REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la ABG. ANA OCHOA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-24.186-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogado YORGELIS GUAICARA, secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL 2019, MARTES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2019, MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2019, JUEVES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL 2019 y VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL 2019.....”. En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha viernes veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1°, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogado ANA OCHOA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-24.186-2019 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.