REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de Octubre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1As-14.713-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 012-23
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6C-42.621-22)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-14.713-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación Contra Sentencia, ejercidos por la abogada JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana JENNYFER AZUAJE BLANCO, y por el ciudadano ABG. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 6C-42.621-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.632, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 10-08-1979, de 44 años de edad, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, con domicilio procesal en: CALLE CAMPO ELIAS, CRUCE CON GUZMAN BLANCO, EDIFICIO DORA, PISO 2, APARTAMENTO 4, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado ADALBERTO LEÓN, Defensor Público Provisorio N° 12, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- VICTIMAS: ciudadanos JENNYFER AZUAJE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.188, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, y VICENZO CONTE PONTRELLI, titular de la cedula de identidad N° V-8.589.167, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en: URBANIZACION LA MORA II, RESIDENCIAS VALLES DE ARAGUA, CALLE LOS SAMANES N° 29, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.294.0584.

4.- APODERADOS JUDICIALES DE LAS VICTIMAS: ciudadanos JUNIMAY GOZALEZ AZUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.805, ABG. YESLIE YERARBY OLIVO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.047 y ABG. RENNY ORLANDO REQUENA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.623, con domicilio procesal en: CALLE SOUBLETTE, N° 28, SECTOR CENTRO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.438.3732.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio del la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto la abogada JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana JENNYFER AZUAJE BLANCO, y por el ciudadano Abg. CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra del auto publicado en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6C-42.621-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JENIFER AZUAJE BLANCO, en escrito cursante desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del presente expediente, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.344.867, abogada en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.805, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana JENIFER AZUAJE BLANCO, plenamente identificada como víctima en las actuaciones, carácter que consta según poder autenticado en la Notaria de La Victoria Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2021, número 47, tomo 44, folios 141 hasta 143, el cual corre inserto en el expediente mencionado, ante ustedes con el debido respeto encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 439 en su ordinal 5° y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Agosto de 2023, y lo hago en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS

