REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogado Argenis Omar Martinez Ramirez, inscrito en el InpreabogadoN°: 54.940, apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Guevara González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.254.310.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.094.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el Abogado Argenis Omar Martínez, inscrito en el Inpreabogado N°: 54.940, apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Guevara González, contrael auto de fecha 26 de septiembre del año 2023, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez.
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha doce (12) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia por quince (15) días. Vid. 83 del expediente.-
2. En esta orientación, el día veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando sin lugar la medida de secuestro.Tal como consta en los folios del 84 al 93 del presente expediente.-
3. Asimismo, en fecha ocho (08) de agosto del dos mil veintitrés (2023), el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, se dio por notificado y apeló de la decisión de fecha 27 de julio de 2023.Se evidencia con foliatura N°: 94, de este expediente)
4. En ese orden procesal, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), el juzgado de la causa dictó auto donde niega y declara la apelación extemporánea por cuanto este se realizó al séptimo (7mo) día de despacho siguiente.Folio N°: 58, del expediente.-
Ahora bien, en fecha tres (03) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), la parte accionada como consecuencia del referido auto de fecha veintiséis (26) deseptiembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Tribunal a quo Recurre de Hecho, del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(...)El presente RECURSO DE HECHO, (sic) tiene su razón de ser ante este Tribunal (sic) de alzada, por cuanto la decisión de fecha mediante auto de fecha 26 de Septiembre (sic) del año en curso de oír la apelación ejercida en fecha 08 de Agosto (sic) del año que discurre, en contra de la decisión publicada fuera de lapso en fecha 27 de Julio del 2023, hace nugatorio el derecho de mi poderdante al debido proceso y derecho a la defensa, de recurrir de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2023, ya que de acuerdo al dispositivo procesal aplicada por el Tribunal (sic) de la causa para dirimir la incidencia, previsto en el articulo(sic) 546 de la Ley Adjetiva Civil, el Tribunal A quo, (sic) una vez vencido el lapso probatorio al noveno día, debía por mandato imperio de la Ley, tomar la decisión respectiva sobre la incidencia planteada, lapso que el Juzgado (sic) de la causa obvio y dejo (sic) de hacer después de vencido el lapso probatorio en fecha 28 de Junio (sic) de 2023, conforme se evidencia de computo por secretaria expedido por el Tribunal de Primera Instancia (sic) lo que a todas luces deja claro de que dicha decisión debió ser tomada en fecha 29 de Junio (sic) del año en curso, siendo evidente que el Tribunal A quo (sic) al establecer mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, que con respecto a la incidencia pata (sic) decidir la misma tocaba en la presente fecha es decir el día 29 de Junio de 2023, creando con esto el Tribunal (sic) un lapso a motus propio para decidir fuera del contexto de la normativa del articulo 546 del Código Adjetivo afianzado ese diferimiento de la sentencia en al (sic) articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Quince días siguientes al presente auto. Ahora bien, se evidencia de los cómputos realizados que la Juzgadora de Instancia yerro (sic) en la aplicación del articulo(sic) 546 del Código de Procedimiento Civil por cuanto para que esa sentencia interlocutoria sea considerada dentro del lapso dicho auto proferido en fecha 12 de Julio (sic) de 2023 ha debido de ser estampado el día de despacho siguiente es decir al noveno día después de precluido el lapso probatorio recalco (sic) el día 28 de Junio (sic) de 2023 ya que así lo establece el tanta veces aludido articulo (sic) 546 de la Ley Adjetiva es decir ha debido la Juzgadora (sic) en fecha 29 de Junio (sic) de 2023 estampar el contenido del auto de fecha 12 de Julio y diferir así legalmente por el lapso de quince días, no siendo así, sino que por el contario desde la fecha del vencimiento del lapso probatorio en fecha 28 de Junio de 2023, desde el día 29 de Junio hasta la fecha del presenta (sic) auto de fecha 12 de Julio transcurrieron con creces nueve días de Despacho (sic) lo cual es tangible sale del lapso legal para decir la incidencia como lo indica el articulo (sic) 546 que establece taxativamente es el noveno día y no nueve días después como lo señala la Juzgadora A quo (sic) en fecha 12 de Julio (sic) del 2023 trayendo esta interpretación errada de la Juez de Instancia (sic) la consecuencia de un desorden procesal para confundir los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de la parte cuya decisión es contraria cuando lo correcto era por esta la decisión fuera de lapso su deber insoslayable era notificar a la partes para ejercer la vía recursiva respectiva. Finalmente a los fines de documentar lo antes expuesto adjunto al presente escrito acompaño constante de cuarenta y seis (46) folios útiles copias simples a fin de ilustrar a esta alzada de todo el recorrido de la incidencia y de donde se desprende la irregularidad alegada del A quo, (sic) reservándome el derecho de consignar las copias certificadas solicitadas por cuanto el tribunal de Primera Instancia (sic) aun le falta por proveer sobre lo solicitado y de otros cómputos respectivos que servirán de base a este Tribunal para decidir el presente recurso. PETITORIO.