REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
Maturín, cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogado Emilio Bolatre, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.655, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Abogado Edgar José Mendoza Aparicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº: 31.444, actuando con el carácter de apoderado judicial y Administrador de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los hermanos Pichel Márquez y sus Herederos.-
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE: 013.076.-
Narrativa.
Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por el abogado Emilio Bolatre, Supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que tiene incoado contra el ciudadano Edgar José Mendoza Aparicio, la referida apelación se realiza en contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 10 de julio del año dos mil Veintitrés, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa, por lo cual se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas sólo por la parte demandante. Vencida dicha oportunidad se abrió el lapso de ocho días para presentar observaciones, siendo presentadas por la parte demandada, una vez concluida dicha oportunidad este Tribunal Superior, fijó el lapso de Treinta días (30) para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Ahora bien, es menester traer a colación el fallo recurrido de fecha 13 de junio de 2023, el cual expresa entre otras cosas lo que a continuación se copia en extracto textual, folios del 104 al 126 del presente expediente:
“Omissis… De una revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se pudo constatar lo siguiente: 11/11/2010 y siendo admitida la demanda en fecha 18/11/2010, decidida la causa en fecha 06/05/2015 y posteriormente ejercida apelación por el abogado Emilio Bolatre; la cual fue decidida por la alzada en fecha 17/10/2016 en la cual se declaró
Sin Lugar (sic) la apelación ejercida y Ratifica la decisión emitida por este Juzgado en fecha 06/05/2015; en fecha 03/11/2016 el Tribunal del alzada mediante auto separado remite el expediente al Tribunal de la causa por cuanto no se ejerció ningún recurso. Y en fecha 17/08/2018 mediante auto se declara terminado (sic) la causa, se ordena su cierre y su archivo en el archivo judicial. (…) En base a los razonamientos antes estipulados, así como el derecho y la jurisprudencia antes explanada es forzoso para quien aquí decide que la solicitud de Prescripción de la acción solicitada por la parte demandada debe prosperar. Y así se decide.- DISPOSITIVA (sic) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 27 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR (sic) la solicitud de PRESCRIPCIÓN DELA (sic) ACCIÓN (sic) interpuesta por el abogado OSWALDO CEDEÑO RODRÍGUEZ, (sic) inscrito en el INPRE (sic) con el N° 15.662, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, (sic) mayor de edad, jubilado, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 33.267.377-Q, con Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-2.332.563; MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ FERRO, (sic) mayor de edad, ama de casa, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación (sic) española Nº 35.193.800-M; MARIA VIRGINIA PICHEL PRADO, (sic) mayor de edad, jubilada, viuda, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI (sic) número 35.205.233-F, con Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-3.027.830, ROSANA PICHEL PICHEL, (sic) mayor de edad, Arquitecta, casada, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI (sic) número 44.081.313-L, MANUEL PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, médico, casado, con domicilio en Pontevedra- España, y DNI (sic) número 76..929.147-N; (sic) LUIS PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, empresario, casado, con domicilio en Ames (A Coruña), provisto del DNI (sic) número 54.652.844-Z; ANDRÉ CASTELO PICHEL, (sic) mayor de edad, abogado, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña-España), provisto del DNI (sic) número 45.846.060-E; ALVARO CASTELO PICHEL, (sic) mayor de edad, estudiante, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña- España) provisto del DNI (sic) número 46.292.883-E y LORENA BEATRIZ PICHEL PEQUEÑO, (sic) mayor de edad, maestra, soltera, vecina de Pontevedra-España, con DNI (sic) número 76.934.235-V, JOSÉ MANUEL PICHEL PICHEL, (sic) y como mandatario verbal en nombre y representación de su hermano: JAVIER PICHEL PICHEL (sic) mayor de edad. Notario, casado, vecino de San Cugat del Valles, Barcelona-España, con DNI (sic) número 44.082.817-M; JESÚS CALVO ROVIRA, (sic) quien actúa en nombre y representación de su esposa JULIA PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, jubilada, casada, vecina de Rúa, con domicilio en Madanela, con DNI (sic) número 33.860.276-K; representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin (sic) Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 35, Tomo 25 (sic) de los Libros de Autenticaciones (sic) llevados por ante ésa Notaria; se deja constancia expresa, que el poder sustituido se encuentra debidamente apostillado en Vigo, España, el dia (sic) 18/09/2019, bajo el N° N6005/2019/009076; cuyo documento original mostraré y en copia, a los fines de que previa certificación de la copia, se me devuelva el original; y. MARÍA VIRGINIA PICHEL PRADO, (sic) mayor de edad, jubilada, viuda, vecina de Polo (Pontevedra-España), con DNI (sic) número 35.205.233-F, y Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830, representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria (sic) Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 34, Tomo 25 (sic) de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría SEGUNDO: SIN LUGAR (sic) la demanda incoada por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic) intentada por el abogado EMILIO BOLATRE C, (sic) abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPRE (sic) bajo el No.31.655, en contra del abogado OSWALDO CEDEÑO RODRIGUEZ, (sic) inscrito en el INPRE (sic) con el N°15.662, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FRANCISCO ARTURO PICHEL MÁRQUEZ, (sic) mayor de edad. jubilado, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 33.267.377-Q, con Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-2.332.563: MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ
FERRO, (sic) mayor de edad, ama de casa, con domicilio en Pontevedra-España, con Documento Nacional de Identificación española N° 35.193.800-M; (sic) MARIA VIRGINIA PICHEL PRADO, (sic) mayor de edad, jubilada, viuda, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI (sic) número 35.205.233-F con Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-3.027.830; ROSANA PICHEL PICHEL, (sic) mayor de edad, Arquitecta, (sic) casada, domiciliada en Pontevedra-España, con DNI número 44.081.313-L, MANUEL PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, médico. casado, con domicilio en Pontevedra- España, y DNI (sic) número 76..929.147-N; (sic) LUIS PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, empresario, casado, con domicilio en Ames (A Coruña), provisto del DNI (sic) número 54.652.844-Z; ANDRÉ CASTELO PICHEL, (sic) mayor de edad, abogado, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña- España), provisto del DNI (sic) número 45.846.060-E; ÁLVARO CASTELO PICHEL, (sic) mayor de edad, estudiante, soltero, vecino de Santiago de Compostela (A Coruña- España), provisto del DNI (sic) número 46.292.883-E y LORENA BEATRIZ PICHEL PEQUEÑO, (sic) mayor de edad, maestra, soltera, vecina de Pontevedra-España, con DNI (sic) número 76.934.235-V, JOSÉ MANUEL PICHEL PICHEL, (sic) y como mandatario verbal en nombre y representación de su hermano: JAVIER PICHEL PICHEL, (sic) mayor de edad. Notario, (sic) casado, vecino de San Cugat del Valles, Barcelona- España, con DNI (sic) número 44.082.817-M; JESÚS CALVO ROVIRA, (sic) quien actúa en nombre y representación de su esposa JULIA PICHEL PEREIRA, (sic) mayor de edad, jubilada, casada, vecina de Rúa, con domicilio en Madanela, con DNI (sic) número 33.860.276-K; representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin (sic) Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el Nº 35, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaria: se deja constancia expresa, que el poder sustituido se encuentra debidamente apostillado en Vigo, España, el dia (sic) 18/09/2019, bajo el N° N6005/2019/009076; cuyo documento original mostraré y en copia, a los fines de que previa certificación de la copia, se me devuelva el original, y. MARÍA VIRGINIA PICHEL PRADO, (sic) mayor de edad, jubilada, viuda, vecina de Polo (Pontevedra-España), con DNI (sic) número 35.205.233-F, y Cédula (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V.-3.027.830, representación que consta y me atribuyo, por otorgamiento que se me hiciera por sustitución, de instrumento poder, por ante la Notaria Pública Primera de Maturin (sic) Estado Monagas, en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2.020), inserto bajo el N° 34, Tomo 25 (sic) de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría. TERCERO: (sic) No hay condenatoria en costas…”
Asimismo, y dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas la parte recurrente expuso:
“Omissis… Es preciso realizar un recuento: Cursa (sic) en los folios 1, 2. 3 y vtos., de fecha 28-02-2023 el escrito libelar de Estimación e Intimación de mis Honorarios Profesionales como Abogado (sic) en un lapso de aproximadamente 12 años, que no pedí adelantos de ellos porque, los Hnos. Pichel Márquez, plenamente identificados en autos, ofertaron a los inquilinos la venta de ellos, algunos por escritos y otros de palabras. En fecha 03-03-2023, en el Folio (sic) 25 el Auto (sic) del tribunal Admitiendo la Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales de Abogado. (sic) En fecha 16-03-2023 solicito, con el fin de interrumpir la prescripción breve de conformidad con los Arts., 1969 y 1982 Ord. 2 último aparte del Código Civil ambos artículos. el 12-05-2023 el Demandado señala en su escrito de Contestación, en su Punto Previo ...... La Demanda por acción de reivindicación fue intentada por el demandante el Once (11) de Noviembre de 2010..., como ciertamente fue; Igualmente señala la falta de cualidad del Demandante, a lo que señalo que ese alegato es totalmente falso (...) Escrito de fecha 18-05-2023 pido al Tribunal dé por reproducido junto con éste escrito el contenido allí expresado. Escrito de fecha 29-06-2023 que Fundamento la Apelación (sic) ante el Tribunal Competente, que resultó ser éste Tribunal Superior Segundo, (sic) y no que por error involultario (sic) señalé la S.C.C del T.S.J., y por ello, pido al Tribunal que lo tenga por reproducido junto con éste en su totalidad constante de un folio y su vto.,. Los Actos procesales se realizarán en la forma prevista en el C.P.C., y en las leyes especiales. el Juez o Jueza como Director del proceso, tienen la obligación de mantener y proteger las Garantías Constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimientos de formalidades esenciales que puedan general (sic)
