REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 16 de Octubre de 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.733-23
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: Nº 182-23
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-23.652-2018)

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.733-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa 9C-23.652-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- INVESTIGADOS: 1) ciudadano ERNESTO WALTER SCHONBROD, pasaporte N° 2036086685, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, con domicilio procesal en: CARRETERA NACIONAL VIA LOS GUAYOS, ZONA INDUSTRIAL NORTE CARABOBO, ESTADO CARABOBO.

2) Ciudadano THOR STANDILL, pasaporte N° 01135614-5, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con domicilio procesal en: CARRETERA NACIONAL VIA LOS GUAYOS, ZONA INDUSTRIAL NORTE CARABOBO, ESTADO CARABOBO.

2.- APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S: abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 137.806, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: CALLE PEÑALVER, NUMERO 30-A, COMPLEJO INDUSTRIAL GUANARITO, SECTOR GUANARITO, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ELIAS MARTINEZ BAYONE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, en contra del auto publicado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.652-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Se deja constancia que, en once (11) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, proveniente del Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.733-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa 9C-23.652-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE ISAAC GOLDECHEID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.357.541, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.576, actuando en mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, en su condición de VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, quien a su vez es dueña propietaria y accionista en un TREINTA (30 %) de la empresa, PRODUCTOS DANIMEX, C.A., suficientemente identificada en autos, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer, procedo según lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente por Gaceta Nº 6.278, de fecha 15 de Junio del 2012) a los fines de presentar Recurso de Apelación establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control Del Estado Aragua en fecha 19 de Septiembre de 2018 en los términos siguientes:-
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
El motivo en que se fundamenta la presente Apelación es el previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, donde se lee:
“..Artículo 439: Decisiones recurrible: Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones:
5-Las que causen un gravamen irreparable..."
Ciudadanos Magistrados formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 19 de Septiembre de 2018, que declaro sin lugar las Ordenes de Aprehensión y Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento en el expediente 9C-23.652-18 ya que a motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas con el único fin de favorecer intereses privados en favor de los ciudadanos investigados ya que consta en los autos del presente expediente que los imputados ciudadanos THOR STADIL Y ERNESTO SCHONBROD, nunca han comparecido ante los Tribunales Venezolanos, con la finalidad de nombrar y juramentar a sus defensores, siendo los mismos CONTUMACEZ, reiterados, desde el inicio de la acción penal, por cuanto han demostrado rebeldía en presentarse ante los órganos de la Administración de Justicia Venezolana, causando de esta manera daños y perjuicios irreparables a la Victima y al Estado Venezolano, los mencionados ciudadanos están señalados como agentes activos y participes de los hechos punibles contra el Estado Venezolano, los mismos no han asistido a realizar el nombramiento de su defensa técnica, aun así el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 19 de Septiembre de 2018, declaro sin lugar las solicitudes de Ordenes de Aprehensión, considera esta representación judicial que la decisión recurrida al declarar sin lugar las Medidas Cautelares de Aseguramiento lo cual causa un gravamen irreparable, al patrimonio de la Victima SERA-SCANDIA, por cuanto se violentaron esferas de tipo legal y efectos directos contra las acciones de su propiedad en la empresa PRODUCTOS DANIMEX, CA., ya que los ciudadanos investigados THOR STADIL y ERNESTO