REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:CiudadanaGladis Josefina Cedeño Rausseo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.939.412.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadaMiriam Marcáno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.997.995,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 50.663, tal y como se infiere de poder apud-acta inserto al folio N°: 17, con su respectivo vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA:CiudadanoWilfredo Rafael Acosta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 16.078.293.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AbogadosCarlos Guillermo Espinoza RondónyDaniel González Medina, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo losNros: 23.905 y 87.446,respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de el Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, carácter que se desprende de instrumento poder apud-acta, cursante al folio N°: 96 y su vuelto.
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Concubinato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.057.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de abril del presente año, por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, debidamente asistido por el abogado Aquiles López Ramírez, contra la sentencia de fecha 23de marzo del año en curso del expediente: 34.745, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omisis. …Observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA, (sic) y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí. Rielan a los folios de la presente causa conforme a lo alegado por la parte accionante que en efecto hubo una Unión Estable de Hecho entre las partes intervinientes en juicio. Por su parte tenemos que la parte demandante logró demostrar en tiempo útil que su residencia es fuera de la ciudad de Maturín y que mantiene una Unión Estable de Hecho con otro persona, la cual demostró de forma fehaciente en el presente proceso; siendo que alega tener una relación de diecisiete (17) años con la
ciudadana YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCIA (sic) identificada anteriormente, quien para el año 2.006 era una persona menor de edad; sin embargo se evidenció en Acta de Entrevista (sic) que riela a los folios 115 al 117 del presente expediente, declaración rendida por el demandado de autos por ante el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual el demandado aceptó que mantuvo convivencia por un tiempo de nueve (9) años con la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO (sic) ya identificada, y alegó que vivían en la Urbanización Las Cayenas, Calle 5, Casa No. 16.(sic) Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Y que para el momento que existió dicha convivencia, el demandado de autos se encontraba civilmente soltero. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día quince (15) de diciembre del año 2008, hasta el día quince (15) de diciembre del año 2020.-V-DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, (sic) intentada por la Ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO (sic) plenamente identificada, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA (sic) anteriormente identificado.SEGUNDO: (sic) Se tiene como cierta la unión estable de hecho entre los ciudadanos GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA, (sic) plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día quince (15) de diciembre del año 2008, hasta el día quince (15) de diciembre del año 2020. TERCERO: (sic) No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.(inserta a los folios Nros. 157 al 183 de la primera pieza del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes litigantes hicieran uso del derecho de presentar observaciones, por lo cual este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
En fecha 04 de agosto de 2021, la ciudadana Gladis Cedeño, debidamente asistida por la profesional del derecho Miriam Marcáno, ambas supra identificadas, interponen escrito de demanda contra del ciudadanoWilfredo Rafael Acosta, igualmente identificado en actas, entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza.
"(...). CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Durante más de doce (12) años que conviví como pareja sentimental con el ciudadano Wilfredo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 16.078.293, y quien hasta el 15 de diciembre del año 2020, vivió en mi casa, ahora presuntamente domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui; en concubinato, como pareja, a la vista de todo el mundo, con vida y amigos en común, primero en mi casa descrita al inicio de este escrito, en Campo Claro (sic) donde todos los vecinos que nos conocen pueden dar fe de ello, y luego en una casa N⁰ 16, Calle ANCHA, (sic) manzana 5, ubicada en las Cayenas, de esta Ciudad de Maturín; que adquirimos estando juntos,
