REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por por los abogados GERARDO JOSE TEPEDINO y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ,, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.598 y N° 11.134, respectivamente,, lo enmarcan conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 2C-37.855-2020 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia),mediante la cual declaro:“…PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por el ciudadano JEAN PIERO MORA asistido por el abogado GERARDO TEPEDINO. PUNTO PREVIO C: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de separación de cargo de Presidente que el ciudadano JEAN PIERO MORA ejerce en el centro de INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA.PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación de actuaciones solicitada por la defensa privada ABG. NESTOR RONDON, en virtud que son hechos diferentes PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la fiscalía séptima (7°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 286 del Código Penal, en virtud que el delito de defraudación se circunscriben en el tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal e igualmente se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal, como quiera en la individualización de los hechos planteados en el escrito acusatorio son dirigidos al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano VICTOR LAYA representado por el abogado Eleazar Medina, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 462, 463 y 286 del Código Penal, en virtud que el delito de defraudación se circunscriben en el tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal e igualmente se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal, como quiera en la individualización de los hechos planteados en el escrito acusatorio son dirigidos al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. En consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal y se otorga cualidad de parte querellante al ciudadano VICTOR LAYA. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así mismo se admiten los medios de pruebas presentados en la acusación particular propia por el ciudadano VICTOR LAYA representado por el abogado los abogados (sic) Eleazar Medina y Alfonso Laya. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio público, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar establecidas en el artículo 242 en sus numerales 4 y 8 del código orgánico procesal penal, consistente en 8° fianza y 4° prohibición de salida del país solicitada por el ciudadano VICTOR LAYA representado por los abogados ELEAZAR MEDINA y ALFONSO LAYA. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-37.855-2020, seguida al acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo Se terminó siendo las 5:24 horas de la tarde, se leyó y conformes firman....”

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“.....Con el mayor respeto señalamos que en la sentencia apelada, expresando nuestro mayor respeto a la Respetada Juez que la dictó, incurrió en una falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena apreciar y valorar las pruebas utilizando la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas e (sic) experiencia. Ello no ocurrió en la presente causa, la Honorable Juez, incumpliendo lo dicho por la Honorable Sala Penal y Constitucional en la sentencia antes referida, hizo una sola enumeración de hechos, de normas jurídicas y constitucionales, sin motivar en el sentido como ordena el anterior criterio jurisprudencial vinculante, de discriminar cada prueba, confrontándolas todas y haciendo la correspondiente motivación. Solo señaló la existencia de la comunidad de la prueba, señalando con acierto que una vez la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, no obstante el criterio que refirió, no discriminó cada prueba, no las apreció y valoró utilizando la sana crítica, la lógica, solo enumeró hechos, algunas normas constitucionales y legales, no discriminó cada prueba, confrontándola con la otras, motivando su análisis (…)
…omisis…
La anterior afirmación la hacemos, pues, la respetada Juez de Control, incurrió en una falta de aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que le ordena debe resolver, tiene el deber de fundamentarse en los hechos que constan, están probados en el expediente, analizarlos, concatenarlos, valorarlos según la lógica y la sana critica a fin de establecer la verdad como se lo imponen los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de resolver, de decidir previa la fundamentación de los hechos y el derecho expuesto, su obligación legal de decidir de esa manera es porque la audiencia preliminar es un filtro, ella debe evitar interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias como lo estableció con carácter vinculante la Honorable Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de agosto del año 2021, con ponencia del Honorable Magistrado Dr CALIXTO ORTEGA RIOS Y SIENDO LAS PARTES SANTIAGO MIGUEL MIGUEL…..”.

A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en la omisión en la apreciación y valoración de los medios de pruebas previamente admitidos, en aplicación de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por cuanto a criterio del hoy apelante la juez adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debió en la publicación del auto motivado de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en contra del acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096,por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal, realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los medios de prueba, confrontándolas y haciendo la correspondiente motivación, ya que al no discriminarlas y solo señalar la comunidad de la prueba, incurrió en una falta de aplicación del contenido plasmado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
A tales efectos, en atención a esta primera denuncia es idóneo traer a colación la base legal en el cual el quejoso enmarca su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 2° y 5° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

En este Orden de ideas, para poder determinar si la valoración de los medios de prueba debe ser realizada o no en la motivación del auto fundado de la Audiencia Preliminar, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:

“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”

Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho, y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:

“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Corte).

Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello. En este sentido resulta oportuno hacer mención de lo plasmado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:

“..…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando nohayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechosnuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de loshechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciónentre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…..” (Negrillas de esta Corte).

