REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023.)
AÑOS: 213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.423.846 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ y FRANCY JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.372.513, V-9.280.306, V-11.903.498 y V- 10.954.603, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407, 41.067, 67.898 y 225.622 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: MANUEL ALFONSO SIFONTES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.225 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 35.040.
-II-
NARRATIVA
Se recibió por distribución el presente libelo demanda contentivo de 05 folios útiles y anexos, en la cual el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V- 8.372.513, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.423.846 y de este domicilio, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre del año 2022, anotado bajo el N° 12, Tomo 54, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en original formando parte del anexo la letra "E", resulta a demandar como en efecto demanda al ciudadano MANUEL ALFONSO SIFONTES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.916.225 y de este domicilio, por REIVINDICACIÓN, dándosele entrada a la misma en fecha cuatro de Octubre del año 2023.-
-III-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:
- PUNTO UNICO-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
POR FALTA DE CUALIDAD
En este sentido llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Observa esta Juzgadora que en la presente causa se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del demandante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación en juicio, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y resolver el fondo del presente juicio, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido cualquiera de las partes, respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la importancia notable del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les perjudique o limite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes del litigio sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando de este modo la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos los cuales creen un abandono procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garantizador de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.
El legislador hace énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.
Revisadas las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que: “para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, estima esta Juzgadora traer a colación sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
Se observa en el presente juicio que el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. V- 8.372.513, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.407, , interpuso la presente litis en su carácter de apoderado de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.423.846 y de este domicilio, carácter este que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 02 de Noviembre del año 2022, anotado bajo el N° 12, Tomo 54, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría otorgado por el ciudadano ANGEL RAMON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.617.030, Teléfono 0412-855-2108, correo: angelramonmoreno1@gmail.com, en la cual otorga este poder de representación a los abogados en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ y FRANCY JOSEFINA GARCIA, antes identificados en autos, (sin tener cualidad de abogado); es inútil, pues, como ya se indicó del contexto del presente fallo, debido a que no puede comparecer al juicio una persona que no ejerza la profesión de abogado, en representación de otra u otras personas. Con lo motivos antes transcritos, arroja como consecuencia, que el ciudadano ANGEL RAMON MORENO antes identificado, no poseía la facultad de otorgar poder a los abogados en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE GONZALEZ y FRANCY JOSEFINA GARCIA plenamente identificados, en representación de la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE MORENO VILLARROEL, ya identificada, es por ello que en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.-
Seguidamente la demanda interpuesta y todo el proceso arroja como consecuencia su inadmisión, ya que carece de eficacia jurídica, en consecuencia dada la inadmisibilidad planteada, conforme a lo establecido en la Ley; se dejan sin efecto todas las actuaciones tramitadas en el presente expediente signado con el Nº 34.961 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y conforme a ello, tenemos como resultado la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del orden público. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por motivo de REIVINDICACION, en virtud las consideraciones antes expuestas, relacionadas a la falta de representación de la parte demandante.
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 35.040/MG
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