En fecha 28 de abril de 2023, fue realizada la Audiencia Preliminar
Especial en contra de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL
AVELLANEDA, en la cual el Juez A quo, admitió la totalidad de la Acusación en cada una de sus partes, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal , en donde la Acusada Ofrece un Acuerdo Reparatorio que consiste en ABANDONAR INMUEBLE objeto del delito; en un lapso de DOS (2) NESES, acuerdo que acepto la ciudadana JENNYFER AZUAJE en su carácter de victima manifestando " visto que la acusada ofrece un acuerdo reparatorio, no Ille opongo al mismo, ya que la idea es solucionar el presente problema sin mayores problemas". Acuerdo en el cual la acusada ratifica "Me Comprometo a cumplir el acuerdo reparatorio. Es todo". Una vez escuchada las partes el Juez acuerda fijar la audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio para el día 28 de junio de 2023, quedando todas las partes emplazadas. Llegada la fecha de pautada la acusada expone: "Buenas tardes, no he abandonado el inmueble solicito una prórroga, es todo", acto seguido toma la palabra la el representante de la defensa Publica, ABG. ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente: "Buenas tardes, solicito una prórroga, es todo" Prorroga otorgada por un plazo de Un (1) mes, acordada entre el Juez y las partes, quedando emplazadas todas las partes para audiencia de verificación para el día 28 de julio de 2023, audiencia que fue diferida para el viernes 04 de Agosto, y siendo nuevamente fue diferida para el día martes 08 de Agosto del año en curso, fecha en la cual se realizó la audiencia especial de verificación en donde el juez se pronuncia de la siguiente manera : "PRIMERO: admite en su TOTALIDAD la acusación fiscal, presentada por la fiscalía 350 y 290 del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la imputada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal' SEGUNDO: acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de autos, establecida en el artículo 242 ordinal 30 Y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar pendiente del proceso. TERCERO: el tribunal procedió a a la de sus derechos procesales y constitucionales previstos el 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de en Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las artes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el procedimiento por la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal.. visto que en fecha 28 de Abril 2023 se llevó un acuerdo reparatorio con las partes presentes y transcurrido en los 3 meses establecidos por la norma 10 ajustado en derecho es decretar la condenatoria de la acusada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, en virtud de que para la presente fecha la misma no cumplió con el acuerdo establecido es por ello que lo procedente es acoger a lo preceptuado en el artículo 21 de la norma adjetiva penal. CUARTO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código de procedimiento Penal, y una vez oída a la manifestación de la acusada presente en esta sala, en cuanto al derecho que se confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por el delito de INVASION, previsto en el 471-A del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cinco (5) años de prisión. QUINTO: en cuanto a la restitución del inmueble solicitado por la apoderada de la Víctima ABG. JUNIMAY VANESSA GONZALE AZUAJE, "la declaro sin lugar ya que es una pena accesoria en vista de que corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse…” dicha condenatoria en cuanto al cálculo de la pena a imponer sin tomar en Consideración los agravantes derivados por el incumpliendo del acuerdo reparatorio, el peligro de obstaculización al momento de la imposición de la Pena y sin ningún tipo de motivación alguna, sin una mera o mínima explicación del porqué declara sin lugar la medida de la restitución del bien material objeto del delito; solo menciono en dicha audiencia que "la declaro sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse…” quedando la Victima desprotegida totalmente de su propiedad, y permitiendo que no cese el delito en virtud de que la acusada sigue ocupando el inmueble objeto del delito, por el cual fue condenada.
PRIMERA DENUNCIA:
La Decisión No Fue Motivada y no hubo pronunciamiento en cuanto a La Restitución Material Del Bien Inmueble Objeto Del Delito, Solicitada por La Victima, existiendo continuidad al delito condenado.
Ciudadanos magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la falta de motivación con respecto del PRONUNCIAMIENTO del tribunal recurrido de la PENA ACCESORIA establecida en el artículo 11 del Código Penal vigente, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de porque no restituye el bien material sobre el cual recae la acción delictiva, una vez que el juez Abg. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez Suplente del Tribunal sexto de Control, del circuito Judicial Penal del estado Aragua, decide sentencia condenatoria por la comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, condena a cumplir la pena de CINCO(05) años, y establece medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA; ocasionándole un daño irreparable a la víctima; en este sentido, el juez expresa en el cuerpo de la sentencia en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
"condena de las penas accesorias contenidas en el artículo 11 del código penal", acto contrario seguido que establece en la parte DISPOSITIVA en el numeral QUINTO: que acuerda SIN LUGAR, la restitución material del bien inmueble sobre el cual recae el delito' expresando "la declaro sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse...”
De lo antes narrado quedo demostrando de una manera clara y contundente que el delito de INVASION CONDENADO NO HA CESADO, ya que la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA a de SER CONDENADA, por el delito de invasión previsto en el csar artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, sigue ocupando el inmueble con una Posesión Ilegitima, manteniendo además la lesión antijurídica ocasionada por el delito. En este aspecto resulta importante y Cabe destacar que el legislador en su artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, es bien claro y conciso en lo que se refiere a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EJECUTOR, estableciendo textualmente "COMPETENCIA.
ARTÍCULO 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias podrá hacer comparecer ante sí los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza pronunciamientos (sic) que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Por consiguiente, mal podría expresar el ciudadano Juez conocedor de derecho, que el tribunal competente para pronunciarse a la pena accesoria es el Tribunal Ejecutor, siendo el tribunal conocedor de la causa, al cual le corresponde PRONUNCIARSE con respecto a la pena accesoria contenida en la RESTITUCION MATERIAL DEL INMUEBLE, por lo que sería al tribunal Sexto de control conocedor y condenador del delito llevado en esta causa.
Ahora bien, es necesario mencionar en relación al delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A, debe concurrir los tres elementos del tipo penal, tal como lo establece la sentencia N 354 de la sala de Casación Penal, de fecha 29-05-2015, la cual refiere:
1)La Conducta típica
2)Los Sujetos y
3)Los objetos