A tenor del artículo anteriormente expuesto, se aprecia como el legislador patrio faculta a las partes para la presentación de una serie de actos procesales que deberán ser realizados con cinco (05) días de anticipación a la celebración de la Audiencia Preliminar,esto en cumplimiento con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en donde les permite a la vindicta pública como titular de la acción penal, a la víctima en el caso de que se haya querellado o presentado acusación particular propia, así como al imputado o la imputada, la oportunidad de promover los medios de prueba que sirvan de sustento para otorgar veracidad a sus alegatos, por cuanto todas deberán ser evaluadas en la celebración de la audiencia antes indicada en Fase Intermedia, a los fines de constar su utilidad, licitud y pertinencia.

Luego de haber elaborado un análisis de la prueba como figura jurídica en el proceso penal venezolano durante la fase intermedia, así como la oportunidad procesal para ser promovida y la facultad que las partes tienen para proponerlas ante un juez de primera instancia en funciones de control, es propicia la oportunidad para hacer la siguiente observación, consistente en el objeto y el alcance jurídico que posee los jueces A quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, para ello es necesario citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…..Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, enpresencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, segúncorresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo deinmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta sesuspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menorlapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Públicoo de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo elJuez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídicaprovisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas delas causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de loshechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”


Enunciado el artículo anterior, se aprecia la facultad que el legislador les confiere a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar emitan pronunciamiento sobre cada una de las solicitudes que le fueran propuesta en dicha audiencia, y de oficio resuelvan sobre los puntos que corresponda y crea conveniente solventar, tales como subsanar la acusación presentada por el Ministerio Publico o del Querellante, y de ser así podrá diferir la audiencia hasta tanto se haya prescindido del defecto detectado, admitir total o parcialmente los escritos acusatorios anteriormente nombrados, y proceder a realizar cambio de calificación jurídica de considerarlo pertinente en el caso que los hechos acontecidos no coincidan con la calificación jurídica establecida por la vindicta pública; de igual forma el jurisdicente podrá dictar sobreseimiento en los que converjan los supuestos legales, resolver acerca de las excepciones opuestas, dictar sentencia por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios ofrecidos por las partes, acordar la suspensión condicional del proceso, y constatar la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para decretar su admisión, y puedan ser evacuadas y valoradas en Juicio Oral.
De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado en la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MagistradaCARMEN MARISELA CASTRO GILLY, lo siguiente:

“…..En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…..”

Al observar el criterio de la máxima Sala de Casación Penal de la República, no queda otra cosa que reiterar que la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar es la de efectuar la revisión material sobre las controversias judiciales, potestad que recae sobre el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo deberá informar al imputado de los hechos por los cuales está siendo acusado y otorgarle el derecho de palabra, verificar la veracidad de los alegatos formulados por las partes, así como constatar la legalidad, pertinencia y la utilidad de los medios de pruebas consignados en el escrito acusatorio, y de esta manera examinar la congruencia de los hechos y el delito formulado, a los fines de depurar aquellos actos conclusivos infundados y arbitrarios, que no cumplan con los lineamientos estipulados por nuestra norma Adjetiva Penal.

Debido a lo que precede es imperioso traer a colación el artículo 312 del texto adjetivo penal que establece:

“…..Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”(Negrillas y subrayado de esta sala)

Es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, añadir que el objetivo principal del juzgador en fase intermedia es la preparación del juicio oral a través de la obtención de los medios de prueba promovidos por la vindicta publica, o por la victima de haberse querellado, y por el imputado a través de la consignación del escrito de excepciones debidamente asistido por una defensa, esto a los fines de que dichas pruebas sirvan de medios para el esclarecimiento de los hechos que fueron investigados, las cuales serán evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, solo en el caso de aquellas que hayan sido admitidas por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber realizado la verificación de legalidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por cuanto la función de ejercer valoración de las mismas le corresponde al Juez A quo en fase de juicio

