REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 25 de Octubre del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-14.729-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 194-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (2C-40.934-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.729-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada EDITA CAROLINA RINCON MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.934-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: 1) Ciudadano WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.944.820, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06-10-1992, de 31 años de edad, natural de Maracay-estado Aragua, con domicilio en: SAN CARLOS, BARRIO JOSE GREGORIO, ATRÁS DE TRICOLOR, CASA N° 11, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

2) Ciudadano YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.743, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-06-1999, de 24 años de edad, natural de Maracay-estado Aragua, con domicilio en: PALO NEGRO, URBANIZACION SOCIALISTA, MANZANA N° 04, CASA N° 4, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GAVIDIA, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada EDITA CAROLINA RINCON MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (06°) con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA CAROLINA RINCON MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra del auto publicado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-40.934-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Segundo (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la abogada EDITA CAROLINA RINCON MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (06°) con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2C-40.934-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Edita carolina Rincón Mora, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted ocurro para exponer. Estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Julio de 2023, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado en la causa seguida en contra de los investigados: ALEXIS YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cédula de identidad V-28.456.743 y WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.944.820, plenamente identificados en la causa N° 2C-40.934-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos.
Capítulo I:
De la motivación para la apelación del Auto
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación".
En el Auto apelado se produce luego de la celebración de la Audiencia Especial para Oír al Imputado por aprehensión en flagrancia en la cual esta Representación Fiscal ha solicitado se precalifique la acción antijurídica desplegad por los ciudadanos ALEXIS YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cédula de identidad V-28.456.743 y WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.944.820, como CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el contrabando ordinal 14. así mismo, en la mencionada audiencia se solicitó sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación continúe bajo las reglas por el procedimiento ordinario normada en los artículos 262 y seguidos ejusdem y dada la entidad del delito precalificado se solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Juzgadora decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia otorgó la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos mencionados, por cuanto considera la vulneración de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1 y 5 en concordancia con el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es el caso, que del estudio exhaustivo de las actas no se vislumbra la violación del ordinal 1ro del articulo 49 constitucional toda vez que los ciudadanos puesto a la orden del tribunal control contaban con la asistencia jurídica adecuada y a la cual se refiere el ordinal en cuestión, en el entendido de que contaban con un abogado de oficio, el cual le asistió en el devenir de la audiencia aludida. Por otro lado, la representación fiscal al inicio de la audiencia expuso todos y cada uno de los hechos por los cuales los ciudadanos hablan sido detenidos, precalificando además la acción antijurídica desplegada por ellos y que derivó en su detención
En este mismo orden de ideas, aduce la juzgadora que fue violentado el ordinal 5to del mencionado articulo constitucional cuando se puede apreciar en el acta que la misma levantara al finalizar la audiencia se puede apreciar como se dejó constancia de que los imputados fueron impuestos del aludido precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o declarase culpable, dejando constancia además que los ciudadano hicieron uso del derecho de palabra y siempre asistido por su defensa pública
Para finalizar, el tribunal de la causa obvia especificar que ordinal del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera la actuación policial, enunciando de forma general el articulo en cuestión, así mismo, hace referencia a la vulneración del artículo 133 ejusdem, siendo el caso que, como ya se mencionó, esa advertencia previa antes de comenzar la declaración en audiencia se realizó, tal y como se puede apreciar en el acta que a tal efecto se levantara
En virtud de la situación anteriormente expuesta, se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República, en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, además de considerar que los hechos están en una etapa incipiente, los cuales, deben ser comprobados a través de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público que demuestren la participación de los autores o participes del presente hecho.