donde los vecinos del sector, igualmente puede dar fe de ello. Es decir, una Unión Concubinaria (sic) estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares y amigos, como si estuviésemos casados, con la debida asistencia y socorro mutuo. En los primeros tiempos de la relación vivimos en Campo Claro, (sic) y él trabajaba como Operador de Planta (sic) en una empresa petrolera, por lo que viajaba y también visitaba a su familia en el Tigre, en los últimos años de la relación vivimos en la casa ubicada en las Cayenas (sic) hasta diciembre del año 2020, época en que él se fue por los días de diciembre a casa de su mama, quedo en volver y en depositar los gastas decembrinos y no lo hizo. En Enero de este año en curso, al notar su desapego, tome la decisión de romper definitivamente la relación, decidí regresar a mi casa de Campo Claro (sic) y me lleve conmigo los muebles que habíamos adquirido como pareja, le llame y le comunice que la casa estaba sola y que yo se había llevado unos bienes muebles. En nuestra unión no procreamos hijos, pero estábamos criando como un hijo a sobrino mío, el cual tiene siete (7) años, y lo dice tío, y me pregunta dónde está su tío y cuándo volverá. Aparte de la Casa (sic) ubicada en las Cayenas, (sic) ya descrita, adquirimos un vehículo, camioneta tipo pickup, adquirida también durante la relación. (…). Es por ello que ocurro a Ud., para demandar, como en efecto demando por Acción (sic) mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Wilfredo Acosta, suficientemente identificado para que reconozca o en su defecto, sea declarado así por este Digno Tribunal el concubinato que mantuvimos des mediados de marzo de 2008 hasta Enero de 2020. (…). Estimo la presente demanda, en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) es decir, 4.166.666 UT). Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que solicito esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Se admitan, se sustancien y sean apreciadas en todo su valor probatorio, las pruebas con el ofrecidas. (…)”(folios 01 y 02 de la primera pieza del presente expediente).-
Siendo dicha demanda admitida por el tribunal a quo en fecha 15 de septiembre de 2021, y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanoWilfredo Rafael Acosta, emplazándose igualmente a cualquiera persona que pudiese tener interés directo y manifiesto en el presente juicio. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el ciudadanoWilfredo Rafael Acosta,debidamente asistido por laabogadaFrancelys Lemus, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.123, entre otras defensas, pasó a contestar el fondo de la demanda, señalando lo que a continuación se copia en extracto textual:
“(…). CAPITULO IV. CONSTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA A TODO EVENTO NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGORICAMENTE Y FORMULO OPOSICION, (sic) a todos y cada de los alegatos y argumento infundado, doloso y confuso que esgrime la Parte de Demandante (sic) en mi contra en su escrito, ya que jamás inicié una unión concubinaria con la actora, GLADIS JOSEFINA CEDEÑO, (sic) y mucho menos desde el mes de Enero (sic) del Dos Mil Ocho (2008), por cuanto: 1. No resido en la dirección que estableció en el escrito, ya que mi dirección de residencia es en Calle Arismendi (sic) casa 59, sector San José,(sic) según se evidencia en la Constancia de Residencia del Consejo Comunal "SAN JOSE" El Tigre, Edo. Anzoátegui, (sic) que acompaña este escrito, señalada con la "Letra C", y en el Registro de Información Fiscal (sic) impreso del Portal del SENIAT, (sic) marcado con la "Letra B", Igualmente se anexa Copia fotostática Simple (sic) de documento público debidamente registrado ante el Registro civil en fecha, 10 de Noviembre (sic) de 2021, registradora civil YumanaLarosa Marín del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui,(sic) según resolución Nº 044-2017, publicada en la gaceta oficial Nº6648, marcada con la Letra "F" (sic) en copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría (sic) de ese Tribunal lo certifique previa exhibición del original a modo efectumvidendi. 2. La dirección que suministró la parte actora, le pertenece a la vivienda de mi progenitora de nombre LAVINIA DE JESÚS ACOSTA, (sic) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.420.510, según se evidencia en
Documento Público debidamente notariado ante la Notaria Pública de Maturín, en fecha 12 de mayo de 2015, quedando autenticado bajo el Nº 25, TOMO: (sic) 261, de los libros llevados en la Notaria Publica Primera de Maturín, del Estado Monagas, y debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín Estado Monagas en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el Número 215.35, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 386.1.4.7.9.6001 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, la cual se encuentra ubicada en la manzana Nº 5, Casa Nº 16, Urbanización "LAS CAYENAS", (sic) situada en terraza del Oeste, entre Calles Vías San Jaimes y Entradas al Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, (sic) asignado con la "Letra D", (sic) en copia fotostática Simple (sic) conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría (sic) de ese Tribunal (sic) lo certifique previa exhibición del original a modo efectumvidendi. 