SCHONBROD, quienes fungen como administradores en dicha empresa con su participación en los delitos de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS POR MEDIOS FRAUDULENTOS Y ASOCIACION, Por lo antes narrado se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna virtual del proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de Investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser Interpretado solo a favor del imputado, sino que todos el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la víctima, (subrayado nuestro) creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia No. 333 de fecha 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional ha señalado:
"Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tenga eficacia..."
CAPITULO II
RECURSO POR INFRACCION DE LEY INDETERMINACION SUBJETIVA, INMOTIVACION INCONGRUENCIA Y ULTRAPETITA
1.- Denuncio formalmente ante la corte de Apelaciones la Indeterminación Subjetiva vicio en el cual incurrió el Juzgado Noveno al emitir la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2018, Recurrido ya que la Victima es la Sociedad de Comercio Sociedad Mercantil SERA- SCANDIA A/S, inscrita por ante la dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el Nro. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de Octubre de 1990, domiciliada en Strandvejen 171, 2900 Hellerup, Gentofte, Dinamarca y con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Turmero Estado Aragua, Calle Peñalver Número 30-A, Complejo Industrial Guanarito, Sector Guanarito, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no el ciudadano OLE NIELSEN.
Por otra parte para profundizar en otros vicios que afectan gravemente el dispositivo sentencial, se evidencia de la simple lectura del fallo recurrido emanado del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre de 2018, se puede evidenciar que el mismo ha incurrido en una evidente Inmotivacion, incongruencia ultra-petita, pues en ningún lado la ley penal Adjetiva consagra la facultad otorgada al juez, para declarar sin lugar ordenes de aprehensión y unas medidas cautelares sin la presentación de los imputados, como consta en autos que solo actuaron unos presuntos apoderados, e igualmente dicho Juzgador hace caso omiso de los escritos y peticiones de la Victima y emite un pronunciamiento temerario incurriendo en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma se declaran sin lugar carente totalmente de una fundamentación jurídica y lógica sobre los hechos, configuradas en DECLARAR SIN LUGAR LAS ORDENES DE APREHENSION Y LAS MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS, sin valorar elementos de convicción incurriendo así el recurrido Juez Noveno en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA que cursan en autos los cuales se reproducen textualmente a continuación:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30-06-2016 el ciudadano Jose Goldecheid actuando en nombre y representación de la empresa serascandia cuyo presidente es el ciudadano ole nielsen acude ante la fiscalía novena del estado Aragua a los fines de denunciar una serie de hechos Irregulares el cual expone que dicha empresa con sede en Turmero sector guanarito municipio Santiago Mariño del estado Aragua en el año 1990 propone unirse a las empresas sanovo cuyo director es el ciudadano Thor stadil y alimentos el dorado cuyo director es Ernesto shombrod a los fines de crear un holding empresarial cuya matriz estará ubicada en jurisdicción del estado Aragua así como sede para cualquier controversia, el cual crea Grupo Danimex que hasta el nombre es idea del ciudadano danés Ole Nielsen, un holding conformado por las empresas SeraScandia, Productos Danimex, quien fue fundador de la compañia Productos Danimex. Grupo Mavesa representado por Productora El Dorado; quien fue la primera compañía a ser invitado por Grupo Danimex a ser socio de Productos Danimex Grupo Sanovo conformado por las Empresas Sanovo Foods, Lactosan Sanovo Luxembourg, y Danish Ovo Investement, quien fue la última compañia en ser invitada a ser socio de Productos Danimex firmándose un convenio de accionistas entre Grupo Danimex y Grupo Mavesa, el cual fue ratificado cuando entro Grupo Sanovo como accionista. Hasta el dia de hoy funcionando de esa forma, Grupo Danimex (Serascandia) tiene 30% de las accones, Sanovo Group (Danish Ovo) tiene 30%, y El Dorado tiene 40%, esta última en la actualidad fraudulentamente fue adquirida en su totalidad por la empresa Danish Ovo, perteneciendo