REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
213° y 164°
Maturín, Tres (03) de Octubre de 2023
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000207
PARTE ACTORA: JOSE JESUS CENTENO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V-9.294.166, domiciliado en el Barrio El Parquecito, Calle 4, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LIDIO MENDOZA Y AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad, Nros 10.308.685 y V.-9.456.527, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°119.274 y N° 53.379.
PARTE DEMANDADA: VIP PROTECTOR SEGURIDAD, C.A. RIF J405793511
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, siendo las 11:00 a.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante mediante su apoderado judicial Abg. Lidio Mendoza, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 119.274, así como de la incomparecencia de ningún representante de la entidad de trabajo demandada, VIP PROTECTOR SEGURIDAD, C.A. quien no asistió ningún representante ni apoderado judicial alguno, consignando la parte demandante en dicho acto, escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios y sus respectivos anexos cuarenta y cuatro (44) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, el ciudadano; JOSÉ JESUS CENTENO CABELLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.294.166, asistido por el Abogado en ejercicio LIDIO MENDOZA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 119.274, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo VIP PROTECTOR SEGURIDAD, C.A., Rif N° J405793511, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha tres (03) de Julio de 2023.
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos; que en fecha 16 de Septiembre del año 2021, comenzó a prestar sus servicios en forma personal para la entidad de trabajo demandada; VIP PROTECTOR SEGURIDAD, C.A., desempeñando el cargo de Vigilante, por el cual la empresa le cancelaba un salario de Cincuenta Dólares Americanos ($50,00), pero que el día lunes 26 de Febrero de 2022, la empresa le notificó que hasta ese día prestaba sus servicios con ellos, en pocas palabras lo despidieron, sin haber dado motivo para que lo despidieran, y tampoco la empresa interpuso Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando la autorización para su despido, por lo que procedió en fecha 07 de Marzo de 2022 a acudir a la Oficina de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, a interponer la denuncia sobre el despido injustificado del cual fue objeto y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, con el fin de ampararse por el decreto de inamovilidad Laboral. Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2022, mediante auto la Inspectora del Trabajo ordenó el reenganche y pago de sus salarios caídos, y ofició a la Sala de Ejecución del ente administrativo, para que se trasladara a la empresa, y es en fecha 23 de Marzo de 2022, cuando la funcionaria designada por la Inspectoría del trabajo se trasladó conjuntamente con su persona a la empresa, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que estando en la empresa fue atendido por el ciudadano Adrián León, quien se identificó como dueño de la empresa, y ante la pregunta de que si acataba la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, manifestó que no lo podía Reenganchar, porque ese puesto lo estaba ocupando otra persona, incurriendo en desacato a la orden dictada por una autoridad legítima y competente. Así mismo sigue relatando el demandante, en fecha 20 de Abril del año 2022 , La Inspectora del Trabajo del estado Monagas emite su decisión; declarando con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios, y en fecha 04 de Julio de 2022, se traslada nuevamente una funcionaria de la Inspectoría del trabajo a la sede de la empresa con el fin de ejecutar el Reenganche y pago de sus Salarios Caídos, para lo cual fueron atendidos por la ciudadana Mariani Nuñez, quien le manifestó a la funcionaria del Ministerio del trabajo, que en ese Momento no se encontraba ninguno de los representantes legales de la empresa, y que para culminar, hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, negándose a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, y este es el motivo por el que acude a reclamar el pago de sus Salarios Caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, así como el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.