(sic) Así las cosas, ante la situación planteada y los razonamientos antes esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE HECHO, (sic) sea sustanciado conforme a derecho y declarado con LUGAR(sic) en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley y con los efectos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil hacia el Juez A quo, por cuanto la apelación fue ejercida en tiempo oportuno contra una sentencia interlocutoria proferida fuera de lapso y no notificada como lo estipula el articulo 251 ejusdem. (...)" (Vid del 01 al 03 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023), ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el quinto (05°) día de despacho siguiente para que consigne las copias debidamente certificadas.
Estando dentro de la oportunidad, el día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Abg.Argenis Omar Martínez Ramírez, comparece a este tribunal y consigna las copias debidamente certificadas.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil veintitrés (2023), se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Segunda Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el
tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Resuelto como ha sido el punto anterior, este operador de justicia pasa a realizar el debido pronunciamiento sobre el fondo del litigio que nos ocupa que no es otro que determinar la procedencia o no del recurso de hecho bajo estudio debiendo para ello pasar examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto.
En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada, pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este tribunal, que la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el cual el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercer opositor ciudadano Juan Carlos Guevara González,ejerció recurso de apelación,la cual esuna sentencia interlocutoria, razón por la cual es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por el profesional del DerechoArgenis Omar Martínez Ramírez,representante judicial del tercero opositor ciudadano Juan Carlos Guevara González,conforme se infiere de poder apud-acta inserto al folio N°: 70 del expediente: 013.094, por lo cual denota esta Alzada que el apelante es legítimo. Y asíse decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”,es decir, el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco días de despacho siguientes a la decisión, en ese sentido esta superioridad, pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Primera Instancia difirió por quince (15) días continuos la oportunidad de dictar
sentencia, y que la sentencia correspondiente fue publicada en fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil veintitrés (2023), encontrándose esta dentro del lapso y posteriormente el Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, ejerce el recurso de apelaciónen fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es decir, el día séptimo (7°) de despacho siguiente de acuerdo al cómputo emitido por el tribunal a quo; en tal sentido, este tribunal observa que la decisión proferida por el juzgado de cognición que negó oír la apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que efectivamente el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporáneo por tardío, es decir, se configura el incumplimiento del tercer requisito de procedencia antes mencionado. Y así se decide.-
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo, es decir, que en el caso de autos se cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa no se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Administrador de Justicia,deberá declararSin Lugar, el presente recurso de hecho, ejercido contra el auto de fecha veintiséis(26) de septiembre de 2023, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Sin Lugar,el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, apoderado judicial del tercer opositor ciudadano Juan Carlos Guevara González, contrael auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,en el juicio con motivo de Daños y Perjuicios Materiales (Transito) interpuesto por los ciudadanos Alba Melita Bermúdez Mota y José Ángel Esparragoza Marín, contra el ciudadano Juan De Las Rosas Guevara González.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 3:25p.m, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.094.-