a Grupo Sanovo, representados por Thor Stadil, Christian Stadil, Henrik Petersen y Emesto Schonbrod, este último en nombre de Productora El Dorado. En el año 2013 se adquieren unos equipos adquiridos en el exterior, maquinaria había sido decidido por Grupo Sanovo, sin consultar ni a la gerencia ni a la junta directiva de Productos Danimex de la cual pertenece serasacandia trayéndose como nuevos y pagándose como tal posteriormente se observó que eran usados ni muchos de ellos eran útiles para Productos Danimex algunos nil estaban operativos, la importación de maquinaria usada bajo la figura de equipos nuevas en toda la documentación en el proceso de la importación a través de la vendedora SANOVO TECNOLOGY, quien pertenece al grupo de la accionista de la empresa Danish Ovo, sin que dichos equipos, representaran utilidad para la sociedad ya que las mismas no cumplían con los estándares de calidad de conservación y funcionamiento, esos Equipos que llegaron en condiciones muy deterioradas todos ellos eran Equipo Pasteurizador, Equipo Rehidratador, Repuestos varios, Rompedora De Huevos, Equipo Intercambiador De Calor, Dos Equipos De Centrifuga. Todos estos equipos eran desincorporados de otras empresas de Grupo Sanovo, o sea que eran usados, sin embargo fueron enviados y pagados como si fueran nuevos, lo cual se evidencia mediante Inspecciones técnicas realizadas por el CICPC sub delegación Mariño en la sede de la empresa Danimex dejando constancia de la inactividad de dichas maquinas, así como también desde hace ya varios años se observa que las dos prenombradas empresas no reparten las utilidades de las mismas entre las empresas miembros del grupo, afectando el patrimonio de la empresa fundadora serascandia hecho este debidamente sustentado en auditores externos y sus informes en la cual se demuestra esa falta de repartición de las utilidades, así también en el año 2016 mediante un acta de asamblea en la cual excluyen de la junta directiva a la empresa serascandia la cual es matriz de dicho holding empresarial mediante un acta de asamblea extraordinaria de marzo del 2016 en la cual aparecen firmando la misma los ciudadanos Thor stadill y Emesto shombrod los cuales para el momento de realizar la misma no se encontraban en el pais (verificado mediante movimientos migratorios) dicha acta evidentemente forjada excluye de la junta directiva al ciudadano Ole Nielsen entregandole la direccion de la empresa danimex a alimentos el dorado así como a sanovo los cuales sus principales representantes y los que tienen la principal responsabilidad de decisión de la misma son los ciudadanos Christian Stadil, Henrik Petersen, Thor Stadil y Ernesto Schonbrod
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SOPORTARON LAS PETICIONES MISTERIOSAMENTE DECLARADAS SIN LUGAR
Cabe señalar que lo investigado hasta la fecha indica que los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE N° 2036086685 y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE N°01135614-5. en vista de ser los directores de sus respectivas empresas y como principales responsables de las decisiones operativas de la misma aunado a que es claro que los mismo se benefician de los manejos dolosos que constituyen los delitos Las investigaciones que conllevaron a la identificación del ciudadano antes mencionado, se explanan a continuación:
1- DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 30/06/2016 POR EL CIUDADANO JOSE ISAAC GOLDECHEID actuando en representación de la empresa serascandia, donde narra las circunstancias de los hechos.
2.- Orden de inicio de investigación emanado de la fiscalía novena del ministerio publico del estado Aragua
3-Auxilio judicial solicitado a la fiscalía superior según oficio 2301-2016 del estado Aragua a los fines de que realice la siguiente diligencia de investigación 1,-Realizar Inspección técnico policial así como fijación fotográfica tanto en la parte interna de la empresa como en la parte externa de la misma la cual está ubicada en la siguiente dirección: PRODUCTOS DANIMEX, ZONA INDUSTRIAL NORTE, CARRETERA NACIONAL VIA LOS GUAYOS 000, VALENCIA ESTADO CARABOBO, en la cual se evidencia la inoperatividad de los equipos adquiridos.
4-Inspeccion tecnico policial suscrita por yubitzai hidalgo adscrita al CICPC SUB DELEGACION CARABOBO numero 7688 de fecha 28/10/2016 realizada en la empresa danimex.