En tal sentido, es preciso analizar que la conducta típica desplegada por la acusada tanto en su parte objetiva que refiere a su exteriorización y la parte subjetiva, se demostró la voluntad la acusada de invadir con la intención de ocupar ilegítimamente el inmueble, impidiéndole a la propietaria ejercer los atributos de la propiedad como es el uso, goce y disposición del bien. Quedando asi demostrado la consumación del delito de invasión, no solo por el incumplimiento por parte de la acusada en el acuerdo reparatorio hecho este que origino la condenatoria del mismo, sino que determina la cualidad de objeto jurídico AJENO, sobre el cual aun continua el bien jurídico afectado y la comisión del delito.
Por otra parte, en lo referente al elemento del tipo penal del sujeto, establece la sala que sujeto activo, es quien interviene en la realización del tipo penal; Y el sujeto pasivo, quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo; en el caso me marras, quedo evidenciado que la acusada representa el sujeto activo ya que no posee la propiedad del inmueble ni ningún Otro título que le acredite derecho alguno.
Así mismo en relación al elemento del tipo penal de los Objetos, la sala determina la exigencia del objeto material; que es la cosa o persona sobre la que recae la acción, Y el Objeto Jurídico, el bien Protegido por la Ley. En la presente causa coincide el objeto material y el objeto Jurídico aun cuando este es el bien sobre el que recae la acción penal y la comisión del delito de Invasión, así mismo es el bien protegido por la Ley; Objeto que aún se encuentra afectado por la acción de la conducta delictiva por parte de la acusada y hoy CONDENADA la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por cuanto si bien fue condenada por la comisión del delito de Invasión, a cumplir una pena CINCO AÑOS, aun la misma goza de la posesión ilegitima del objeto material y jurídico de la causa como es el inmueble, causando un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto si existe una sentencia condenatoria en contra de la acusada, no existe la restitución material de inmueble a la víctima, QUEDANDO LAVICTIMA ESTÁ EN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DESPROTEGIDA POR CUANDO EL BIEN JURÍDICO AFECTADO AÚN ESTÁ EN POSESION DE LA CONDENADA, Y EN TAL SENTIDO EL DELITO AUN NO A CESADO.
De lo antes narrado se desprende que si bien es cierto el Tribunal una vez evaluado todos los elementos del delito, y en virtud del incumpliendo del acuerdo reparatorio tal como lo establece el artículo 42 del Código Procesal penal emite una sentencia condenatoria en contra de la acusada, imponiendo
una pena de Cinco años, siendo una pena que genera un peligro de el daño causado, EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA obstaculización según EN CUANTO A RESTITUCIÓN DEL OBJETO DEL DELITO MANTIENE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA ACUSADA, LO QUE PRODUCE UN vacío JURÍDICO A LA VÍCTIMA, ya que el tribunal realiza una condenatoria por la comisión del delito de invasión y el objeto material es decir el bien inmueble no devuelto a la víctima, sino que continua en posesión ilegal de la condenada EN TAL SENTIDO EXISTE UNA CONDENATORIA POR EL Delito DE INVASIÓN Y LA PERSONA CONDENADA ESTÁ EN LIBERTAD Y AUN HABITA EL INMUEBLE EL CUAL INVADIÓ, QUEDAND() IRRISORIO EL CESE DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
SEGUNDA DENUNCIA:
CALCULO DE LA PENA IMPUESTA
La decisión dicto sentencia Condenatoria con medida Cautelar sustitutiva de libertad, sin restituir el bien inmueble objeto del delito.
Ciudadanos Magistrados, aunado a la falta evidente de motivación, el Juez Abg. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez Suplente del Tribunal sexto de Control, del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión establece:
"declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y procede a aplicar inmediatamente la sentencia CONDENATORIA en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, teniendo este delito asignada una pena máxima de DIEZ (10) AÑOS, ahora bien de acuerdo a las reglas del articulo 37 en relación con el articulo 74 numeral 40 del Código Penal Venezolano por cuanto es primario al no registrar antecedentes penales; Se procede a tomar el limite medio de la pena y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar % de la pena, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. De igual forma, se condena de las penas accesorias contenidas en el artículo I I del Código Penal y Así se decide.”
De la decisión antes trascrita se evidencia que el juez aplica la rebaja de la pena utilizando su límite máximo como es de Diez (IO) años, rebajando la misma a la mitad de conformidad con lo establecido en al artículo 375 de la norma adjetiva, así mismo aplica un atenuante de los establecido en el artículo 74 numeral 4, manifestando que la acusada es primaria; ahora bien, ciudadanos magistrado de esta digna corte, considera esta representante de la Víctima, que en la decisión antes transcrita, SE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LA PENA A IMPONER, ya que el juez, no tomo en consideración el daño causado por la comisión de delito de INVASION, aunado a la AGRAVANTE establecida en el artículo 77 de la norma penal adjetiva previstas en los numerales 1 y 5 que refleja la conducta de la acusada al tener pleno conocimiento del acuerdo reparatorio propuesto por ella misma Y una vez cumplido el lapso y su prorroga establecido para el mismo, la acusada se niega a su cumplimento del acuerdo reparatorio, lo que constituye un Peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Pr0cesal penal, el cual al momento de imponer la pena aplicar debió el Juez Abg. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez Suplente del Tribunal sexto de Control, del circuito Judicial Penal del estado Aragua, tomar en Consideración a los fines de aplicar la pena correspondiente por la comisión del delito de Invasión, tomando en cuenta el límite máximo de la pena el cual es de Diez (10) años, y considerando las agravantes antes mencionadas así como el peligro de obstaculización, es por lo que se considera procedente una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de garantizar la restitución del bien objeto del proceso y resarcir el daño causado a la víctima. Es por ello que ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de la acusada y restitución Material del bien inmueble o bien material sobre el cual recae la acción delictiva, ya que EXISTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE INVASION EN CONTRA DE LA CIUDADANA ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, quedando la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS, Y AUNADO A ELLO AUN GOZA DE LA POSESION ILEGITIMA DEL INMUEBLE OBJETO DEL DELITO.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Juez Abg. JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez Suplente del Tribunal sexto de Control, del circuito Judicial Penal del estado Aragua; de fecha 08 de Agosto de 2023, por las consideraciones de hecho Y de derecho aquí explanadas, SE DECLARE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA ACUSADA ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad V- 13.879.632, domiciliada en Calle campo alias, cruce con guzmán blanco, edificio Dora, piso 02, apto 4, la victoria estado Aragua, en virtud de la CONDENATORIA por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, la pena a imponer, asi como la RESTITUCION MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE o bien material sobre el cual recae la acción delictiva, a fin de que CESE EL DELITO, debido a que AUN CUANDO EXISTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR CINCO AÑOS AUN EL BIEN INMUEBLE ESTA EN POSESION DE LA CONDENADA, Y EL DAÑO OCASIONADO A LA VICTIMA NO HA SIDO RESARCIDO POR CUANTO CONTINUA PRESENTE EL DELITO DE INVASION…”

