REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Nidia Hadad De Boutros y Jean Pier Botros Hadad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.366.779 y 18.073.316; respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Nano Electronic C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, tomo: 50-A-2007, de fecha 30 de enero del 2007. R.I.F: j-29375139-0-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Teresa Figueroa Rocca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 146.894, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio N°: 155, de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jorge Bali Rahbe y Firyaal Rahbe De Bali, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.156.418 y 3.979.177, en su orden.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Eliannys Del Valle González Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 170.878.-
MOTIVO: Cobro de Costas Procesales.-
EXPEDIENTE N°: 013.059.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Mayo de 2.023, por la abogada Eliannys Del Valle Gonzalez Moreno, actuando en su carácter de
defensora judicial de los ciudadanos Jorge Bali Rahbe y Firyaal Rahbe De Bali, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de Mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… MOTIVA. El autor Carmine Romaniello; Abogado Egresado (sic) de la Universidad Santa Maria en su obra “LAS COSTAS” Páginas 889-920, establece: “…La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. El artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas". La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho. Existe una relación entre daño y costas: Las costas son una especie de daños, pero no todo daño es costa. La condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daños considerados costas a cargo del condenado, pero no cualquier daño sufrido por este, con ocasión del proceso.Lo primero que debemos considerar es cuando se hacen exigibles las costas procésales y frente a quien se pueden hacer efectivas, esto es, contra quien va dirigida la condena. Se dice que es de naturaleza procesal, la norma que impone al Juez, el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, por convertirlo en el destinatario directo de una norma que le rige determinada conducta; lo cual es, rigurosamente cierto, si partimos de que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes, de allí su naturaleza eminentemente procesal. Las costas, es del tipo de las constitutivas al encerrarse en ella una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia. Allí nace la obligación concreta del vencido de pagar los costos del juicio, por lo que no se concibe una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia. La falta de pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación, nos dice Arístides Rengel Romberg, en su obra. La ley condena en costa a la parte perdidosa, de lo que se sigue que nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena. Conviene entonces precisar las nociones relacionadas con el concepto de parte, pues sobre ellas recae la condenatoria en costas. Debemos distinguir entre los que son partes en sentido procesal y los que en sentido material, y sobre todo que en sentido material recae la condenatoria en costas. Por otra parte, debe considerarse la posibilidad de que en determinadas incidencias, pueden recaer condenatorias en costas sobre sujetos ajenos a la relación material controvertida en el proceso. Merece especial consideración a los efectos de la condenatoria en costas, la situación de los litis consorcios, esto es, los procesos donde intervienen pluralidad de
personas como demandados, en razón del diverso tratamiento que les da la ley a los litis consorcios necesarios de los facultativos. De igual manera, debemos considerar la situación de los terceros que intervienen o son llamados a causa, en una relación procesal ya trabada entre dos partes y los efectos que sobre las costas tiene la sucesión procesal…) (Negrillas de este Tribunal.) El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, con ponencia de Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 00-132. Sentencia de fecha 16-11-2001.“Costas. Vencimiento total. “El formalizante sostiene en su denuncia que la recurrida se abstuvo de formular el correspondiente pronunciamiento en cuanto a costas tanto del proceso como del recurso de apelación a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda y no haber prosperado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que -argumenta el recurrente-, la decisión de Alzada infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción. Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción. Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (...)'. El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense 'Quien pierde paga', lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori. La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala). La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes: a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934); b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949); c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918). Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada
doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, 'el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil'. (Sentencia de 5 de mayo de 1999). Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cuando la recurrida omitió referirse tanto a las 'costas del juicio' como a las 'costas del recurso de apelación' infringió por falta de aplicación el artículo anteriormente mencionado. Además, el hecho de que se haya consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita. En consecuencia, y con base en lo anterior, considera la Sala que efectivamente la recurrida al eximir en el texto de la decisión del pago de las costas, a la parte actora totalmente vencida, infringió por falta de aplicación el denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal). El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil establece: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. Tales basamentos legales y jurisprudenciales son razones suficientes para este sentenciador establecer en primer lugar que fue declarado el derecho a cobrar las costas procesales, pues así quedo establecido por la alzada; segundo que la citación del demandado fue efectiva, pues fueron cumplidos todos los medios y formalismos a fin de que la parte demandada se encontrase a derecho de la presente cusa y en vista de que no fue posible localizar a los mismos de manera personal, fueron publicados en distintos diarios de circulación nacional carteles librados a los fines de que los mismo estuviesen en conocimiento de la presente causa y en último lugar se le fue designada defensora Judicial a los fines de que defendiera los intereses legales de los demandados y la misma dejó constancia de haber tratado por todos los medios posibles incluso telemáticos ponerse en contacto con la parte demandada, y por último que las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron tachadas ni llevado a cabo el procedimiento de desconocimiento de la misma razones por las cuales fueron plenamente valoras por este sentenciador. Razones por las cuales este Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-DISPOSITIVA. En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente procedimiento que por COSTAS PROCESALES que tiene incoada los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOUTROS y JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.366.779 y 18.073.316 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil NANO ELECTRONIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007, de fecha 30 de enero del 2007, en contra de JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.156.418 y 3.979.177 respectivamente, en consecuencia se ordena: PRIMERO: el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.006$), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela que al día de hoy equivale a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.252.650,30). SEGUNDO: se ordena realizar una expertica complementaria del fallo. TERCERO: no hay condenatoria en constas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. (…)”
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentando igualmente observaciones ambas partes litigantes, por lo cual este tribunal vencido dicha oportunidad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por un lapso de cinco días y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Narrativa.