5,-Inspeccion judicial de fecha 09/05/2016 realizada por la jueza provisoria ninoska zabala en el registro mercantil segundo del estado carabobo a los fines de dejar constancia del expediente de la empresa danimex así como las actas de asambleas de accionistas realizadas en el mes de marzo del año 2016, en las mismas suscriben los ciudadanos Thor stadil y Emesto shombrod los cuales no se encontraban en el pais.
6,- Acta de investigacion penal de fecha 29/11/2016 realizada por el funcionario
douglas hidalgo adscrito al cicpc sub delegacion Mariño en el cual deja constancia de Realizar fijacion fotografica, recabar facturas de compra y tramites aduaneros, así como dejar constancia si las siguientes maquinarias se encuentran operativas: Equipo Pasteurizador, Equipo Rehidratador, Repuestos Importados, Rompedora De Huevos, Equipo Intercambiador De Calor. Y Equipo De Centrifuga Homogeneizadora.
7, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/12/2016 RENDIDA POR ANTE LA REPRESENTACION FISCAL NOVENA POR EL CIUDADANO OLE NIELSEN EL CUAL EXPONE Actualmente me desempeño como representante legal de Serascandia, en mi cargo de presidente me encargo vigilar y coordinar las acciones de la empresa Productos Danimex y otras companias de nuestro Grupo en Latino América, Productos Danimex tiene tres accionistas: Grupo Danimex, un holding conformado por las empresas SeraScandia, Productos Danimex, Biodan, Biodanica, quien fue fundador de la compañía Productos Danimex. Grupo Mavesa representado por Productora El Dorado; quien fue la primera compañía a ser invitado por Grupo Danimex a ser socio de Productos Danimex y Grupo Sanovo conformado por las Empresas Sanovo Foods, Lactosan Sanovo Luxembourg, y Danish Ovo Investement, quien fue la ultima compañia en ser invitada a ser socio de Productos Danimex; firmándose un convenio de accionistas entre Grupo Danimex y Grupo Mavesa, el cual fue ratificado cuando entro Grupo Sanovo como accionista. Hasta el dia de hoy funcionando de esa forma, Grupo Danimex (Serascandia) tiene 30% de las acciones, Sanovo Group (Danish Ovo) tiene 30%, y El Dorado tiene 40%, esta ultima en la actualidad fraudulentamente fue adquirida en su totalidad por la empresa Danish Ovo, perteneciendo a Grupo Sanovo, representados por Thor Stadil, Christian Stadil, Henrik Petersen y Ernesto Schonbrod, este último en nombre de Productora El Dorado. En el año 2013 o 2014 en una reunión en Productos Danimex, me entero de unos equipos adquiridos en el exterior, de los cuales nunca antes habla escuchada nada. El envío de la maquinaria había sido decidido por Grupo Sanovo, sin consultar ni a la gerencia ni a la junta directiva de Productos Danimex. Cuando los equipos llegaron a Puerto Cabello se observo que eran usados; muchos de ellos no eran útiles para Productos Danimex, algunos ni estaban operativos, la importacion de maquinaria usada bajo la figura de equipos nuevas en toda la documentación en el proceso de la importación a traves de la vendedora SANOVO TECNOLOGY, quien pertenece al grupo de la acionista de la empresa Danish Ovo, sin que dichos equipos, representaran utilidad para la sociedad ya que las mismas no cumplian con los estandares de calidad de conservación y funcionamento, esos Equipos que llegaron en condiciones muy deterioras y adquiridos, El envío consistía de Equipo Pasteurizador, Equipo Rehidratador, Repuestos varios, Rompedora De Huevos, Equipo Intercambiador De Calor, Dos Equipos De Centrifuga. Todos estos equipos eran desincorporados de otras empresas de Grupo Sanovo, o sea que eran usados, sin embargo fueron enviados y pagados como si fueran nuevos. En reuniones posteriores les pedi a Thor Stadil, Christian Stadil, Henrik Petersen y Ernesto Schonbrod que compensara a Productos Danimex y sus accionistas por este hecho irregular. Antes de esto habían ocurrido varios otros eventos que causaron reclamos míos al Grupo Sanovo y El Dorado: Hasta el ano 2000 Subfacturación de Productos yema y albumina vendidos a Grupo Mavesa y Grupo Sanovo, que levaba Productos Danimex al borde de la quiebra, y que dio origen a una demanda contra Grupo Mavesa. Posteriormente cuando la compañia empezó a caminar bien bajo la gerencia de Ismael Salazar, pedimos a Sanovo que registrara Productos Danimex en SIEX, para poder pagar dividendos, después se reclamo el no pago de dividendos ni en USD ni en Bolivares, teniendo montos altos en cuenta corriente en bolivares en una economía Inflacionaria contra toda lógica financiera; el haber quitado a Grupo Danimex el derecho a ser distribuidor de los productos producidos por Productos Danimex como establecido por los convenios de accionistas; y el haber registrado un pasivo ficticio de USD 100.000 en los libros de Productos Danimex a favor de Grupo Sanovo, por concepto de Royalty. Estos reclamos fueron recientemente presentados formalmente un Asamblea anual de Productos Danimex, con intervención de comisario; como resultado de lo cual Grupo Sanovo, controlando el 70% de las acciones, convoco una junta directiva en forma clandestina y fraudulenta, para sacar a mi persona de la junta directiva y sustituirme por una persona de su confianza y dar instrucciones a la gerencia de Productos Danimex de dejar de enviar ningún tipo de información a Serascandia sobre el funcionamiento económico de la empresa.
