REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 11 de Octubre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.724-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 180-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (7J-158-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.724-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, interpuesto por el Abogado GUILLERMO ANTONIO LINARES, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en contra de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.783, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 97-A, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-386.23.08

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado GUILLERMO ANTONIO LINARES, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.857, con domicilio procesal en: CALLE PAEZ, EDIFICIO SIVIRA, PISO 1, OFICINA 3, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-458.82.31.
3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado YOFRE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° con domicilio procesal en: URBANIZACION 12 DE OCTUBRE, CALLE EL TRIGAL, CASA N° 36, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-335.26.52

4.- VICTIMAS: 1) ciudadana MIRIAM MILEIDY USECHE DE CAYENNE, con domicilio en: COMPLEJO URBANISTICO CIUDAD TIUNA, CALLE ESTE, EDIFICIO C2, PISO 14, APARTAMENTO 14E, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0414-249.17.16

2) ciudadana FLOR DE MARIA LADERA CASTER, con domicilio en: PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS MARGARITAS, CASA 6B, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-466.97.63

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°), con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GUILLERMO ANTONIO LINARES, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en contra del acta de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el Abogado GUILLERMO ANTONIO LINARES, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en su carácter de Imputado, en contra del acta de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, GUILLERMO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de 13 cédula de identidad número V-4.548.356, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S A. bajo el N. ° 230.857 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano Acusado: JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, cedula de Identidad No. 9.657.783, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente.
De conformidad con lo establecido en el Numeral (5) del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 423 y 424 ejusdem, Apelo en este acto de la decisión proferida oralmente en la audiencia de apertura a Juicio que en esta causa fue celebrada en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil tres (2023), mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no acato lo que dice el Acta de la Audiencia Preliminar como tampoco el Acta del Auto de Apertura a Juicio en materia de los delitos que se Iban a Imputar a mi defendido, Actas estas emanadas del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Agosto de 2021 en la causa No. 8C23703-18, que ya están suficientemente firme y de las cuales se desprenden sendas decisiones que fueron avaladas por los autores de esta en esa Audiencia Preliminar donde dice que mi defendido va a ser Juzgado por dos delitos y no tres como lo quiere hacer ver el Tribunal de Juicio en su Audiencia de Apertura, todo de conformidad con lo establecido en las normas Jurídicas de la Republica Bolivariana de Venezuela. La apelación que en este acto se ejerce se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
I
ANTECEDENTES
En fecha diez y seis (16) de agosto de dos mil veinte y uno (2021), fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa No. 8C-23703-18, con presencia de todas las partes útiles y necesarias para su realización, donde todos expusieron sus alegatos unos en base a la acusación y otros en base a la defensa al término de esta Audiencia Preliminar el Tribunal hace su pronunciamiento final en base a criterios propio después de haber escuchado lo dicho en la audiencia por cada una de sus miembros , verifica que las partes estén conforme con lo acontecido en la Audiencia y presenta el Acta de la Audiencia Preliminar a ser verificada, por las partes antes de su validación por los miembros que conformaron estas, en este caso todos firmaron conforme a Io explanado en ella, es allí donde a mi defendido ciudadano acusado: Jorge Teófilo Cayenne le califican los delitos Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319 y 320, en esa misma fecha el Tribunal Octavo de control emite el Acta de Apertura a Juicio ordenando el pase a Juicio con los delitos de Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público, siendo estos los mismos delitos establecido en el acta de la Audiencia Preliminar. El Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar ya indicada, constituye un elemento probatorio legal, pertinente y necesario para demostrar los hechos punibles objeto de la presente causa y la responsabilidad penal correspondiente, por cuanto en ella consta todo lo debatido por las parte que componen esta Audiencia Preliminar y siendo que al final de esta las partes después de una revisión minuciosa firman de conformidad en el contenido de esta, de manera que si no están de acuerdo con su contenido ese es el momento de manifestar su inconformidad.
