REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Octubre del 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: EMPRESA DE PROPIEDAD Y PRODUCCION SOCIAL (E.P.P.S) "ALBA PRODUCTIVA EL CHEGUEVARA" debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Rodriguez del Estado Anzoategui en fecha 13 de Mayo de 2011, bajo el N° 35, folio 194, Tomo 9no, Protocolo de Transcripción del año 2011.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V- 10.302.178, inscrito en el Inpreabogado N° 50.243 Y domiciliado en Maturín, Estado Monagas
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGROTAL PROVENAGRO, C.A, Domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Centro Empresarial Don Bosco, Oficina 2, Avenida Francisco de Miranda, los cortijos de lourdes y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal en fecha 25 de abril de 1985, bajo el N° 12,Tomo 19-A, Siendo su última modificación en fecha 28 de Enero de 2008, bajo el N° 24, Tomo 7-A, la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal , hoy Distrito Capital.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
-I-
vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 14 de Febrero del año 2.017 oportunidad en la cual la ciudadana Jueza Provisoria se AVOCO a la presente causa y acordó agregar a los autos Comisión proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes y habiendo transcurrido específicamente Seis (06) años , (06) meses, y Veintiún Día (21) es por lo antes expresado, que esta juzgadora declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por EMPRESA DE PROPIEDAD Y PRODUCCION SOCIAL (E.P.P.S) "ALBA PRODUCTIVA EL CHEGUEVARA". Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil Veintitrés . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
MILAGRO MARIN
Exp. JUZ-1-PRI-N° 32.753
YD
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