Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8J-0153-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana 1) AYARIT MARGARITA PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.612.260, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 07-10-1976 de 46 años de edad, Residenciada en: Calle Principal N° 1 Urbanización Villa de Caracara, Guasimal Estado Aragua por las hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA FORJAMIENTO DE DOCUMENTO INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 283, 296 todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos 2) OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad V-11.976.611, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, nacido en fecha 06-04-1974, de 48 años de edad. Residenciado en: Urbanización Villa de Caracara calle 9 casa Nr 1. Sector Guasimal Estado Aragua, 3) JOSE SILVERIO NIEVES, titular de la cedula de identidad V-8,626.044, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en lecha 10-06-1961, de 61 años de edad. Residenciado en: Urbanización Piñonal Calle Mana Paredes Casa N: 27 Estado Aragua, 4) AURIA MARLENY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-5.275.130, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana nacida en fecha 15-03- 1959 de 53 años de edad. Residenciada en: Barrio la participación Calle Victoria Casa N 10 Santa Rita Estado Aragua y 5) MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.690.703, estado civil Casada de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-01-1971, de 51 años de edad, Residenciada en: Guasimal Urbanización Villa de Caracara Calle 4 Casa N°15 Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Marbel Arnaldo Perez, Francys Josefina Reyes Rosendo, José Virgilio Alviarez, Belen Mana Reyes Guevara, Priscila Rodríguez De Martínez, Ana Cleotilde Díaz Sánchez, Isvette Elena Brintz Gainza, Tibisay Luzardo Guedez, Moraima Caridad Barrios De Hernández, Jesús Martin Osorio, Felix Ramón Zapata, Luis Miguel Camargo Herrera, y Mirna Evelin Perdomo Hernández SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos AYARIT MARGARITA PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.612.260, OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad V-11.976.611, JOSE SILVERIO NIEVES, titular de la cédula de identidad V-3.626.044, AURIA MARLENY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-5.275.130 y MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.690.703, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente relacionado con el presente asunto. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso el titular de la acción penal, no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó con apego al ordenamiento jurídico y, a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2023 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…..”.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por los abogados MARISOL COLMENARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo los N° 80.029 y 242.596, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: PRICILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.281.801, ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.995.898, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.203, MARBEL ARNALDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.687.610, JESUS MARTIN OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V-4.545.943, FELIX RAMON ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-5.274.917, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.961.083, LUIS MANUEL CAMARGO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.829.422, ISVETTE ELENA BRINTZ GIANZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.236.803, BELEN MARIA REYES GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-7.246.394, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.575, y MIRNA EVELYN PERDOMO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.232.161, en su condición de víctimas, señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia la existencia de la falta de la Motivación por errónea valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta primera denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página 208, estableció que:
“…..La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma,….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP….”.
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por la recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en la falta de motivación del fallo dictado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicado en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 8J-0153-22 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia), por cuanto a criterio de los recurrentes, los abogados MARISOL COLMENARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo los N° 80.029 y 242.596, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, la Juez A-quo, no enmarco su decisión en acatamiento a los principios y garantías procesales establecidas por la Ley Adjetiva Penal, como lo es la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, que determinaran el análisis y confrontación de cada una de las pruebas, de manera que la valoración efectuada de las mismas diera como resultado del fallo congruente con la realidad del debate.
Una vez identificada la inconformidad de los apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Es oportuno referir el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Al respecto es oportuno referir la obra de “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, realizada por el jurista Ferrajoli, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del me de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:
“…..La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de la jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que consta de los folios sesenta (60) al folio cien (100) de la pieza siete (VII); con el contenido del recurso de apelación, interpuesto por los abogados MARISOL COLMENARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo los N° 80.029 y 242.596, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintitrés (2023); se evidencia que asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el fallo inmerso en los folios anteriormente indicados se encuentra cabalmente lejos de la motivación que debe tener toda sentencia emitida por un tribunal de instancia, al no realizar la correcta adminiculación de las pruebas y la valoración que deben contener estas, y más aún cuando ante la falta intrínseca de estas, deviene de una decisión carente de la hermenéutica jurídica y principios básicos que debe tener todo proceso penal, por cuanto todas aquellas sentencias publicadas y emanadas de un tribunal de la república deben estar en total acatamiento de las garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia expuesta por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
En atención a la segunda denuncia expuesta por los recurrentes, fundamentada en el artículo 444 numeral 3 de la norma adjetiva penal, la cual establece que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.…..”
