinario del 1° de mayo de 2023 fue publicado el Decreto N° 4.805 mediante el cual se incrementó el monto del Cesta ticket Socialista de todos los trabajadores a nivel nacional, de los sectores público y privado en Bs 1.000,00 mensual, y en razón de que este concepto en un derecho humano fundamental, el cual para el momento de la cuantificación por parte de la demandante, no se tomó el ajuste según el decreto de alimentación vigente para la fecha en la que se hace el reclamo formal, para los meses de Julio 2022 (despido) al mes de septiembre 2023 (interposición demanda), en consecuencia, siento el juez garante de la aplicación de la normativa tal y como esta ordenada, se declara PROCEDENTE y se ajusta el monto.
MES / AÑO V ALOR TICKET ALIMENTACION TOTAL
jul-22 1000 15.000,0
ago-22 1000
sep-22 1000
oct-22 1000
nov-22 1000
dic-22 1000
ene-23 1000
feb-23 1000
mar-23 1000
abr-23 1000
may-23 1000
jun-23 1000
jul-23 1000
ago-23 1000
sep-23 1000
En consecuencia, se ordena a pagar por concepto de Cesta ticket o bono de alimentación, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00). Así se establece.
DECIMO.- Por concepto de INAMOVILIDAD DE LA MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA. Del escrito libelar y escrito de subsanación la actora solicita el pago por indemnización correspondiente a dos (02) años de inamovilidad por fuero maternal, de conformidad al artículo 335 LOTTT de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.408,00) estipulados así: 3.392 x 24 meses = 81.408 bolívares digital.
Sobre este concepto verificando lo aportado por la parte actora del escrito libelar y escrito de subsanación y del contenido de los autos, luego de haber señalado este tribunal en el despacho Saneador de fecha 04/10/2023 (riela al folio 168 1/1) en el particular segundo, donde se le insto a que suministrara la normativa legal donde estaba establecida la indemnización que hoy reclama en
este particular, y luego de una revisión exhaustiva de todo el ordenamiento jurídico, la Doctrina y las diferentes decisiones que han emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, no obtuvo esta juzgadora un basamento legal que lo sustente, por lo que forzosamente este juzgado debe declarar IMPROCEDENTE este concepto, ya que de la lectura de la normativa legal invocada, esta solo ampara a la trabajadora en un fuero especial de protección por la vigencia del mismo, donde se establece que nadie puede ser despedido, trasladado desmejorado, sin previa autorización del ente administrativo a quien corresponda decidir, pero no puede observarse en ninguna parte de la norma, que este fuero deba ser sustituido por una compensación económica. Así se Decide.-
DECIMO PRIMERO.- Por concepto de DAÑO MORAL por violación al artículo 335 y 420 LOTTT, inamovilidad por FUERO MATERNAL. Del escrito libelar y escrito de subsanación la actora solicita. Se permite esta juzgadora citar algunos extractos:
(…)“que por ser este Tribunal el competente para conocer de las acciones que puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados de las relaciones de trabajo, tomando en cuenta el incumplimiento grave del patrono al no cumplir el reenganche voluntario en fecha 24 de agosto del 2022, no pagar los salarios caídos, ticket de alimentación y no reintegrar a la trabajadora MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA titular de la cedula de identidad Nro v-18.609.645 a su puesto de trabajo y en consecuencia a esto no pagarle las utilidades, vacaciones en los meses correspondientes, que son obligaciones y derechos laborales. Tal situación genero a mi representada una situación de angustia y depresión emocional ya que mantenía a su hijo hospitalizado por problemas de salud desde el momento de dar a luz por ser una familia humilde y sustento del hogar, su ingreso mensual es el medio que tenía para satisfacer sus necesidades y la de su familia para la satisfacción de las necesidades básicas mínimas. Tener los pasajes para dirigirse a ver a su hijo comprar los medicamentos De todo lo antes dicho y tomando en cuenta los parámetros citados en reiteradas jurisprudencias en cuanto a la aplicación de un análisis de los aspectos objetivos los siguientes:” (…) …omisis… (...)En virtud de lo narrado y mostrado ut-supra, y los hechos ilícitos expuestos a lo largo y extenso del presente libelo(…)”
Con relación a la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, debe quedar claro que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al perjudicado, es por ello que el Juez debe otorgarle una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento y molestias de este, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Es por ello, que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando todos los aspectos relevantes para poder obtener el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para reponer la situación similar a la anterior de la conducta que le ocasiono ese daño emocional y así poder el Juez tasar la indemnización que sería la considerada equitativa y justa para el caso concreto, exponiendo las razones que justifiquen su estimación. Siendo importante señalar ante lo peticionado, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vigente en la actualidad (Vid: sentencia N° 158. EMPRESA TPM VENEZUELA, C.A., SALA SOCIAL 26 FEBRERO 2018. Magistrado MOJICA).