Dos Años después de lo sucedido se celebra la primera convocatoria a la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el veinte y siete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en esa oportunidad no se apertura por cuanto esta Defensa después de dar Inicio al debate de Apertura y al escuchar que el Juez del Tribunal manifiesta que a mi defendido iba va a ser Juzgado por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319, 320 y 322, y no como lo establecen el Actas de la Audiencia Preliminar y el Acta del Auto de Apertura a Juicio con dos delitos como lo son Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319 y 322, hice formal oposición ya que es un acto Violatorio al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva y a los Derechos Humanos de mi Defendido. El Tribunal después de escuchar mis alegatos en defensa de mi representado decide, de que se fijara una fecha para este acto y de que enviara el expediente No. 8C-2370318 a su respectivo Tribunal a los fines de corregir el error en base a los delitos establecidos en las actas de audiencia preliminar y acta de apertura a juicio, manifestando que son tres los delito y no dos como lo establecen las actas respectivas emanadas por el Tribunal de Control en su debido momento. Después de varios diferimientos y en espera de que se corrigiera supuesto error, se fija una nueva fecha para la apertura del Juicio Oral y Público que quedo pautada para el miércoles 16 de agosto de 2023 a las 10 Am, a esa fecha se da Inicio a la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y público, como punto previo le manifiesto al tribunal de que envié un escrito (diligencia) aclarando lo del supuesto error y que después de más de veinte días no me había dado respuesta ( escrito de fecha 24 de julio de 2.023) el tribunal me respondió que después de revisarlo no entendía lo que yo solicitaba o enviaba allí y que por eso no tenia respuesta, se da inicio al debate, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico el cual dentro de todo lo que esbozo dijo que mi defendido seria Juzgado por Tres delitos los cuales son: Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319, 320 y 322, no acatando lo que establecen las Actas de Audiencia Preliminar y Acta de Auto de Apertura a Juicio emanadas de Tribunal Octavo de Control en cuanto a los delitos a debatir en ese Tribunal de Juicio.
Dejando a mi defendido en un estado de indefección (sic) ya que la decisión negó la petición que formule en ese momento motivo por el cual ejerzo el presente Recurso de Apelación.
II
DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17 de Agosto de 2023, tiene como consecuencia la Violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable a mi defendido, violatorio del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto es de la consideración de esta Defensa Técnica del Imputado que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal es que:
La decisión mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la petición que con base en el artículo 313 numeral Uno (01) del Código Orgánico Procesal Penal presente, causando un gravamen irreparable a mi representado, pues le negó la posibilidad de llevar el debate con los delitos establecidos en su momento en la Audiencia Preliminar y el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, atendiendo este la Acusación presentada por el Ministerio Publico el 21 de Octubre de 2.021, a hace más de veinte y dos (22) meses cuando ya quedado suficientemente firme. En efecto, la disposición contenida en el citado Artículo, establece que "Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda": 1. En caso de existir un defecto de forma en la Acusación de él o la Fiscal o la Querellante estos podrán subsanarlos de Inmediato o en la misma Audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible.
Infracción del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal causando un gravamen irreparable (...)
El cual establece lo siguiente: cuando la decisión solo haya sido Impugnada por el Imputado o Imputada o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Sobre los errores estable el Código Orgánico Procesal Peal lo siguiente
Artículo 352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.
La decisión dictada en los términos expuestos vulneró a mi representada las garantías constitucionales Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y a través de ella se violó la ley por inobservancia de normas jurídicas, especialmente las que consagran los derechos que como imputado tiene conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 13,127 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Los artículos establecen:
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 127. El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos: No.5. Pedir al Ministerio Público la Práctica de Diligencias de Investigación destinada a desvirtuar las Imputaciones que se le formulen.
Dejando así en estado de indefensión a mi defendido, por lo que considera esta defensa que este acto es violatorio de todo derecho establecido en las normas Jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión errada desmotivada que hace que su decisión ponga en desventaja a esta Defensa. Esta decisión contradice lo establecido por el legislador por cuanto con la presentación del Auto de Decisión de Apertura a Juicio, se cierra la fase de investigación y se ordena el pase a Juicio con los elementos plateados en ese Auto de Apertura a Juicio y que no es recurrible que no se puede apelar mucho menos subsanar, así lo establece la norma jurídica.
La Decisión Recurrida incurrió en Inobservancia de las Actas de Audiencia Preliminar como también el Acta del Auto de Apertura a Juicio suficientemente firme ya que están sustentadas, firmadas por todos los sujetos activos que conformaron esa Audiencia Preliminar Incluyendo el Ministerio Publico el Abogado representante de la víctima y la propia víctima y que si había algún error en ellas ese era el momento de corregirlas tal como lo establece la norma jurídica y no ahora a casi dos años de haberse efectuado esa Audiencia Preliminar. Contradiciendo lo establecido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: cuando la decisión solo haya sido Impugnada por el Imputado o Imputada o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio, negó por tanto el derecho de mi defendido a acceder a la justicia, en flagrante violación de las ya expresadas garantías constitucionales y vulneró también las garantías fundamentales de mi defendido de rango constitucional establecidas en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49 (Debido Proceso) y 257 (Derecho a un proceso eficaz que sirva de instrumento a la justicia) de la Constitución Nacional.
