REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de octubre del año 2023
213° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000270
PARTE DEMANDANTE: ELIECER ARQUIMIDES CHIGUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ASDRUBAL JOSE MARCANO (Herederos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO) y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.939.072, V- 11.356.512, V-16.054.913, V- 19.979.396, V-12.794.251 y 20.138.834, respectivamente.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veintidós (22) de septiembre del año 2023, el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER ARQUIMIDES CHIGUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ASDRUBAL JOSE MARCANO (Herederos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO) y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.939.072, V- 11.356.512, V-16.054.913, V- 19.979.396, V-12.794.251 y 20.138.834, respectivamente., presenta demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…” PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se observa que el basamento jurídico de toda la demanda es por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, así lo señala a lo largo del escrito, tanto en el CAPITULO III denominado por usted DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, como en los CONCEPTOS DEMANDADOS, y también en el DERECHO INVOCADO, por lo cual no entiende este Tribunal, el motivo por el cual dentro de los cuadros anexos, que parecieran la trascripción de un recibo de pago, hace el reclamo de conceptos y beneficios contractuales. Por lo cual es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello este Tribunal le solicita aclaré el régimen jurídico aplicable en el presente caso.
SEGUNDO: Manifiesta en el CAPITULO III denominado por el apoderado judicial de la partes, DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, …” Tipo de Salario: al inicio de la relación laboral, en todos los casos, el salario se pagó en bolívares y, a partir del primero (01) de enero año dos mil quince (2015), recibimos un salario adicional en moneda extranjera mensualmente y pagados cada trimestre”… (Sic). En tal sentido, es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares convenido con la entidad de trabajo demandada, desde el año 2015, según su dicho, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares.
TERCERO: tomando en consideración que este Tribunal no tiene la certeza de que los recibos transcritos, mediante cuadros en el presente libelo de demanda referidos a SALARIO NORMAL, sean los reales recibos de pago, tomando en consideración que en los referidos cuadros cursantes en los folios 9, vto19, vto25, vto29, 32 y vto35, incluye entre otros los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y asignaciones; dicha duda surge precisamente de lo aseverado por los accionantes en cuanto a que no le fueron cancelados a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar: Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda y aclare el salario normal de cada uno de los demandantes en la presente causa.... (Sic)”
En fecha veintidós (22) del mes y año en curso, el apoderado judicial de los actores, según poderes presentados como anexos al libelo de demanda, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 129.714, presenta escrito de corrección de libelo de demanda el cual es agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,
De la lectura del escrito presentado por el apoderado de los demandantes se evidencia, que no corrige conforme a lo solicitado; tal y como se desarrolla a continuación:
En relación al primer punto …” PRIMERO: De la revisión realizada al libelo de demanda, se observa que el basamento jurídico de toda la demanda es por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, así lo señala a lo largo del escrito, tanto en el CAPITULO III denominado por usted DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, como en los CONCEPTOS DEMANDADOS, y también en el DERECHO INVOCADO, por lo cual no entiende este Tribunal, el motivo por el cual dentro de los cuadros anexos, que parecieran la trascripción de un recibo de pago, hace el reclamo de conceptos y beneficios contractuales. Por lo cual es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello este Tribunal le solicita aclaré el régimen jurídico aplicable en el presente caso…(Sic)”
En cuanto a este punto, señala entre otras cosas que, …” Estos conceptos no están fundamentados en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera o en alguna otra contratación colectiva, como pareciera que entendió este Tribunal”… (Sic), asimismo y ratifico que el régimen laboral aplicable es el contemplado en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (Sic).
En virtud de lo anterior este Tribunal considera que, la estructura que utiliza a los fines de determinar las bases salariales se corresponde a las conocidas por este Tribunal bajo la aplicación de Convención o Contratos Colectivos y no Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la misma forma los sistemas de trabajo que alega son más contractuales que legales, lo que hace que este Tribunal, considere confuso el reclamo, es decir, si es por Ley o por Contrato Colectivo, por lo cual se tiene como no corregido este punto.