En fecha 11 de Julio de 2022, ciudadanos Nidia Hadad De Boutros y Jean Pier Botros Hadad, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Nano Electronic C.A., todos identificados en actas, entre otras cosas argumentaron lo que a continuación se sintetiza:
"(...). CAPITULO I. INTRODUCCIÓN. (sic) Estando dentro de la oportunidad, legal para demandar, como en efecto demandamos por COSTAS PROCESALES, (sic) en fundamento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME (si) el día tres (03) de diciembre del mismo año, sentencia donde condenaron en costa a los ciudadanos, JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas N° V 12.156.418 y 3.379.177, respectivamente, conforme a lo previsto por los Artículos 274, 281, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en vigor, en concordancia con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto los mismos se han negado a pagar dichas costas, causadas con ocasión del Juicio por Reivindicación de Inmueble, interpuesta por ellos contra nosotros, el día 24 de mayo de 2016, en cuyo Proceso Judicial logramos vencerlos totalmente, según la antes
mencionada Sentencia Definitivamente Firme de fecha 14 de noviembre del año 2019, en la cual se les condenó al pago de dichas costas conforme a lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 1.CAPÍTULO II. LOS HECHOS. PRIMERO: GENERALIDADES. La demanda con la que se da inicio, al Juicio por Reivindicación de Inmueble, propuesto en nuestra contra, sin ningún éxito para los accionantes, versa en la reivindicación de un bien inmueble (terreno), así como la demolición de los locales comerciales sobre este construido. Cabe destacar que el inmueble sobre el cual se solicitaba la demolición, está conformado por dos (02) locales comerciales, de dos niveles cada uno, sumando entre ellos seiscientos (600) metros cuadrados de construcción, los cuales se encuentran ubicados en plena carrera 8 o Avenida Bicentenario de esta Ciudad de Maturín, como se puede evidenciar en el Titulo Supletorio, el cual anexamos original marcado con el número 2, y las fotos de dicho inmueble marcadas con el número 3. Pruebas con las cuales se trata de demostrar el inmueble objeto de la Demanda de Reivindicación, inmueble del que no se estableció valor y sobre el cual haremos la estimación del valor de lo litigado, conforme a lo previsto por el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cabe recalcar que en el citado juicio de Reivindicación salimos gananciosos y nuestra contraparte condenada en costas. Dicha demanda por Reivindicación de Inmueble, fue introducida por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del 2016, y el día 30 de ese mismo mes y año, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, al que le correspondió por sorteo conocer de dicha demanda y formar el Expediente respectivo, que en lo adelante se identificó con el N° 34.030, y posteriormente fuera llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil también de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 16.239 de la nomenclatura de este último. En fecha 20 de Julio del 2016, en nuestro carácter de demandados en esa oportunidad, damos contestación a la Demanda, de conformidad con lo previsto por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de Enero del 2017, introducimos nuestro escrito de promoción de pruebas, a las cuales nuestra contraparte hace oposición y apela al auto de su admisión dictado por el juez de la causa. En fecha 31 de Mayo del 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta Sentencia sobre una incidencia (oposición a la decisión del Juez sobre la admisión de pruebas por nosotros promovida), dicho recurso interpuesto por la demandante, fue declarado SIN LUGAR y se condenó en costas a la parte perdidosa, Sentencia de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 4. En fecha 23 de Octubre del 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta Sentencia sobre una segunda incidencia (oposición a la decisión del Juez sobre el otorgamiento de una nueva fecha para la evacuación de testigos), dicho recurso interpuesto también por la parte demandante, declarado SIN LUGAR y nuevamente se le condenó en costas a la parte perdidosa, se anexa copia certificada de la Sentencia, marcada con el número 5. En fecha 20 de Marzo del 2018, el Juez A Quo, dicta Sentencia, declarando CON LUGAR la demanda por Reivindicación de Inmueble interpuesta en nuestra contra, quienes éramos la parte accionada en ese Juicio. En fecha 09 de Abril del 2018, APELAMOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de Primera Instancia, reservándonos el derecho de fundamentar el Recurso en el Tribunal de Alzada. En fecha 25 de Julio del 2019, producimos escrito de presentación de Informes por ante el Tribunal Superior que le correspondió conocer de la Causa y que se menciona en el aparte siguiente, en el cual fundamentamos el Recurso de Apelación referido en el particular precedente. En fecha 14 de Noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta Sentencia sobre el fondo de la Causa, en la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por nosotros contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo el 20 de Marzo del año 2018, revocando en todas sus partes dicha Decisión y condenando en costas a la parte perdidosa. Finalmente, en fecha 03 de Diciembre del año 2019, el Juzgado Superior anteriormente mencionado, dicta el Auto en el cual remite al Juzgado de la Causa, el
Expediente respectivo con la Decisión que declara CON LUGAR el Recurso Procesal de Apelación que interpusimos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia también antes aludido, dejando sentado su Decisión, la cual a la fecha ya es Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se anexa copia de dicho auto marcado con el número 6. SEGUNDO: LAS COSTAS PROCESALES.- las costas constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, dicha indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la Litis, y están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio. Las expensas o Litis-expensas, como se les conoce en el lenguaje forense, son precisamente esos gastos legales distintos de los honorarios de abogados. La primera obligación de las partes es suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas, so pena de no poder exigir ellas después responsabilidad al apoderado que hubiese dejado de hacer algo que genere gastos. Las costas se dan tanto en el juicio principal como en las diferentes vertientes originadas por las infructuosas acciones de la parte perdidosa y obligada al pago. La condena en costas, se encuentra normada en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, que señala; "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas." En cuanto a la forma de cobrar las costas procesales y su oportunidad, el artículo 23 del código de procedimiento civil, señala:"Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores..." El Código De Procedimiento Civil en su Artículo 172, nos establece la obligación de la parte de suministrar la Litis-expensas al señalar: "Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos." TERCERO: DE LOS GASTOS DEL PROCESO.- Los gastos realizados a lo largo del proceso de Reivindicación de Inmueble fueron totalizados en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (7.556 $), en los cuales se incluyen todos los gastos de copias, traslados, viáticos, hospedajes, emolumentos de alguaciles, publicación de carteles y todos los otros gastos, útiles y necesarios para la realización del proceso, los cuales se encuentran especificados y desglosados en el contrato y su respectivo recibo de pago, celebrado entre nosotros y nuestra apoderada, el cual fue anexado a la presente demanda con el número 7 y 8. CUARTO: PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADOS.- Los honorarios estimados por mis Apoderados en el Juicio por Reivindicación de Inmueble que se nos siguiera y al que aquí hacemos especial referencia, fueron pagados por nosotros de manera íntegra y oportuna; mas, por haber resultado ser la parte que en el mentado Juicio venció totalmente a su contraparte, quienes eran los ciudadanos JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI. A objeto de que la parte obligada a pagar dichos honorarios por Sentencia Condenatoria nos reintegren las cantidades de dinero que pagamos en su oportunidad por este concepto, a continuación enumeramos las actuaciones de nuestros aludidos Apoderados Judiciales, que fueron los profesionales GUSTAVO HERNANDEZ y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, portadores de las credenciales otorgadas por el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Número 14041 y 146.894, en ese mismo orden, cuyos honorarios fueron estimados según las actuaciones que realizaron en el anterior juicio de REINVINDICACION DE INMUEBLE.-EXPEDIENTE N° 16.239-LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. PIEZA I DEL CUADERNO PRINCIPAL ACTUACIONES DE LOS ABOGADOS GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA. 1-Escrito de fecha 20 de julio de 2016; introducción de Poder Apud Acta, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 9. Honorarios estimados y pagados: 1.000$. 2-Escrito de fecha 20 de julio de 2016: contestación de la demanda (Esta actuación comprende el estudio del caso, redacción del referido escrito y presentación del mismo por ante el Tribunal), de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 10. Honorarios estimados y pagados: 2.000$. 3-Diligencia de
fecha 06 de diciembre del 2016: se hace para solicitar al Tribunal, se avoque a la causa (debido a un cambio del juez en dicho tribunal), de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 11. Honorarios estimados y pagados: 500$. 4-Escrito de fecha 19 de enero del 2017: Escrito de Promoción de pruebas, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 12. Honorarios estimados y pagados: 2.500$. 5-Diligencia de fecha 21 de febrero del 2017: ésta se hace para solicitar copia simple de todo el expediente a estudiar, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 13. Honorarios estimados y pagados: 500$. 6-Diligencia de fecha 02 de marzo del 2017: ésta se hace para solicitar nueva fecha para la evacuación de los testigos: LEIDA ZAPATA, EFRAIN BAUTISTA ROSILLO Y WILFREDO JOSE GUTIERREZ., de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 14. Honorarios estimados y pagados: 500$. 7-Escrito de fecha 03de marzo del 2017: ésta se hace para solicitar nueva fecha para la evacuación de los testigos ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELASQUEZ, ARQUIMEDES RAFAEL JIMÉNEZ Y JUSTO RAFAEL VILLARROEL, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 15. Honorarios estimados y pagados: 500$. 8-Acto del Tribunal de fecha 07 de marzo del 2017: en este acto las partes proceden a proponer sus expertos para la realización del peritaje, solicitado por nosotros para ratificar el costo de las bienhechurías existentes en el Titulo Supletorio de Propiedad (este acto incluye la asistencia de los abogados, en el acto de juramentación del experto y se introduce como prueba la carta de aceptación del experto, la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 16. Honorarios estimados y pagados: 600$. PIEZA II 9-Diligencia de fecha 13 de marzo del 2017: ésta se hace para solicitar nueva fecha para la evacuación de los testigos LEIDA ZAPATA, EFRAIN BAUTISTA ROSILLO Y WILFREDO JOSE GUTIERREZ., de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 17.Honorarios estimados y pagados: 500$. 10-Diligencia de fecha 14 de marzo del 2017: ésta se hace para solicitar nueva fecha para la evacuación de los testigos ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELASQUEZ, ARQUÍMEDES RAFAEL JIMÉNEZ Y JUSTO RAFAEL VILLARROEL, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 18. Honorarios estimados y pagados: 1800$. 11-Acto del Tribunal de fecha 21 de marzo del 2017: en este acto el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, interroga al testigo LEIDA ZAPATA, promovido por el, en representación de la parte demandada para ratificar la posesión de Propiedad, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 19.Honorarios estimados y pagados: 1800$. 12- Acto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2017: en este acto el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, interroga al testigo GIANCARLOS BENIGNO ZAPATA, promovido por él en representación de la parte demandada para ratificar la posesión de Propiedad, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 20.Honorarios estimados y pagados:-1.800$. 13- Acto de asistencia al Tribunal de fecha 21 de marzo de 2017: en este acto la Abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, asiste al interrogatorio del testigo EFRAIN BAUTISTA ROSILLO, promovido por nosotros en representación de la parte demandada, para ratificar Titulo Supletorio de Propiedad de bienhechurías (dicho testigo no acudió al acto), del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 21.Honorarios estimados y pagados: 500$. 14- Acto de asistencia al Tribunal de fecha 21 de marzo de 2017: en este acto la Abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, asiste al interrogatorio del testigo WILFREDO JOSE GUTIERREZ, promovido por nosotros en representación de la parte demandada, para ratificar Titulo Supletorio de Propiedad de bienhechurías (dicho testigo no acudió al acto), del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 22.Honorarios estimados y pagados: 500$. 15- Acto del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2017: en este acto el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, interroga al testigo ALEOBANY JOSÉ SERRANO VELASQUEZ, promovido por él en representación de la parte demandada para ratificar la construcción de las bienhechurías por parte de nuestro representado, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 23. Honorarios estimados y pagados: 1.500$. 16- Diligencia de fecha 28 de marzo del 2017: solicitando hora y fecha para el traslado de los expertos hasta el inmueble a fines de realizar su labor, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 24.Honorarios estimados y pagados: 500$. 17- Acto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2017: en este acto se cobra la asistencia de la abogada ANA TERESA