Capítulo II:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto
Consideró el sentenciador del auto recurrido la Nulidad Absoluta de las Actuaciones conforme a lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos antes mencionados
Ahora bien, es menester revisar las actuaciones plasmadas en el expediente realizadas por los funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA GNB NRO, 42 ARAGUA-COMPAÑIA DE APOYO-PAC TAPA TAPA por las cuales el Ministerio Publico presentó en la Audiencia de Presentación para Oir al imputado a los Ciudadanos: ALEXIS YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cédula de identidad V-28.456.743 y WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.944.820, quienes se encuentran plenamente identificados en actas de investigación suscritas por los funcionarios castrenses
De igual manera esta Representación Fiscal expuso en la Audiencia de Presentación para Oir al Imputado las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al acta de investigación penal policial relacionada con la aprehensión de los imputados fueron adecuados típicamente en los artículos 20 del Contrabando Agravado previsto y sancionado en la Ley Contra el Contrabando numeral 14 y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.
La precalificación que realiza la Vindicta Publica obedece a que la conducta dinámica de los sujeto activos se adecua a la estática del tipo penal especial previsto en la legislación por cuanto los investigados fueron detenidos por los funcionarios castrenses descritos en actas cuando se trasladaban por las adyacencias del Peaje de Tapa-Tapa de la ciudad de Maracay, estado Aragua, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana del dia 27 de Junio del 2023, en en un vehículo tipo cisterna marca Ford, 750 año año 1976, color gris, placas A37CKOM contentivo en su cisterna de 8.000 litros de combustible Diesel, los cuales, fueron extraidos supuestamente de la Planta Termoeléctrica la Cabrera, incautando de igual manera los teléfonos celulares de los mismos
De igual forma, puede observar la Representante del Ministerio Público la existencia de elementos de interés criminalistico tales cómo acta la experticia Quimica, solicitada en fecha 27 de julio del 2023, según oficio Nro CZGNB42-CIA-APOYO-SIP-035, oficio de solicitud de Reconocimiento Técnico CZGNB42-CIA-APOYO-SIP- 033 realizada a los teléfonos :1- Marca Huawei, modelo Y9, 2019, imei 1: 866861042835932, imei 2: 866661042867943 con bateria incorporada 2,-Un(01) teléfono celular de color azul marca Tecno, modelo Spark 10C imei 1.354931401084387. imei 2: 354931401084395; Inspección Técnica del sitio del suceso N'CG-SCJEMG-SLCCT-1C-42-DF-132, CZGNB42-CIA-APOYO-SIP 034 de fecha 27 de julio del 2023 oficio CZGNB42-CIA-APOYO-SIP 032 de fecha 27 de julio del 2023 referente a la solicitud de experticia de seriales identificativos al vehiculo tipo cisterna marca Ford, 750 año año 1976, color gris, placas A37CKOM, las evidencias incautadas fueron plasmadas en planilla de cadena de custodia firmadas, selladas y con sus respectivas huellas dactilares, de los funcionarios actuantes.
Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando numeral 14 establece que serán sancionados con prisión de seis a diez años quienes: Transporte, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o sus derivados, fuera del territorio aduanero, o en espacio geográfico de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia.
Todo las razones esbozadas en este escrito, producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el articulo 26, por cuanto es más que evidente que del estudio de la causa, se desprende la existencia de elementos suficientes por los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que el cambio de calificación realizado por el Órgano Jurisdiccional bajo los parámetros esbozados constituyen una flagrante violación a las normas jurídicas y en consecuencia una violación a la tutela judicial efectiva.
Capítulo III:
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 31 de Julio de 2023 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo, una vez revisado la totalidad del expediente y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo y se convoque a los ciudadanos ALEXIS YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cédula de identidad V-28.456.743 y WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-22.944.820, arriba mencionados a la celebración de una nueva audiencia especial para imponerle los cargos por los cuales estaban siendo investigados en las actuaciones que fueran decretada nulas por el a quo. En Maracay al primer día del mes de Agosto de 2023…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna en relación al recurso de apelación, teniendo lugar a los días: “…MARTES (19) DE SEPTIEMBRE DE 2023, JUEVES (21) DE SEPTIEMBRE DE 2023, VIERNES (22) DE SEPTIEMBRE DE 2023…”, se deja constancia que en fecha veinticinco (25) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante el tribunal de instancia la contestación del recurso suscrito por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter Defensor Publico de los ciudadanos: ALEXIS YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT y WILLIAMS ALFONSO VERA ARAUJO, donde explana:

“…Quien suscribe ABG. ADALBERTO LEÓN BLANCO. Defensor Público Décimo Segundo (12") en penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando como Defensor de los ciudadanos: WILLLIAMS ALFONSO VERA A y YOELMER EDUARDO OCHOA L, titulares de la cédula de identidad Nro 22944820 y 28456743 respectivamente, causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de segundo de control, nomenclatura 2C-40720-23. acusados por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada EDITA CAROLINA RINCÓN MORA. Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2023 y recibida la notificación en fecha 22 de agosto de 2023, contestación esta que hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN
El presente escrito de contestación de recurso de apelación, se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, que fue en fecha 22 de agosto de 2.023, siendo hoy el dia tercero (3), por lo tanto procedente y ajustado a derecho la contestación del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 27/07/23, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje específicamente a la altura del llenadero de agua potable de la redoma de tapa tapa se pudo observar un camión tipo cisterna, el cual se le dio la señal de alto, una vez estacionado se le indica al conductor y acompañante que, le realizarán una inspección al vehículo y también una inspección corporal, sin encontrar ningún tipo de elemento de interés criminalístico, en ese instante el acompañante se muestra nervioso e inquieto cuando se le realizaba la inspección se percata de un olor fuerte y penetrante que sala de la parte de atrás del vehículo el efectivo militar le manifiesta que el olor proviene del cisterna, al introducir un vaso plástico, se percatan que se trata de un liquido color ambar presuntamente que sea combustible diesel, proceden de inmediato a hacer la aprehensión de los ciudadanos.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada EDITA CAROLINA RINCON MORA, Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de interposición del recurso de apelación, solo indica que se realice nuevamente la audiencia.-
En su PETITORIO solicita sea ADMITA y sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto y REVOQUE lo decretado por el tribunal.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa se opone en todo y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derecho a la apelación interpuesta por el Ministerio Público por las siguientes razones:
Efectivamente para que el Tribunal dictara la libertad plena, se basó en lo que establece el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una le las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9,229 y 230 del señalado instrumento adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su articulo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Asimismo consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia. de manera expresa en su ordinal 2º la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Titulo en el cual e articulo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tione derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
Así tenemos entonces que de igual forma en falo N° 1592, de fecha 09 de Julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J Garcia Garcia, asentó:
"…(omisis) juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principia pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o Tribunal competente, de oficio e a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo articulo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativa del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos, podría favorecer la impunidad…"
De lo antenormen (SIC) plasmado, se desprende que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los sujetos interventores en el proceso penal tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos y, por ello el Ministerio Público no puede obviar esta situación ya que debe actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
En este mismo sentido se tiene que del debido proceso se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del Código orgánico procesal penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el articulo 257 de la Constitución vigente expresa que el "proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia".
Hay que tomar en cuenta, que con base a los elementos de convicción recabados, es que la fiscalia del ministerio público, puede determinar la existencia de un hecho punible y asi sustentar el juicio oral y público, indicando esta defensa que lo narrado por la vindicta pública carece de credibilidad por cuanto los mismos no se encuentran acreditados en las actas, se basa solo en el dicho de los funcionarios los cuales practicaron el procedimiento, tampoco tienen como elemento fundamental, TESTIGOS, que puedan aseverar lo incautado por ellos –
Es mi deber señalar que en ningún momento la fiscalía del ministerio público. logra demostrar que m. defendido se encuentra vinculado con los hechos planteados en las actuaciones y mucho menos presenta elementos que permitan presumir la comisión del mismo Aquí pues, observamos que la actuación del Tribunal fue la más idónea, ya que realizó la función a la cual se encuentra obligada, ya que controló la aplicación de principios y garantías constitucionales así como legales, no impuso medida de coerción, siendo esta distinta a la privativa, observando que los supuestos para dictar una medida privativa de libertad, no se encuentran llenos, siendo así no hay sustento de los delitos que la vindicta pública pretendía imputar