En virtud de las violaciones expuestas la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Serán consideradas causas de nulidad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela" y por causar un gravamen irreparable a mi representado resulta procedente el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que así se declare.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la importancia de respetar la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, así como el principio de codificación que impone al Estado el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencia número 348, s de fecha 11/05/2018, así como en las dictadas por la citada Sala en fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, cuyos extractos transcribimos seguidamente:
Sala Constitucional N° 348/ 11-5-2018
"Sobre la gravedad de tal proceder jurisdiccional, se ha pronunciado de igual forma esta Sala Constitucional, tal como se puede apreciar en su sentencia N° 933 del 15 de julio de 2013 (caso: Fernando Danilo Ordóñez), en la cual se estableció que:
"...la salvaguarda del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se centra en el deber de éstos -jueces- de apreciar todas y cada una de las pruebas para el establecimiento de los hechos, independientemente de la relevancia o no del análisis en la conformación de la decisión jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala n. ° 1871/2006).
Así pues, cuando tal análisis resulta omitido ose prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ".
Sentencia N° 576. Sala Constitucional. 2710412001 (expediente 00-2794):
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)".
Sentencia de la Sala Constitucional. 16/10/2013 (Exp 10-0883):
"...La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley. En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. (…)”.
Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la tutela judicial efectiva exige no sólo el acceso a los tribunales, sino también que se conozcan y decidan las peticiones presentadas. En este sentido la citada sentencia expuso: "(...) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados... (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)".
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, señaló claramente que la garantía Tutela Judicial Efectiva se cercena cuando se impide a una de las partes — como en el presente caso ocurrió- plantear sus argumentos y peticiones para hacer valer sus derechos vulnerados. La citada sentencia expresó:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia (...) constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos V pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, V que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada...”.
Y sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señaló en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones más recientes, lo siguiente: "…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios Y más recientemente la Sala adecuados para imponer sus defensas…”. Y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2017, en expediente 16-0300, asentó con vigor que cuando se cercena a una de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición como ha ocurrido en el caso..., ó cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, se vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Veamos el extracto:
"En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribunal (...) dejó al hoy accionante en estado de indefensión (...), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr. Sentencia N° 1111 del 22 de junio de 2001), y en el presente caso, ciertamente al accionante..."
La decisión recurrida vulneró también el principio constitucional de la legalidad de las formas procesales también vulnerado en el caso objeto de la presente acción y su vinculación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva destacamos, la Sala de Casación Civil, en expediente Exp. Nro.AA20-C-2013-000162, con ponencia de Isbelia Pérez Velásquez sostuvo:
"(...) La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales (...) no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está regulado en la ley.
Por esa razón, ha establecido la Sala de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A.).
Siguiendo ese mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 expuso:
"...debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (...) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (...) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bato ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causas...(Omissis). "
No cabe duda que a mi representada se le vulneraron, en adición al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y convenios Internacionales ratificados por nuestro país, los cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra el carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a la Tutela Judicial Efectiva y que fueron vulnerados en el proceso en perjuicio de mis representadas se encuentran los siguientes:
> LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE aprobada en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVIII se establece: "Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. da persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".
> LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: "Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley" y "Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
> LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y su Artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales".
> PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLíTlCOS suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”
El que a mi defendido se le haya calificado un delito más de los que ya tiene y que están establecidos en el Actas de la Audiencia Preliminar como también el Acta del Auto de Apertura a juicio, constituye una gravísima afrenta que violenta sin lugar a dudas de manera escandalosa y grotesca el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, particularmente el legítimo derecho a la defensa de mi representado, con las debidas garantías, en un proceso justo que respete el principio constitucional de la legalidad procesal y el orden público procesal y constitucional.
