REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 31 de Octubre de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.746-2023.
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°: 203-2023.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL: SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.746-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 7J-070-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE: abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438.
2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438 (sin más datos aportados en el expediente).
3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Acción de Amparo Sobrevenido, en contra del pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 7J-070-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), y darle entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-14.746-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, en la causa 7J-070-2022 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del Folio uno (01) al folio diez (10) de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..Honorable Juez, la razón de interponer el presente Amparo, es por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, situación que incurre la Jueza del tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Esta defensa considera lo siguientes argumentos:
1.- Se declare el DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA ejercida por las abogadas: CARMEN JULIA TOCUYO Y BERENICE VITALE, de acuerdo a lo que establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- El ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO. En la actualidad lleva nueve (09) años y seis (06) meses privado de su libertad, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acusación esta sin Fundamentos Jurídicos, sin ningún elemento de convicción de interés criminalísticas, siendo sus únicos elementos actas policiales, falsas, forjadas, improvisadas y amañadas, todo esto en franca violación de normas con valor y rango constitucional, en sus artículos 2,3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 43, 44, 46, 49, 51, 55, 83, 139, 141, 143, 145, 255, 257, 267, 272, 285, 333 y 334.
3.- con un retardo procesal de nueve (09) años, y seis (06) meses, donde fuera solicitado por su defensa el Decaimiento de la medida, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) artículo 230, así mismo vulneraron el artículo 236, en su numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
4.-Ciudadano Juez, pareciera que la ciudadana Juez no supiera que nuestro representado lleva nueve (09) años y seis (06) meses privado de su libertad, sin ningún elemento de convicción que lo involucren en los hechos señalados.
5.-El Juez es garantista en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez obvia esta prerrogativa. Que más demostración y evidencia de la violación de las garantías constitucionales, de los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que es, mantener a una persona privada de su derecho y su libertad por nueve (09) años, y seis (06) meses, sin que la Fiscalía 24 del Ministerio Público presente algún elemento de convicción serio, certero y verdaderamente comprometedor que pueda demostrar la responsabilidad de nuestro defendido, violando el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
6.- Esta defensa manifiesta en todas sus actuaciones y peticiones a través de las distintas fases que componen este proceso, le han negado todas y cada una de las solicitudes realizadas las cuales han sido apegadas al ordenamiento jurídico.
7.- Esta defensa observa y denuncia la reiterativa posición de la Jueza ELIS COROMOTO MACHADO al no considerar ningún pedimento a favor de mi defendido CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, sin tener ningún tipo de prueba, ni elemento de convicción que determine la responsabilidad penal del hecho punible que se le acusa, donde se viola de manera flagrante los artículo 2, 3, 19, 21, 26, 46, 139, 234, 255, en su tercera parte, 257, y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 19, 12, 13, 236 numeral 2 del COPP, en consonancia con los artículos 91 y 92 de la ley Contra la Corrupción, en concordancia con los artículos 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
8.- la ciudadana Jueza conoce del caso de nuestro defendido desde que era secretaria del Tribunal Primero de Juicio, cuyo Juzgador el Dr. MICHAEL PEREZ AMARO.
9.- En fecha 01 de Febrero de 2023, la defensa de CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO dirige diligencia al Tribunal Séptimo de Juicio, debido que es la NOVENA (9°) VEZ QUE SE INTERRUMPE, y se va a apertura de Juicio, aclarando que dichas interrupciones no son imputables a nuestro representado o esta defensa técnica. CHRISTIAN CARLO SIERRALTA NAVARRO, quien lleva nueve (09) años, y seis (06) meses privado de su libertad sin sentencia, sobre quien no existen ningún elemento de convicción que lo comprometa en los hechos señalados, esta privación es violatorio del debido proceso art. 49 Constitucional art. 9, 20 numeral 2, art. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 43, 44, 46, 49, numerales 1, 2, 3 , 5, 60, Constitucional.
10.- Ciudadano Juez. Que mi defendido tiene cumplidos (9) años, y para el próximo mes de abril del 2024 cumple 10 años privado de liberta de manera indefinida siendo inconcebible que un procesado sea sometido a esta inhumana situación, que constituye de manera flagrante una clara situación de Denegación de Justicia, Retardo Procesal y de Dilaciones Indebidas, causando una violación grave a sus Derechos Humanos…..”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria del TRIBUNAL SEXTO (06) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano de JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, de conformidad con lo previsto en los articulo 1, 2 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los articulo 2, 3, 19, 21, 26, 49, 139, 234, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En este sentido, procedió el TRIBUNAL SEXTO (06) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a darle entrada en los libros correspondientes, siendo asignado el presente asunto con el N° 6J-3422-23 (Nomenclatura de ese despacho), y advirtiendo de la revisión minuciosa del mismo, que la acción de amparo presentada por el ciudadano de JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, fue ejercida en contra de un tribunal de juicio, siendo lo correspondiente que la misma sea interpuesta ante un Tribunal de Superior Jerarquía, a aquel que incurre en la omisión o dicto la decisión agraviante, por lo cual, ordena la declinatoria de competencia de la Acción de Amparo Constitucional, a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, considera oportuno quienes aquí deciden, citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual delimita la competencia para conocer de la manera siguiente:
“….igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”
En relación a lo antes explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 001, con carácter vinculante, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia JESUS EDUARDO CABRERA, en el cual se encuentra plasmado los
“…..En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
…..omisis…..
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales……
Del criterio antes citado, se evidencia cuales son los tribunales para conocer de los amparos constitucionales presentados en materia penal, siendo los competentes para conocer la acción presentada por objeto a la libertad o seguridad personales los tribunales de control de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesales Penal, por otro lado los Tribunales de Juicio conocerán de los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, y las cortes de apelaciones conocerán de los amparos constitucionales presentación en contra de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia.
En merito de las razones expuestas, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, se desprende que el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presuntamente incurrió en una conducta omisiva, toda vez que hasta la presente fecha, la juzgadora a-quo no ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de desistimiento de la acusación privada presentada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 7J-070-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, a efectos de verificar lo denunciado por la parte accionante, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, libra oficio N° 398-23, mediante el cual solicita a la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión de la causa principal del presente asunto penal, el cual lleva asignado con el N° 7J-070-22 (Nomenclatura de ese despacho), siendo recibida las actuaciones principales, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N°2262-23, proveniente del referido tribunal.
En este sentido, una vez realizado la revisión del expediente principal, advierten este Tribunal Colegiado que, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la juzgadora del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento el siguiente pronunciamiento:
“…..PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PARTICULAR PRIVADA, incoada el profesional del derecho ABG DOUGLAS MARTINEZ, en virtud que el mismo lo fundamenta conforme al artículo 407 del código orgánico procesal penal, siendo este aplicable solamente a los casos ventilados en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de instancia de parte agraviada o acusación privada…..”
Vemos pues, de lo anterior se desprende que la Juzgadora del Tribunal de Juicio emitido un pronunciamiento en relación a la solicitud de desistimiento de la acusación particular propia privada, presentada por el abogado DOUGLAS MARTINEZ, en su carácter de Defensa Privada del acusado en autos, en la Causa N° 7J-070-22 (Nomenclatura de ese despacho), por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Juicio por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que se consta que la Juzgadora del tribunal de juicio cumplió con emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa privada del acusado en autos, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JULIO ANTONIO ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.438, en contra el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº 1Aa-14.746-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 7J-070-2023 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/