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emite pronunciamiento mediante auto fundado de la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), realizada en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, en la causa 2C-37.855-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde admite parcialmente el escrito acusatorio por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en dicho acto conclusivo, sin extralimitarse de sus facultades de evaluar la licitud, la legalidad y pertinencia de cada una de las pruebas, que posteriormente serán evacuadas para su respectiva valoración en la celebración del Juicio Oral ypúblico, en cumplimiento y subordinación al debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, puntualiza como segunda denuncia contenida en el escrito recursivo ejercido por los hoy apelantes, en donde esgrimen los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el mayor respeto referimos que la Respetada Juez de Control incurrió en violación de expresas normas constitucionales y legales, inobservó garantías constitucionales en contra de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ quien tiene condición de imputado en la presente causa, no nos estamos refiriendo a la competencia que le otorga a la Respetada Juez de Control el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer de esta causa, nos referimos a que en la sentencia apelada y en la causa, uno de los hechos a analizar y valorar, lo que la Respetada Juez de Control no hizo en la sentencia apelada, no obstante haberlo alegado tanto en el acto de imputación como en el escrito de sobreseimiento presentado oportunamente por ante el Respetado Juez de Control, incluso se hizo énfasis en ello en la audiencia preliminar, hecho jurídico éste que es el referente a la designación de nuestro representado como representante del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA (CEINAR) en la persona jurídica Sociedad Civil CENTRO DE PROFESIONALES DE ARAGUA (CEPROARAGUA).
La Respetada Juez 2a en Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, al no decidir esta situación, no analizar la designación como se ha alegado y probado, actuó con violación al debido proceso, no tomó en cuenta la garantía del derecho a que se juzgue los actos dictados por el CENTRO DE INGENIEROS DE ARAGUA (CEINAR) por su Juez natural. Decidir sobre la legalidad o no de un acto administrativo de designación del Representante del CENTRO DE INGENIEROS ARAGUA (CEINAR), ello no le corresponde ni al Ministerio Público, ni a la Jurisdicción Penal.
...Omissis...
Ahora bien Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones al no haber dado valor la Respetada Juez de Control a la designación de nuestro defendido, al no analizar el pedimento de la incompetencia para discutir la legalidad o ilegalidad de esa designación por ante esta Jurisdicción Penal, está incurriendo la Respetada Juez Segundo de Control, en una falta de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 83 y 84, normas jurídicas éstas, son las que ordenan sea la misma administración que dictó el acto administrativo, la que reconozca la nulidad del acto administrativo, corregir cualquier error material en que se haya incurrido en la configuración el acto administrativo, nunca una persona diferente, jamás puede la Respetada Juez de Control no aplicar esta norma jurídica y no valorar, ni referirse a la legalidad del acto administrativo de designación, reconocer su ejecutividad y ejecutoriedad, dejó de tomarse ese acto administrativo de designación como la prueba de nunca poder existir en el presenta caso tipo alguno penal de parte de nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ…..”

Precisado lo anterior, se identifica como segunda denuncia en el presente recurso de apelación de auto, lo exteriorizado por los recurrentes al exponer que la juez adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de prorrumpir la decisión mediante auto fundado de la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), no analizó ni valoró la designación del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, como Representante del CENTRO DE INGENIEROS ARAGUA (CEINAR), ni referirse a la legalidad del acto administrativo de designación, reconocer su ejecutividad y ejecutoriedad.

A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 108 de fecha 22 de octubre del 2020, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 6, señaló lo siguiente:

“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”

Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar a los hoy recurrentes, en relación a la oportunidad procesal para efectuar el análisis pormenorizado, adminiculado y valoración de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad por un juez de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de haber verificado la utilidad, la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, teniendo en cuenta que es en la fase de juicio oral y público, que dichos medios probatorios serán evacuados a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, y de esta manera el juez de primera instancia en funciones de juicio se pronuncie efectuada la valoración de cada uno de los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DE DECIDE.

En cuanto a la tercera denuncia se observa que, los apelantes, entre otras cosas exponen lo siguiente:

“…..Lo expuesto en los capítulos anteriores comprueban, la Respetada Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, incurrió en una falta de aplicación del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro defendido JEAN PIERO MORA MARTINEZ, no realizó el hecho antijurídico que se le imputa, ni puede atribuírsele a él comisión del delito de estafa establecido en el artículo 462 del Código Penal en la forma de defraudación establecido en el artículo 463.1 eiusdem…..”

Luego de examinar el rasgo de los argumentos que se emplearon para asentar la tercera inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto fundado de Audiencia Preliminar, en el cual los recurrentes alegan que el Tribunal ut supra mencionado incurrió en una falta de aplicación del artículo 300 numeral 1° de la ley adjetiva penal, por cuanto manifiestan que el ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, en su carácter de acusado, no se le puede atribuir la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ambos del Código Penal.

Resulta conveniente detallar que al invocar los recurrentes el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, están haciendo mención, y a su vez identificando que la presente controversia legal seguida en contra del acusado supra mencionado por la comisión del delito ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN,previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ambos del Código Penal, debe ser sobreseído, ya que a criterio de los quejosos, a su defendido no se le puede atribuir la perpetración del hecho punible.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen la Juez adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control haciendo uso del control formal y material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así como la acusación particular propia realizada por los representantes de la víctima en el presente caso sub examine, efectuó la correspondiente verificación legal de cada uno de los requisitos sine qua non, y lineamientos formales para la correcta presentación del escrito acusatorio y su posterior admisión.