El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga Usted, cuando y donde ocurro eso? CONTESTO: La subfacturación hasta el año 2000; la importación fraudulenta Creo que entre el año 2012 y 2013; el rechazo a registrar en SIEX y pagar dividendos de 2008 en adelante; Productos Danimex sigue funcionando, las maquinas aun estan en la empresa SEGUNDO quienes fueron los que tomaron la decisiones por Grupo Sanovo y ordenaron el envio de estas maquinas CONTESTO Fueron los señores Thor Stadil, Christian Stadil, Henrik Petersen y Ernesto Schonbrod, todos miembros de las Juntas directivas de Grupos Sanovo y de El Dorado TERCERO Usted ha observado alguna situacion irregular entre los socios en el grupo de empresas que conforman dicho holding CONTESTO. Por haber sido informado del nombramiento de juntas directivas idénticas en El Dorado y Sanovo sospechábamos que se había realizado una venta de las 40% de las acciones en Productos Danimex que estaban en nombre de El Dorado, de Grupo Mavesa (Hoy Polar) a Grupo Sanovo, en forma clandestina, sin ofrecer las acciones en partes iguales a los otros accionistas; asi violando convenio accionistas estatutos de la compañía, y código de comercio. Debido a esto hemos iniciado tramites legales para solicitar la disolución de la compania
8,- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02/12/2016 RENDIDA POR ANTE LA REPRESENTACION FISCAL NOVENA POR EL CIUDADANO JESUS ISMAEL SALAZAR EL CUAL EXPONE: "... Actualmente me desempeño en la empresa danimex como gerente general me encargo de todo lo relativo a la operatividad de la empresa reporto directamente a la junta directiva somos parte de un holding conformado por las empresas productos danimex, serascandia, sanovo food, hasta la epoca actual funcionando de esa forma, serascandia tienes 30% de las acciones, sanovo food tiene 30%, serascandia 30% y 40% de representaciones el dorado que es de danimex, entre el año 2011 y 2012 yo recibo una llamada por parte de uno de los socios del dorado Ernesto schonbrod el me comenta que ica a recibir unos equipos para Incorporarlos a la empresa que uno iban a ser usados en planta y otros vendidos, cuando los equipos llegan a puerto cabello nuestro agente aduanal ramon rojas observa que son usados los equipos que venian en los contenedores, cuando son Incorporados en la empresa se observa que algunos nos estaban operativos y otros si, inclusive hasta hoy estan alla Equipo Pasteurizador, Equipo Rehidratador, Repuestos Importados, Rompedora De Huevos, Equipo Intercambiador De Calor Y Equipo De Centrifuga todos estos eran usados mas sin embargo fueron comprados y pagados como que eran nuevos, y eran desincorporados de otras empresas de los socios. El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga Usted, cuando y donde ocurrio eso? CONTESTO: entre el año 2011 y 2012 actualmente sige funcionando como un holding e inclusive parte de esas maquinarias aun estan en la empresa SEGUNDO quienes fueron los que ordenaron el envio de estas maquinas CONTESTO los socios Thor stadill y Ernesto schonbrod TERCERO Usted ha observado alguna situacion Irregular en el grupo de empresas que conforman dicho holding CONTESTO problemas de indole mercantil e Inclusive estan por disolverse..." Segun tengo entendido tienen
