REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 30 de Octubre del 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.728-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 200-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (9C-23.151-17)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.728-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, interpuesto por la Abogado LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.151-17, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: Ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: SABANETA, CALLE LOS COCOS, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado LOURDES PONCE, Defensa Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DABELGLIS DEL VALLE SILVA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSA PÚBLICA, del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, en contra del decisión dictada por el A-Quo de fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa 9C-23.151-17, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado.

En fecha cuatro (04) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

Es así, como en fecha trece (13) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal Noveno (09°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la misma fecha, escrito de apelación suscrito por la abogada LOURDES PONCES, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del imputado DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 9C-23.151-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LOURDES PONCE, Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta (14) Encargada, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del Imputado DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 17142742, suficientemente identificado en la causa N° 9C-23151-17, acudo ante usted muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 2017.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUIDCIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley Adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo numero uno 1 del DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el Juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entres estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en sus ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo estableció la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado por la defensa en flagrante violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalía ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que se está hablando de la libertad de una persona el cual se considera como regla LIBERTAD y la privativa es la excepción.
Es el hecho que el día Diecinueve (19) de Febrero de 2017 se realizo por ante el Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde existen suficientes elementos de convicción, ni ningún elementos que vincule a mi representado con dichos delito que se le imputa siendo la decisión del Juzgado Noveno de Control admitir la precalificación fiscal, Procedimiento Ordinario, Aprehensión Flagrante y la Medida de Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la calificación toda vez que no hay elementos de convicción, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contemplada en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales y una rueda de reconocimiento, en virtud que mi representado manifestó que es inocente de los hechos que s ele imputan. Asimismo, manifiesto que mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés crimina listico que puedan presumir que mi defendido fue partícipe en el hecho controvertido, solicitando así una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido ante identificado por las circunstancias antes descritas.
CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatorio de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparado en los artículos 427, 439 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen elementos como para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Dentro de entre mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 230 ejudem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerde a favor de mi defendido DEIVIS ALEXANDER SORINAO ARRIETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…JUEVES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2023, VIERNES VEINTINUEVE (29) DE SEPTEMBRE DEL 2023, LUNES DOS (02) DE OCTUBRE DEL 2023…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado del folio quince (15) al folio veintinueve (29), la decisión recurrida y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDANIARIO, Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
SORIANO ARRIETA DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Sabaneta calle los cocos, casa sin número, estado Aragua, Quien manifestó: “A mí no me agarraron con nada de eso que me están colocando, esa navaja y la bombona ni el dividí, yo estaba buscando empleo por la s zona industrial me quitaron los zapatos y la camisa, yo trabajo en una cuadrilla, cargando camiones de pollo, pero esta semana estaba accidentado el camión. Es todo.
(ABG: LOURDES PONCE): una vez escuchada la declaración de mi representado el cual manifestó en esta sala que el mismo se encontraba buscando trabajo en la zona industrial de la chapa y lo lincharon es por lo que solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una rueda de reconocimiento para mi defendido. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinente por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme a lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 17-02-2017, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: |) denuncia de fecha 17-02-2017. 2) acta de entrevista de fecha 17-02-2017. 3) acta de procedimiento de fecha 17-02-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los imputado SORIANO ARRIETA DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acuerda Medida Privativa de libertad para los ciudadanos SORIANO ARRIETA DEIVIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742. CUARTO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, QUINTO: se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: se Declara con lugar la solicitud de Rueda de reconocimiento de individuo a favor del imputado para el día 10 de marzo del 2017 a las 9:00 AM. SEPTIMO: se deja constancia que en las actuaciones que se consignaron por el ministerio publico no se tiene la cadena de custodia del arma, mas sin embargo en las actuaciones que tiene la fiscalía si se encuentra dicha cadena de custodia. OCTAVO: se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado al presente cuaderno separado, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Precisado lo anterior, por cuanto, de la fecha de la decisión dictada hasta el presente año han transcurrido más de cinco (05) años, se procede a la revisión del Sistema Informático para el Control de Causas (SICCA), sistema interno de este Circuito Judicial Penal, para verificar el estatus de la causa, el cual arroja que el ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, se encuentra en otra etapa del proceso por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico 3E-5436-17 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

En este mismo sentido, se observa que en el folio cuarenta y cinco (45), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por el abogado LEONARDO HERRERA, secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se trasladó por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha jueves veintiséis (26) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo atendido por la abogada MILITZA BENITEZ, en su carácter de Secretaria de ese referido Tribunal, quien le manifestó, que en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, por ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa alfanumerica N° 5J-2882-17 (Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), seguida al ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, quien admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo suministrada copia certificada del auto de la decisión dictada, el referido Secretario dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00AM) horas de la mañana, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el número 3E-5436-17 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), la cual guarda relación con la causa llevada por esta Corte de Apelaciones signada con el número 1Aa-14.728-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. MILITZA BENITEZ, quien informó que en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), se dictó mediante auto, sentencia condenatoria por admisión de hechos, por ante el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa alfanumerica N° 5J-2882-17 ( Nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), seguida al ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, quien admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y se recibió por parte de la secretaria del Tribunal copias certificadas del referido auto. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
A efectos de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en el presente cuaderno cursa inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha seis (06) del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 5J-3481-2022, en la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable y condenó al ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) de prisión, y a su vez, modificó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ut supra identificado, y en su lugar acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada LOURDES PONCE, procediendo en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.151-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por la Abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.151-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LOURDES PONCE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano DEIVIS ALEXANDER SORIANO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-17.142.742, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.151-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), puesto que ya fue decretada la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ut supra identificado, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

TERCERO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines legales subsiguientes.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria





Causa Nº1Aa-14.728-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.151-17 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Causa Nº 3E-5436-17 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/magb*