Es sí de estimar, que del numeral tercero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, se desprende el tercer motivo que poseen las partes para fundamentar las sus pretensiones al recurrir de una sentencia realizada por un juez de primera instancia penal, por la que la cual manifiestan su inconformidad, al señalar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a estudiar la presente denuncia y verificar que la misma se encuentra inmersa en dicha pretensión, en donde el recurrente en su escrito de apelación alega que la juez A quo se pronuncia mediante una sentencia absolutoria, a favor de los acusados de autos, sin haber valorado cada uno de los medios probatorios, como lo fueron las declaraciones de las víctimas, quienes indicaron en el desarrollo del debate de Juicio Oral y Público, ser los propietarios de tres lotes de terrenos ubicados dentro de la finca Guasimal, prolongación de la Avenida Aragua, del Municipio Girardot, que adquieren a través de la compra realizada por la Asociación de Vecinos de Girardot Aragua (ASOCIVEGIR), de las cual forman parte, inscrita por ante la oficina del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 49, folios 230 al 241, protocolo primero, tomo sexto (06) de fecha veinte (20) de junio del año 2003.
Antes de resolver la presente denuncia, es menester que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la prueba como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo.
Hablaremos así pues, que una vez las partes hayan promovido los medios de prueba que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, estas luego de pasar por la evaluación en fase intermedia para la admisión de las mismas mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante en el desarrollo del juicio Oral y Público, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, igualmente haciendo uso de la sana critica, máxima de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración de cada una de ellas.
En materia de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 108 de fecha 22 de octubre del 2020, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
De la anterior criterio jurídico, así como jurisprudencial citados se logra precisar la facultad de los jueces de primera instancia en funciones de juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Constituye un deber inexorable de los jueces de primera instancia en fase juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la facultad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuantos son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en el caso de la segunda denuncia esgrimida en el primer escrito de apelación de sentencia, como lo es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión, al no valorar todos y cada uno de los medios probatorios de forma individual y adminiculada, por cuanto el Juez A quo emitiera una sentencia inmersa en contradicción y violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, figuras jurídicas que amparan la debida aplicación de la norma adjetiva penal; es por lo que la razón le asiste a los recurrentes, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto de la acción recursiva dictado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), se logró constatar falta de valoración de los medios probatorios, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia realizada por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tercera denuncia se observa que, los apelantes, entre otras cosas alegan la configuración de la violación de la ley por errónea aplicación la norma jurídica adjetiva penal, en virtud de la apreciación errada de las pruebas de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia. Al respecto es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en reguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
De igual forma tienen el deber procesal de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios admitidos en su oportunidad procesal y posteriormente evacuados en el desarrollo del debate, y de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, esto en acatamiento al principio procesal de apreciación de las pruebas, contenida en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal que contiene lo siguiente:
“…..Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…..”.

Del artículo anterior desprende la obligación se de los jueces de realizar una apreciación a cada uno de los elementos de convicción evacuados por las partes controvertidas, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencias jurídicas, para de esta manera pasar dictar la disposición, en aplicación del razonamiento jurídico entre el hecho probado y el derecho aplicado, en aras de proporcionar una justicia eficiente.
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“….. 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…..”.
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado, constituyendo este un requisito indispensable que debe contener el texto de la sentencia, en aras de trasmitir una seguridad jurídica.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Ante lo alegado por el recurrente, y a los fines de corroborar la existencia del vicio denunciado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo, así como los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron expresados en la sentencia impugnada que constan bajo los folios sesenta y seis (66) al folio noventa y siete (97) de la pieza siete (VII) del presente expediente.