Así mismo, el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico, Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, interpone recurso de Apelación de Sentencia, inserto en los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123), en donde explana:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5, y artículos 37 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro respetuosamente ante Usted, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 443 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en fecha 08 de Agosto del año 2.023.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5°, interpongo recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada al término de la audiencia celebrada el 08-08-2023, cuyo texto íntegro fue publicado en la misma fecha, en la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
Al término de la audiencia especial celebrada el día martes 08-08-2.022, el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Sexto de Control, pasó a dictar los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 350 del Ministerio Público del estado Aragua en contra de la imputada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Pena SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar pendiente del proceso. TERCERO: El tribunal procedió a imponer a los acusados, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en fecha 28/04/2023 se llevo a un acuerdo reparatorio con las partes presentes y transcurrido en los 3 meses establecidos por la norma lo ajustado a derecho es decretar la condenatoria de la acusada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, en virtud que para la presente fecha la misma no cumplió con el acuerdo acordado es por ello que lo procedente es acogerse a lo preceptuado en el artículo 21 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 dé Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados presente en sala, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIP CONDENATORIA, en contra del acusado ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO: En cuanto a restitución del inmueble solicitado por la apoderada de la Victima ABG. JUNIMAY VANESSI GONZALEZ AZUAJE, la declara sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde tribunal de ejecución pronunciarse. Es todo,…” (Negritas del recurrente)
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA VÍCTIMA EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Como bien se plasmó, en el acta de audiencia del 08-08-2323, cuando se hace referencia a la manifestación de la víctima, así: “JENNYFER AZUAJE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.188 en su carácter do VICTIMA en acto por la JUNIAMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, TITULAR DEL INPE ABOGADO N° 136.805, Quien expone: “buenas tardes, solicito la restitución del inmueble, es todo.”
CAPITULO III
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
De una comparación entre la solicitud efectuada por la víctima en el acto de audiencia preliminar y el particular QUINTO, de la decisión recurrida, se aprecia que, la víctima limitó su intervención a pedir la restitución del inmueble, obteniendo como respuesta del tribunal: "En cuanto a la restitución del inmueble solicitado por la apoderada de la Victima ABC, JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, la declara sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde al Tribunal de Ejecución Pronunciarse.”
Prevé el Código Penal:
"Artículo 471-A. —-Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte." (Negritas del apelante),
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.(Negritas del apelante)
“Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derechos de los privados de libertad en los establecimientos penitenciarios, asignándose por lo menos un juez o una jueza por cada centro penitenciario para cumplir tales fines, conforme a lo dispuesto en este Código y la ley.
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Del articulado precedentemente transcrito, se colige que, el legislador sustantivo al momento de tipificar la invasión, como acto disvalioso en contra de la propiedad, tomó en cuenta la circunstancia de la ajenidad, es decir, que el agente ocupara un inmueble que perteneciera a otra persona, quien sufre el daño patrimonial y que además de ello, castiga con pena corporal y pecuniaria, al establecer el pago de multa, omitiendo esta última, el juez de la recurrida al no condenar a la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, a sufragar la pena no corporal.
De igual modo se desprende, que uno de los requisitos de la sentencia condenatoria, es imponer al penado, la obligación de entregar los objetos ocupados a quien se considera con mejor derecho a poseerlos, siendo en este caso, acreedora de tal derecho la víctima, quien es la propietaria del inmueble invadido y a quien, como ya se ha dicho, le fue negada la restitución solicitada en la audiencia preliminar, aduciendo el juez de control que, resolución era competencia del juez de ejecución, por tratarse de una pena accesoria, incurriendo así el juez de control en un yerro judicial, pues como se aprecia de las normas transcritas, toca al juez de ejecución es materializar las penas -principales y accesorias- impuestas en las sentencias condenatorias, pero jamás imponer nuevas penas, pues no efectuó cognición alguna del mérito del asunto, como si lo hace el juez de juicio, o como en el presente caso, el juez de control, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para una imposición anticipada de la condena.
De tal modo que, el juez de la recurrida, inobservó la norma contenida en el artículo 471-A, del código Penal, en relación a la imposición de la multa, y en cuanto al artículo 349, por no ordenar la restitución del inmueble a su propietaria, interpretando erróneamente las disposiciones legales relativas a la competencia del juez de ejecución, al considerar que era este quien debía pronunciarse en cuanto a la devolución del inmueble invadido.
Es por ello que, con la sentencia proferida por el Juez Sexto de Control, se desatendió el deber de protección, por parte del estado, al derecho de propiedad de la víctima, preceptuado en el artículo 55 de la carta fundamental, pues no garantizó el uso, goce, disfrute y disposición del bien del cual se apoderó, la hoy condenada, resultando así revictimizada la ciudadana JENNY FER AZUAJE BLANCO, titular de la cédula de identidad NO V-8.692.188, pues no fue eficaz la tutela dispensada por parte del juzgador de la primera instancia, al momento de administrar justicia, como tampoco fue adecuada la respuesta recibida como consecuencia del ejercicio del derecho de petición, contravenidos entonces los artículos 26 y 51 eiusdem.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho efectuadas, y saltando a la vista el vicio incurrido en la sentencia apelada, es por ello que al tratarse del desperfecto establecido en el ordinal 50 , del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el mismo quedará solventado con la imposición adicional de la pena de multa y se acuerde la restitución del inmueble ubicado en; edificio Dora, piso 02, apartamento NO 04, entre las calles Guzmán Blanco con Campo Ellas, La victoria, estado Aragua, a la víctima, ciudadana JENNY FER AZUAJE BLANCO, titular de la cédula de identidad NO V-8.692.188, y así formalmente lo solicito.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; con base a los razonamiento fácticos y de iure, suficientemente esgrimidos, Esta Representación Fiscal solicito de esta Corte de Apelaciones: PRIMERO: Se admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación de sentencia. SEGUNDO: la imposición adicional de la pena de multa a la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, plenamente identificada en la causa. TERCERO: se acuerde la restitución del inmueble ubicado en; edificio Dora, piso 02, apartamento N° 04, entre las calles Guzmán Blanco con Campo Ellas, La victoria, estado Aragua, a la víctima, ciudadana JENNYFER AZUAJE PLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.188….”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…JUEVES TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE AGOSTO, VIERNES UNO (01), LUNES CUATRO (04), MARTES CINCO (05) Y MIERCOLES (06) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO…”

