REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-00244
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CARRERO QUINTERO, titular cédula Identidad N° V-19.042.842
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, IPSA N° 116.713
PARTE DEMANDADA: MANSION IMPERIAL C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No se constituyo
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 31 octubre 2023, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.042.842, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en contra de la Entidad de Trabajo MANSION IMPERIAL C.A;, y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la recibe este tribunal en fecha 01/11/2023.
En fecha, 02/11/2023, este Juzgado le da entrada para su revisión y en fecha 06/11/2023, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, en esa misma fecha, este Despacho libro la correspondiente boleta de notificación, tal como consta al folio 24 del expediente y en fecha 20/11/2023 el demandante es notificado en los pasillos del Tribunal según informe del alguacil de este circuito (folios 48 y 49).
En fecha 20/11/2023, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, presento escrito y consigno escrito de subsanación en 19 folios útiles y vto (riela del folio 26 al folio 44).
En fecha 20/11/2023, la parte demandante, otorga mediante diligencia Poder Apudacta al abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, (folio 46 y vto).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador ya que del estudio de las actas procesales resultaba evidente, que el libelo de demanda hacia referencias a situaciones y hechos que no aportó, los cuales en el presente caso son datos indispensables que deben estar en el mismo, necesarios para verificar la admisibilidad de su demanda, es decir, todos los hechos o circunstancias que permitan evidenciar con certeza, a que se contrae el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insto a la parte accionante, aclarándole el hecho de se contaba con dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para subsanar el libelo de demanda en los términos exigidos y que en caso contrario, es decir, en caso de incumplir con las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, se aplicarían las consecuencias de inadmisibilidad de la demanda.
Determinado lo anterior éste Juzgador a los fines de resolver el presente asunto,
considera pertinente traer a colación lo previsto en la sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José
Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), plenamente compartida por esta juzgadora, criterio que se mantiene a este momento, donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (negrillas este Tribunal).
Así como lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales….”
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Se evidencia de los folios 26 al folio 44 de la presente pieza, un escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora contentivo de 19 folios útiles. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, tomando en cuenta lo ordenado en el despacho Saneador (folio 22 y 23), se realiza la verificación del cumplimiento de lo indicado en el referido escrito de subsanación de demanda, donde se puede observar lo siguiente:
Primero: En cuanto a lo ordenado a subsanar en el particular 1) En cuanto al cálculo de lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Es importante establecer que el articulo 143 ejusdem, incorpora la forma de cálculo de intereses para este concepto de antigüedad, el cual fue obviado al momento de hacer los cálculos correspondiente, así mismo no se aplicó la fórmula que de manera expresa está en que el referido artículo lo indica. Se insta a verificar y adecuar.
Se observa que el actor insiste en hacer un cálculo matemático erróneo, ya que de acuerdo a la normativa legal que invoca para justificar su reclamo, la misma es clara al indicar en su artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), literal a mas b; literal c, la forma como este cálculo debe realizarse, lo cual en nada se puede parecer a lo señalado en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación presentado (folio 31,32,34), ya que persiste en realizar un cálculo que dificulta su comprensión, es diferente a lo peticionado, no aplica la fórmula matemática que está indicada para cada particular, ya que realiza una calculo mensual y no trimestral como indica la normativa legal, así como tampoco se puede observar la formula como obtuvo los intereses que reclama. Es por lo que se mantiene el error y considera esta juzgadora no fue subsanado este punto. Así se decide.
Segundo: En cuanto a lo ordenado a subsanar en el particular 2) En cuanto al Salario Integral: Indica el peticionarte que devengaba un salario para el momento de término de la relación de trabajo de Bs. 3.500, equivalente a $100, además de propina que fue pactada en Bs 10.500,°° equivalente a $300 , por lo que devengaba un promedio mensual de Bs 14.000,°° equivalente a $400 mensuales. Es aquí donde es confuso para este juzgado poder verificar el salario integral, cuando de sus dichos indica que es un salario promedio mensual, y así mismo se puede observar que el salario de cada mes es diferente. Se insta a realizar el cálculo del salario integral, de acuerdo a lo que establece la normativa legal de la forma de calcularlo cuando este es variable.
Se observa que el actor insiste en señalar un salario promedio, sin aportar la forma de cálculo, para cada mes (histórico salarial), lo que imposibilita a este Despacho poder hacer una verificación de la normativa legal que señala expresamente como se calcula el salario integral para calcular el beneficio de antigüedad, más cuando de sus dichos indica que obtiene un beneficio identificado como propina (salario variable) entonces para poder calcular este salario variable, es indispensable conocer como es el salario mes a mes, el cual debe ser aportado de manera detallada, tal y como fue requerido. Es por lo que se mantiene el error y considera esta juzgadora no fue subsanado este punto. Así se decide.
Tercero: En cuanto a lo ordenado a subsanar en el particular 3) En cuanto al cálculo referente al literal c del articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Debe indicar y ajustar el cálculo en la forma que claramente está establecida en la norma ut supra, ya que de acuerdo al ingreso y egreso señalado en los autos, es confusa la forma en que se realiza esa operación matemática. Se insta a verificar y corregir.
Se observa que el actor, indica que antigüedad para el año 2022 su resultado es de Bs. 4.302,55 y antigüedad para año 2023 su resultado es de Bs. 12.331,23,total antigüedad art 142 literal A y B es igual a Bs. 16.633,78. Observándose que insiste en señalar una operación matemática que no se comprende, sobre todo cuando se está indicando un salario variable para cada mes de vigencia de la relación de trabajo, lo que confunde e imposibilita a este Despacho poder hacer una verificación de la procedencia del mismo. Es por lo que se mantiene el error y considera esta juzgadora no fue subsanado este punto. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a lo ordenado a subsanar en el particular 4) Del Bono Vacacional: Indica que la demandada cancela 30 días por este concepto. No puede verificar esta juzgadora el sustento legal de la procedencia de este número de días, en razón a la antigüedad señalada, por lo que debe indicar si cuantificación es de carácter legal, convencional o contractual. Se insta a revisar y adecuar.
Se observa que el actor, sobre este particular adecuo lo solicitado, perfectamente calculado según la antigüedad o duración de la relación de trabajo y la normativa invocada al efecto. Es por lo que se considera esta juzgadora que fue subsanado este punto Así se decide.
Siendo así, debe entonces esta Jueza a manera de ilustración pasar a explicarle a la parte demandante, que el Despacho Saneador, ha sido uno de los logros principales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005, criterio este sostenido en la actualidad lo definió en los siguientes términos:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
Es de esta forma, que se entiende cual es el objeto del Despacho Saneador y luego de la verificación correspondiente de acuerdo a lo ordenado y a lo indicado en el escrito de subsanación presentado, que no dio cumplimiento a los puntos ordenados, los cuales eran fundamentales para poder entender el sentido y objeto de la demanda presentado, ya que contiene ambigüedades que no permiten su clara comprensión, por faltar los datos requeridos por el Despacho, y en tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, lo que se reclama debe tener el desglose, los detalles, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda. Así se establece.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial del referido escrito de subsanación de demanda, se puede observar que la parte demandante, no dio cumplimiento al contenido del Auto emitido por este Juzgado en fecha 06 noviembre 2023. En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho Saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es por todo lo anterior, y por la razones de hecho y de Derecho establecidas, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.042.842, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en contra de la Entidad de Trabajo MANSION IMPERIAL C.A. Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NUBIA DOMACASE
En la misma fecha siendo las 2:16pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. NUBIA DOMACASE
SRG/nd/lr
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