REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de noviembre del 2023
212º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2022-000111

PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, cédula de identidad Nº V-15.993.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Joan Manuel Marrero, Leonardo Vargas y José Ochoa INPREABOGADO Nº 113.346, 116.973 y 67.254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NESTLE VENEZUELA SA (PURINA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Daniel Leon, INPREABOGADO Nº 142.752.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
PRUEBA DOCUMENTAL

Vistas las documentales consignadas por la parte actora en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las que se señalan a continuación:
1. Promueve Marcado “1” Acta convenio suscrita por el sindicato y la entidad de trabajo el 12/03/2020, constante de 7 folios útiles, inserto a los folios 79 al 85 del expediente.
2.- Promueve Marcado “2” Contrato Colectivo de Trabajo, que beneficia a los trabajadores de la empresa demandad.. La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se inadmite por no ser medio probatorio. Así se decide.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos:

Acta convenio suscrita por el sindicato y la entidad de trabajo el 12/03/2020, a través de la cual de común acuerdo se suspendieron las operaciones y actividades de la empresa.


CAPITULO TERCERO
DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES

El Tribunal se abstiene de admitirla, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, tiene la facultad de valorar la actuación de las partes durante el desarrollo del proceso, y extraer las consideraciones que considere pertinente. Así se establece.


CAPITULO IV
INVOCACION DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULOI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
I.I. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO

Vistas las documentales consignadas por la parte demandada en la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, las que se señalan a continuación:

1.-Marcado con la letra “A” y A.1”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, constante de tres (3) folios útiles, insertado al folio 110 al 112 del expediente.
2.- Marcado con la letra “B”, Acta Convenio por interrupción de laborales para los trabajadores de Nestlé Venezuela SA Fabrica La Encrucijada, de fecha 07 de junio del 2019, constante de nueve (9) folios útiles, insertado al folio 113 al 121, del expediente.
3.-Marcada “C”, Acta Convenio por interrupción de laborales para los trabajadores de Nestlé Venezuela SA Fabrica La Encrucijada, de fecha 12 de marzo del 2020, constante de 7 folios útiles, el cual riela inserto al folio 122 al 128 del expediente.
4.- Marcada “D”, Acta Convenio por interrupción de laborales para los trabajadores de Nestlé Venezuela SA Fabrica La Encrucijada, de fecha 12 de marzo del 2020, constante de 2 folios útiles, el cual riela inserto al folio 129 al 130 del expediente
5.- Marcada “E”, Recibos de Nomina, constante de 24 folios útiles, el cual riela inserto del folio 131 al 154 del expediente.
6.- Marcada “F”, Recibos de Nomina, constante de 10 folios útiles, inserto del folio 155 al 164 del expediente..
7.-- Marcada “G” y “G.1”, Recibos de Nomina por Pago de intereses de Prestaciones Sociales, constante de 2 folios útiles, el cual riela inserto al folio 165 y 166 del expediente.
8.- Marcada “H”, Recibo de Nómina pago de vacaciones y bono vacacional, constante de 1 folio útil, el cual riela inserto al folio 167 del expediente.
9.- Marcada “I” e “I1”, Recibo de Nómina pago de utilidades, constante de 2 folios útiles, que riela inserto al folio 168 y 169 del expediente.
10.- Marcada “J”, “J1”, “J2” Y “J3”, Notificación por correo electrónico, constante de 4 folios útiles, el cual riela e inserto al folio 170 al 173, del expediente.
11.- Marcada “K”, Denuncia efectuada por David Miraba ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en copia certificada, constante de 35 folios útiles, el cual riela e inserto al folio 174 al 208 del expediente
12.- Marcada “L” y “ L.1”, Constancia de Registro de Trabajador y Cuenta Individual del IVSS, constante de 1 folio útil, el cual riela inserto al folio 209 y 210 del expediente.
13.- Marcada “M”, Convenio Colectivo 2017-2019 Fabrica La Encrucijada Nestlé Venezuela SA, constante de 6 folios útiles, el cual riela inserto al folio 211 al 216 del expediente..

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

1. Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ubicado en la siguiente dirección: Esquina de Altagracia, Edificio Ibarra, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en los siguientes términos:

a.- Que consta en sus archivos que la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA SA identificado con el Numero de Empleador: A32000952, tuvo inscrito a El Accionante ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15993088, desde la fecha 05/04/2010 hasta su fecha de egreso el 27/05/2020.
b.- Que consta en sus archivos que NESTLE VENEZUELA, SA, realizo las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.993.088.
c.- Que consta en sus archivos que el ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.993.088, fue un trabajador de NESTLE VENEZUELA, SA durante el periodo de 2010 a 2020, y
d.- De ser afirmativa la respuesta, favor remitir copia certificada de la inscripción del ciudadano mediante Constancia de Regsitro de Trabajador y Cuenta Individual del ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular del a cedula de identidad Nro. V-15.993.088, asi como de todas las cotizaciones realizadas durante la prestación de servicios a favor de Nestlé Venezuela, S.A.