Es por lo que esta Instancia Superior en fundamento de lo anterior, deja constancia, de la revisión exhaustiva de la presente causa, que las partes notificadas de la interposición del recurso ejercido, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 6C-42.621-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA

Del folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), la cual es del tenor siguiente:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Publico, CARLOS AREVALO, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico ante la oficina del alguacilazgo en fecha 29/08/2022; por el delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente: “… En fecha 30 de noviembre de 2020, la empresa inversiones macarroni express C.A representada por los ciudadanos LUIS SALAS y ARELIS PORCAR, finiquita la relación arrendaticia de un inmueble ubicado en edificio DORA, piso 02, apartamento 04, ente las calles Guzmán Blanco con Campo Elías, en la ciudad de la victoria Estado Aragua, con sus propietarios VICENZO CONTE y JENIFER AZUAJE… (…) es todo.-
DE LA DECLARACION DLA IMPUTADA
Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.879.632 y domiciliado en la CALLE CAMPO ELIAS CRUCE CON GUZMAN BLANCO, EDIFICIO DORA, PISO 02, APTO 4, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA. Quien expone: Buenas tardes, no he abandonado el inmueble solicito una prorroga, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes, solicito una prorroga, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este tribunal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad N° V-13.879.632, nacido en fecha 19-01-1994, de 29 años, profesión u oficio: INGENIERO, residenciado en: URB. BASE ARAGUA, CONJUNTO RESIDENCIAL PAPAGAYO, TORRE B, PISO 03, APTO N° 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-318-29-59, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. ADALBERTO LEON, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente, procedimiento establecido en el artículo 375 Ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, antes mencionado, expuso a viva voz: “… admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se acuerde la rebaja de ley”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.879.632 y domiciliado en la CALLE CAMPO ELIAS CRUCE CON GUZMAN BLANCO, EDIFICIO DORA, PISO 02, APTO 4, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena máxima de DIEZ (10) AÑOS, Ahora bien, de acuerdo a las reglas del artículo 37 en relación con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano por cuanto es primario al no registrar antecedentes penales; se procede a tomar el límite medio de la pena y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar 1/2 de la pena, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION DE PRISION. De igual forma, se condena de las penas accesorias contenidas en el artículo 11 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 35° del ministerio publico del estado Aragua en contra de la imputada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar pendiente del proceso. TERCERO: El tribunal procedió a imponer a los acusados, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Victo que en fecha 28/04/2023 se llevo a un acuerdo reparatorio con las partes presentes y transcurrido en los 3 meses establecidos por la norma lo ajustado a derecho es decretar la condenatoria de la acusada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, en virtud que para la presente fecha la misma no cumplió con el acuerdo acordado es por ello que lo precedente es acogerse a lo preceptuado en el artículo 21 de la norma adjetiva penal CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados presente en sala, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO: En cuanto a la restitución del inmueble solicitado por la apoderada de la Victima ABG. JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, la declara sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse.. Diarícese. Cúmplase...”