En virtud de las violaciones expuestas la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Serán consideradas causas de nulidad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela" y por causar un gravamen irreparable a mi defendido resulta procedente el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que así se declare.
III
PRUEBAS
Invoco el mérito favorable que en favor de mi defendido emerge del expediente correspondiente a esta causa y muy especialmente el que emana del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar y Acta del Auto de Apertura a Juicio ya señaladas. Solicito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio que abra un cuaderno para canalizar el presente recurso y en él incorpore copia certificada de: 1) Acta de Juramentación como Defensor en la presente causa; 2) Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, 3) Acta Levantada con motivo del Auto de Apertura a Juicio 5) Escrito que presente el 24/07/2023, y el presente escrito. De ser dictado algún otro auto en relación con mi petición solicito igualmente sea incorporado. Desde ya ofrecemos los recursos que se requieran para la expedición de las copias certificadas solicitadas para los indicados fines.
IV
PETITORIO FINAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido, canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de la cual tuvimos conocimiento, oralmente, en audiencia de juicio de esta citada fecha y de la lectura del acta que con motivo de ella se levantó y a la cual se nos dio acceso el día 16/08/2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la petición que presente para que se admitiera lo fundado en el Acta de la Audiencia Preliminar y Acta de Apertura a Juicio con respecto a los delitos establecidos en ella, ya que para el momento de la realización de la apertura a juicio estaban suficiente mente firmes dichas decisiones y vencidos todos los lapsos a un posible saneamiento o corrección.
Es Justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…LUNES 18-09-2023, MARTES 19-09-2023 Y MIERCOLES 20-09-2023…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio diecisiete (17) al folio (20), copia certificada del Acta de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy Martes Dieciséis (16) De Agosto de 2023. Siendo las (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 7J-158-22, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, el Secretario, ABG. ABEL J. ORTEGA E., y el Alguacil de Sala CARLOS HERNANDEZ, se confirmó la presencia de las partes por el Secretario, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. KARLA BLANCO Fiscal 31° del Ministerio Público, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. YOFRE SANCHEZ, el acusado JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783, 52 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1970, dirección: Barrio Independencia calle c casa N° 97-a Maracay Estado Aragua, TELEFONO: 0412.3862308 y Defensa Privada ABG. LINARES GUILLERMO ANTONIO INPRE N° 230.857, domicilio Procesal: Calle Páez Edificio, Sivira Piso 1, Oficina 3 Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0414.4588231, quedando debidamente juramentado en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se dan por notificado en la presente causa. Se notifico a las partes si existe alguna causa de recusación de conformidad con el artículo 89 del código orgánico procesal penal se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se deja constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y videograbación, necesarios para cumplir con la referida disposición. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato, Seguidamente el Juez informa a las partes de la importancia y solemnidad del acto e impuso al acusado de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el juicio, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 127 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo los principios Constitucionales y el formalismo en relación a la realización del Debate Oral y Público de conformidad con el articulo 315 al 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 327 eiusdem, explicando en sala cada uno de estos artículos, de igual forma sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. KARLA BLANCO, quién expone: “Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y por consiguiente solicitara una sentencia condenatoria, así mismo, esta representación solicita que se cite a la ciudadana thais escalona, quién figura como testigo presencial del hecho, e igualmente se designe como correo especial al representante legal de la víctima, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y expone lo siguiente:
este tribunal quiere dejar constancia que la revisión del presente expediente se evidencia que en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21-10-2021, admitió totalmente la acusación presentada en su oportunidad por la fiscalía 27 del ministerio público del estado Aragua , sin embargo omitió en el auto fundado de apertura a juicio, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, y visto que no consta un sobreseimiento expreso por ese delito, es por lo que este tribunal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, y el criterio de la sala de casación penal en sentencia N° 93 de fecha 24-03-2023, la cual establece “si el juez de control, en el auto de apertura a juicio oral, omite un delito por lo que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento con respecto a este, dicha circunstancia no vinculará al juez de juicio, en la cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones contenidas en el escrito acusatorio”, es por este tribunal procede a subsanar y advierte que se celebrara el debate oral y público por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, delitos presentados en dicha acusación, es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “yo soy mecánico de motos desde toda mi vida, he trabajado en muchos talleres, se lo que sé hacer, no soy otra cosa, con todo lo que se trate de mecánica sé hacer, a mí se me acusa de forjar un documento que mando hacer mi hermano Leonardo cayenne con sus abogados, mi hermano no estaba loco, ni problemas en la cabeza, el tenia cáncer de pulmón, estaba en plena facultad, el con sus abogados mande hacer los documentos, mi