2.- Se ordena oficiar a: A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a la entidad financiera:

BBVA BANCO PROVINCIAL, Ubicado en Avenida Wolmer, San Bernardino, Caracas, Distrito Federal Venezuela, para que con base en la información que conste en dicha institución bancaria que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre la cuenta numero 0108-0270-9301-0002-2647 perteneciente al ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.993.088, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a) Estado de Cuenta o Detalle de Movimientos para el periodo comprendido entre el mes de Enero a Diciembre del año 2018, de Enero a Diciembre de 2019 y de Enero a Diciembre del 2020, correspondiente a la identificada cuenta.
b) Si el ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ , titular de la cedula de identidad 15.993.088, sostuvo cuenta nomina por parte de la entidad de trabajo Nestlé Venezuela, SA,
c) Si el ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 15.993.088, era titular de la cuenta Bancaria 0108-0270-9301-0002-2647, y si ésta pertenecía a su cuenta nómina.
d) Si el ciudadano DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 15.993.088, recibía de forma regular, transferencias bancarias, en la cuenta Bancaria 01080019660100001989 perteneciente a Nestlé Venezuela SA.
e) Si la entidad de trabajo, efectuaba el pago de sus acreencias laborales de forma regular en la cuenta Bancaria 0108-0270-9301-0002-2647.
f) Sirva remitir todas las transacciones efectuadas por Nestlé Venezuela SA durante el año 2018, 2019 y 2020 al titular de la cuenta DAVID RAFAEL MIRABAL GONZALEZ.

Y, por cuanto el domicilio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,, se encuentran fuera del perímetro de esta ciudad se acuerda exhortar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida.

3.- Al SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS PARA MASCOTAS DE LA EMPRESA NESTLE VENEZUELA SA, en cualquiera de sus miembros, ubicada en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, frente a los almacenes de Empresas Polar, Turmero, Estado Aragua, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe lo siguiente:

a) Si entre el Sindicato de Trabajadores de Alimentos para Mascotas de la empresa Nestlé Venezuela SA, que hace vida en la sede de Nestlé Venezuela, SA Fabrica La Encrucijada y Representantes de la Empresa (Raul Bracho, Crizalida Montero, Iván Chacón y Yoselin Ghali), se celebró, convino y suscribió “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES D ENESTLE VENEZUELA, SA FABRICA LA ENCRUCIJADA” de fecha siete (07) de junio de 2019, en la que se acuerda una interrupción parcial de labores para los trabajadores de Nestlé Venezuela-Fábrica La Encrucijada, que se detallan en listado anexo marcado con la letra “A” a partir del 10 de junio de 2019.
b) Si entre los representantes y firmantes de la referida Acta Convenio, se encontraban los miembros del Sindicato que a continuación se indican: IVAN HERNANDEZ, YJON JIMENEZ, JOEL MAESTRE, DAVID SERRANO, RONALD SANCHEZ, MIGUEL ONTIVEROS, LIBARDO PEREZ Y RENNY SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.601.559, V-15.129.521, V-15.122.294, V-8.732.873, V-19.003.861, V-17.247.486, E-82.166.286 y V-19.553.590.
c) Que indique el motivo, las consideraciones, el objeto, alcance y acuerdos suscritos en la referida “ACTA CONVENIOPOR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJDORES DE NESTLE VENEZUELA, SA FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha 07 de junio del 2019.
d) Que indique, si en Listado identificado como “Anexo A- Trabajadores que estarán en interrupción”, se encuentra el ciudadano David Rafael Mirabal Gonzalez, Código SAP10284608.
e) Que de ser positivo, remita copias integras de la referida ACTA CONVENIO POR INTERRUPCON DE LABORALES PARA LOS TRABAJDORES DE NESTLE VENEZUELA SA FABRICA LA ENCRUCIJADA, de fecha 07 de junio del 2019 a este despacho así como de sus anexos.
f) Si entre el Sindicato de Trabajadores de Alimentos para Mascotas de la Empresa Nestlé Venezuela SA , que hace vida en la sede de Nestlé Venezuela, SA Fábrica La Encrucijada y Representantes de la Empresa ( Raúl Bracho, Crizalida Montero, Raúl Aguilar e Iván Chacón) se celebró, convino y suscribió “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE VENEZUELA, SA FABRICA LA ENCRUCIJADA” de fecha doce (12) de marzo de 2020, en la que se acuerda una interrupción parcial de labores para los trabajadores de Nestlé Venezuela-Fábrica La Encrucijada, que se detallan en listado anexo marcado con la letra “A” a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 05 de junio de 2020, con reintegro el dia lunes 8 de junio de 2020..
g) Si entre los representantes y firmantes de la referida Acta Convenio, se encontraban los miembros del Sindicato que a continuación se indican: IVAN HERNANDEZ, YHON JIMENEZ, JOEL MAESTRE, DAVID SERRANO, RONALD SANCHEZ, MIGUEL ONTIVEROS, LIBARDO PEREZ Y RENNY SANDOVAL, titulares de las cedulas de identidad N ºV-11.601.559, V-15.129.521, V-15.122.294, V-8.732.873, V-19.003.861, V-17.247.486, E-82.166.286 Y V-19.553.590.
h) Que indique el motivo, las consideraciones, el objeto, alcance y acuerdos suscritos en la referida “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE VENEZUELA, S.A, FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha doce (12) de Marzo (03) de dos mil veinte (2020).
i) Que indique, si en listado identificado como “ANEXO A – Trabajadores que estarían en interrupción”, se encuentra el ciudadano David Rafael Mirabal González, código SAP 10284608.
j) Que remita copias integras de la referida “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE VENEZUELA, S.A FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha doce (12) de marzo (13) de dos mil veinte (2020) a este Honorable Despacho asi como de sus anexos (de aplicar).
k) Si entre el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Mascotas de la Empresa Nestlé Venezuela, S.A., que hace vida en la sede de Nestle Venezuela, S.A Fabrica de la Encrucijada y Representantes de la Empresa (Raúl Bracho, Crizalida Montero, Raúl Aguilar e Ivan Chacón”, se celebró, convino y suscribió “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE VENEZUELA S.A, FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha doce (12) de marzo (03) de dos mil veinte (2020), en la que se acuerda ajustar la bonificación del personal que encuentra en interrupción de labores.
l) Si entre los representantes y firmantes de la referida Acta Convenio, se encontraban los miembros del Sindicato que a continuación se indican: IVAN HERNANDEZ, YHON JIMENEZ, JOEL MAESTRE, DAVID SERRANO, RONALD SANCHEZ, MIGUEL ONTIVEROS, LIBARDO PEREZ Y RENNY SANDOVAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.601.559, V-15.129.521, V-15.122.294, V-8.732.873, V-19.003.861, V-17.247.486, E-82.166.286 Y V-19.553.590.
m) Que indique el motivo, las consideraciones, el objeto, alcance y acuerdos suscritos en la referida “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE, S.A FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha doce (12) de Marzo (03) de dos mil veinte (2020).
n) Que remita Copias Integras de la referida “ACTA CONVENIO POR INTERRUPCION DE LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE NESTLE VENEZULA S.A FABRICA LA ENCRUCIJADA”, de fecha doce (12) de marzo (13) de dos mil veinte (2020) a este Honorable Despacho así como de sus anexos.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Con respecto a la prueba de Experticia con especialistas que indica de profesión, oficio o arte, jefe de nómina y especialista de nómina, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos y otros papeles o sistemas de computación o almacenamiento digital de data de nómina de la empresa; éste Tribunal considera que los hechos que se tratan de demostrar con dicha experticia, pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello, sólo haciéndose procedente los mismos cuando no existiera otro medio para demostrar lo que se pretende con ellas, por cuanto lo pretendido por la accionada puede traerse a los autos a través de la prueba documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez para desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, se inadmiten las mismas, así se establece.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

1.- En relación a la prueba de exhibición solicitada a la parte actora de los Recibos de Nómina, este Despacho constata que los referidos recibos fueron promovidos por la parte demandada como documentales, los cuales fueron admitidos por este despacho, es por lo que este Tribunal, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite dicha prueba por cuanto ya fueron admitidas como documentales. Así se establece.
2.- Y con respecto a la exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta a la parte actora, éste Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no cumplió con los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, este Despacho considera que el medio idóneo a fin de hacer constar en autos dichas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, es la prueba de informes al organismo competente, en consecuencia, atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, inadmite dicha prueba. Así se establece.

LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA GUTIERREZ

BRM/rg