República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: DP11-N-2022-000029
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CENTRO MEDICO SAN JOSE CA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados JOSE GABRIEL ACOSTA Y GABRIEL ACOSTA inscritos en el INPREABOGADO Nro. 78.623 y 224.182 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.499
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JULIO DAVID RODRIGUEZ cedula de identidad Nro. V-16.476.636.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIACIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 44.131.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: YHORELI LEDEZMA MARTINEZ
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre del 2023, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
El Tribunal deja constancia que la parte actora en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral consignó escrito constante de tres folios útiles sin anexos, a saber:
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto es de destacar que, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos, indicios y presunciones, relación de modo tiempo y lugar, no constituyen medios probatorios sino la solicitud del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de promoción, admisión y valoración, se inadmiten los mismos, así se establece.
CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PROMUEVEN EN ESTE ACTO
Promueve y hace valer documental promovida con el libelo de la demanda marcada “C” Providencia Administrativa No. 00004-2022, de fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
Promueve y hace valer documental promovida con el libelo de la demanda Marcado “B” original de la compulsa del reclamo incoado por el ciudadano Julio David Rodríguez, que curso en el expediente Nº 043-2021-03-0308, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Consigna copia certificada del expediente número 043-2021-03-0308 .tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en la sala de reclamo, donde resulta la providencia administrativa nro. 00004-2022 de fecha 25 de febrero del 2022, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
LA JUEZ,
ABG. BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA GUTIERREZ
BRM/rg
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