9,- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08/12/2016 RENDIDA POR ANTE LA REPRESENTACION FISCAL NOVENA POR EL CIUDADANO RICARDO REYES CUAL EXPONE “...Actualmente me desempeño en la empresa biodan y serascandia como apoderado general me encargo de todas las gestiones administrativas y operativas de la empresa así como la direccion de las mismas representando tambien dichas empresas ante los organismos del estado así como en cualquier gestion en la cual las mismas deban ser representadas plenamente, para el año 2016 en marzo especificamente 2 de marzo y 7 de marzo, fueron forjadas unas actas a los fines de excluir a la junta directiva de las empresas a las cuales represento, excluyendolos efectivamente a los fines de comerter (SIC) manejos Irregulares y fraudulentos en la administracion de la empresa, especificamente los accionistas representantes de las otras empresas los ciudadanos Thor standill (danish ovo invested) y Ernesto Schonbrod, productora el dorado ca), los cuales hicieron parecer que habían firmado unas actas extraordinarias de asamblea en la cual efectivamente excluían y perjudicaban abiertamente a mi representada cuando no se encontraban en el pais, por tanto es evidente que dichas actas fueron forjadas, así como sus firmas, así tambien nos excluyeron directamente de la junta directiva puesto que así no tendrían ningun tipo de oposición en todas sus desiciones (SIC) administrativas, tambien es importante resaltar que una de las accionistas productora el dorado ca dueña del 40% de las acciones de forma oculta y en complicidad con danish ovo vendio la totalidad de sus acciones en el año 2011, vulnerando los convenios de acionistas el derecho preferente de los socios y con intención de defraudar y cometer abusos y estafas al patrimonio de la soledad ya que no es sino hasta el 2016 que nos enteramos de esa situación, por la incorporación en el registro mercantil obligados por un juicio que tenemos pendiente en la parte mercantil, todo esto con la finalidad de acumular un setenta por ciento para tomar desiciones (SIC) abusivas y contrarias a los estatutos de la compañía ya que los mismos preveen en su articulo 16 la necesidad de un porcentaje igual al 75%, para comprometer el patrimonio de la empresa como ejemplo puedo citar el caso de las maquinarias compradas fraudulentamente las cuales eran usadas y fueron traidas como nuevas esto ocurrido en el año 2013 y 2014 en complicidad con las empresas del grupo sanovo que pertenecen al mismo grupo de danish ovo y productora el dorado ca todo esto superando la parte mercantil y demostrando que hay una serie de delitos cometidos por dichos accionistas. El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga Usted, cuando y donde ocurrio eso? CONTESTO: entre el año 2011 y 2012 actualmente sige funcionando como un holding e inclusive parte de esas maquinarias aun estan en la empresa y la venta de el dorado ocurrio en el año 2011 y estaba oculto hasta el 2016 y el forjamiento de las actas ocurrio en marzo del 2016 SEGUNDO quienes fueron los socios que no se encontraban en el pais y que aparecieron Suscribiendo dichas actas CONTESTO los socios Thor stadil y Emesto schonbrod TERCERO Usted ha observado alguna situacion Irregular en el grupo de empresas que conforman dicho holding CONTESTO socios Thor stadil y Emesto schonbrod que van desde la venta fraudulenta del dorado, muchos manejos irregulares Impulsados por los forjamiento y uso de las actas mercantiles compra de maquinarias viejas como nuevas y otras mas, Se Leyó y conforme firma..."
10-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/12/2016 RENDIDA POR ANTE LA REPRESENTACION FISCAL NOVENA POR LA CIUDADANA LISBETH ROMERO CAMPOS LA CUAL EXPONE “:... Actualmente me desempeño en la empresa productos danimex como gerente de administración me encargo de todo lo relativo a la gerencia administrativa de la empresa permisologia, reporto directamente a la gerencia general y a a junta directiva, somos parte de un holding desde el año 1959 actualmente conformado por las empresas productos danish ovo, 30%, Serascandia 30%, 40% productora el dorado, los directores actualmente son Thor stadill y Ernesto schonbrod, que tienen las decisiones de administración del negocio y como miembros principales de la junta directiva, la empresa y los tres directivos siempre han tenido una visión de usar mayores tecnologias y de buscar la forma de adaptar las empresa con innovacion las maquinas fueron llegando y se realizaron los tramites respectivos para traer dichas maquinarias pasaron por su procedimiento por cadivi el estado declarado de la maquinaria era optima mas nunca se dijo nueva, usada, con uso solo se coloco optima en la solicitud, unas pasaron por certificado de producción nacional y otras no ameritaron dicho certificado debido al codiho (SIC) arancelario que tenían cada una de ellas, estas maquinas llegaron por la aduana de puerto cabello, el agente aduanal era aduamar ca, posteriormente unos equipos se instalaron y otros no... El fiscal procede a realizar las siguientes preguntas PRIMERA: Diga Usted, cuando