FIGUEROA ROCCA y hasta el inmueble en litigio para la realización de la inspección judicial, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 25.Honorarios estimados y pagados: 1.500$. 18- Diligencia de fecha 30 de marzo del 2017: donde la abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA desiste a la evacuación de los testigos EFRAIN BAUTISTA ROSILLO Y WILFREDO JOSE GUTIERREZ, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 26. Honorarios estimados y pagados: 500$. 19-Diligencia de fecha 30 de marzo del 2017: donde la abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA desiste a la evacuación de la prueba de experticia, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 27. Honorarios estimados y pagados: 500$. 20- Diligencia de fecha 20 de abril del 2017: ésta se hace para solicitar copia certificada del expediente a estudiar, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 28.Honorarios estimados y pagados: 500$. 21 - Escrito de fecha 12 de mayo de 2017: presentación de informe en Primera Instancia (Esta actuación requiere del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, del análisis de la argumentación de los contendientes y del ejercicio jurídico de subsumir en el supuesto legal preestablecido los hechos probados en juicio por las partes en atención al enfoque particular y preciso de cada una, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 29.Honorarios estimados y pagados: 2.000$. 22-Escrito de fecha 08 de junio de 2017: presentación de escritos de observación a los informes en Primera Instancia (Esta actuación requiere del estudio y análisis de la argumentación de los contendientes en su escrito de informe y de atacar sus alegatos, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 30. Honorarios estimados y pagados: 1.500$. 23-Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017: se introduce para solicitar se dicte Sentencia sobre el fondo de la controversia, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 31. Honorarios estimados y pagados: 500$. 24-Diligencia de fecha 26 de febrero de 2018: se introduce para solicitar se libre cartel de notificación, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 32. Honorarios estimados y pagados: 500$ 25- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2018: se introduce para solicitar se dicte Sentencia sobre el fondo de la, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 33. Honorarios estimados y pagados: 500$. 26-Diligencia de fecha 09 de abril de 2018: la Abogada ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 34. Honorarios estimados y pagados: 600$. 27- Diligencia de fecha 09 de julio del 2018: solicitud para que se comisione al tribunal de Caracas notificación del fallo a la contraparte, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 35.Honorarios estimados y pagados: 1000$. 28-Diligencia de fecha 27 de julio del 2018: solicitud se nombre correo especial a la abogada Ana Figueroa, para él traslado de la comisión al tribunal distribuidor en la Ciudad de Caracas., de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 36. Honorarios estimados y pagados: 1000$. 29- Diligencia de fecha 26 de noviembre del 2018: consignación de recepción de documento de la comisión ante el tribunal del área Metropolitana de Caracas, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 37. Honorarios estimados y pagados: 2000$. 30-Diligencia de fecha 01 de febrero del 2019: consigno diligencia para que se envié comisión al Tribunal de Primera Instancia Segundo Mercantil, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 38. Honorarios estimados y pagados: 2.000$. 31- Diligencia de fecha 20 de marzo del 2019: escrito de consignación del cartel de notificación, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 39. Honorarios estimados y pagados: 950$. 32- Diligencia de fecha 10 de mayo del 2019: diligencia solicitando suba el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 40.Honorarios estimados y pagados: 500$. PIEZA III. 33-Escrito de fecha 25 de junio del año 2019: presentación del informe de apelación en el Tribunal Superior (Esta actuación requiere del estudio y análisis de todo el expediente así como también del fallo del Tribunal de Primera Instancia, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 41. Honorarios estimados y pagados: 3.000$. 34-Escrito de fecha 17 de enero del 2020: presentación de escrito de solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 42.
Honorarios estimados y pagados: 600$. 35- Escrito de fecha 11 de febrero del 2020: presentación de escrito de solicitud de ejecución y aclaratoria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, así como también copia certificada de dicha Sentencia, del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 43.Honorarios estimados y pagados: 1.000$. PIEZA NUMERO 1 COPIAS AL SUPERIOR I INCIDENCIA. (Oposición a la decisión del juez sobre la admisión de pruebas por nosotros promovida). 36-Escrito de fecha 18 de abril del 2017: presentación de escrito de Informe en el Tribunal Superior (Esta actuación requiere del estudio y análisis de la argumentación de los contendientes en su escrito de Informe y de atacar sus alegatos), del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 44.Honorarios estimados y pagados: 1.500$. 37-Escrito de fecha 02 de mayo de 2017: presentación de escritos de observación a los informes en el Tribunal Superior (Esta actuación requiere del estudio y análisis de la argumentación de los contendientes en su escrito de informe y de atacar sus alegatos), de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 45. Honorarios estimados y pagados: 1.500$. 38-Diligencia de fecha 05 de junio del 2017: ésta se hace para solicitar copia certificada del expediente a estudiar, de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 46. Honorarios estimados y pagados: 300$. PIEZA NUMERO 2 COPIAS AL SUPERIOR II INCIDENCIA. (Oposición a la decisión del juez sobre el otorgamiento de una nueva fecha para la evacuación de testigos). 39-Escrito de fecha 11 de Agosto del 2017: presentación de escritos de informe en el Tribunal Superior (Esta actuación requiere del estudio y análisis de la argumentación de los contendientes en su escrito de informe y de atacar sus alegatos), del cual se anexa copia certificada, marcada con el número 47. Honorarios estimados y pagados: 1.500$. Total honorarios pagados a mis Co-apoderados judiciales GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y ANA T. FIGUEROA ROCCA por sus actuaciones durante el proceso en referencia: CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (42.450$). CAPÍTULO III. EL DERECHO. PRIMERO: DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.- Antes de comenzar a estimar la presente demanda, es necesario hacer la estimación del valor de lo litigado, lo cual no fue establecido en el Juicio de Reivindicación que nos precede que dio origen al presente Juicio de Cobro de Costas Procesales. El valor de lo litigado en el Juicio de Reivindicación lo estimamos según los criterios Jurisprudenciales y en base al Artículo 38 de Código De Procedimiento Civil en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (250.000$). La presente demanda de costas procesales la estimamos en la cantidad de CINCUENTA MIL SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.006$), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para día de su conversión, lo cual para el día de hoy es 12 de julio es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (277.533,30) que es igual a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.876.665), de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil en vigor. SEGUNDO: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.- Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: "Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" (las negritas me pertenecen).Bien, Ciudadano Juez. En atención a la norma transcrita, paso a indicar de seguida los hechos y los medios probatorios que nos permiten presumir de manera muy grave, las circunstancias de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ("EL PERICULUM IN MORA"), en primer lugar; y, en segundo término, probar el derecho que se reclama ("EL FUMUS BONI IURIS"), más que presumirlo. Veamos: El día catorce (14) de noviembre del año 2019, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta Sentencia, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME el tres (03) de diciembre del mismo año, y remite al Juzgado de la Causa, el Expediente respectivo con la Decisión que declara CON LUGAR el Recurso Procesal de Apelación que interpusimos, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia
también antes aludido, dejando sentado su Decisión, la cual a la fecha ya es Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la existencia del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la Decisión que esta demanda tiene como fin último ("EL PERICULUM IN MORA"), este riesgo manifiesto se hace evidente, perceptible y comprobable cuando analizamos el auto del tribunal de fecha tres (03) de diciembre del año 2019, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, la Sentencia dictada por este, el catorce (14) de noviembre del mismo año 2019, constituye el principal medio probatorio en los que se basa la Solicitud que sigue más abajo y de donde podemos inferir sin temor a equívocos, que desde ese día, valga reiterar: el tres (03) de diciembre del año 2019, los demandantes JORGE BALI RAHBE y FIRYAALRAHBE DE BALI, quienes terminaron vencidos totalmente en el Juicio por Reivindicación de Inmueble que interpusieran en contra nuestra en Mayo del 2016, tiene pleno conocimiento de la Sentencia Definitiva que los condenó a pagar las Costas de ese Proceso Judicial, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce de Noviembre del año Dos Mil diecinueve, la cual quedara Definitivamente Firme el día tres (03) de diciembre del año 2019 según Auto de esa misma fecha, dictado por ese Juzgado Superior; y, desde ese momento y hasta la fecha cierta de la presentación de esta Demanda por Costas Procesales, en ningún momento, la parte perdidosa mencionada ha mostrado interés en reembolsarnos las cantidades de dinero que pagamos a título de Costas por ese concepto. Ahora bien, en cuanto al derecho que se reclama ("EL FUMUS BONI IURIS"), esto es, el derecho que tenemos de exigir que la parte perdidosa en el mentado Juicio por Reivindicación nos reembolse lo que pagamos por concepto de Honorarios de nuestros Apoderados durante ese Proceso, nos remito a otro medio probatorio de los exigidos legalmente para fundamentar la Solicitud del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que de seguida hacemos, que es la Sentencia Definitivamente Firme que fuera dictada en el susodicho Proceso por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y a la que nos referimos expresamente también más arriba, de fecha catorce de noviembre del año Dos Mil diecinueve, cuya Parte Dispositiva doy aquí por reproducida en el anexo 1. SOLICITUD. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho plasmadas en este Particular Segundo de este Capítulo que ahora nos ocupa, a fin de garantizarnos el reembolso de la cantidad de dinero que pagamos en el Juicio por Reivindicación de Inmueble incoado en nuestra contra y al que aquí hacemos especial referencia, solicitamos muy respetuosamente de Usted, Ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una Parcela de Terreno y los locales sobre ella construidos, la cual está ubicada en la Calle Arrioja donde da su frente, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble formo parte de la construcción denominada "pasaje sayegh y mide TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (33.80 m) de frente y se encuentra alinderado así: NORTE: con fondo de la casa que es o fue de Juan Bautista Ramirez; SUR: Casa que es o fue de Manuel María Java; ESTE con la calle Arrioja de por medio y casa que es o fue de Eduardo Requena y OESTE: fondo de la casa que es o fue de José Jesús Padrino, la cual le pertenece a los demandados JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, por ser los herederos de MARIO BALI KILE, Véase declaración Sucesoral, anexada a este expediente con el numero 48; y dicho inmueble le perteneció a MARIO BALI KILE, según se evidencia de Documento de Compra-Venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de mayo de 1968, donde quedara anotado bajo el N° 41, protocolo Primero, Tomo 1, el cual anexo este escrito libelar y consigno en este Acto copia certificada, marcada con el número 49, y todo lo cual pedimos con fundamento en los Artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil; en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia todas las anteriores disposiciones con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados vigente. TERCERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Fundamentamos la presente demanda en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, en los Artículos 1.354, 1.356, 1.354, 1356, 1357 y 1.977 del Código Civil, en los Artículos 38, 172, 272, 273, 274, 285, 286, 340, del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 22,23 y 24 de la ley de abogados, Así como en la jurisprudencia N° 128, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de marzo del 2019. CUARTO: DE LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA.- Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva intimar a los demandados en las personas que se mencionan a continuación: la ciudadana FIRYAAL AMILDA RAHBE DE BALI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V 3.979.177, o el ciudadano JORGE BALI RAHBE venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V 12.156.418 en la siguiente dirección: Avenida principal de la Boyera, Edificio Tiuna, piso 4, Apartamento 4-B, Caracas, Venezuela. O en la persona de su Apoderado Especial y General, Abogado NOEMI VIVAS DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad No V 14.045.498 y quien se identifica con el N° de INPREABOGAD 85.227, en la siguiente dirección: El Rosal Edificio Cosmopolita, piso 2 Oficina 2-A. Caracas, Venezuela. Concediéndole a la aludida demandada el término de la distancia que se estime como el necesario. La referida dirección, el prenombrado Apoderado la indicó como su domicilio procesal, al igual que la de sus representados, (véase Folio 3 del Expediente N° 12.239 que lleva este Juzgado). Se sirva comisionar Tribunal del área Metropolitana de la Ciudad de Caracas a los fines de lograr su intimación. QUINTO: DEL DOMICILIO PROCESAL.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del código de Procedimiento Civil vigente, señalamos como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Azcue, edificio NANO, Piso PB, LOCAL 98-A, Maturín, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. SESTO: DEL PETITORIO.- Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los Capítulos precedentes de este escrito libelar, en nuestro carácter de parte gananciosa en el Juicio por Reivindicación de Inmueble al que aquí hacemos mención ut supra, ocurrimos ante su competente AUTORIDAD para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS POR COSTAS PROCESALES, a JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, en su carácter de parte perdidosa en el mentado Proceso por Reivindicación de Inmueble propuesto por ellos en nuestra contra, quienes son personas naturales domiciliados específicamente en la Avenida principal de la Boyera, Edificio Tiuna, piso 4, Apartamento 4-B, Caracas, Venezuela, PARA QUE CONVENGAN EN PAGAR Y PAGUEN, o en su defecto, SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL A PAGAR Y EN EFECTO PAGUEN, la cantidad de dinero siguiente: La cantidad de CINCUENTA MIL SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.006$), o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para día de su conversión, lo cual para el día de hoy es 12 de julio es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA BOLIVARES DIGITALES (277.533,30) que es igual a TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.876.665), que representa el monto total de las costas pagadas por nosotros dentro del proceso, en las cuales se encuentran los gastos por honorarios pagados a nuestros Co-apoderados Judiciales mencionados ut supra y todos los otros gastos inherentes, a lo largo del Juicio por Reivindicación