REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Octubre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.706-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 188-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-27.455-2023)
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.706-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha tres (03) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.455-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- DENUNCIADO: Ciudadano SANTIAGO GEORGES, titular de la cédula de identidad N° V-6.043.336, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, EDIFICIO NIOBE AMIRA, PISO 2, APARTAMENTO 3, SECTOR BOULEVAR DE CATIA, DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- APODERADOS JUDICIALES: ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y ABG. LUIS JOHAN SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.781 y N° 294.586, con domicilio procesal en: SECTOR CENTRO, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE AV. BOLIVAR Y CALLE MIRANDA, PISO 4, OFICINA N° 401, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414-456.43.36/0412-158.60.58
3.- VICTIMA: Ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.037, con domicilio en: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE N° 8, EDIFICIO ACUARIO, PISO 07, APARTAMENTO PH, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-344.96.31
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, en contra del auto publicado en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-27.455-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-27.455-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Nosotros: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidades NO: V-7.266.979, y V-18.554.001, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NO(s): 237.781 y 294.586 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Centro, Edificio Torre del centro calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina NO 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: Ibeltrangon001@gmail.com, Teléfonos Cel.(s): +584144564336, y +584121586058, respectivamente, actuando en este acto en calidad de ABOGADOS APODERADOS de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° VI 90050374, con domicilio en la urbanización la soledad, calle N° 8, edificio Acuario, piso 07, apto. PH, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Cel. N° +58-424-3449631, según se evidencia en Poder Especial Penal, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Primera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 27 , Tomo: 53 , Folios 84 hasta 87, de fecha 18 de julio de 2023; muy respetuosamente ocurrimos a usted ciudadana Juez Tercero (30) En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, a los fines de exponer e interponer el siguiente recurso: RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 5.
En este orden de ideas, esta Defensa Técnica Privada se ve en la necesidad de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, acreditándolo con fundamentación de hecho y de derecho bajo razones lógicas y coherentes, Por escrito de interposición, ante el Tribunal tercero (30) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lleva la causa signada con el alfa numérico: 3C-27455-23, debido a la total falta de competencia de dicho despacho, manifestado contra nuestra patrocinada RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.037, dado que desestimo denuncia contra el ciudadano SANTIAGO GEORGES EL BARCHES venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6 439.336, de este domicilio, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: \/06439363, vinculada al MP 68303-2022, según se evidencia en boleta de notificación N° 2473-23, emitida de fecha 10 de julio del año 2023 y recibida a nuestra representada el día 13 de julio del año 2023 y costa en el expediente mediante la boleta de notificación, cuando en realidad debía por competencia declinarla a los tribunales competentes en materia de violencia de genero contra la mujer; de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del código orgánico procesal penal (COPP), ya que los delitos que se ventilan son delitos de violencia de genero establecido en dicha norma, aquí se evidencia como la mencionada Jueza incurre en violaciones a la normativa constitucional vigente establecida en los artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23 25, 26, 266 numeral 7 y 335, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 62 del Código Orgánico Procesal penal al desacatar lo establecido en la Sentencia vinculante NO 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-05-2021, con ponencia de la Magistrada: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, donde se señala entre otros lo siguiente:
La garantía del juez natural exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad...
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 29 de marzo de 2022, nuestra patrocinada RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.037, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V190050374, con domicilio en la urbanización la soledad, calle N° 8, edificio Acuario, piso 07, apto. PH, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, Cel. N° +58-424-3449631, realizo denuncia formal contra el ciudadano SANTIAGO GEORGES EL BARCHE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad NO V-6.439.336, por el presunto delito de amenaza, previsto y sancionado en el 19 numeral 3 Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ante la fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
CAPÍTULO ll
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 021, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, ha sostenido la siguiente:
"ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".