3. Únicamente nos conocíamos de vista trato y comunicación, ya que sostengo una Unión Concubinaria con la ciudadana YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCÍA, (sic) venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.818.166, desde hace 15 años, desde 2005 Hasta la actualidad, tal y como se demuestra en la Carta de Unión Concubinaria emanada por el Consejo Comunal de fecha 13 de Noviembre de 2021, la cual anexo con la "Letra E" (sic) copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría de ese Tribunal lo certifique previa exhibición del original a modo efectumvidendi, por ende es imposible tener una relación de pareja como si estuviéramos casados. 4. El argumento infundado, doloso y confuso que esgrime la Parte de Demandante, (sic) en alegar que la Parte Demandante, (sic) plenamente identificada, como mal pretende hacer ver ante su competente autoridad, que sostuvimos una relación pública, notaria, e ininterrumpida por casi 12 años lo cual NO ES CIERTO, (sic) tampoco acompaño justificativo alguno de testigos que avale sus dichos, en tal sentido todos sus dichos SON FALSOS. (sic) 5. La parte actora alega en su escrito libelar que adquirimos un vehículo, y tampoco acredita ningún título de propiedad ni señala características del mismo que así lo afirme. 6. Jamás cohabité, ni ejercí el auxilió ni muchos menos el socorro hacia ella, por ende NO EXISTE NI EXISTIO NINGUNA UNION CONUBINARIA ESTABLE DE HECHO NI DE DERECHO(sic) entre nosotros. 7. No estoy criando a un niño, ni mucho menos a un niño que no tiene nombre ni apellido, como la actora dice en su escrito libelar, mas cuando no consigna sus datos filiatorios que lo vinculen con mi persona por afinidad, ni acta de nacimiento, ni bajo que figura jurídica se estaba criando, ni mucho menos conozco a su hermana la progenitora del niño y tampoco se quien es el padre biológico o de crianza de ese niño sin nombre y sin apellido, lo cual violaría los derechos fundamentales del niño, según la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8. La presente acción merodeclarativa, (sic) con la cual la actora pretende demostrar su existencia carece de vicios y dolo, jamás existió tal una unión concubinaria estable de hecho, entre la parte actora y mi persona."(...)Por otra parte, el concubinato en Venezuela está regido por tres elementos fundamentales en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana; el artículo 767 del Código Civil; y finalmente, algunas disposiciones de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. Pero el concubinato requiere para su validación el cumplimiento de deberes como lo son la cohabitación, el auxilio y el socorro, requisitos sine qua nom que la parte Actora debió demostrar en su escrito libelar ya que jamás cohabité, ni ejercí el auxilió ni muchos menos el socorro hacia ella, por ende NO EXISTE NI EXISTIO NINGUNA UNION CONUBINARIA ESTABLE DE HECHO NI DE DERECHO (sic) entre nosotros y mucho menos criando a un niño que no tiene nombre ni apellido sin datos filiatorios que lo vinculen con mi persona por afinidad. A la parte actora solamente la conozco de vista, trato y comunicación, no existe ni existió ningún vinculo amoroso ni afectivo entre nosotros, v así lo demuestro va que tengo una unión concubinaria estable de hecho con otra mujer desde hace quince (15) años, tal y como se evidencia en la carta de concubinato que acompaña este escrito plenamente identificada in supra. la parte actora en este tipo de juicio DEBIO ENTRAR PROBANDO DE MANERA FEHACIENTE NO SOLAMENTE LIMITARSE ALEGAR HECHOS INFUNDADOS SIN SOPORTES JURIDICOS VALIDOS CON DOLO, MALA FE, (sic) que mal pretende hacer valer una presunta UNION CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO, (sic) porque jamás existió una relación amorosa entre nosotros, con una permanencia o estabilidad en el tiempo ilusoria en su mente, porque nunca existió ninguna relación afectiva amorosa entre nosotros, aunado a que jamás existieron signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, y más en el presente caso, que no presentó ninguna prueba documental que así lo demuestre, como lo sería una Carta de Concubinato (sic) emanada por ninguna Junta Comunal (sic) ni por ninguna Autoridad Civil (sic) que así lo demuestre, la Parte Actora(sic). En este sentido no se le puede dar credibilidad a hechos inciertos infundados sin pruebas idóneas y pertinentes, esa es la verdad procesal y verdad verdadera. 2.- El