A esta versión, se observa que la Sentenciadora A quo deja asentado los órganos de prueba evacuados durante el contradictorio y expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta el fallo, sin embargo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego del estudio efectuado, constata que la recurrida carece de la debida motivación que debe contener la resolución judicial, al verificarse primeramente que la Jueza de Juicio, procedió a plasmar las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, transcribiendo solo el contenido de las declaraciones efectuadas, omitiendo realizar la valoración debida de cada prueba evacuada, en la cual refleje la percepción y el nivel de convencimiento obtenido, para posteriormente realizar la comparación o ligamen del cúmulo probatorio, proceso con el cual le permite a las partes verificar las pruebas que le generaron certeza o no al sentenciador, reflejando transparencia en la decisión dictada.

En el mismo orden de ideas, se puede observar que la Sentenciadora no estableció los hechos que estimó acreditados, los cuales deben ser, la consecuencia de la debida valoración realizada a cada prueba evacuada de manera individual, para luego compararlas o concatenarlas unas con otras, es decir, en la recurrida la Jueza A quo, seguidamente de transcribir el contenido de las pruebas evacuadas solo realiza pronunciamiento en base al principio in dubio pro reo, por cuanto considera que no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de los encausados, aludiendo que ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate; y como consecuencia sin fundamentar legalmente su decisión, al pronunciarse de la siguiente manera: “…Carga probatoria, que , al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, pues, no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto y sancionado en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Observándose en consecuencia, que la juzgadora alega que no se logró demostrar la culpabilidad de los acusados en los tipos penales de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 286 todos del Código Penal Venezolano, sin fundamentar ni explicar razonadamente el estudio de los elementos probatorios en la que basa su decisión, quedando de manifiesto que el fallo recurrido carece tanto de la debida valoración de los medios de pruebas, como de la correcta determinación del hecho acreditado, los cuales constituyen uno de los requisitos exigidos por el legislador, que debe contener la sentencia, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘….. Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.’. (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones)

De manera que, con la omisión de la debida valoración de las pruebas evacuadas y del correcto establecimiento de los hechos que el Tribunal de Juicio estima acreditados, vicia de inmotivacion el fallo proferido, por cuanto es deber del Órgano Jurisdiccional dictar decisión conforme a derecho, en cumplimiento de las disposiciones que la ley adjetiva establece, como lo es cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 346, así como motivar suficientemente la resolución, bajo las reglas de la lógica, expresando los fundamentos de hecho y de derecho en que soporta lo decidido, con el objeto de que las partes obtengan el convencimiento de que se ha decido conforme a derecho y alejando cualquier duda de imparcialidad.