y donde ocurrió eso? CONTESTO: Si mal no recuerdo en el 2011 todas no- llegaron juntas y terminaron de llegar en el 2012 SEGUNDO quienes fueron los que ordenaron el envio de estas maquinas CONTESTO el director Emesto schonbrod segun lo que me informaron TERCERO Usted ha observado alguna situación Irregular en el grupo de empresas que conforman dicho holding CONTESTO mas que todo sus puntos de discusión siempre ha sido tener querellas contra polar y mavesa siempre ha habido roce en lo relativo a ese punto y el problema de no repartir los dividendos CUARTO De lo que usted tiene conocimiento sabe si los dividendos de dicho holding se han repartido entre los miembros del mismo RESPONDIO ese ha sido siempre un punto problematico entre ellos puesto que el sr nielsen quieren que los repartan y los otros socios en reinvertir..."
11,-OFICIO 288-2017 DIRIGIDO A LA unidad tecnico cientifica del ministerio publico a los fines de tramitar r por ante el SAIME e Informar con caracter de urgencia a este despacho fiscal los movimientos migratorios de todo el año 2016 de los ciudadanos Ernesto Shonbrod de nacionalidad uruguaya pasaporte N° 2036086685 y Thor Standill de nacionalidad Danesa pasaporte N°01135614-5 de la respuesta se desprende que dichos ciudadanos no se encontraban en venezuela para el momento de la firma de los documentos.
12,-Oficio 289-2017 Dirigido Al Gerente General De La Empresa Serascandia solicitandole la siguiente informacion si en el transcurso de los ultimos diez años se ha dado algun tipo de auditoria externa dentro del holding de empresas conformada por ustedes, de ser así remita a la brevedad posible a esta representacion fiscal resultas del mismo así como informacion sobre los auditores externos que realizaron la misma.
13,-Oficio 470-2017 de fecha 22/02/2017 dirigido al registrador mercantil segundo del estado carabobo solicitandole copia certificada del expediente 31524887, perteneciente a productos Danimex ca, segun acta protocolizada en fecha 17/09/2012 bajo el numero 10, tomo 192-A.
14,-oficio 469-2017 de fecha 22/02/2017 dirigida hacia el tribunal ejecutor de medidas De Los Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego Y Los Guayos solicitandole copia certificada del expediente signado con la nomenclatura D0207-2016, en la cual es demanda Danish Ovo, Productos Danimex Y Productora El Dorado C.A, y la demandande es Serascandia.
15,-dictamen de contadores publicos independientes segun auditoria realizada a la empresa productos danimex por la empresa consultora ortega rodriguez arreta y asociados. 16,-copia certificada de fecha 24/02/2017 en la cual se observa apostillada dictamen de la direccion danesa de industria y comercio del año 1990 en donde se observa el caracter de matriz de la sociedad serascandia.
Todas las situaciones antes narradas, menoscaban el debido proceso y afecta los derechos de la víctima de autos causándole consecuencialmente un gravamen Irreparable en sus pretensiones procesales, además de violentar flagrantemente la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que establece la necesidad y obligatoriedad de una debida fundamentación jurídica en materia de nulidades procesales.
Ahora bien, esta representación judicial quiere traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1171 de fecha 22-06-2007 y mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejias Durán, en la cual se ratificaron los criterios de las Cortes de Apelaciones actuando en alzada y en Segundo Grado de Jurisdicción donde se expresó lo siguiente: "Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir, tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos, se transcriben y se desprende que los ciudadanos ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE N° 01135614-5 y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE 2036086685, en vista de ser los directores de sus respectivas empresas y como principales responsables de las decisiones operativas a través de medios electrónicos sin estar presentes en Venezuela y con la descarada intensión de burlar a la Justicia, al Estado Venezolano y ser participes en la comisión de los delitos contra la propiedad y la fe pública y estafa contra la Nación.-