Pues bien, en relación con el daño moral derivado del hecho ilícito del patrono como consecuencia de un despido injustificado, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy) indicó lo siguiente:
(…) Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...” (Resaltado por la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita supra se observa, que ha sido criterio reiterado y pacífico que, el despido injustificado no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. Ello así, y en atención al criterio imperante en esta Sala, resulta forzoso declarar sin lugar la presente delación. Así se declara.
Se verifica así, de las actas procesales, que efectivamente aun cuando la parte demandada incumplió con el decreto de protección al fuero maternal y al decreto de inamovilidad laboral vigente, no quedo demostrado que esta conducta realizada pueda considerarse como un hecho ilícito, ya que tal y como fue indicado ut supra, el criterio de la Sala de Casación Social, que esta juzgadora comparte, es que la acción por parte del patrono de despedir injustificadamente a un trabajador, no puede considerarse como un hecho ilícito de los empleadores que dé lugar a la responsabilidad extracontractual, sino como un incumplimiento contractual por parte de éstos. En consecuencia, es por lo que forzosamente este juzgado debe declarar IMPROCEDENTE este concepto. Así se Decide.-
DECIMO SEGUNDO: Con relación al pago por concepto de días adicionales de prestaciones 2 días por año un total de Bs. 763,14; Días adicionales de Vacaciones 1 día por año Bs. 235,42 y días adicionales bono vacacional 1 Día por año Bs 235,42. Esta petición se encuentra en cuadro que riela al folio 181 pieza 1/1, y al verificar la sumatoria de los conceptos los mismos están así cuantificados en el total.
Sobre estos conceptos, días adicionales de prestaciones 2 días por año; Días adicionales de Vacaciones 1 día por año y días adicionales bono vacacional 1 Día por año, verificando lo ya decidido en los particulares anteriores (SEGUNDO, QUINTO Y SEXTO), ya fueron objeto de revisión y se incorporaron de la manera adecuada según cada petición, así como la procedencia de estos. Lo que pudo ser verificado es que los mismos fueron señalados dos veces y se cuantifico adicionalmente, cuando ya estaban incorporados en el concepto adecuado. Siendo así resulta forzosamente declarar IMPROCEDENTE estos conceptos que fueron reclamados de manera doble por la accionante. Así se decide.
Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar al actor la suma total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 31.710,18), por los conceptos demandados en el escrito libelar y acordados por este juzgado. Así se decide.-
Finalmente, se declara procedente la corrección monetaria con exclusión del concepto de beneficio de alimentación, para preservar el valor de lo debido sobre las cantidades acordadas, condenadas a pagar de la manera siguiente: 1) En lo que respecta a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo (11/11/2020) y la fecha de interposición de la demanda (28/09/2023), Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 2) En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las otras sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para lo cual se toma la fecha de interposición de la demanda 28/09/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
2).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (19/10/2023), hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FUERO MATERNAL ART 420 LOTTT OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA titular de la cédula de Identidad N° V-18.609.645, a través de sus apoderados judiciales, Abogados JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ Y DANIELA ANDREA BEJARANO PEREZ Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 175.365 y 244.123, en contra de la Entidad de trabajo FARMACIA DIGA CENTER C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo FARMACIA DIGA CENTER C.A., a pagar a la parte actora MARITRINI LUISNELA QUINTERO FIGUEROA, ya identificada la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 31.710,18), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES indicado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:55 A.m.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA MENDEZ
Exp. DP11-L-2023-000213.
SRG/rm/lr.-
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