mamá estaba en cuenta de todo, él me dió un poder total el cual nunca use porque no había él porqué, él mando hacer la venta de la casa de Maracay que estaba a su nombre que es un patrimonio de la familia, la manda a poner a mi nombre para evitar problemas, ese documento lo hizo la dra. Dilcia padrón, ahí está documento, si alguien dice que es falso debería demostrar que es falso, su misma firma y datos lo dice, este documento lo introduce en la notaria, y ellos son los encargado de darle autenticidad, y luego lo entrega y se lo entrego a la dra. Anarquis de lara, esta doctora me hace entrega del documento, ahí solo fui a la alcaldía para pagar las cosas y tener la casa al día, yo no sé que no lo paso en la alcaldía, la notario mando a un escrito al ministerio publico que el documento fue anulado, según la juez del octavo de control ella no tiene la facultad para anular con documento, se insta que se llame para ver si es falso o no, que se llame a la notario y explicara porque anulo ese documento, yo no hago documento ni nada, pido a la juez que se haga justicia, llame a la doctora que hizo ese documento, a la persona que lo retiro y llame a la notaria que lo legaliza y luego anula, si usted llama a la persona se puede ver la verdad, ahí están todos los datos, de donde yo voy a sacar un documento, pido que llame a las doctoras y a la notario que lo anulo, es todo”. Las partes manifiestan no interrogar al acusado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LINARES GUILLERMO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, esta defensa técnica contradice y no está de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el ministerio público, por cuanto existe un acta de audiencia preliminar de fecha 21-10-2021, en donde a mi defendido el tribunal octavo de control, presenta al final de las actas dos delitos, un delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, dichas actas de audiencia preliminar estaba avalada por el ciudadano juez de control y la ciudadana fiscal del ministerio publico para ese entonces, de igual forma la víctima y el representante legal de la víctima, no obstante existe un auto de apertura a juicio, auto que ordena el pase a juicio de fecha 21-10-2021, casi dos años en donde el auto dice que mi cliente será juzgado por dos delitos forjamiento y falsa atestación, establecido en el código penal, hace más de dos meses cuando tratamos de dar inicio a la audiencia de apertura a juicio, esta defensa no estuvo de acuerdo con la calificación presentada por el ministerio visto que pretendía calificar 3 delitos, puesto en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decian que eran 2, en ese momento ese paraliza la audiencia y el tribunal manifestó que iban a subsanar lo que estaba pasando ahí en cuanto a las calificaciones, a casi dos meses haber sucedido eso, es imposible que se pretenda calificarle a mi cliente 3 delitos en vez de 2 como lo establece la sala, es por lo que esta defensa técnica recurre a la apelación de autos establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. KARLA BLANCO, quién expone: “Esta representación fiscal, perfectamente que la fiscalía 27 en su debida oportunidad investigó lo hechos por el cual hoy nos encontramos en el presente asunto penal, imputando los delitos tal y como lo estableció en el escrito acusatorio cursante en la pieza II de los folios 91 al 106, tal y como se desprende en el capitulo sexto en la solicitud de enjuiciamiento al imputado JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783 Ampliamente identificado en actas procesales, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, en tal sentido este representación fiscal solicita que tome en consideración los delitos que fueron establecidos en contra del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783, en relación a la solicitud de la defensa esta representación fiscal solicita que se deje sin efecto, visto que no estamos en la oportunidad procesal y tome en consideración la solicitud del ministerio público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza toma la palabra y expone lo siguiente: “Este tribunal, ratifica nuevamente el punto previo de acuerdo a los criterios de la sala de casación penal, se evidencia en el audiencia preliminar en cuanto al delito de uso de documento falso, no existe no expresamente un sobreseimiento del mismo, lo que de acuerdo a los criterio jurisprudenciales, el juez de juicio deberá celebrar la apertura de debate oral y público con los hechos y calificaciones establecidos en el escrito acusatorio, aunado a que el tribunal octavo de control de este circuito judicial penal del estado Aragua, admitió totalmente la acusación en su oportunidad por lo tanto se da por aperturado el presente asunto en contra del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.783 Por los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE ÓRGANOS DE PRUEBA, de conformidad con el artículo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “NO, CIUDADANA JUEZ” no se encuentran presentes ni se anunciaron órganos para el día de hoy. ACTO SEGUIDO LA CIUDADA
NA JUEZ DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIMAIENTO: “PRIMERO: en cuanto la solicitud realizada por la defensa, nuestra ley adjetiva penal, es clara en establecer en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, por lo que este tribunal ilustra al abogado a realizar su respetiva apelación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda citar a la carga probatoria. TERCERO: Siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy, en consecuencia, de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo para el día MIERCOLES SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando emplazadas en este acto todas las partes presentes, según los Artículos 330 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis del recurso de apelación ejercido por Abogado GUILLERMO LINARES, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en contra de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) ante el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a abocarse al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 de Ley Adjetiva Penal.