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA

Tal y como consta en el acta que cursa inserta desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha diez (10) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y treinta (12:30 P.M.) horas de la tarde se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente-Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el secretario de la Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles asignados, ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, MOISES PAEZ, RENNY ESTRADA Y FIDDELYS REQUENA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-14.713-2023, la cual se desarrolló en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, martes, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las doce y media (12:30 A.M), horas del mediodía, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA (Juez Superior) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y los alguaciles de Sala asignados, ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, RENNY ESTRADA, MOISES PAEZ Y FIDDELYS REQUENA, para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública fijada en la causa Nº 1As-14.713-2023,en virtud delos Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero por la ABG.JUNIMAY GOZALEZ AZUAJE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.805, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima y el segundo por el ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6C-42.621-2022 seguida a la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.632, en fecha 08-08-2022,en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada la acusación presentada por la Fiscalía 35° del ministerio publico del estado Aragua en contra de la imputada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y estar pendiente del proceso. TERCERO: El tribunal procedió a imponer a los acusados, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informo a todas las partes, sobres las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que en fecha 28/04/2023 se llevo a un acuerdo preparatorio con todas las partes presentes y transcurrido en los 3 meses establecidos por la norma lo ajustado a derecho es decretar la condenatoria de la acusada ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, en virtud que para la presente fecha la misma no cumplió con el acuerdo acordado es por ello que lo precedente es acogerse a lo preceptuado en el artículo 21 de la norma adjetiva penal CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, y una vez oída la manifestación de los acusados presente en sala, en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, quedando así la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION . QUINTO: En cuanto a la restitución del inmueble solicitado por la apoderada de la victima ABG. JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, la declara sin lugar ya que es una pena accesoria que corresponde al tribunal de ejecución pronunciarse… Diarícese. Cúmplase…". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes en este acto, los recurrentes abogadas JUNIMAY VANESSA GOZALEZ AZUAJE y YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, el ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, la ciudadana JENNYFER AZUAJE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.188, en su condición de víctima, la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.632, en su condición de acusada y el ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a los recurrentes ABG.JUNIMAY VANESSA GOZALEZ AZUAJE, en su carácter de Apoderada Judicial, quien expone: buenas tardes el presente recurso es en virtud de la sentencia de fecha por el tribual sexto de control en la cual se condenó a la ciudadana se celebró a la preliminar en la audiencia admite los hecho se le ofrece a la víctima un acuerdo basado en que seis meses la ciudadana entregaría el bien, vencido el plazo el 8 de agosto de verificación la ciudadana manifiesta que no va a desocupar el bien, es bueno que tengan presente magistrado donde la ciudanía manifiesto no tener donde irse, la victima ofreció un canon de arrendamiento el día 8 se da la audiencia donde la ciudadana manifiesta no abandonar el bien y el juez sexto procede a condenar dándole una condena de 5 años y una medida, una vez escuchada la condenatoria la victima solicita la restitución del bien omitiendo el juez no restituyendo el bien, dejando a la ciudadana que está condenada por el delito, están todo los elementos para el delito de invasión y por el incumplimiento del acuerdo el juez alego que es una pena accesoria y que es el tribunal de ejecución que debe pronunciarse el juez natural es el que debe pronunciarse sobre las penas accesorias el fin el resarcir el daño a la víctima es por lo que solicito seme declare con lugar el recurso de apelación y se restituya el bien a la víctima es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) con competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien expone lo siguiente: Esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación consignado considerando esta representación fiscal el recurso lo fundamento contra la sentencia sexto de control 08-04-2023 de conformidad con el 44 errónea aplicación de una norma jurídica en esa fecha el tribunal dicto sentencia condenatoria en contra de zulay por el delito de invasión la sentencia de ese tribunal condeno a la ciudadana otorgando una medida, en esa audiencia la victima solicitó la entrega del bien, juez erro por la aplicación de la norma en dos aspectos el primero el sentencio y aplico una pena corporal y el segundo en cuanto a la solicitud de la victima el juez no se pronuncio el articulo 349 establece que se deben fijar las penas y decidirá sobre las cosas a quien el tribunal mejor conmisera la presente en sala admitió los hecho que condena sigue viviendo en inmueble el juez erro por una errónea aplicación de la norma solicito la admisión del recurso la imposición de la pena multa la devolución del bien, es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ABG. YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, en su carácter de Apoderada Judicial, quien expone lo siguiente: ratifico lo expuesto por el ministerio publico invocar el debido derecho el derecho a la propiedad y solicitar a esta sala sea confirmado la sentencia condenatoria a cumplir las penas