Así, se tiene, que el presente Recurso de Apelación de autos se interpone por escrito debidamente fundado ante el Tribunal tercero(30) en Función de control que lleva la causa signada con el alfa numérico: 3C-27455-23, en cuanto la recurrida no realizo declinatoria al circuito judicial competente obviando que, existe una jurisdicción especialísima cuyo objetivo es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, robustecida en la Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El Derecho' De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Este recurso incoado contra la recurrida, está justificado por la inadecuada decisión de la Juez del Tribunal (30) Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dado que se evidenciada en autos bajo la causa supra señalada, como dicha Jueza ha incurrido en violación de la contemplado en los artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23 25, 26, 266 numeral 7 y 335, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal al desacatar lo establecido en la Sentençia NO 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-05-2021, con ponencia de la Magistrada: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala deja claramente establecido que es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de ótras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente
A tales efectos, invocando lo implícito en los artículos 439 Ordinal 10y, 5 440 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia lo siguiente:
Articulo 439 Eiusdem. - Decisiones Recurribles
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Artículo 440 Eiusdem, -Interposición
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación."
CAPíTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, anteriormente previsto en el artículo 439 de la norma in comento, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo - al respecto: ESTAMOS DEBIDAMENTE LEGITIMADOS.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente — el recurso se introduce en el lapso correspondiente; "(...) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos de la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”
señalamiento hecho de acuerdo a lo señalado en el TSJ — en Sala Constitucional, según Expediente N O 11-1373, de Sentencia N O 662, de fecha 23/05/2012, con ponencia de la Magistrado JUAN MENDOZA JOVER - al respecto: ESTAMOS INCOANDO EL RECURSO EN EL DíA CORRESPONDIENTE COMO LO ESTABLE LA NORMA PENAL ADJETIVA.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley — al respecto: LA DECISIÓN QUE SE RECURRE IN COMENTO ES IMPUGNABLE.
Adicionalmente conviene señalar, tales causales son taxativas, visto que en
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPíTULO IV
MEDIOS DE PRUEBAS
Ad avizandum, se solicita, sean admitidas como medios de prueba legítimos PRlMERO: copia simple de denuncia formulada en contra del ciudadano SANTIAGO GEORGES EL BARCHE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.336, de este domicilio, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: \/06439363 SEGUNDO: copia simple de la boleta de notificación N° 2473-23, de fecha 10 de julio del año 2023, donde la Jueza desestima la denuncia supra señalada.
Todo esto recordando lo contemplado en el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal... cuando el recurrente o la recurrente promueva prueba para certificar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
CAPÍTULO V
FUNDAMNETACIÓN DEL
RESENTE ESCRITO
Fundamento el Presente RECURSO DE APELACIÓN de autos, en lo establecido en los artículos 439 Ordinales 1 y 5, del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 440 ejusdem.
CAPÍTULO VI
DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
A los fines legales consiguientes, indicamos como sede o domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Centro, Edificio Torre del entro calle López Aveledo, entre Av. Bolívar y calle Miranda piso 4, oficina NO 401, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: Ibeltrangon001@gmail.com, Teléfonos Cel. (s): +584144564336, +584121586058, respectivamente.
CAPÍTULO Vil
DOMICILIO PROCESAL Y DATOS DEL ACCIONADO
Dicha APELACIÓN se incoa contra decisión emitida por la Jueza del Tribunal (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Figura de la Abg. ANABEL SUAREZ OSAL, según se evidencia en boleta de notificación N° 2473-23, de fecha 10 de julio del año 2023, donde la Jueza desestima la denuncia supra señalada; ahora bien el domicilio Procesal de la recurrida está ubicado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y dicho despacho penal tribunalicio, específicamente en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de Av. Las Delicias al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua en Maracay.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE OTRAS LEYES VULNERADAS
Señalamos como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados, a nuestra patrocinada RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° \/-19.005.037, Io establecido en los siguientes artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23 25, 26, 266 numerales I y 7 y 335 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal y en las jurisprudencias N°: Sentencia N° 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-05-2021, Sentencia N° 043 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 13-05-2021, con ponencia de la Magistrada: Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, entre otras.