Es importante destacar que los Juzgadores tienen el deber, de elaborar las sentencias en cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales, se encuentra la de establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, mediante la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia, expresando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, al respecto que:
“…la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia N° 273, de fecha 22/07/2003, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo)
En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala de Casación Penal, ha establecido mediante sentencia N° 093, de fecha 20/03/2007, lo siguiente:
“….. Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Conforme a lo antes señalado, consideran estos Juzgadores, pertinente citar las siguientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que respecto a la motivación de la sentencia ha asentado lo siguiente:
“….. a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Como resultado del análisis de la sentencia, concluye esta Alzada que la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción, al momento de motivar la sentencia, pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados siendo que no establece los medios acreditados, por cuanto tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que entre otros pronunciamientos decreto: “…..PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana 1) AYARIT MARGARITA PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.612.260, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 07-10-1976 de 46 años de edad, Residenciada en: Calle Principal N° 1 Urbanización Villa de Caracara, Guasimal Estado Aragua por las hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA FORJAMIENTO DE DOCUMENTO INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 283, 296 todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos 2) OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad V-11.976.611, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, nacido en fecha 06-04-1974, de 48 años de edad. Residenciado en: Urbanización Villa de Caracara calle 9 casa Nr 1. Sector Guasimal Estado Aragua, 3) JOSE SILVERIO NIEVES, titular de la cedula de identidad V-8,626.044, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en lecha 10-06-1961, de 61 años de edad. Residenciado en: Urbanización Piñonal Calle Mana Paredes Casa N: 27 Estado Aragua, 4) AURIA MARLENY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-5.275.130, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana nacida en fecha 15-03- 1959 de 53 años de edad. Residenciada en: Barrio la participación Calle Victoria Casa N 10 Santa Rita Estado Aragua y 5) MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.690.703, estado civil Casada de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-01-1971, de 51 años de edad, Residenciada en: Guasimal Urbanización Villa de Caracara Calle 4 Casa N°15 Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Marbel Arnaldo Perez, Francys Josefina Reyes Rosendo, José Virgilio Alviarez, Belen Mana Reyes Guevara, Priscila Rodríguez De Martínez, Ana Cleotilde Díaz Sánchez, Isvette Elena Brintz Gainza, Tibisay Luzardo Guedez, Moraima Caridad Barrios De Hernández, Jesús Martin Osorio, Felix Ramón Zapata, Luis Miguel Camargo Herrera, y Mirna Evelin Perdomo Hernández…..”. Sin embargo, solo se basó de manera aislada en que “...Estimen este orden de ideas, y analizado esta Juzgadora cada uno de los elementos constitutivos de la acción antijurídica atribuible a los justiciables, llego a la conclusión quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de los delitos y la participación de los acusados AYARIT MARGATITA PEREZ BLANCO, OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, JOSE SILVERIO NIEVES, AURIA MARLENY GOMEZ , y MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, en los mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente de desvirtuar la presunción de inocencia…”, razón por la cual no se observa la fundamentación de hecho y de derecho que le permitió arribar a su conclusión jurídica.
En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. Los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
Conforme a las observaciones realizadas, cabe señalar la sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘… El juzgador se limitó a resumir y apreciar las referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…’ (Subrayado y negrilla de esta Sala Accidental 225 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Al respecto de la jurisprudencia antes citada se desprende la obligación de los jueces de explicar detalladamente los motivos de hecho que permitan explicar el porqué de las conclusiones a las que se arriban, inducidas por las pruebas que se invocan al efecto y las motivaciones de derecho para lograr expresar porque los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas que se les asignan. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia.
Para una clara y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio, es decir se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación, diciendo sobre éstas porque se desechan.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que la razón le asiste a los abogados abogados MARISOL COLMENARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo los N° 80.029 y 242.596, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, por lo que debe declararse CON LUGAR las denuncias expuestas por el recurrente, Y ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Respecto al segundo recurso de apelación de sentencia incoado en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia); en donde la vindicta publica enmarca su acción recursiva lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla que:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…… 2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omisis…
…… 5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
A esta versión, el representante de la vindicta pública fundamenta su escrito recursivo, al indicar que el fallo hoy sujeto a consideración de esta Alzada se encuentra incurso en falta de motivación, en virtud de la equivocada aplicación de lo establecido en el artículo 346 numeral 4, y el articulo 22 ambos de la Ley Adjetiva Penal, referente a la errónea valoración de los medios de prueba; ya que a discernimiento del mismo, la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmersa en una interpretación distinta al espíritu y propósito que enmarco el legislador patrio para búsqueda y en la aplicación de la justicia.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, las denuncias proferidas por la por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio del Ministerio Publico del Estado Aragua, ya fueron resaltadas y sujetas a consideración por esta Alzada, al haber efectuado análisis minucioso del primer recurso de apelación interpuesto por los Apoderados de las víctimas del presente caso sub examine; por lo que procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a recalcar que, resulta indispensable que las decisiones emitidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deben estar provistas de una motivación detallada, en donde especifique de manera rigurosa y detallada las circunstancias de hechos y de derecho en la cual se basa para dictar su pronunciamiento.