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". La parte actora no acompañó ninguna prueba idónea y pertinente a los efectos jurídicos correspondientes que demuestre la existencia de una Unión Concubinaria Estable de Hecho con mi persona. (Destacado propio). 3.- El Artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción NO EXISTE (sic) entre la actora y mi persona." (Destacado propio). En este caso: A. Nunca he sostenido ninguna relación amorosa con la Parte actora, (sic) en consecuencia no pudo se (sic) ni pública ni notoria ni con permanencia en el Tiempo . B. No existe convivencia matrimonial permanente C. No existe contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio. D. No existe Contemporaneidad de la vida en común y el Trabajo. E. No he convivido ni cohabitado con la Parte Actora. F. Nunca existió socorro mutuo entre nosotros porque no existía ni existe ninguna obligación creada por ningún vínculo amoroso o afectivo. G. Por ende, no se cumplen los requisitos de ser duradera, continua, sobre todo MONOGAMICA(sic) pública. (Negrilla y subrayado propio). CAPITULO VII EL PETITUM (sic) Ciudadano Juez, en los términos expuesto (sic) anteriormente doy contestación a la presente demanda formulada en mi contra, en tal sentido, solicito respetuosamente: PRIMERO: (sic) Que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: (sic) Que el Tribunal haga un pronunciamiento escrito a lo alegado en: 1) Los puntos previos primero y segundo del Capítulo I del presente escrito de contestación demanda: A) La Perención de Instancia. (sic) B) Errores inexcusables por parte de ese Tribunal. (sic) 2) A lo alegado en el Capitulo II, la Cuestión Previa (sic) alegada en su Artículo 346, Ord 1. TERCERO: (sic) Que sea valorada la impugnación de la estimación de la demanda en la Sentencia Definitiva. (sic) CUARTO: (sic) Que la demanda incoada en mi contra sea declarada en la Sentencia Definitiva SIN LUGAR, (sic) en consecuencia, que la PARTE DEMANDANDANTE (sic) sea condenada en costas procesales conforme a lo previsto a los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: (sic) Que ese Tribunal acuerde un juego de Copias Certificadas (sic) de todo el expediente del presente Juicio, una vez pronunciado sobre lo peticionado en este Capítulo VII, en relación al particular Segundo, y agregado el presente escrito a los autos (...)". (vid 25 al 37de la primera pieza).
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por la parte demandada insertos a los folios del 02 al 14, como de la parte accionante contante a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos todos pertenecientes a la segunda pieza del expediente, así como las demás actuaciones que conforman el caso bajo estudio, este Juzgador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada, es la procedencia o no de la demanda deAcción Mero Declarativa de Concubinato, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para posteriormente determinar si se debe declarar Con Lugar, la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse Sin Lugar, el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar
el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios Nros. 113 (parte accionada) y 114 (parte demandante), con sus respectivos vueltos ambos perteneciente a la primera pieza de este expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
a. Merito favorable de los autos: Reprodujo e hizo valer como pruebas el valor probatorio y el merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a mi representada.Valoración:En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Documental:
a. Reprodujo e hizo valer como prueba en tres (03) folios útiles copia certificada del expediente: NPO1-P-2021-001741, del Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, ya identificado, en fecha primero (01) de marzo del año 2021. Con dicha prueba se observa que el ciudadano acudió ante los órganos competentes a notificar acontecimiento sufrido en el bien inmueble donde este manifestó haber vivido con la demandante de autos por nueve (09) años. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Valoración: Al respecto de dicha prueba, observa esta alzada que la misma se trata de documental constante en autos la cual corresponde al acta de entrevista a través de la cual el demandado señala estar residenciado en San José, estado Anzoátegui, una series de acontecimientose indicó entre otras cosas que dicha demandante fue su amiga sentimental con la cual vivió por nueve años, no siendo la referida copia tachada ni desvirtuada por la parte contraria la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.Y así se decide.-
b. Consignó e hizo valer instrumental traída en copia simple, contentiva de legajo de impresiones de la figura social CLAP, donde aparecen registrados los ciudadanos Gladis Josefina Cedeño Rausseo y Wilfredo Agosta, ya identificados. Valoración: Se constata que dichas copia tal como fue señalado por la jueza de cognición que las mismas están un poco inteligible, además de no poseer firma o sello alguno de la persona que certifica su emisión, por lo que no es posible constatar su autoría ni la certeza de la misma; aunado a ella que por ser una prueba emanada de tercero debió ser ratificada en juicio no constando en autos dicha ratificación a través de la prueba testimonial, razón por la cual quien aquí juzga
no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
