REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Carlos A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.943 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Jesús Alberto Maestre Cones, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso incoado por el referido ciudadano contra la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., el cual fue oído en ambos efecto mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, siendo remitido la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 16 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de octubre de 2023. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 03 de octubre de 2023.
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que en la presente causa, la parte demandada solicitó se llamara como terceros a las empresas Petrocedeño, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., siendo ello admitido en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la notificación de las referidas entidades mercantiles y de la Procuraduría General de la República. Que al estar involucrados los intereses de la República se debió notificar a la Procuraduría General de la República del referido auto conforme lo establecen los artículos 109 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece una suspensión de 30 días para que el Procurador se forme criterio, acarreando una violación del debido proceso y solicita la reposición de la causa al estado de la notificación respectiva.
Por su parte la representación de la entidad de trabajo demandada Schlumberger Venezuela, S.A., que de la revisión del expediente se observa la notificación tanto de los llamados como terceros así como la notificación de la Procuraduría General de la República para que en el lapso de 90 días, si lo consideraba necesario, se hiciera parte en el proceso. Que la parte recurrente no puede solicitar la reposición de la causa, por cuanto quien tiene la cualidad para hacerlo es el propio Procurador.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2022, la parte demandada introduce escrito mediante el cual solicita sean llamados a la presente causa como terceros interesados a: Petrocedeño, S.A y PDVSA Petróleos, S.A, (F. 82), el cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2022, librándose los respectivos carteles así como el correspondiente oficio al Ciudadano Procurador General de la República, en virtud de las prerrogativas del Estado (F.90-97).
Consecutivamente, mediante acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, se dejó constancia que anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada, la parte demandante, el ciudadano Jesús Alberto Maestre Cones, ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.086, según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24-05-2012, bajo el Nº 39, Tomo 60 (F.85), así como del ciudadano: Luis José Cesin López, Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº V.-11.448.000, en su condición Gerente de Servicios de Recursos Humanos, de la entidad demandada como principal.-
En vista de lo antes expuesto, y siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano Jesús Alberto Maestre Cones, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.” (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de l reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por el recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…
Por su parte, el artículo 110 de dicho Decreto-Ley prevé que:
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Del contenido de las normas referidas, se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 110), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre otras).
Por otra parte, la legitimación requerida para solicitar la reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuraduría General de la República ha sido precisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, señalando que la misma corresponde de manera exclusiva al Procurador o Procuradora General de la República o, en su defecto, a quienes actúen en su representación, tal como se desprende del criterio contenido en su sentencia N° 1927 del 9 de octubre de 2001, caso: Leticia Maldonado Pérez Pérez de Angarita, (ratificado entre otros en sus fallos 2040 del 29 de julio de 2005, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador y 1009 del 27 de junio de 2008, caso Consejo Legislativo del estado Sucre), en la que destacó lo siguiente:
“…Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio. (Destacado de este Juzgado Superior)
Así mismo, es conveniente citar un extracto de la reciente Sentencia N° 027 de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2023, al respecto de la legitimidad que poseen las partes para solicitar la reposición de la causa en el supuesto de no haber notificado a la Procuraduría General de la República, la cual estableció lo siguiente:
(…)
“Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.”
Ello así, esta Alzada en el marco del criterio referido constata que, en el caso de autos, contrario a lo señalado por la parte recurrente, el juez a quo, en fecha 24 de noviembre de 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la notificación del Procurador mediante oficio N° 2022-484, librando exhorto para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas las referidas actuaciones con resultado positivo en fecha 15 de mayo de 2023, garantizando los intereses patrimoniales de la República que pudiesen resultar afectados.
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró el desistimiento del procedimiento como consecuencia a la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales a la instalación de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (…).
En este orden de ideas, una vez ejercida la apelación por el demandante, es posible enervar los efectos del desistimiento del procedimiento si demostraren que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina como la jurisprudencia en materia civil ha precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
Cabe señalar, que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha definido como otra “causa extraña no imputable” que puede ser invocada por la parte contumaz, y que tiene que ver con: aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, toda vez que escapan incluso de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Con respecto a qué sucesos ha de entenderse dentro de esta categoría no existe un criterio orientador claro, dejándose al Juez Superior el deber de analizar cada caso y estimar si ciertamente lo alegado por la parte contumaz se puede calificar como tal.
Bajo este hilo argumentativo, la parte actora recurrente, en la audiencia de parte celebrada ante este Juzgado Superior, no manifestó motivo de caso fortuito o de fuerza mayor alguno para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, limitándose solo a solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, constatado por esta Alzada que no existe justificados y fundados motivos para la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2023, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán José Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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