Tal como se narró precedentemente, el Juez A quo, tiene la obligación constitucional y procesal de efectuar la valoración de cada uno de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del debate judicial, esto en concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) expediente N°16-0196, que refiere lo siguiente:
“…..En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas".

De la anterior sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), podemos concebir, el deber de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio de realizar una correcta valoración de cada medio probatorio incorporado en el debate oral y público; mediante la realización de un análisis integral y concatenado entre cada uno de ellos, los cuales servirán para emitir un pronunciamiento atinado, y ajustado a derecho en base aquellos medios de prueba que se ventilaron en el juicio y fueron asumidos como ciertos, a través del principio de inmediación, en aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Efectuando de esa forma una adminiculación entre cada una de las pruebas y hechos que considere demostrados durante el debate de juicio; obteniendo como resultado una actividad probatoria integral e intelectual mediante la apreciación de cada medio de prueba, sin excluir a ninguno de estos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal de Alzada enfatizar que la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito sine qua non, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En virtud de ello considera esta Sala 1 de la corte de apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las denuncias realizadas por la representación fiscal. Y ASI DECIDE.
En virtud que estos errores afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este mismo sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se procede a declarar CON LUGAR EL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN de sentencia interpuesto por los abogados MARISOL COLMENARES RUIZ y JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo los N° 80.029 y 242.596, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas; en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).
De igual forma se procede a declarar CON LUGAR EL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN de sentencia realizado por el abogado CARLOS AUGUSTO AREVALO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia).
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, proferido por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha en fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-22 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia), que acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana 1) AYARIT MARGARITA PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.612.260, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 07-10-1976 de 46 años de edad, Residenciada en: Calle Principal N° 1 Urbanización Villa de Caracara, Guasimal Estado Aragua por las hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA FORJAMIENTO DE DOCUMENTO INSTIGACIÓN A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 283, 296 todos del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos 2) OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad V-11.976.611, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, nacido en fecha 06-04-1974, de 48 años de edad. Residenciado en: Urbanización Villa de Caracara calle 9 casa Nr 1. Sector Guasimal Estado Aragua, 3) JOSE SILVERIO NIEVES, titular de la cedula de identidad V-8,626.044, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en lecha 10-06-1961, de 61 años de edad. Residenciado en: Urbanización Piñonal Calle Mana Paredes Casa N: 27 Estado Aragua, 4) AURIA MARLENY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-5.275.130, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana nacida en fecha 15-03- 1959 de 53 años de edad. Residenciada en: Barrio la participación Calle Victoria Casa N 10 Santa Rita Estado Aragua y 5) MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.690.703, estado civil Casada de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 20-01-1971, de 51 años de edad, Residenciada en: Guasimal Urbanización Villa de Caracara Calle 4 Casa N°15 Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 320, 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Marbel Arnaldo Perez, Francys Josefina Reyes Rosendo, José Virgilio Alviarez, Belen Mana Reyes Guevara, Priscila Rodríguez De Martínez, Ana Cleotilde Díaz Sánchez, Isvette Elena Brintz Gainza, Tibisay Luzardo Guedez, Moraima Caridad Barrios De Hernández, Jesús Martin Osorio, Felix Ramón Zapata, Luis Miguel Camargo Herrera, y Mirna Evelin Perdomo Hernández SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos AYARIT MARGARITA PEREZ BLANCO, titular de la cedula de identidad V-12.612.260, OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad V-11.976.611, JOSE SILVERIO NIEVES, titular de la cédula de identidad V-3.626.044, AURIA MARLENY GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-5.275.130 y MAYELA QUINTERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-9.690.703, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente relacionado con el presente asunto. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso el titular de la acción penal, no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó con apego al ordenamiento jurídico y, a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año 2023 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…..”.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de juicio de igual competencia y categoría, distinto al juez que dicto el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.