accesorias y se restituya el bien inmueble Es todo ”Seguidamente, se le cede el derecho de palabra ala ciudadana JENNYFER AZUAJE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.188, en su condición de víctima, quien expone lo siguiente: buenas tardes, Solicito se ve reivindique el derecho a la propiedad yo acepte el acuerdo reparatorio e incumplió y queda demostrado su cualidad de invasora y muy a pesar que la condenaron a 5 años por invasión y el objeto del delito no se me ha restituido y solicito que se me restituya a la mayor brevedad. posible A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la ciudadana victima: P- que instrumento usted probo en el desarrollo del debate cuando estuvo en control para verificar la propiedad del inmueble? R- el documento de propiedad P-desde cuando tiene usted ese inmueble? R- Ese es el segundo edificio que hicimos en la victoria yo me case en el año 88 P-como lo compro? R- en una venta pura y simple. P- esta registrado? R-si P- cuanto tiene esa denuncia? R- desde el 2021 P- ha vivido ahí? R- si. Es todo” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público, quien expone lo siguiente: buenas tardes ciertamente mi patrocinada realizo un acuerdo reparatorio consistente e la entrega del bien inmueble no es menos cierto que la situación económica nos arropa y la causa me la designan luego del acuerdo reparatorio y la misma no puede cumplir con el acuerdo y no puede pagar el nuevo lugar a que se va a mudar y el nuevo plazo llegado la fecha y la misma no ha cumplido y el tribunal la condena a 5 años de prisión ciertamente no la obligan a desalojar el inmueble por las nuevas sentencias del Tribunal Suprema Justicia y que sea el tribunal de ejecución que se encarga de ver si la saca o no de ese inmueble hay que tomar en consideración que ella no se ha visto envuelta en ningún tipo de delito y lo digo en manera de reflexión y existe la vía civil y ellos no la han utilizado, no entiendo porque utilizan la parte de penal para calificar de invasora a una persona que tiene contrato de arrendamiento y según el TSJ con solo tener el contrato ya no es invasora ella no violento ni entro sin consentimiento lo ideal es que ellas inicien su procedimiento por el tribunal civil y el tribunal ejecutor de medida cuando ella deba dejar el inmueble , solicito que confirmen la sentencia realizada por el tribunal sexto de control y mantenga firme la decisión y ella ha hecho muchos esfuerzos para poder mudarse, es cierto que la otra parte se ofreció a pagarle los primeros meses en otro lugar y la única condición fue que un abogado de la ciudadana en la victoria y reitero que esto debe llevarse por el tribunal civil, es todo” A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas al Defensor Publico: P- existe un código de ética del abogado y esta Corte no está para escuchar que usted no se pudo preparar y su representada admitió hechos de un delito gravísimo y hasta la presente fecha no ha hecho nada, le doy otra oportunidad para que de manera jurídica en cuanto al recurso de apelación realizado por su contraparte de unos alegatos a esta corte de manera jurídica R- hay contratos de arrendamiento suscrito por las parte y ciertamente el tribunal 6 de control hizo lo conducente en cuanto al acuerdo reparatorio, es todo” . Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Alzada, DRA. RITA LUCIANA FAGA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Acto seguido procede a preguntarle ala ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.632, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes como dijo el doctor que hay un contrato y recibos de pagos que demuestran como yo llegue ahí A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien procede a formular preguntas a la ciudadana acusada P- ese contrato fue con quien que se realizo? R-fue mi esposo. P- con quien hizo contrato? R-Con el esposo de la señora, De esa manera existe ese contrato yo tengo carta de concubinato y la partida de nacimiento de mis hijos, tengo recibos de pago de alquiler P- usted dice que usted cancelo a la persona que hizo el contrato? R-Mi esposo P-¿ usted tiene sentencia mero declarativa de esa unión estable de hecho? R-No tengo conocimiento doctor, P-Cuanto Tiempo Tiene Ahí? R- 7 años, P-cuando su pareja se retiró usted hizo contacto con los propietarios? R- el hablo con jenifer, Si después que él se va de viaje yo soy la que le cancela a la señora. P-usted admitió hechos a usted le explicaron que es una culpa que asume? R-No P- lo asesoraron sus abogados? R-No, P-entonces que sucede? R- Yo lo único que pedí fue que en presencia de un abogado se revisara porque en una oportunidad la señora confabulada con unos policías me dejaron detenida entonces es lo único que yo pedí pero ella no quiso y se negó, P- por lo que veo aqui está determinado quien tiene la propiedad, usted es la que va a cancelar el abogado para el contrato para revisarlo? R- es un abogado amigo de la familia P- y quien va a hacer el contrato? R- ella y yo solo le dije que mi amigo abogado lo iba a revisar porque no quiero que me salgan con otra cosa, P- y porque usted pretende los tribuales la condene si usted sabe que no es suyo? R- pero esa cualidad que yo entre ahí violentando eso no es verdad P-si admitió y no es su inmueble que hace ahí todavía? R-porque no tengo dinero para irme. P- tiene hijos? R- si tres de 22, 19 Y 14 , R- ellos no viven conmigo el trabaja. A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el Juez Superior DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, quien procede a formular preguntas a la ciudadana acusada P- usted está cancelando alquiler? R- No P-desde cuando no paga? R- desde hace 2 años. Es todo…” Finalmente, la Jueza Superior Presidenta DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y dos (12:52 PM.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), en la causa 6C-42.621-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Sexto (06°) de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los Recursos de Apelación de Sentencia, el primero ejercido por la Abogada JUNIMAY VANESSA GONZALEZ AZUAJE, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana JENNYFER AZUAJE BLANCO, en contra de la misma, ejercido este primer recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 439 en su numeral 5 y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”