de Inmueble antes citado y sobre el cual versaba la perdida de la propiedad de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, el cual tiene un metraje de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) de construcción y se constituye por dos locales comerciales con su mezanina cada uno y el cual en el caso de haber sido favorable para mi contraparte hubiese causado un daño irreparable a mi patrimonio, proceso que incoara en nuestra contra la accionada el veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis, y todo de conformidad con lo previsto por los Artículos 274, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos muy respetuosamente a Usted, Ciudadano Juez, que la presente Demanda de COSTAS PROCESALES, sea admitida mediante la Interlocutoria correspondiente; sustanciada con apego a la ley, y, declarada CON LUGAR en la Decisión Definitiva con todos los pronunciamientos aquí solicitados y los que sean menester conforme a derecho. ÚNICO: Finalmente, nos reservamos el derecho de solicitar en cualquier estado y grado de este Procedimiento por Intimación, la suma que resulte de los cálculos de INTERESES acumulados desde la fecha en que se originaron los honorarios profesionales, así como también la suma
que resultare por concepto de INDEXACIÓN, de toda la suma adeudada hasta la fecha de su pago efectivo según la Decisión Definitivamente Firme que se produzca. (…)” (folios 01 al 09 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente transcrito literalmente).-
Siendo dicha demanda admitida por el tribunal a quo en fecha 15 de Julio de 2022, y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos Jorge Bali Rahbe y Firyaal Rahbe de Bali, emplazándose para que compareciesen a dar contestación a la presente demanda dentro de los 10 días de despacho siguiente a su intimación mas cinco (05) que se le concedió por termino de distancia, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril de 2023, la profesional del derecho Eliannys Del Valle González Moreno, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, entre otras defensas, pasó a contestar el fondo de la demanda, señalando lo que a continuación se copia en extracto textual:
“(…). Estando en la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, la realizo en los siguientes términos. 1.-Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda de costas procesales.... 2.- Niego, rechazo y contradigo, el derecho en cual se fundamenta la presente demanda...3.- Niego, rechazo y contradigo, que mis representados deban cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.006$)... 4.- Niego, rechazo y contradigo, que a mis representados deba de calculársele la indexación de la suma demandada, plasmado en el escrito propuesto como libelo por los demandantes, NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOTROS HADAD y la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A., plenamente identificados en autos, en contra de mis defendidos, JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, en las resultas del presente juicio. Reservándome así el derecho para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentado, con este el escrito de contestación a la demanda, y solicito sea admitido al proceso y agregado a los fines que surta los efectos legales (...)". (Vid 249 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente mayúsculas del escrito).-
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por la parte demandada que riela al folio N°: 11, como de la parte accionante contante de los folios del 12 al 16 con sus respectivos vueltos todos pertenecientes a la segunda pieza del expediente, así como las demás actuaciones que conforman el caso bajo estudio, este Juzgador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada, es la procedencia o no de la demanda de cobro de costas procesales, así como también determinar si en la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para posteriormente determinar si se debe declarar Con Lugar, la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse Sin Lugar, el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.-
En este sentido, es de precisar los alegatos realizados por la parte recurrente en los informes presentados ante esta segunda instancia insertos al folio N°: 11 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Estando en la oportunidad procesal, para interponer el escrito de formalización de la apelación por mi presentado , lo realizo en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 09 de mayo del año 2.023, en su decisión de que mis representados deban cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (50.0068$) (sic) y su indexación, los cuales fueron otorgados a los demandantes, NIDIA HADAD DE BOUTROS, JEAN PIER BOTROS HADAD (sic) y la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A. (sic), en la mencionada sentencia contra de mis defendidos, JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI (sic), con este escrito de formalización de apelación, solicito que sea declarada con lugar la presente apelación y anulado el fallo apelado (...)" (literal)
La parte demandada también pasó a presentar informes ante esta Superioridad, tal como se infiere a los folios Nros. 12 al 16 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
"(...) CAPÍTULO IV DE LA SENTENCIA APELADA (sic). La sentencia apelada, como ya fue exhaustivamente demostrado, cumplió con todos y cada uno de los extremos solicitados por la ley para gozar de autenticidad y garantizar la justicia expedita consagrada por nuestra legislación jurídica. Razón por la cual solicito a este tribunal de alzada sea ratificada dicha sentencia, en los términos s que anteceden, damos por presentados los informes en esta segunda instancia. En Maturín a la fecha de su presentación (...)".-
Motiva
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del punto controvertido, realizar las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta alzada que no es solo examinar la legalidad del fallo de primera instancia, por el contrario el juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de
consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.-
Observa este sentenciador que nuestra ley adjetiva, no define las costas procesales, lo que ha dado lugar a que la doctrina, ha tratado de precisar tal concepto:
Según Feo, la define: “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, señala al respecto lo siguiente: "Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial”. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar.-
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad como adjetivo de la justicia. Y la justicia, tiene al proceso como medio para realizarse, según el artículo 257 del mismo texto normativo. Es menester precisar que siendo Venezuela un estado de justicia, ha garantizado que la misma sea carácter gratuita, por ende observa este Juzgador, que el término de Costas Procesales, solo va a entenderse por los mismos, los gastos en que incurran las partes, por los honorarios profesionales de sus abogados. Y que dichos honorarios no podrán ser superiores del valor total del litigio y puede estar sujeto a retasa.-
En este sentido, es de precisar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.-
Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso,
que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados.-
Así las cosas, la Sala Político Administrativa en sentencia N°: 3.110, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Wilfredo Azócar, contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., estableció de una manera clara y comprensible que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”.