Ahora bien, de acuerdo con los hechos mencionados por la fiscalía del ministerio público, esta defensa observa que, incurrió en la irregularidad de un acto procesal, como fue la falta de firma del imputado en el acta de derechos, donde no dejan constancia del por qué, no se plasma dicha firma, en contravención con lo establecido en los artículos 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la juez del despacho a anular dichas actas conforme a derecho.-
Se puede evidenciar también que, el sistema procesal de las nulidades absolutas viene dado en cuanto a que la actividad judicial menoscabe, la intervención, asistencia y representación del imputado, en el mismo orden cuando exista, inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en cuyo caso las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho, mientras que los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En este sentido la falta de firma del imputado, o cualquier interviniente en una audiencia, sin que se exprese la negativa de estos a firmar, acarrearía la nulidad absoluta del acto, por cuanto viola el derecho de intervención de las partes en el proceso, y por tanto el debido proceso
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de lo hasta aquí expuesto, es por lo que solicito se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada EDITA CAROLINA RINCÓN MORA, Fiscal auxiliar sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sabia y valiente decisión de la Jueza segunda de control, quien otorgo la libertad plena, a mis defendidos, ciudadanos WILLLIAMS ALFONSO VERA A. y YOELMER EDUARDO OCHOA L., toda vez que, el mismo carece de fundamento jurídico, y se ratifique la decisión dictada en cuanto a lo decretado a mis patrocinados en la fecha respectiva -
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio ocho (08) al folio trece (13), auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Quien suscribe, Abg. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 22-1697 y CJ-22-1698, de fecha 15-08-2022, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto realizada la audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos WILLIAMS ALOFONSO VERA ARAUJO, titular de la cedula de Identidad N° V-22.944.820, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-10-1992, edad: 30 años, de profesión u oficio: indefinido, dirección: SAN CARLOS, BARRIO JOSE GREGORIO ATRÁS DE TRICOLOR, CASA N° 11 y YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.743, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 27.06-1999, edad: 24 años, de profesión u oficio indefinido, dirección: PALO NEGRO, URBANIZACION SOCIALISTA, MANZANA N° 04, CASA N° 4. Donde el Fiscal 6° del Ministerio Publico solicito al este Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlos incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el contrabando.
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ABG. EDITA RINCON, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS ALOFONSO VERA ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.944.820 y YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.743, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley contra el contrabando; así mismo solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Seguidamente se impone a los imputados del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican y declaran:
Ciudadano WILLIAMS ALOFONSO VERA ARAUJO, titular de la cedula de Identidad N° V-22.944.820, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-10-1992, edad: 30 años, de profesión u oficio: indefinido, dirección: SAN CARLOS, BARRIO JOSE GREGORIO ATRÁS DE TRICOLOR, CASA N° 11, quien expone. “… buenas tardes, yo trabajaba en la alcaldía, conocí al que manejaba al camión, el jefe de nosotros nos comenzó a insultar, nos dejo sin trabajo, el señor Juan nos dijo que nos quedáramos tranquilo que había trabajo con un cisterna de agua, trabajamos como 3 días con el cisterna, el señor Juan nos dice que hay un trabajo con gasoil para la noche en el peaje de guácara, yo lo llamo cuando lo vayan a retirar y me llaman cuando lo dejen en el sitio dejarlo en el peaje de Maracay, no conocemos al señor Juan, es todo”.
Ciudadano YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.743, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 27.06-1999, edad: 24 años, de profesión u oficio indefinido, dirección: PALO NEGRO, URBANIZACION SOCIALISTA, MANZANA N° 04, CASA N° 4.; quien expone: “…buenas tardes, nosotros estábamos trabajando en la alcaldía, el jefe se puso agresivo y se puso a pelear con nosotros, el señor Juan nos ofreció trabajo, nos fuimos para allá a trabajar con él, había un camión para trabajar, nos fuimos a buscar el camión, de ahí agarramos el camión, hasta que la guardia nos agarro con 800 litros de gasoil, no llegamos al terminal, es todo…”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE GAVIDIA, quien expone: “…buenas tardes, una vez manifestado lo acontecido por mi defendido, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, en este procedimiento no hay testigos ni tampoco demuestran que eran los dueños del camión. Esta defensa considera que sea evaluada una medida menos gravosa, a los fines que puedan seguir trabajando, es todo…”
El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente a1 tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