Partimos de la opinión esbozada por el recurrente, quien interpuso el recurso de apelación según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423, 424 y el 439 numeral 5, los cuales son de tenor siguiente:

“...Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Legitimación
Artículo 424.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Articulo 439.
...5. Las que causen un gravamen irreparable...”

Del mismo modo, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…el Juez del Tribunal manifiesta que a mi (sic) defendido iba va a ser Juzgado por los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319, 320 y 322, y no como lo establecen el Actas (sic) de la Audiencia Preliminar y el Acta del Auto de Apertura a Juicio con dos delitos como lo son Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación ante Funcionario Público delitos estos contemplados en el Código Penal en los artículos 319 y 322, hice formal oposición ya que es un acto Violatorio al Debido Proceso, a la Tutela Efectiva y a los Derechos Humanos de mi Defendido…”

En merito de las razones que fueron expuestas, se evidencia que, el recurso de apelación es interpuesto bajo el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 424 eiusdem, con el argumento que el A-Quo incurrió en un gravamen irreparable y violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues negó llevar el debate de juicio oral y público con los delitos establecidos en el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, como lo son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 319 respectivamente del Código Penal, sino que, se ciñe a la acusación presentada por el Ministerio Público con los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320, 319 y 322 eiusdem, atentando contra los derechos constitucionales.

Con relación a lo anterior, esta Sala 1, en aras de vislumbrar respecto a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, como lo son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320, 319 y 322 respectivamente todos del Código Penal Venezolano, siendo oportuno plasmar su contenido de la siguiente manera:

“…Artículo 319.
El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que pordisposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.

Artículo 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley. Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.

Artículo 322.
El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses…”

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado para cumplir así con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Es procedente en el caso sub examine, que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas para ilustrar al recurrente en cuanto a la correcta utilización de los recursos, pues si presentaba alguna inconformidad con lo alegado por la Juez A-Quo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, debió acudir a la figura del amparo constitucional sobrevenido, para así determinar los derechos constitucionales vulnerados, es por lo que se procede a definir esta figura procesal, trayendo a mención para ello, lo esgrimido por Allan R. Brewer-Carías, en su escrito “La Acción De Amparo En Venezuela y su universalidad”, tomo V, 2011, cuya doctrina señala:

“...Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos...”

Aunado a lo anterior, la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, es por lo que debemos traer a colación la Sentencia Nº 2002-3210 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se encuentra establecido lo siguiente:

“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante del desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional...”

Ha sido conteste la jurisprudencia que el amparo sobrevenido solo procede contra los actos o actuaciones u omisiones en el curso de un proceso, que violan o amenazan violar los derechos y garantías fundamentales, así pues, en un juicio en desarrollo, debiendo concretarse en una actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras procede la acción de amparo sobrevenido, puesto que las actuaciones judiciales contra las cuales se recurre están dentro del curso de un juicio pendiente, siendo esta acción una vía muy especial creada por el
legislador para evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso de ese proceso que se sigue, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Por consiguiente, en el caso que aquí nos ocupa, la Juez A-Quo competente en fase de juicio enmarcó la audiencia de apertura a juicio oral y público, en lograr evadir que se lleve a cabo un proceso contrario a lo establecido en las leyes constitucionales y procesales, esto en resguardo de los principios de economía procesal, estabilidad y regularidad, pues se apegó a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 321 y 335, los cuales son de tenor siguiente:

“…Oralidad
Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio…” (Subrayado de esta Alzada).