c. Adjuntó e hizo valer documental traída en original, fechada quince (15) de septiembre del año 2022, contentiva de constancia de recepción del beneficio CLAP, donde se pretende hacer demostrar que el ciudadano Wilfredo RafaelAcosta,identificado anteriormente, recibió dicho beneficio en la urbanización las Cayenas, calle 5, manzana 25, casa N⁰: 16, del bloque "A", donde vivió desde el año 2015, y hasta el año 2020, registrado como concubino de la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, ya identificada. Valoración: Dicha prueba fue promovida para ser ratificada en contenido y firma por la persona que la suscribe y da fe de lo allí escrito, sin embargo en la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana Melida Guevara, titular de la cédula de identidad N⁰: 11.338.652, no compareció, por lo cual al no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto al ser una prueba emanada de tercero requiere su ratificación de es por lo que se desestima dicha prueba y no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
d. Invocó e hizo valer Documental traída en original fechada quince (15) de septiembre del año 2022, contentiva de constancia de recepción del beneficio CLAP, donde se pretende hacer demostrar que la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, ya identificada, recibió dicho beneficio en la urbanización las Cayenas, calle 5, manzana 25, casa N⁰: 16 del bloque "A", donde vivió desde el año 2009, y hasta el año 2014, registrada como concubina del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, identificado anteriormente. Valoración: Dicha prueba fue promovida para ser ratificada en contenido y firma por la persona que la suscribe y da fe de lo allí escrito, y estando en la oportunidad procesal respectiva, compareció la ciudadana Yannolis Guzmán, titular de la cédula de identidad N⁰: 11.338.302, y reconoció en contenido y firma el documento que corre inserto al folio 125 del presenteexpediente; contestando lo siguiente: Si, es mi firma y todos mis datos, es correcto esto lo hice yo. Lo reconozco en contenido y firma. Ahora bien, aun cuando consta la ratificación de dicha prueba, la misma se desestima por cuanto fue desvirtuada en el ítem procesal a través de prueba documental aportada por la parte demandada la cual será debidamente valorada en lo sucesivo por este sentenciador. Y así se decide.-
e. Anexóe hizo valer en copia simple, contentiva de: 1).-Constancia de Residencia de emitida por el Consejo Comunal las Cayenas, bloque A, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021. Documental emanada de una figura social como no impugnada, ni contradicha, la cual se evidencia que la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.939.412, estuvo residenciada en la manzana 5, calle 5, casa 16 de la urbanización las cayenas, maturín,estado Monagas, por un tiempo de cinco (05) años; y 2).-Documental consignada en original, contentiva de constancia de residencia del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, identificado anteriormente, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, con la misma la Asociación de Vecinos "Campo Claro" de la urbanización Campo Claro, avenida Bella Vista, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, dan fe que el prenombrado ciudadano estuvo residencia en la calle 3,
casa N⁰: 58, de la urbanización campo claro, ubicada en la avenida Bella Vista, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín,estado Monagas desde el año 2.010 y hasta el año 2.016. Valoración:En relación a la valoración de dichas instrumentales, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justiciaen su la sala Constitucional, la cual sostuvo en sentencia Nro. 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.335, del 28 de diciembre de 2009, que tales “instancias” constituyen una modalidad para el ejercicio del “(…) derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, (…). 2.- En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extra-hospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad,conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como del demandado señaladas en dichas documentales. Y así se decide.-
Prueba Testimonial:
a. De conformidad con lo establecido en elartículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de las ciudadanas:Gianmary Yépez, Miriam Rojas, Odra Lina Figueredo,Nerba MillányElena Maurera,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros:16.853.208, 14.622.039, 15.323.888, 8.398.660 y 10.304.143;respectivamente, todos de este domicilio.Valoración: Se observa que en relación a la testimonial de laciudadana Nerba Millán, fue declarada desierta folio Nro. 146de la primera pieza del expediente; en tal sentido, este Juzgado, no tiene nada que valorar al respecto quedando la misma desechada del proceso. En relación a las demás