En el presente asunto N° 2C-40.934-23, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Representó un gran avance, ya que constituye un texto garantista, con cambios paradigmáticos que han incidido en todas las ramas del ordenamiento jurídico venezolano, y concretamente, en la legislación adjetiva penal, la cual, en virtud de dicho Texto Constitucional, pasó de un modelo inquisitivo a uno acusatorio, en el cual el ejercicio de la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado. Los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, siendo que estas normas se encuentran íntimamente vinculadas con los numerales 1 y 5 del artículo 44 eiusdem, en los cuales se consagra la inviolabilidad de la libertad personal; así como también guardan relación con los numerales 2, 5 y 8 del artículo 49 de dicho Texto Constitucional, en los cuales se recogen otros principios asociados a la libertad, tales como la presunción de inocencia, las garantías procesales y el derecho al restablecimiento o reparación del daño.-
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en su artículo 26, y la nueva concepción del proceso judicial cristalizada en su artículo 257. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo acto del Poder Público que lesione los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes es nulo, y el funcionario público que lo haya ordenado o ejecutado incurre en responsabilidad civil, penal y administrativa.-
Venezuela se configura en un estado de derecho signado por el imperio de la ley, por tanto, son dos las únicas situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo.
Todas aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse la incolumidad del derecho a la libertad personal.
Toda aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44.1 y 5 de la constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna.-
La nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso, se encuentra establecido en el artículo 175, la cual señala lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos intencionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…”
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha posterior dicha Sala ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, “Nulidades procesales”).-
Ahora bien, este Tribunal Segundo 2° de Control, luego de una revisión exhaustiva logra evidenciar que en los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-40.934-23, específicamente en las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), no se encuentra ni las firmas, ni huellas de los imputados, violentándose de este modo, lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:
“….Artículo127.El imputado o imputada tendrán los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le Imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para Informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de a investigación, por un Defensor o defensor a que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un Defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si No comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas A desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentar se directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los Casos en que alguna parte de ella haya sido declara da reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de Declara y, aún en caso de consentirá prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9 .No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o Degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con Su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo Establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite…..”
En vista, de que las presentes actuaciones vulneran los principios constitucionales previstos en el articulo 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado declara procedente y ajustado en Derecho, declarar la Nulidad del procedimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de los ciudadanos WILLIAMS ALOFONSO VERA ARAUJO, titular de la cedula de Identidad N° V-22.944.820, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 06-10-1992, edad: 30 años, de profesión u oficio: indefinido, dirección: SAN CARLOS, BARRIO JOSE GREGORIO ATRÁS DE TRICOLOR, CASA N° 11 y YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.743, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 27.06-1999, edad: 24 años, de profesión u oficio indefinido, dirección: PALO NEGRO, URBANIZACION SOCIALISTA, MANZANA N° 04, CASA N° 4.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.663-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Esta juzgadora visto la vulneración de los principios constitucionales previstos en el articulo 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que de los folios 4 Y 5, donde consta acta de derechos del imputado, la cual no se encuentra firmada ni con huellas de los referidos ciudadanos, lo que hace prever a esta garante constitucional que fueron violentados los derechos a los hoy encausados, lo que deviene en consecuencia a una NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Término, siendo las 03:30 p.m. horas de la tarde, leyó y conformes firman. Cúmplase. Término, siendo las 04:00 p.m. horas de la tarde, leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Primeramente, se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por medio del articulo 439 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se observa la violación de orden constitucional por las cuales la Juzgadora A-Quo decidió decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, y por el contrario se observa claramente una violación consecuencial del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva por la desaplicación de los parámetros de justicia sin dejar que se demuestre la participación de los autores del hecho; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar para tomar en consideración que la denuncia de la cual se hará contestación, está basada en la inconformidad con la decisión dictada por la Juzgadora del Tribunal de Instancia.

Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo conductor vislumbramos, que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia fundamentó su decisión bajo los artículos 25, 44, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales consagran:

“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o ésta.

Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a la previsión legal.

A Colorario del articulado precedentemente mencionado, se denota que el A-Quo revisadas las actuaciones que conforman el expediente principal avistó la vulneración de los preceptos constitucionales basados en la libertad como derecho constitucional inherente a toda persona, el debido proceso concerniente a la imposición de los derechos a la persona que está siendo detenida informándole de manera clara y especifica de los hechos, destacando que serán nulas aquellas pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En este mismo sentido, la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en la cual otorga Libertad Plena y Sin Restricciones a los ciudadanos WILIAMS ALFONSO VERA ARAUJO y YOELMER EDUARDO OCHOA LICETT, fue basada en los valores superiores constitucionales consagrados en la constitución, siendo inviolables por el órgano jurisdiccional, pues la libertad es un derecho que se garantiza con el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad y desarrollada de igual manera en el Código Orgánico procesal penal en las disposiciones de los artículos 9, 229 y 230, las cuales aseveran:

“…Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…(omissis)…

Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…(omissis)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible al Estado como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por consiguiente, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, siendo vislumbrado por ante esta Sala que la juez A-Quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron dentro de su autonomía a decretar la libertad plena, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que no están plasmadas las firmas ni huellas en el acta de los derechos de los imputados y el Ministerio Público no comprobó la presunta conducta delictual de los ciudadanos encausados, pues no existen testigos que puedan aseverar lo incautado por ellos, y no se encuentran llenos los supuestos para dictar una medida desfavorable, pues no hay sustento del delito que se pretendía imputar.

Siendo así, que la Juez A-Quo analizó en conjunto todos los elementos de convicción recabados hasta el momento de la aprehensión, estimando que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, y los demás valores superiores constitucionales, para depurar el proceso de actuaciones arbitrarias, se debe expresar la sanción que la norma suprema y la ley adjetiva penal establecen como nulidad absoluta, asegurando las resultas del proceso y evitando contravenciones al orden constitucional.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no la Libertad Sin Restricciones, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los investigados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito; todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas.

En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Es así de estimar que tal decisión jurisdiccional dictada por la Juez de Instancia, versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende el principio de afirmación de libertad, como garantía constitucional. En el caso de marras la Juzgadora de Primera Instancia dio fiel cumplimiento a lo preceptuado por la legislación procesal, en virtud de que el procedimiento de la detención de los encausados fue contrario a los Principios Constitucionales y Garantistas, establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico, preceptuándose así en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado. Observando esta Alzada que la Juzgadora A-Quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos.

A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
Por consiguiente, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que de las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se observa vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva por parte del Órgano Jurisdiccional.

Así pues, se hace alusión al principio de que en el proceso penal corresponde al Ministerio Público, la carga de la prueba del hecho, ya que tiene la facultad de investigar y el deber de probar aportando las pruebas pertinentes al caso, pues tiene conferido la condición de parte en el proceso para defender su teoría. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial se estudia cómo afecta dicho principio durante el proceso y a la manera en que debe desarrollarse la actividad probatoria. Asimismo, se da respuesta al sentido de la sentencia de los Jueces y Tribunales para alcanzar el convencimiento pleno por la manifestación o atribución de la carga de la prueba de los hechos ejecutando una mínima o máxima actividad probatoria de cargo para que pueda dictarse el fallo conforme sea el caso.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.934-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otros pronunciamientos el tribunal A-Quo decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al avistar la violación de los principios constitucionales pues, en el acta de derechos del imputado no se encuentran plasmadas las firmas ni las huellas de los encausados, decretando en consecuencia la Libertad Plena de conformidad con el artículo 1 del Código Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA RINCÓN, Fiscal Auxiliar Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.934-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-40.934-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al avistar la violación de los principios constitucionales pues, en el acta de derechos del imputado no se encuentran plasmadas las firmas ni las huellas de los encausados, decretando en consecuencia la Libertad Plena de conformidad con el artículo 1 del Código Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario




Causa Nº 1Aa-14.729-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-40.934-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*