un estado de indefensión a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos a cada unos. También las Garantías al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V., que contempla el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como la Garantía Jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la Justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico, y con ello se restituya la paz jurídica infringida por el Tribunal de la causa al violar el artículo 243.4 (sic) del C.P.C. por falta de Motivación, (sic) entre otros. Ahora bien Ciudadana Jueza, (sic) invoco los artículos 12, 206, 209, 244 y 243.4, todos del Código Procesal Civil. De conformidad con el Art. 209 eiusdem, la sentencia del Tribunal Inferior que adolezca de algún vicio contenido en el Art. 243, en cualquiera de sus Ords., (sic) debe ser declarada nula por el Tribunal Superior que conozca y dicho tribunal resolverá el fondo del litigio..." (Vid folio 140 y vto.).-
Por su parte el abogado Edgar José Mendoza Aparicio, en su carácter de parte demandada, presentó escrito de observaciones ante esta alzada en los términos siguientes:
“Omissis... Alega la parte recurrente en su escrito, que le fueron vulnerados sus derechos, así como también se le vulneró su derecho a la defensa, al igual que al debido y la legítima defensa, alegando los preceptos consagrados en el artículo 209 DEL (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 numeral 4, ejusdem, alegando por ello que existe vicio en la sentencia recurrida por falta de motivación en la misma; es cierto ciudadano Juez, en los artículo (sic) 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, prevé las garantías y los derechos fundamentales de las partes en el proceso, al igual que le ampara sus derechos, pero no en el caso de derechos prescritos, tal como ocurre en la presente causa, donde la parte recurrente pretende hacer valer unos derechos, que desde hace bastante tiempo prescribieron, de conformidad con la Ley, sin que se haya intentado acción alguna valedera legalmente, para lograr la interrupción de la prescripción y por ende, la preservación de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales. (...)." (Folios 144 al 145 y vto.).-
Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
De la Prescripción de la Acción.
El artículo 1.952 del código civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-
El artículo 1.967 del código civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. Por su parte, el artículo 1.969 eiusdem contempla que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de
créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Resulta necesario invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2018, Magistrado Ponente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp: 2018-000067, en la cual se observa lo siguiente:
"Omissis... Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 1982 de la Ley Sustantiva establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos. También contrae la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado. En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127). Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también lo honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común. Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujetonorma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o
sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35). Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003). El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente: (...Omissis…) Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil. Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Del mismo, modo, la ley sustantiva establece en su artículo 1.982 lo siguiente:
Artículo 1.982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (Omissis). 2. A los abogados a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. (Omissis) (Negritas y subrayado nuestro).
Así las cosas, corresponde a este Administrador de Justicia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizado por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta superioridad, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por no indicar los motivos de hecho y de derecho en la decisión, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el
artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del Operador de Justicia.
Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el Tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manera que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución.
En ese orden de ideas, trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este Sentenciador que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud del pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante toda vez que no infringió lo dispuesto en el 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
Así las cosas, tenemos que el Juez de cognición utilizó correctamente la norma aplicable en la presente litis.
Con meridiana claridad y de una revisión de las actas procesales se observa que el accionante de autos no hizo uso de su derecho a exigir el pago de sus honorarios en la oportunidad correspondiente, y así lo manifestó en el escrito cursante a los folios 1 al 3
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta Alzada Ratificar, la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por el demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Emilio Bolatre C, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2023 con motivo del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado contra el ciudadano Edgar José Mendoza Aparicio, suficientemente identificado en autos; SEGUNDO: Se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:36 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 013076.-
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