testimoniales insertas a los folios Nros. 143, 144,145 y 147, de la primera pieza del expediente, este Tribunal de Alzada visto que si bien es cierto, consta que los mismos fueron contestes al indicar en sus declaraciones que: conocían suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Cedeño y Wilfredo Acosta, y que estos vivieron en concubinato de manera notoria y pública, constituyendo una pareja estable por mucho tiempo desde hace aproximadamente 12 años, primero en la casa de Gladys Cedeño, en la urbanización campo claro y luego desde 2015, aproximadamente en la casa N°: 16 manzana 5, calle 5 de la urbanización las cayenas de esta ciudad de Maturín. Asimismo indicaron constarle que los ciudadanos antes nombrados, se comportaban como pareja ante todo la comunidad de manera pública, prestándose el socorro debido y asistencia mutua y que dicho concubinato duro aproximadamente 12 años, hasta que el ciudadano Wilfredo Acosta, se fue a vivir al Tigre, estado Anzoátegui en diciembre de 2020, señalando los motivos por los cuales le constaban los hechos y en su mayoría indicaron que la parte accionante por ser peluquera les realizaba trabajos de peluquería, tales declaraciones no le merecen fe a este Superioridad tomando en cuenta que en su totalidad las preguntas fueron formuladas y los testigos se limitaron a responder si, con lo cual no se puede determinar si podían incurrir en contradicción, tampoco se determina con certeza si los mismos dijeron la verdad o fueron concordantes, aunado al hecho que se desvirtúa que el concubinato duro 12 años, debido a que consta en auto prueba la cual será valorado en lo sucesivo, por tales motivos se desestiman igualmente dichas testimoniales por considerar este operador de justicia que los testigos no demostraron haber dicho la verdad de sus afirmacionesde conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
a. El Mérito favorable que surge de los autos.Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Documentales:
a. Consignada copia certificada, contentiva de constancia de concubinato de los ciudadanos Wilfredo Rafael Acosta, identificado anteriormente; y,Yaurimar Josefina Medina García, venezolana, titular de la cédula de identidad N⁰: 14.818.166, con la misma el Consejo Comunal "SAN JOSÉ" del sector San José, Municipio Simón Rodríguez, de el Tigre, estado Anzoátegui, da fe que los prenombrados ciudadanos viven en concubinato desde hace quince (15) años, y la misma está fechada 13/11/2021.Valoración: Documento éste de los denominados públicos administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna capaz de desvirtuar dicho instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
b. Documental traída en copia certificada, contentiva de compra-venta celebrada por el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, plenamente identificado en autos, a favor de la ciudadana Lavinia de Jesús Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N⁰:8.420.510, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida por el número 16, ubicada en la manzana N⁰: 5 de la urbanización LasCallenas, situada en terrazas del oeste, entre calles vías San Jaime y entradas al Alto Paramaconi, Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120Mtrs2) y tiene los siguientes linderos; Norte:Con parcela N⁰: 15; Sur:Con parcela N⁰: 17; Este: Con parcela N⁰: 35; y Oeste:Con parcela N⁰: 2 de la urbanización que es su frente. Por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mtrs2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, sala-comedor cocina y un (1) baño. El mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N⁰: 25, Tomo: 261, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2015. Y posteriormente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N⁰: 2015.35, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.6001, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021. Con dicha prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, ya identificado, vendió el descrito bien inmueble a la ciudadana Lavinia de Jesús Acosta, supra identificada.Valoración: Puede observar este Juzgador, en relación a esta instrumental que aun cuando la misma no fue tachada ni desvirtuada, es de precisar que la misma no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que efectivamente la unión estable inició a partir de la fecha señalada por el accionante en su escrito libelar, debiéndose determinar en dicha acción única y exclusivamente el momento de inicio de la relación concubinaria y la fecha exacta en la cual culminó. Y así se decide.-
c. Documental consignada en copia certificada inserta al folio N°: 111, contentiva de acta N° 69, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre, Estado Anzoátegui, fechado 23 de mayo del año 2022; con la cual se demuestra y verifica que los ciudadanos Wilfredo Rafael Acosta y Yaurimar Josefina Medina García, identificados anteriormente, están en una Unión Estable de Hecho, la cual inició el día veintiuno (21) de febrero del año 2006.Valoración: Por cuanto la referida instrumental pertenece a la naturaleza de un documento público, el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, el mismo adquiere pleno valor de prueba en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
d. Instrumental consignada en copia simple, contentiva de constancia de Residencia del ciudadano Wilfredo Rafael Acosta, emitida por el sistema computarizado del portal CNE, de fecha 10/11/2021, con la cual la parte demandada demuestra que tiene un domicilio en el sector San José, calle Arismendi, casa N⁰: 59, del Municipio Simón Rodríguez, el Tigre, estado Anzoátegui, desde enero de 1980. La misma fue firmada por la Registradora Civil competente. Valoración: No siendo impugnada ni desvirtuada la referida copia la misma
se tiene como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Motiva.