CAPÍTULO IX
DE LA CUALIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA
Se consigna copia simple del poder especial penal que nos acreditan para realizar incoar este recurso de apelación en defensa de RUTH JASMIN LOYO LUGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-19.005.037
CAPÍTULO X
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica privada, ratifica la presente APELACIÓN interpuesta y en la búsqueda de la verdad, solicita, que el presente RECURSO DE APELACIÓN de autos, sea admitido y sustanciad0 conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, procediendo en consecuencia: PRIMERO: sean declarada inadmisible la desestimación por parte de la Jueza del Tribunal Tercero (30) en Funciones De Control Del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por ser contraria a derecho, dado que la jueza in comento no posee la competencia para tomar dicha decisión.
SEGUNDO: que dicha denuncia identificada con el Expediente Fiscalía: MP- 68303-2022, sea declinada a los tribunales con competencia en delitos de violencia de genero contra la mujer administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, para así evitar contundentemente contradicciones con los principios y garantías constitucionales supra señalados, en aras (en favor de o en interés de) la protección especial e integral de las mujeres, niñas y adolescentes contenida en la legislación nacional e internacional suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (ver artículo 23 Constitucional), para erradicar la violencia contra la mujer (Sentencia N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Es todo en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…VIERNES 04 DE AGOSTO DE 2023, LUNES 07 DE AGOSTO DE 2023 Y MARTES 08 DE AGOSTO DE 2023…” dejando constancia que en fecha TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), se recibe por ante el tribunal de instancia la contestación del recurso suscrito por la abogada DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, en su carácter Fiscal Auxiliar Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del estado Aragua, donde explana:
“…Yo, ABG. DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 1. 2. 19 26, 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 31 ordinal 5° en concatenación con el 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Definitivamente firme como ha quedando Acordada la Desestimación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio de 2023, mediante la cual admite que en los hechos denunciados en la que se presume, existe el delito de amenazas explanados en la denuncia realizada en fecha 29 de Marzo de 2022 por la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, quien figura como denunciante, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19 005 037 soltera, con domicilio en: La Urbanización La Soledad. Calle numero 08, Edificio Acuario Piso número 07 Apartamento PH Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Teléfono de Contacto 0424.344. 9631, en la cual manifiesta que en fecha 03-03-2022 fallece en un accidente de tránsito su concubino de nombre RICHANY JIMENEZ EREF EDUARDO (occiso), donde posteriormente ocurren los actos protocolares con motivo de su sepelio, se le acercó el ciudadano Santiago Georges El Barche. Quien al parecer era amigo de su concubino, en ese mismo momento este ciudadano denunciado encontrándose en medio del sepelio. e manifiesta a la denunciante con un tono de voz alto, improperios donde taxativamente le indica que no era dueña de nada haciendo referencia a los bienes del difunto, por lo que la denunciante lo Ignoro, luego de ello la denunciante recibe por parte del denunciado, el cual se identifica con sus datos legibles. mensaje de textos a su celular personal de manera amenazante y reiterativa indicando que de ahora en adelante se las tendría que ver".
CAPITULO II
DEL DERECHO
Encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente: procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABG LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO Y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en la condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, quien funge como víctima.
Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2023, se recibe Boleta de Notificación N° 2544-2023 dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, conforme a la causa penal MP-68303-2022, la cual es remitida ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, por cuando es la que conoce de la refenda causa de fecha 19 de Julio de 2023, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto signado con el N 3C-27 455-23 emplaza a esta Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al escrito de Apelación interpuesta en fecha 18-07-2023, ejercida por los abogados ABG LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en la condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO quien funge como victima en la causa referida, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 27 Tomo 53, Folio 84, hasta 87, de fecha 18 de Julio de 2023, acuden a su digno juzgado e interponen el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En fecha 20-06-2022, se realiza escrito de Desestimación de la Denuncia, en la cual figura corno denunciante la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, antes identificada, siendo recibida por ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua, donde al ser distribuida conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, asimismo una vez revisadas las actas que conforman la causa, tanto la solicitud de Desestimación. como la decisión de ese digno Tribunal, se Acordó decretar la Desestimación de dicha causa en fecha 10 de Julio de 2023, conforme a los articulo 283 y 284, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 18-07-2023 la defensa privada ha recurrido contra dicha decisión, contraria a sus pretensiones, por lo cual esta representación fiscal, se adhiere a la decisión emitida por el Tnbunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, en virtud que se encuentra conforme a derecho, por cuanto asi lo establece el articulado 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se evidencia que en la referida causa se realizó debidamente la solicitud requerida por cuanto estos hechos deben ser ejercidos a instancia de parte agraviada siendo el canal idóneo para ejercer dicha acción conforme a derecho.
Analizando el recurso ejercido por la parte privada, en su solicitud hacen constar que los hechos denunciados se encuadran en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia: estos hechos como lo especifica la denunciante en su escrito son de parte de un ciudadano masculino hacia su persona, mas no se ejercen por el hecho de su género, por cuanto claramente la ciudadana indica lo siguiente En fecha 03-03-2022, fallece en un accidente de transito su concubino de nombre Richany Jimenez Eref Eduardo (occiso), donde posteriormente ocurren los actos protocolares con motivo de su sepelio, se le acercó el ciudadano Santiago Georges el Barche, quien al parecer era amigo de su concubino, en ese mismo momento este ciudadano denunciado encontrándose en medio del sepelio, le manifiesta a la denunciante con un tono de voz alto. improperios donde taxativamente le indica "que no era dueña de nada" haciendo referencia a los bienes del difunto, por lo que la denunciante lo ignoro: luego de ello posteriormente la denunciante recibe por parte del ciudadano denunciado el cual se identifica con sus datos legibles, mensaje de textos a su celular personal de manera amenazante y reiterativa indicando “que de ahora en adelante se las tendría que ver."
Considerando este Representación Fiscal que los hechos denunciados son de acción privada y le correspondería según el articulo 175 del Código Penal en su último aparte, ejercer acción mediante querella o acusación privada, tomando en consideración, la declaración de la denunciante como se inicia el hecho en referencia.
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal se adhiere a la decisión dictada en auto de fecha 10-07 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, y acepta conformemente la decisión dictada por el Juzgado,
En definitiva, fundamento la presente Contestación de Apelación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 21, 26, 51, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinaria de fecha 17-09-2021, concatenados con los artículos 38, 39.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Solicitando al honorable Juez en merito de lo antes expuesto, que el presente Escrito, sea agregado a los autos que conforman la actuación penal que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Aragua; tramitado y substanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia en el estado Aragua, a los Primero (01) días del mes de Agosto del Dos mil veintitrés (2023)…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y dos (32), la decisión recurrida, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“…Visto el escrito suscrito por la ciudadana Abg. DIANA VIOLETA ESTRADA DIAZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por el ciudadano RUTH JASMIN LOYO LUGO, titular de la cedula de identidad N° v-19.055.037. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa.
DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que los hechos denunciados muestran la no comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello, que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denuncia no aporta ningún elemento que pueda ser considerados como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciada, a todas luces se evidencia que no reviste carácter penal, es decir no se subsume a la persona denunciada, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito toda vez que debido a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación con el articulo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:
“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (..)”
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningun delito, falta o pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al (sic) ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 y 284:
Art 263. ‘(. .) El Ministerio Público dentro de los días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso construyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (..)’.