En efecto, el legislador en su artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La norma citada precedentemente pone de manifiesto el carácter accesorio de la condena en costas, la cual se encuentra comprendida en la decisión judicial e impone la obligación de reembolsar los gastos procesales que la actuación de una parte ha originado a la otra, ya sea por haber resultado vencido en el proceso o en una incidencia, o por no haber resultado triunfante el medio o recurso de apelación formulado; no obstante, ello dependerá de la naturaleza de la acción que se intenta, pues imponer costas en los procedimientos de cobro de honorarios profesionales permitiría la activación o interposición de sucesivos juicios sobre un mismo objeto que implicarían el cobro permanente de honorarios de abogados, lo cual atenta y obstaculiza el derecho a la sana administración, conforme lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna.-
Observa este Juzgador del libelo de la demanda que la parte actora solicita, lo siguiente:
 Estando dentro de la oportunidad, legal para demandar, como en efecto demandamos por COSTAS PROCESALES, (sic) en fundamento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, la cual quedo DEFINITIVAMENTE FIRME (sic) el día tres (03) de diciembre del mismo año, sentencia donde condenaron en costa a los ciudadanos, JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, (sic) venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas N° V 12.156.418 (sic) y 3.379.177, respectivamente, conforme a lo previsto por los Artículos 274, 281, 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil en vigor, en concordancia con lo establecido en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto los mismos se han negado a pagar dichas costas, causadas con ocasión del Juicio por Reivindicación de Inmueble, interpuesta por ellos contra nosotros, el día 24 de mayo de 2016, en cuyo Proceso Judicial logramos vencerlos totalmente, según la antes mencionada Sentencia Definitivamente Firme (sic) de fecha 14 de noviembre del año 2019, en la cual se les condenó al pago de dichas costas conforme a lo previsto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia de la cual se anexa copia certificada, marcada con el número 1. (copiado literal)
De la lectura efectuada al escrito libelar, parcialmente transcrito, para este juzgador se hace necesario establecer que, la presente acción se deriva del cobro de honorarios causados por la condenatoria en costas de la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, la cual quedó definitivamente firme el día tres (03) de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Reivindicación, la cual se encuentra inserta en los folios 11 al 31, de la primera pieza del presente expediente, imponiéndole las costas a la parte actora de ese juicio aquí cuestionada, por haber resultado totalmente vencida en el mencionado juicio.-
Ahora bien, al revisar el recorrido procesal cabe destacar, lo que a continuación se circunscribe:
A los efectos del desarrollo procedimental del cobro de honorarios profesionales contra el condenado en costas, consideramos que es preciso distinguir dos situaciones: a) la reclamación de la parte vencedora del condenado en costas del reembolso de los honorarios
profesionales efectivamente pagados a sus abogados representantes o asistentes; y b) la reclamación del abogado apoderado o asistente de la parte vencedora en juicio de la condenada en costas por los honorarios profesionales que se le adeudaren.-
a. Procedimiento para que la parte vencedora cobre las costas procesales.-
En lo que respecta a la primera situación, tal como indicamos anteriormente, a diferencia de lo que hasta ahora hemos visto en nuestra experiencia, consideramos que desde el punto de vista del cliente, el pago que éste hace a sus abogados como contraprestación de sus servicios, es otro de los gastos en que incurre con ocasión del juicio y, en consecuencia, no existe razón alguna por la que deba excluirse tal erogación del sistema de la tasación de costas establecido en la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito.-
En efecto, la Ley de Arancel Judicial, ha dispuesto un mecanismo expedito para la tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal, con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio en que se hubiere producido la correspondiente condenatoria en costas. Es natural que se haya establecido un procedimiento sencillo a los fines de la liquidación de las costas, dado el carácter constitutivo de la sentencia que reconoce el derecho de la parte a reclamar el correspondiente reembolso de las erogaciones efectuadas por la parte vencedora implícito en tal condena, de lo que se deriva que una vez firme la sentencia que las impone, no es posible discutir el derecho de exigir tal reembolso, sino tan sólo su quantum a través del procedimiento de la tasación de las costas.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial reconoce la posibilidad de objetar la tasación de las costas efectuada por el Secretario del Tribunal, la que podrá hacerse por cualquiera de las partes, pues ambas tienen interés en el resultado de su liquidación; sin embargo, la referida norma no establece la oportunidad para hacer tal objeción, por lo que creemos que el juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, podrá disponer por analogía, que el lapso para formular cualquier cuestionamiento de la tasación sea de cinco (5) días, tal como se
consagra en los artículos 298 y 311 del mismo código, para los recursos ordinarios de apelación y solicitud de revocatoria por contrario imperio, respectivamente. Así, de formularse alguna objeción en el lapso señalado o en aquél que el juez establezca al efecto, según su naturaleza, podrá, ahora por el Tribunal y no por el Secretario del mismo, rectificarse la tasación o abrirse al efecto una articulación conforme al artículo 607 del propio Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, son motivos de objeción de la tasación, los errores materiales, la improcedencia de la inclusión de determinadas partidas y cualquier otra causa conducente, lo que en definitiva implica que se puede cuestionar por cualquier razón, independientemente de su procedencia. En este sentido, es importante destacar que conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, la parte condenada en costas no está obligada a pagar a la parte vencedora, por concepto de reembolso de los honorarios profesionales que aquélla hubiere pagado, una cantidad mayor al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y que, en todo caso, puede pedir la retasa de tales honorarios.-
