REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Carlos Andrés González Reyes, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.875.899.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Rafael Navarro Camacho y Rafael Luis Mota, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.29.284.756 y 11.782.798, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.085 y 101.322, respectivamente, conforme se infiere de instrumento poder inserto en el folio treinta (30) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edgardo Ramón Carmona Mudarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 10.839.992.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Graciela Fermín y Yennys Precilla, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.973.502 y 9.896.531, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 283.877 y 39.757, de acuerdo a poder que riela al folio ciento uno (101) con su respectivo vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: Interdicto de Amparo.-
EXPEDIENTE Nº: 013.082.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Julio del 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente de su nomenclatura: 16.724.-
Llegadas las actuaciones a esta instancia, por auto de fecha 01 de agosto del 2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas por ambas partes. Asimismo, en la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, la parte demandada hizo uso de dicho derecho, por lo que este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 04 de julio del 2023, el tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró la Perimida la Instancia, solicitada por la parte demandada ciudadano Egardo Ramón Carmona Mudarra, folios 93 y 94 del presente expediente, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe: “(…)”MOTIVA (sic) Ahora bien, establece la Ley Adjetiva en su Artículo 267 ordinal 1° lo siguiente: "También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado". En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...", (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia). En el caso particular, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda (09/07/2021) hasta el (08/04/2022), fecha en que la actora solicitó la citación del querellado, sin que hubiese comparecido antes para suministrar al alguacil los medios de transporte o recursos necesarios para practicar la citación del demandado, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, y que transcurre de pleno derecho, aún en los casos en los cuales no se señale expresamente en el auto de admisión de la demanda; este tribunal concluye que la perención de solicitada (sic) debe prosperar. Y siendo así pasa a decidir de la siguiente manera: DISPOSITIVA (sic) En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa (sic), por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto dirigido a lograr la citación; pudiéndose intentar la demanda vencido 90 días, contados a partir de la presente fecha. Y así se declara (...)" (folio Nros. 106 al 109).- La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso, se inicia a impulso o gestión de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece la sala constitucional de este máximo tribunal de justicia, en decisión N°: 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N°: 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011). En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal..."
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores y con base al criterio jurisprudencial parcialmente citado, a todas luces se evidencia que el actor debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante no fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción fue admitida el 09 de julio del 2021, folio N°: 21, observando este juzgado que no es sino hasta el día 08 de abril del 2022, folio N°: 26, que el demandante solicita sea practica la citación del demandado a los fines de que se compute el lapso para la contestación de la demanda, es decir, que ya habían transcurrido en exceso los treinta (30) días establecidos en la ley adjetiva para que dicha parte cumpliera con su obligación de impulsar la citación a los fines de interrumpir la perención, los cuales se computan al día siguiente de admitida la demanda.
En tal sentido, resulta evidente que la parte accionante tenia la obligación de impulsar dicha citación dentro de los referidos treinta (30) días, lo cual hizo pero extemporáneamente, en virtud de que, aun cuando el accionado fue notificado vía telefónica de la práctica de la medida decretada por el tribunal a quo en fecha 24 de febrero del 2022. Vid 27 y 28 del Cuaderno de Medidas, ya había transcurrido el lapso de la perención breve, tomando en cuenta, que la perención de la instancia se verifica ope legis, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de verificada la perención, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención, por lo que aún, cuando posteriormente se hayan puesto los recursos necesarios para practicar la citación y la parte se hubiese dado por citada, tales actos se realizaron posteriormente al hecho de verificarse los supuestos legales para ser declarada la perención, debido a que esta figura es irrenunciable por las partes y de orden público por lo que a criterio de este operador de justicia están dados los supuestos legales para decretar la perención, debido a que de actas se evidencia, de la referida diligencia de fecha 08 de abril del 2022, que la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no logrando así interrumpir de esta forma la perención breve, y en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, por lo que dicha figura de Perención Breve, resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación Sin lugar, quedando así ratificada la sentencia apelada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Perimida La Instancia y Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 10 de julio del 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Andrés González Reyes, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Interdicto de Amparo, llevado en contra del ciudadano Egardo Ramón Carmona Mudarra. En consecuencia se
Ratifica, la sentencia apelada en los términos antes expuestos, quedando así Extinguido, el presente procedimiento.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº: 013.082.-