Ciudadanos Magistrados como fue señalado por la representación Fiscal, en las circunstancias de hecho que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para ratificar la imposición y decreto de las medidas preventivas previstas en los articulos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulos 585, 588 numeral 3º y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en este sentido cabe destacar que en relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria y conscientes de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se configura el peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a Degar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado para la víctima y por la de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado existencia d articulo además de que dichos ciudadanos no tienen arraigo en el país, así como también se observa que los mismos han sido citados en reiteradas oportunidades y no acudieron a ningun llamado a los efectos de su formal imputación.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización dado que los Investigados ERNESTO SHONBROD DE NACIONALIDAD URUGUAYA PASAPORTE N° 01135614-5 Y THOR STADIL DE NACIONALIDAD DANESA PASAPORTE 2036086685, puedan influir negativamente en los testigos y victimas para que estos de alguna manera se resistan en colaborar con la investigación, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país, CIRCUNSTANCIAS QUE NUNCA CAMBIARON YA QUE LOS INVESTIGADOS NUNCA SE PRESENTARON PARA AFRONTAR EL PROCESO PENAL SIENDO FLAGRANTEMENTE CONTUMACEZ.
Finalmente, estima esta representación judicial que existe una violación de los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se decreta la nulidad de unas ordenes de aprehensión y medidas cautelares sin tomar en cuenta los derechos de la victima SERA-SCANDIA A/S, quien intentaba proteger los derechos y los bienes de la Sociedad de Comercio Productos Danimex, CA. además de violentar jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo De Justicia..
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Son todas estas las razones indicadas anteriormente mediante los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos que dieron motivación a esta Representación Judicial de la Victima y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, que solicito de los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y se decrete la REVOCATORIA, de la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre de 2018, se decreten las ordenes de aprehensión y las medidas cautelares asegurativas y la causa sea conocida por un juez distinto al que dicto la correspondiente decisión judicial. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.

Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:

“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos.

b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.

c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:

a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, plenamente identificados en autos, encontrándose en consecuencia, la legitimación acreditada de los recurrentes.

b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual consta al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado, dónde se desprenden los siguientes días de despacho “…JUEVES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL 2018, VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE 2018, LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2018, MARTES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2018, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2018…”

En resumen a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), inserto en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, es decir, el mismo se interpuso posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.

Vista las aseveraciones descritas, podemos vislumbrar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:

“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”

Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
En el mismo sentido, la Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, describe:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Finalmente, en la Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, se deja establecido lo siguiente:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”

Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el abogado ABG. JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERA-SCANDIA A/S, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en la causa 9C-23.652-2018 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante



Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

Causa N° 1Aa-14.733-23. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 9C-23.652-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/aimv