El demandante aduce que dentro de los Conceptos demandados le corresponden: 1.- Salarios caídos los Meses de Febrero 22, Marzo 22, Abril 22, Mayo 22, Junio 22, Julio 22, Agosto 22, Septiembre 22, Octubre 22, Noviembre 22, Diciembre 22, Enero 2023, Febrero 2023, Marzo 2023, Abril 2023, Mayo 2023, Junio 2023, a Cincuenta (50) Dólares, al Valor Cambio respectivo de Bs. 4.46, 4.38, 4.49, 5,06, 5,53, 5,78, 7,89, 8,20, 8,59, 11,07, 17,48, 22,37, 24,36, 24, 52, 24,75, 26,26, 27,27, siendo el total de salarios caídos la cantidad de Once Mil Quinientos Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.511,50), 2.- Cesta Ticket (Bono de Alimentación) Alega el demandante que la empresa durante la relación no le canceló este concepto de Bono de Alimentación para lo cual reclama desde el Mes de Septiembre 21 hasta Junio 2023 la cantidad de Cesta ticket: Dos Mil Setecientos Diez Bolívares Con Cincuenta Céntimos, al Valor en Bolívares de la Cesta Ticket Mensual para cada mes respectivo. 3.- Garantía de las Prestaciones Sociales Artículo 142 Literal “A y B” de la LOTTT, que por este concepto de Antigüedad le corresponde el Cálculo que más le favorece al trabajador el Artículo 142, Literal “A” y B” de la LOTTT, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.377,85), haciendo el cálculo de Cada trimestre al salario mensual de Cincuenta (50$) Dólares al valor del dólar para cada trimestre respectivo. 4.- Antigüedad según el Artículo 142 Literal C 60 días por Bs. 52.33 diarios para un total del Tres Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.139,80). 5.- Que le corresponde la Suma de por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.3.377,85). 6.- Alega la parte actora que durante el tiempo que duró la relación laboral no disfrutó de sus vacaciones legales por el tiempo de servicio de Un (01) Año, 08 Meses 6 días, que le corresponden 15 días de vacaciones vencidas más 10.67 días de vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los Artículos 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, para un total de 25,67 días de Vacaciones y que multiplicados por el último salario Bs.46,40 diarios da la cantidad de Bs. 1.191,09 por Vacaciones vencidas y Fraccionadas y 7.-la cantidad de Bs. 1.191,09 por Bono Vacacional Fraccionado y 8.-el concepto de Utilidades vencidas, que por el año 2022 le corresponde 30 días de Utilidades, según el artículo 131 de la LOTTTT, que el salario normal resulta de la suma del salario Normal más la incidencia del Bono vacacional SN= 29,13 +Inc BV Bs.1,29 Bs. Total salario Bs. 30,42 diario la cantidad de Bs.912,60 y 9.-Utilidades Fraccionadas que para el año 2023 le corresponde una fracción de 15 días de utilidades la cantidad de Bs.726,90. Y que estima la demanda en la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con treinta y Ocho Céntimos (Bs.24.999,38).
Del Despacho Saneador
En fecha Seis (06) de Julio de 2023, este Juzgado ordenó corregir el libelo de la demanda; solicitándole a la parte actora que aclarara cuales fueron las condiciones de pago del salario en divisas es decir en dólares norteamericanos, lo convenido entre el demandante y la entidad de trabajo. En fecha catorce (14) de julio de 2023, la parte demandante mediante escrito corrige lo solicitado por el Tribunal, y manifiesta que en fecha 16 de Septiembre del año 2021, fue contratado en forma verbal y por tiempo indeterminado por la Sociedad Mercantil; VIP PROTECTOR SEGURIDAD C.A., desempeñando el cargo de vigilante, prestando los servicios de vigilancia en distintas empresas como Supermercados Chinos, quienes contrataban los servicios de mi patrono; en la relación Laboral, se estableció que el salario seria la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 50,00) Mensual, como unidad de cuenta para todas las obligaciones laborales, pero manteniendo el pago en Bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, el pago se realizaba en transferencia a su cuenta bancaria y a veces les cancelaban en Bolívares efectivos.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, se procede a admitir la presente demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha 09 de Agosto de 2023, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 08/08/2023, a la sede de la Entidad de Trabajo, donde fue atendido por la ciudadana: Oriana Mastronardi. C.I. 20.424.127, quien dijo ser la Administradora de la Empresa, quien recibió y sello como recibido el cartel de Notificación respectivo, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar El día Martes veintiséis (26) de Septiembre de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado Abg. Lidio Mendoza según Poder Apud acta que riela al folio (14), por la parte demandada no compareció, ningún representante de la Empresa ni Apoderados Judiciales alguno, se dejó constancia de la entrega del escrito de Pruebas dos (02) Folios y cuarenta y cuatro (44) anexos relativos al Expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a acogerse por analogía del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Admisión de los Hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por el demandante, de tal manera que corresponde al Juez, la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano; Jose Jesús Centeno Cabello y la entidad de trabajo Vip Protector Seguridad, C.A., se inició en fecha 16 de septiembre de 2021, hasta el 26 de febrero de 2022.
De los Conceptos Demandados:
Dado los hechos planteados, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En relación al salario devengado, base para el cálculo de los montos pretendidos en la presente causa, manifiesta el demandante que fue contratado en forma verbal y por tiempo indeterminado y que se estableció un salario equivalente a cincuenta dólares americanos ($50,00), pagaderos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada mes respectivo. Este Tribunal, revisado exhaustivamente la causa, verifica que no hay constancia de recibo, ni contrato firmado entre las partes, ni convenio o pacto alguno entre las partes, donde se haya acordado el pago del salario en dólares americanos ($), ni los conceptos que se generarían durante la relación. Así los señala la sentencia de fecha 08/07/2022, emanada de la Sala de Casación Social; John Eduardo Torres Espinoza, contra la Constructora Dycven, S.A., y Dragados, S.A.