Por tanto, la parte condenada al pago de las costas, una vez que éstas sean tasadas por el Secretario del Tribunal, puede, entre otros motivos, en la oportunidad correspondiente, objetar el resultado de la tasación, en lo que respecta a los honorarios profesionales de abogados, exigiendo que los mismos se reduzcan al treinta por ciento (30%) del valor de litigado, en caso que se hubiere establecido un monto mayor a ese porcentaje, así como también, solicitar que los mismos sean retasados, en cuyo caso, deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados.-
Una vez que se haya efectuado la correspondiente tasación de las costas y estas queden definitivamente firmes, por no haber sido objetadas o por haberse resuelto la objeción que se hubiere propuesto, incluso haberse practicado la retasa en caso de habérsela promovido, podrá seguirse ejecución sobre ellas en la forma ordinaria, tal cual lo dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.-
No obstante, es importante acotar que el condenado en costas puede hacer valer la excepción prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en ningún caso deberá pagar más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y, obviamente, en todo caso puede hacer valer el derecho de retasa en su
correspondiente oportunidad. Obviamente que tal limitación será aplicable a aquellos procedimientos en que lo litigado sea estimable en dinero, por lo que consideramos que en aquellos procedimientos contenciosos no apreciables en dinero, será improcedente la invocación de esa limitación legal, debiendo aplicarse al efecto, por el abogado estimante y el Tribunal de Retasa, especialmente, las disposiciones contenidas en los artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, los que regulan los criterios deontológicos que deben tomarse en cuenta al momento de estimar los honorarios profesionales.-
En efecto, en los procesos contenciosos, la parte que resulte totalmente vencida debe pagar las costas procesales, sin que se le pueda exigir por concepto de honorarios una cantidad que supere el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ahora, cuando existan juicios en los que a pesar de que lo litigado sea apreciable en dinero no haya estimación de la demanda, se ha planteado el problema de la aplicación de esa limitación legal, la que ha tenido diversas soluciones jurisprudenciales.-
De lo expuesto es de traer a colación el criterio señalado en relación a la reclamación por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas en procedimientos inestimables o cuya cuantía no fue estimada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº: 2001-000329, estableció el siguiente criterio:
“Omisis… Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero. Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. (...Omissis...). De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286
del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial transcrito y el cual este sentenciador acoge integramente, se desprende que: 1) En la condenatoria en costas derivada de un juicio inestimable, no es necesario instaurar un nuevo procedimiento ordinario para determinar el valor de lo litigado en el proceso en el cual se condenó en costas procesales; 2) El abogado reclamante de sus honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas en los juicios inestimables, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso y, 3) La limitación legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
En atención a todo lo antes expuesto y en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera quien aquí decide que la parte demandante logró demostrar a través del cúmulo de prueba documentales las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal adquiriendo las mismas pleno valor de prueba entre ellas la sentencia en el cual se condenó en costa a la parte accionada de fecha catorce (14) de noviembre del año 2019, la cual quedó definitivamente firme el día tres (03) de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por resultar totalmente perdidosa en el juicio por reivindicación, así como el contrato y los respectivos de pagos en los cuales se detallan los gastos de copias, traslados, viáticos, hospedaje, diligencias, emolumentos y todos los gastos realizados para la realización del proceso inserto a los folios 57 y 58 de la primera pieza del presente expediente, a diferencia de la parte demandada quien no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante tomando en cuenta que la defensora judicial de la parte accionada solo aportó como medios
de prueba los siguientes: 1) Publicación en el periódico “El Nacional”, el cual fue agregado junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”; 2) Promueve impresiones de las llamadas realizadas a los números telefónico del ciudadano JORGE BALI RAHBE y la apoderada judicial NOEMI VIVAS DA SILVA, las cuales fueron anexadas e identificadas con las letras “B” y “C”, las cuales se encuentran insertas en los folios 251 y 252 de la presente causa; 3) Promueve copia del recibo de envió marcado con la letra “D” y “E”, las cuales se encuentran insertas en la presente causa en los folios 253, 254, 255, 256, 257 y 258, de la presente causa; 4) Promueve el mérito favorable de los autos; los cuales casi en su totalidad son pruebas tendientes a demostrar las gestiones realizadas para ponerse en contacto con sus defendidos y de haber realizados las gestiones necesarias inherentes a su cargo más no medio de convicción alguno que desvirtué los hechos del fondo de la causa bajo estudio. Y así se decide.-
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado up supra que la condenación de costas procesales, se encuentran referidas a la cancelación de los honorarios profesionales de abogados, en que incurrió la parte que salió victorioso en la sentencia, en el caso de autos, y por ser la parte actora, ganadora completamente, de acuerdo a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estando la misma definitivamente firme, corresponde entonces a la parte demandada la obligación a cancelar las debidas costas procesales señaladas por la parte demandante, resultando así dicha demanda procedente debiéndose declarar a misma con lugar. Y así se decide.-
En razón a ello, considera quien juzga que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, resultando así el presente recurso de apelación improcedente debiendo ser el mismo declarado Sin Lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Con Lugar, la presente demanda; Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2023, por la abogada Eliannys Del Valle González Moreno,
actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Jorge Bali Rahbe y Firyaal Rahbe De Bali, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en el juicio por Cobro de Costas Procesales, que interpusiera los ciudadanos Nidia Hadad De Boutros y Jean Pier Botros Hadad, todos suficientemente identificados en actas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
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Exp. Nº: 013.059.-