“…Corrección de Errores
Artículo 335. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de los artículos precedentes, la Jueza A-Quo dejó constancia que en la revisión exhaustiva del expediente evidenció que en la fase intermedia con respecto al acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, la juzgadora en funciones de control admitió totalmente la acusación (incluyendo la calificación jurídica), sin embargo, eludió la juzgadora A-Quo que no existe una declaratoria de sobreseimiento del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO a tenor de lo establecido en el artículo 300, en relación con los artículos 303 y 313, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo que a continuación se indica:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
(…)
Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
(…)
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.(…)”.

De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha treinta (30) del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en la cual la Sala de Casación Penal señaló con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, lo siguiente:

“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio...” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Al hilo conductor de la teoría jurídica y de la jurisprudencia antes citada se logra deducir que, el Juzgado en Funciones de Control no decretó un sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal, sin embargo, esto no vincula al Juez en Funciones de Juicio, el cual tiene el deber de celebrar el juicio conforme a los hechos y calificación jurídica contenidos en la acusación formal.

La anterior sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 93 de fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual fue utilizada como sustento de lo dictaminado por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia.

De modo, que si en el acta de audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio oral y público, falta la descripción de uno de los delitos establecidos en la acusación formal, esto comportaba la declaratoria de sobreseimiento del mismo, en el “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161, donde establece:

“...Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho...”

Es así como este Órgano Colegiado, después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de lo impugnado, observa este Ad-Quem que la decisión tomada en audiencia de juicio oral y público por la Juez Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la calificación jurídica con la cual acusó el Ministerio Público al referido ciudadano, es por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320, 319 y 322 respectivamente todos del Código Penal.
Observando esta Sala que el juez A-Quo cumplió con el criterio que ha sido reiterado por las Máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al aperturar el debate de juicio oral y público con los delitos establecidos en la acusación formal al no haber un sobreseimiento decretado por el delito omitido en el auto de apertura a juicio, en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado por la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho y, asimismo, es importante resaltar que el proceso se encuentra en la fase de juicio donde se tiene como fin evacuar y valorar los órganos de prueba admitidos y las actuaciones cursantes al expediente, para determinar si el ciudadano imputado ut supra identificado, incurrió en los delitos previstos en nuestra norma penal, dictando al final de todo el debate una sentencia ajustada a derecho.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por el recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen al fallo recurrido, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oído, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia del imputado por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELÌAS ANTONIO CASTRO GUERRAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en contra del fallo dictado de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó constancia que de la revisión del expediente principal, se evidencia que el Juzgado en Funciones de Control en Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, pero omitió en la misma acta de audiencia y en el auto de apertura a juicio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, sin embargo, el Juez de Control no decretó el sobreseimiento por el referido delito, por lo tanto, advierte que celebrará el debate de Juicio Oral y Público por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, todos previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 respectivamente del Código Penal, de acuerdo a los máximos criterios jurisprudenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, SE CONFIRMA el pronunciamiento emitido por la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el Acta de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público ut-supra recurrido, de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Abogado GUILLERMO ANTONIO LINARES, en su condición de DEFENSA PRIVADA, del ciudadano JORGE TEOFILO CAYENNE ESCALONA, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA el pronunciamiento emitido por la Jueza del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el Acta de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público ut-supra recurrido, de fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 7J-158-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, entre otros la Juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó constancia que de la revisión total del expediente principal, se evidencia que el Juzgado en Funciones de Control en Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, pero omitió en la misma acta de audiencia y en el auto de apertura a juicio el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, sin embargo, no hubo expresamente una decisión de sobreseimiento por el referido delito, por lo tanto, advierte que celebrará el debate de Juicio Oral y Público por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, todos previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322 respectivamente del Código Penal, de acuerdo a los máximos criterios jurisprudenciales.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario






Causa Nº 1Aa-14.724-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 7J-158-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*