En el segundo punto del despacho saneador se le solicita: “...SEGUNDO: Manifiesta en el CAPITULO III denominado por el apoderado judicial de la partes, DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA DEMANDA, …” Tipo de Salario: al inicio de la relación laboral, en todos los casos, el salario se pagó en bolívares y, a partir del primero (01) de enero año dos mil quince (2015), recibimos un salario adicional en moneda extranjera mensualmente y pagados cada trimestre”… (Sic). En tal sentido, es importante destacar que el objeto de la demanda, lo que pide o reclama, debe tener una narración de los hechos que apoye la demanda; conforme a ello, este Tribunal le solicita al demandante, que aclare las condiciones sobre el alegado pacto en dólares convenido con la entidad de trabajo demandada, desde el año 2015, según su dicho, e indique lugar donde fue celebrado el pacto en dólares estadounidenses, la fecha del mismo y quienes lo suscriben, en el entendido que la moneda de curso legal de nuestro país Venezuela es el Bolívar, por lo cual y tomando en cuenta los recientes criterios orientadores de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien alegue pago en divisas extranjeras, debe demostrarlo tal como ocurre en el presente caso; todo esto conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Procesal, tomando en consideración que en el proceso laboral una vez notificado el demandado, al instalarse la audiencia preliminar, pudiera producirse una admisión de hechos, que de no aclararse lo alegado en cuanto al pago en moneda extranjera, limitaría al Tribunal para condenar los montos reclamados en dólares...(Sic)”.
Señala el apoderado de los demandantes que, …” fue una decisión que tomó la entidad de trabajo demandada a raíz de la fuerte depreciación de nuestra moneda… no fue suscrito en ningún documento , sino que fue establecido de manera verbal, … este se celebró en la sede de la entidad de trabajo en la ciudad de Maturín , en el patio de reunión, en una tarde calurosa, estaban los trabajadores vistiendo su uniforme reglamentario (botas, bragas y casco), mientras que los representantes vestían de ropa casual”.. . (Sic.
En cuanto a el punto arriba señalado, el apoderado de los actores, no aclara en la forma en que fue requerido por este Tribunal, tal y como lo señala el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. Por lo cual este Tribunal tiene como no corregido este punto.
En cuanto al tercer punto del despacho saneador a través del cual se le solicitó:…“ TERCERO: tomando en consideración que este Tribunal no tiene la certeza de que los recibos transcritos, mediante cuadros en el presente libelo de demanda referidos a SALARIO NORMAL, sean los reales recibos de pago, tomando en consideración que en los referidos cuadros cursantes en los folios 9, vto19, vto25, vto29, 32 y vto35, incluye entre otros los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, domingo trabajado, horas extras trabajadas, descansos compensatorios, días libres trabajados y días trabajados (nuevamente); y el mismo tiene las cantidades, factor y asignaciones; dicha duda surge precisamente de lo aseverado por los accionantes en cuanto a que no le fueron cancelados a lo largo de la relación de trabajo y los mismos son reclamados en el presente escrito libelar: Días de Descanso, Días Domingos Trabajados, Horas Extras, por lo cual este Tribunal le solicita sincere los conceptos demandados en la presente demanda y aclare el salario normal de cada uno de los demandantes en la presente causa.... (Sic)”
En cuanto a este particular, llama poderosamente la atención de este Tribunal la forma en la cual el apoderado del actor responde al requerimiento realizado de manera respetuosa por parte de este Tribunal, en la que en ningún momento se trató de insinuar u ofender …”me resulta ofensiva”.. (sic),; y ciertamente existe una diferencia “significativa”, como lo señala el apoderado de los demandantes entre lo pagado y los conceptos generados, toda vez, que el mismo apoderado de los actores a través del escrito que fueron generados y no pagados lo cual, no indica en su escrito libelar objeto de corrección. Por lo cual se tiene por no corregido.
Es por ello, que de la revisión del escrito anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo. El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar diferencia de prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto del salario integral, normal y básico, su forma de obtención, beneficios contractuales si los hubo, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería un a labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2023.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos ELIECER ARQUIMIDES CHIGUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ASDRUBAL JOSE MARCANO (Herederos ASDRUBAL JOSÉ MARCANO y PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO) y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.939.072, V- 11.356.512, V-16.054.913, V- 19.979.396, V-12.794.251 y 20.138.834, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisorias.
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2023-000270
EUM/eum.-
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