REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de octubre de 2023
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.734-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓ0N DE AUTOS SIN LUGAR Y CONFIRMA.
DECISIÓN N° 192-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.734-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, procediendo en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) en la causa Nº 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, de 21 años de edad, fecha de nacimiento cuatro (04) de octubre del mil novecientos noventa y cuatro (1994) de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR LA REPRESA, CALLE PUEBLO NUEVO CASA N° 14-A ESTADO ARAGUA.

2.-RECURRENTE: abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ANA GOMEZ, en su condición de FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de veinte (20) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la Sentencia N° 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y siendo recibido por ante la Secretaria del Tribunal a-quo en la fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el numero Nº 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, Defensora Pública Penal Sétima (07°) del Estado Aragua, adscrita a la Defensoría Púbica del Estado Aragua, actuando como Defensa del ciudadano: HURTADO SILVA DANIEL, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en COMISARIA DE VILLA DE CURA, por conducto del Tribunal de Control, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
En fecha 20 de marzo del corriente año, fue puesto a la orden mi representado a ante el Tribunal aquo, donde se realizo la Audiencia de presentación de imputado en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO 458 CODIGO (SIC) PENAL y solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, siendo está acogida por el Tribunal en mención; es por lo que como quiera que me encuentro dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad dictada en contra de los ciudadanos HURTADO SILVA DANIEL por la Juez Noveno en funciones de control, de conformidad con lo establecido en él artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
Artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente:
“son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omisis…
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
UNICO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano: HURTADO SILVA DANIEL debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrente los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…
En este caso particular de las actuaciones procesales se desprende que a mi representado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, así como tampoco consta en el expediente cadena de custodia del objeto presuntamente robado a la víctima señala que no podría reconocer a las personas que la despojaron de sus pertenencias.
Es de considerar el establecimiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo uno de discriminación, conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, invocamos los principios de IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y finalmente respeto a la dignidad humana, previsto el Art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mis defendidos HURTADO SILVA DANIEL, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme a las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de duda se resolverá lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido, la presunción de inocencia es tenida como parte integrante del debido proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismo se encuentra ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de APELACIÓN DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano HURTADO SILVA DANIEL…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada YORGELIS GUAICARA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que transcurrieron los tres días hábiles de la siguiente manera: “…..JUEVES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2023, VIERNES SEIS (06) DE OCTUBRE DEL 2023, LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL 2023…..”. Observando esta Alzada que se recibió contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada: MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO, por la ciudadana LADY BELL BELLORIN, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual impugna lo siguiente:

“…..Yo, LADY BELL BELLORIN, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 29, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Publico N 7 ABG. MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, actuando en su carácter de defensor del imputado DANIEL HURTADO SILVA plenamente identificado en auto, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual manifiesta el recurrente SON RRECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba".
Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En este sentido, es preciso señalar que en fecha 06 de abril de 2017, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Publico N 7 ABG. MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, actuando en su carácter de defensor del imputado DANIEL HURTADO SILVA, es decir, en fecha jueves 06/04/2017 fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del termino de TRES (08) DIAS HABILES, es decir, desde el dia viernes 07/04/2017 hasta el dia martes 18/04/2017 razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presenta causa penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS DEL PROCESO
En fecha 20 de marzo del año 2017, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el imputado DANIEL HURTADO SILVA, en virtud de procedimiento, donde se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. siéndole acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por el ABG. MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, actuando en su carácter de defensor público del imputado DANIEL HURTADO SILVA, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación, habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes:
Tomando en consideración los alegatos del recurrente, considero que la defensa es impertinente al aseverar que ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVE A LA PRIVATIVA
Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:
Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, señalamos el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien en primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20-03-2017. efectivamente existe un Auto Motivado con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en presencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo pautado en el articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquel existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, el reconocimiento del ordenamiento juridico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantias y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra si mismo o declararse culpable.
En ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin todo estado y grado del proceso preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados a abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas"
En la presente causa, el imputado ha estado asistido desde el acto de formal imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.
De igual manera es oportuno citar el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Articulo 139.- El Imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o. perentoriamente, antes de prestar declaración Si prefiere defenderse personalmente, el Juezo Jueza lo permitira solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones."
El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad del imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.
Esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera.
"...El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...."
Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, teniendo presente que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo re educación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 868, del 11 de mayo de 2005, hace referencia a Sentencia N° 321 de 6 de marzo de 2002, donde dice deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo el principio de proporcionalidad.. Sentencia N° 1879, de 19 de mayo de 2006 (Magistrado Pedro Rondón) la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso.. Sentencia N° 1383, de 12 de julio de 2006, expediente N05-1411 Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el articulo 258 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal A06-0252 Sentencia N° 295, del 29 de junio de 2006, expediente N° para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíen las circunstancias:
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que el ciudadano DANIEL HURTADO SILVA, incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita.
Ahora bien considera esta Representante Fiscal que existe el peligro o la grave sospecha, de que el ciudadano DANIEL HURTADO SILVA, puede intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, actuando en su carácter de defensor publico del imputado DANIEL HURTADO SILVA, en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 20 de marzo de 2017 mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal……”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida y publicada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..El ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano DANIELA OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.26.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-21.260.343, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1994 de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR LA REPRESA, CALLE PUEBLO NUEVO, CASA N° 14-A ESTADO ARAGUA, quien manifestó “Yo venía de mi trabajo con un esmeril, y una maquina de cortar cerámica, me detuve en un puesto de venta de chicha, le entregue las herramientas a mi papa y me quede comprando la chicha con mi novia, mientras estábamos allí llegaron unos funcionarios y comenzaron a preguntarme de donde venia y que estaba haciendo les dije que estaba trabajando y comenzaron a gritarme que yo me acababa de robar un teléfono a una chama y me llevaron al comando”, es todo.
LA DEFENSA PÚBLICA (ABG. PATRICIA RESPRINZEW): esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, así como un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de corroborar que lo dicho por mi defendido es cierto”, es todo.
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito ROBO AGRAVDOI previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; el delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 18-03-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) acta policial de fecha 18-03-17, 2) acta de entrevista de fecha 18-03-17, 3) registro de cadena de custodia N° 164 de fecha 18-03-17 contentiva de un arma blanca, 4) registro de cadena de custodia N° 164 de fecha 18-03-17 contentiva de un teléfono celular marca Nokia.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA titular de la cedula de identidad N° V-21.260.343, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458del código penal, que hacen a criterio de este tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, contra el ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1994 de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR LA REPRESA, CALLE PUEBLO NUEVO CASA N° 14-A ESTADO ARAGUA; TERCERO: se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO: se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día viernes 24 de marzo de 2017, a las 10:00 horas de la mañana SEXTO: se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión. Es todo, Este Tribunal deja expresa constancia que se di cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “……PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTYE, y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, contra el ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1994 de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR LA REPRESA, CALLE PUEBLO NUEVO CASA N° 14-A ESTADO ARAGUA; TERCERO: se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO: se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día viernes 24 de marzo de 2017, a las 10:00 horas de la mañana SEXTO: se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión. Es todo, Este Tribunal deja expresa constancia que se di cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase……”:

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la impugnante ut supra identificada, esta Alzada considera que la inconformidad de la recurrente puede ser sintetizada en una denuncia puntual, en relación a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..…”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”.

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por el imputado DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, pudo ser autor o partícipes de los hechos punibles indicados, razón por la que la Juzgadora consideró la necesidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad al imputado, para asegurar la resultas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que, este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encuadrado en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa en contra del imputado DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, hechos narrados los mismos.

b) Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, en la comisión del hecho punible, los cuales se encuentran debidamente señalados en el fallo recurrido, siendo los siguientes:

“…..1.-ACTA POLICIAL de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 164 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de un arma blanca.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 164 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), contentiva de un teléfono celular marca Nokia…..”

c) Peligro de fuga o de obstaculización; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, expresando la Juzgadora a quo mediante el auto fundado, lo siguiente:

“…..En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley penal adjetiva; de igual manera se cumple lo previsto ene le artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado: DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa..…”

Conforme a lo antes señalado, resulta comprobado que el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó una decisión acertada en la causa penal seguida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar destacando el peligro de fuga; pues en el ejercicio de sus funciones el o la juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos.

En este momento de la disertación es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual impugna fue dictada por el tribunal a-quo en la etapa primigenia del proceso penal, es decir, la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de Corte Garantista y Acusatorio, prevé que la imposición de las medidas cautelares del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 en la Norma Adjetiva Penal vigente, en lo atinente al hecho punible y la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…..”.

Así las cosas, quienes aquí resuelven constatan que, no pudiese considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, en este sentido hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por la Jueza del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten al encartado, todo lo cual desvirtúa el alegato de la defensa referido a la violación al debido proceso y a la igualdad procesal. Máxime, cuando el Estado en ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia esgrimida, en razón a ello se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como Garante del Derecho Positivo y en Protección de los Derechos Humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), debe declararse el presente recurso de apelación de auto SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, visto que esta superioridad revisado el sistema S.I.C.C,A evidencia que el ciudadano de autos a quien se le sigue la causa N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese despacho) obtuvo pase a juicio en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017) es por lo que se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Tribunal donde reposa la causa principal y a su vez Notificar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por esta Alzada.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por la abogada MARY PATRICIA REPRINZEW MORIN, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, contra el ciudadano DANIEL OSWALDO HURTADO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-21.260.343, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1994 de profesión u oficio: albañil, residenciado en: SECTOR LA REPRESA, CALLE PUEBLO NUEVO CASA N° 14-A ESTADO ARAGUA; TERCERO: se acuerda una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar la medida menos gravosa, QUINTO: se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día viernes 24 de marzo de 2017, a las 10:00 horas de la mañana SEXTO: se acuerda mantener el mismo lugar de reclusión. Es todo, Este Tribunal deja expresa constancia que se di cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…..”

CUARTO: se ORDENA notificar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de la decisión emitida por esta superioridad, en la causa N° 1Aa-14.734-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 9C-23.195-17 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

QUINTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria






Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-14.734-2023 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 9C-23.195-2017 (Nomenclatura de ese Despacho)
Causa N° 3J-2862-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio
RLFL/GKMH/LEAG