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadanoWilfredo Rafael Acosta, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de 12años que a su decir discurrieron desde mediados del mes de marzo del 2008, hasta mediados del mes de enero del año 2020.-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal se interpretó el artículo 77 supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado
en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”. Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Conforme a lo indicado al criterio jurisprudencial antes transcrito, y al cumulo de probanzas acompañado por la partes, no son demostrativas que los prenombrados ciudadanos tenían el mismo domicilio durante el tiempo señalado por la parte accionante, que mantuvieron vida en común, y que se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Asimismo, es necesario indicar que habiendo sido desechadas las pruebas aportadas por la parte demandante casi en totalidad mal podría la actora ciudadanaGladis Josefina Cedeño Rausseo,probar su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, al no darse la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia tales como:
a. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano Wilfredo Rafael Acostay la ciudadana Gladis Josefina Cedeño Rausseo, con lo cual se llena el primer requisito.Y así se decide.-
b. Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, no se constata de prueba alguna de tal hecho, en ese sentido, no se configura el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
c. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: De la revisión de las actas procesales, se denotan circunstancias que impedían que las partes contendientes puedan contraer
matrimonio para la fecha en el cual señala inició la relación estable de hecho, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia no constatándose de elemento de convicción alguno para inferir que el ciudadano en mención cohabitó de manera pública, notoria y permanente como marido y mujer ante la vista de amigos y familiares con la ciudadana Wilfredo Rafael Acosta, y que en dicha relación cumplieran con los requisitos de Cohabitación, Asistencia Mutua, permanencia durante el transcurso del tiempo señalado por el accionante en su escrito libelar, tomando en cuenta que se desvirtuó la fecha señalada en el escrito de demanda en la que supuestamente empezó la unión concubinaria por cuanto a través de Carta de Concubinato, de fecha 13 de noviembre de 2021, debidamente valorada por este sentenciador quedó demostrado que dicho ciudadano mantenía una relación concubinaria de 15 años con la ciudadana Yaurimar Josefina MedinaGarcía,es decir desde el año2006, aproximadamente, mal puede declararse una unión estable de hecho en los términos señalados en el escrito libelar de la acción que nos ocupa, razón por la cual la misma no ha de prosperar debiéndose declarar la misma Sin Lugar,.Y así se decide.-
Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales así como la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, sería irrisorio aplicar al caso la protección legal establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, pues no cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. En consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar, debiendo Revocar, en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero:Sin Lugar,la presente demanda; Segundo:Con Lugar,el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril del presente año, por el ciudadanoWilfredo Rafael Acosta, parte demandada en la causa que nos ocupa, debidamente asistido por el profesional del derecho Aquiles G. López Ramírez, contra la sentencia de fecha 23 de Marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero:En consecuencia seRevoca,en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, que interpusiera la ciudadanaGladis Josefina Cedeño Rausseo, en contra del ciudadanoWilfredo Rafael Acosta, todos suficientemente identificados en actas.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copiay cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la
Independencia y 164° de la Federación. Maturín, Dieciséis(16) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. Nº: 013.057.-