En virtud que en la presente causa no hay convenio, pacto, ni recibos entre las partes, que indiquen los conceptos y pagos del salario en moneda extranjera es decir en dólares americanos, ni donde pueda verificar este tribunal que la obligación entre las partes fue pactada en dólares norteamericanos, devengados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, este Tribunal considera improcedente el cálculo de los montos demandados en dólares américanos ($), por no cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones contraídas, en lo referente a divisas o moneda extranjera. Y así se decide.
Ahora bien la parte actora en las pruebas consignadas en la Instalación de la Audiencia Preliminar; en el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Expediente Nro.044-2022-01.00416 (Folio 31 al 33), en la Providencia Administrativa Nro 00045-2022 manifestó que su salario Mensual era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.220,00), más Cesta Ticket, de 8:00 a.m a 8:30 Pm de lunes a lunes y que fue despedido el 26/02/2022. Siendo esta manifestación del demandante ante un autoridad administrativa Pública, es por lo que este Tribunal establece que el salario que se utilizará, para los cálculos de los montos de los conceptos reclamados, son los manifestados por el demandante como Vigilante, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, en el procedimiento de reenganche solicitado en fecha 20 de Abril de 2022. Así se establece.
En ese sentido la admisión sobre los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, no obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente el pago del concepto de los Salarios caídos en dólares Americanos, según los cálculos, del libelo de la demanda, donde fueron realizados en base a salario en dólares americanos, mediante el cuadro señalado por el demandante, (folio 02), ya que fue declarado improcedente el salario en divisas norteamericanas. Sin embargo es procedente este reclamo por los Salarios Caídos en base al salario que manifestó el demandante que devengaba en Doscientos Veinte Bolívares Mensuales (Bs.220,00) por ante el Procedimiento Administrativo en la Inspectoría del Trabajo de maturín estado Monagas. Así se decide.
En cuanto al reclamo del concepto de Cesta Ticket: (Bono de Alimentación), la cantidad total de Dos Mil Setecientos Diez Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.2.710,50 ), este Juzgado declara procedente el reclamo. De conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras del 23 de Octubre de 2015 y el Decreto Presidencial N° 4805 de 1 de Mayo del 2023. Así se decide
En este orden de ideas, visto que en la presente causa se está ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario, que devengó el demandante, manifestado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín ascendía a la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares Mensuales (Bs.220,00), siendo en consecuencia el Salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 7.33
Salario Básico Bs. 7,33
Alícuota de utilidad = Bs. 7,33 x 30 días / 360 = 0,61
Alícuota de Bono vacacional = Bs. 7,33 x 15 / 360 =0,30
Salario Integral = Bs. 8,24
A los fines de determinar el salario devengado en el último mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 7,33 y el salario integral la cantidad de Bs. 8,24 salarios estos que fueron determinado por el Tribunal.
Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes por un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días:
• Por Salarios Caídos: Le corresponde Cuatrocientos Noventa y cinco días (495) X Salario Diario Bs.7,33 = Tres Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos. (Bs.3.628,35)
• Por concepto de Cesta Ticket (Bono de Alimentación): La cantidad de Dos Mil Setecientos Diez Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.2.710,50 )
• Por Prestación de Antigüedad Literal A y B del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde 120 días x Bs. 8,24 arroja la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 988,80)
• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 988,80)
• Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 25,67 días x Bs. 7,33 que arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 188,16).
• Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 25,67 días x Bs. 7,33 que arroja la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho con Dieciséis Céntimos (Bs. 188,16).
• Utilidades Vencidas: le corresponden 30 días x Bs. 7,63 que arroja la cantidad de Doscientos Veintiocho Bolívares con nueve céntimos (Bs. 228,9).
• Utilidades Fraccionadas: le corresponde 15 días x Bs. 7,63, arroja la cantidad de Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y cinco Céntimos ( Bs. 114,45)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.036,12).
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el veintiséis (26) de Febrero de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (09 de Agosto de 2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, así como se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 26 de Febrero de 2022 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE JESUS CENTENO CABELLO, en contra de la entidad de Trabajo VIP PROTECTOR SEGURIDAD C.A., SEGUNDO: Se condena a la demandada, VIP PROTECTOR SEGURIDAD C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ JESUS CENTENO CABELLO la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.036,12), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
|