REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 2023.-
213° y 164°
DEMANDANTE: LUISA IREVIZ VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.013, abogada en ejercicio y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.595.113, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.936 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO MAGREGOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 21.348.935 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien luego de una revisión y estudio minucioso observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el día 13 de Abril del año 2.021, oportunidad en la cual este Tribunal fijo oportunidad para practicar la citación a la parte demandada; ha transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes y habiendo transcurrido específicamente dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana LUISA IREVIZ VELASQUEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.605.013, abogada en ejercicio y de este domicilio contra el ciudadano LUIS EDUARDO MAGREGOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 21.348.935 y de este domicilio; Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria
MILAGRO MARIN
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.693**
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