Asimismo, el segundo recurso ejercido por el ciudadano Abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 444 en sus numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Precisado lo anterior, vemos pues del articulo anteriormente citado, que el mismo estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente los hechos por los cuales denuncia sino que deberá también encuadrar o subsumir su acción recursiva dentro de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber en el caso sub examine la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA admitió los hechos y fue condenada por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“…Art. 471.A.- Quien con el propósito para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.
Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”

De este precepto legal, parte que los elementos del hecho particular encajen en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas.

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.

Ahora bien, con respecto al derecho a la propiedad, se tiene que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, según el artículo 545 del Código Civil Venezolano. De igual manera, la norma suprema en su artículo 115 garantiza del derecho de propiedad, el cual es considerado un derecho real por excelencia.

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial, razón por la cual se declara nulidad de oficio.

Verificando esta Sala 1 de la revisión del expediente la existencia de un vicio de tal relevancia que hace procedente la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), consistente en la violación del debido proceso por la inmotivación de dicho fallo, lo cual constituye un vicio de orden público, ya que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de las conclusiones de un juicio oral y público, como en el presente caso deben estar ceñidas a los requisitos precisados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (negrita y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

En el caso de marras, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hechos y de derechos, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó la debida motivación, que lo llevaron a determinar la condenatoria de la ciudadana ZULAY YAJAIRA LARREAL AVELLANEDA por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal.

El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1619, insistiendo que:

“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”. (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por el Juez A-Quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:

“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva audiencia preliminar.

Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la inmotivación del fallo dictado.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva audiencia preliminar.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.

QUINTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión.-
Regístrese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
SECRETARIA




Causa Nº 1As-14.713-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-42.621-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH/LEAG/magb*