Art 284 Efectos La decisión que ordena la desestimación cuando fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA: DESESTIMAR la denuncia presentada por RUTH JASMIN LOYO LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-19.055.037, Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el caso sub examine, el recurso fue ejercido de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, se observa que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una falta de competencia por parte de la Juzgadora de Instancia conforme a lo siguiente:
“…en cuanto la recurrida no realizo declinatoria al circuito judicial competente obviando que, existe una jurisdicción especialísima cuyo objetivo es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, robustecida en la Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Este recurso incoado contra la recurrida, está justificado por la inadecuada decisión de la Juez del Tribunal (3°) Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dado que se evidenciada (sic) en autos bajo la causa supra señalada, como dicha Jueza ha incurrido en violación de la (sic) contemplado en los artículos: 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 266 numeral 7 y 335, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a la denuncia anteriormente descrita, esta Alzada considera necesario adoptar funciones pedagógicas para ilustrar sobre la figura de la desestimación, que no es más que una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no dar lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.
La fundamentación de esta figura la encontramos en los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Efectos
Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión. (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente corresponde a los fiscales que integran el Ministerio Público, realizar la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico para sustentar la futura acusación, basado en el criterio de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 94, de fecha once (11) del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, la cual determina lo siguiente:
“…En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas, tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
(…)
En el presente caso, ha de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal…”
Del mismo modo, como lo ha señalado la Sala Constitucional, la compilación de lo recabado por el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación jurídica, calificación que va a efectuar el Fiscal al formular un determinado señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la investigación. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.167 de fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), lo siguiente:
“…Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso...”
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, debe velar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles, en consecuencia, esas diligencias son los llamados “actos de investigación”, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos.
La solicitud del Ministerio Público que encabeza las presentes actuaciones plantea la desestimación de la denuncia al considerar la representación fiscal que los hechos en el caso de marras no revisten carácter penal, afirma que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en conducta que pueda ser considerada delictiva, pues es un hecho no típico, en la doctrina jurídica el profesor Mariano Jiménez Huerta (México, D.F., 1955), señala que la “tipicidad” es:
“…una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca…”
Aunado a la cita anterior, en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, pág. 160, nos describe: ‘…en las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal…’
De manera que la decisión judicial de desestimación pronunciada por el tribunal impide la continuación de la persecución penal al ordenar el Juez el archivo del caso o acordar la suspensión de la investigación penal mientras exista el obstáculo legal que motiva la decisión, ello al constatar la autoridad jurisdiccional que se ha verificado alguna de las circunstancias previstas en la ley adjetiva aplicable para su declaratoria, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Resulta forzoso inferir que la resolución en primera instancia respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, como decisión que pone término o suspende la fase de investigación penal, está expreso en Sala Constitucional en la sentencia N° 2.560 de fecha cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005):
“…Se trata por tanto de una decisión que pone término o suspende la fase investigativa, por lo que el tribunal competente para acordar la desestimación de una denuncia es aquel al cual corresponde dentro del proceso penal la función de control, ante el cual debe ser interpuesta la solicitud en cuestión dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella; lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, como garantía de acceso a la justicia y en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva del auto emitido por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la Jueza A Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, que no existe un hecho a imputar ni el investigado despliega una conducta antijurídica, es por ello, que no existe la comisión de tipo penal.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de la desestimación de la denuncia, basándose en lo previsto en el artículo 49 en su numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (Subrayado de esta Alzada)
Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó lo conducente, pues no se pudo establecer en los términos señalados la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano SANTIAGO GEORGES EL BARCHE, resultando imposible subsumirla, en un tipo penal alguno, en consecuencia, debe ser declarada la procedencia de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, por cuanto en los términos planteados en la misma, los hechos indicados no revisten carácter penal.
En este mismo sentido, si el Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia realizada por la presunta víctima y el Juez de Control a todas luces no evidencia que la denuncia revista carácter penal, es necesario dictar la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó DESESTIMAR la denuncia presentada por la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, visto la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que, la denuncia no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO y LUIS JOHAN SUAREZ, actuando en calidad de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.455-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 3C-27.455-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó DESESTIMAR la denuncia presentada por la ciudadana RUTH JASMIN LOYO LUGO, en su condición de víctima, visto la solicitud planteada por el Ministerio Público ya que, la denuncia no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, no reviste carácter penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.706-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-27.455-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/magb*