REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Dos (02) de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000268
PARTE DEMANDANTE:
LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, HILDEMARO CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.654.866., 11.343.301, 5.469.141,13.789.979 y 11.725.525. respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.976.779. INPREABOGADO N° 129.714
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2023, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.714, como apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, HILDEMARO CAÑAS, arriba identificados, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda; los siguientes Puntos Primero: que aclarara al Tribunal la existencia de Pacto en Divisas Norteamericanas. Segundo: Porqué el reclamo de un Trabajador activo si aún no ha culminado la relación de Trabajo, Tercero; que explicara cual era el Régimen legal aplicable por cuanto alega que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras y aplica en los cálculos conceptos y beneficios de una Convención Colectiva Contractual, Cuarto: que aclarara el horario y las Jornadas de Trabajo de los demandantes y Quinto: aclarara al Tribunal la transcripción de unos recibos de pagos, si se correspondían a montos percibidos realmente por los demandantes.
En fecha miércoles veintisiete (27) de Septiembre del año 2023, comparece el Abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderados de los demandantes, mediante diligencia y expone: “que visto el auto de fecha Veintiséis (26 ) de Septiembre de 2023, mediante el cual se ordena corregir el escrito de demanda, considero que el Tribunal se extralimitó en cuanto a la verificación de los requisitos que establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita que se aclaren puntos que están claramente especificados en la demanda y que nada tienen que ver con la admisión de la misma y que ahora bien, considerando que este Tribunal, mejor dicho, La Juez del Tribunal, ha desplegado hacia mí una actitud hóstil, Al punto que pareciera adversarme en todo lo que digo o hago, he decidido, como efectivamente lo hago, desistir de la presente demanda, y solicito el desglose y entrega de los poderes originales que fueron consignados con el escrito libelar. Dándose así el apoderado judicial del Litis consorcio activo por medio de esta diligencia del auto del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha veintisiete ( 27) de Septiembre de 2023. (Folio 105).
Siendo estos los hechos y proceder del Profesional del derecho apoderado de la parte actora, este Tribunal trae a colación lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO :” El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar..….”
Con fundamento a este Artículo se le pasa a recordar al apoderado de la parte actora, lo que ha establecido la Sala de Casación Social en relación a lo que representa el Despacho Saneador, como instrumento dentro del Proceso para la realización de la Justicia y de la responsabilidad que tienen los Jueces de esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de depurar la demanda, antes de ser Admitida, Así lo establece la Sentencia Nro 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De conformidad con este análisis pedagógico que da la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Despacho Saneador, lo cual debe dictar el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según su apreciación, en cada asunto y no como lo dice el Profesional del derecho en su diligencia, de una manera irrespetuosa a la majestad de la Justicia que representa, la responsabilidad de estar a cargo de un Tribunal, y en virtud de que no se trata de un capricho o tratamiento hostil de la Juez, la orden a la parte demandante de que corrija la demanda, para poder el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, se le hace un llamado de atención al Abogado: Antonio Rafael Zapata, I.P.S.A. Nro.129.714, para que en sus escritos y diligencias sean realizados con, ética, probidad y respeto a las Autoridades Judiciales establecidas para cumplir con las normas Constitucionales y laborales vigentes en nuestro País.
Con respecto a la solicitud de Desistimiento de la demanda, por cuanto no está admitida la presente acción no es procedente, si no la Inadmisibilidad de la demanda por no corregir lo ordenado por el Tribunal.
En lo relativo a la solicitud de la devolución de los Poderes Originales de los demandantes, se acuerda su devolución, previo desglose y certificación de los mismos en la presente causa.-
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir, el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2023, y siendo el caso que no corrigió dentro de los dos (02) días hábiles después de darse por notificado con la diligencia consignada en fecha 27/09/23 (folio 105) y visto que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios, para que no se contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSÉ LUIS SANCHEZ GONZALEZ, HILDEMARO CAÑAS, contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A..
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
NP11-L-2023-000268
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