Al hilo de las evidencias anteriores, consideran quienes aquí deciden, hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N° 452, de la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la cual establece:

“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas, a través del Control Formal y Material de la acusación, que van dirigidos a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva, el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de la justicia.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:

“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).

En abono a los criterios anteriores, resulta oportuno citar la sentencia N° 0117 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, que reitera la sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, de la misma Sala, donde detalla que:

“(…) De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ‘(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público….”


Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en los criterios jurisprudenciales antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acusación; identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, que dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En atención a la tercera denuncia considera oportuno esta Alzada, traer a colación nuevamente el contenido del artículo 313 haciendo énfasis en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal,el cual expone lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
…omisis…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…..”

Del análisis del numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la potestad que le es concedida al juez de control de emitir pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar el escrito de acusación fiscal para su posterior admisión total o parcial, pues deberá ser verificada la conducta desplegada de cada uno de los imputados de ser el caso, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que van a ser juzgados, y así mismo verificar la existencia de suficientes medios probatorios que atribuyan la posible culpabilidad del o los acusados en la perpetración del delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima mediante querella, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, y violatorio al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, estimar un pronóstico de condena, en donde el acto conclusivo que da por finalizada la investigación penal, no se hayan recabado pruebas que acrediten la responsabilidad penal, de igual forma el juez A quo podrá realizar un ajuste de calificación jurídica provisional en el caso que los hechos suscitados no coincidan con el tipo penal atribuido.

En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”

Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejó asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible.Precisado lo anterior, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva, del pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en relación a la admisión del escrito acusatorio fiscal; en el cual se evidencia que la juzgadora A quo,elaboro la correspondiente verificación de los requisitos que debe contener los escritos acusatorios, para luego de ello, Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, por cuanto ambos actos conclusivos calificaban el hecho antijurídico en los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 462, 463 y 286 todos del Código Penal, indicando la juzgadora de primera instancia que el delito de defraudación se circunscribe en el tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 ambos del Código Penal, en este sentido ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de suficientes medios probatorios que le atribuyen la responsabilidad penal del acusado de autos;así mismo procede a decretar el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Agavillamiento, ya que no se recabaron pruebas que demostraran la configuración de una asociación con fines delictivos.

En razón de lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que, la juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,dejó plasmado, en el auto fundado, el análisis correspondiente a la verificaciónde la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público así como la acusación particular propia formulada por la víctima, en donde constata el cumplimiento de todos los requisitos formales, y materiales exigidos por el legislador patrio. Es pues en fundamento a todo lo precedentemente señalado, que concluye este Tribunal de Alzada que la Juez a-quo realizó el control formal y material de losescritos acusatorios presentados en su oportunidad; y en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, emite una decisión ajustada a derecho, cumpliendo con el deber de motivar su pronunciamiento judicial como órgano legitimado para administrar justicia.A este respecto esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la tercera denuncia. Y ASI DE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados GERARDO JOSE TEPEDINO y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.598 y N° 11.134, respectivamente, en su carácter de Defensas Privadas del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, contra la decisión emitida en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-37.855-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), que entre otros pronunciamientos acordó:“…PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto penal, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por el ciudadano JEAN PIERO MORA asistido por el abogado GERARDO TEPEDINO. PUNTO PREVIO C: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de separación de cargo de Presidente que el ciudadano JEAN PIERO MORA ejerce en el centro de INGENIEROS DEL ESTADO ARAGUA.PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR la solicitud de acumulación de actuaciones solicitada por la defensa privada ABG. NESTOR RONDON, en virtud que son hechos diferentes PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la fiscalía séptima (7°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 y 286 del Código Penal, en virtud que el delito de defraudación se circunscriben en el tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal e igualmente se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal, como quiera en la individualización de los hechos planteados en el escrito acusatorio son dirigidos al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. En consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano VICTOR LAYA representado por el abogado Eleazar Medina, en contra del ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, por los delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado los artículos 462, 463 y 286 del Código Penal, en virtud que el delito de defraudación se circunscriben en el tipo penal de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal e igualmente se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal, como quiera en la individualización de los hechos planteados en el escrito acusatorio son dirigidos al ciudadano JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. En consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal y se otorga cualidad de parte querellante al ciudadano VICTOR LAYA. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así mismo se admiten los medios de pruebas presentados en la acusación particular propia por el ciudadano VICTOR LAYA representado por el abogado los abogados (sic) Eleazar Medina y Alfonso Laya. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: "No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD solicitada por el ministerio público, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días y 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar establecidas en el artículo 242 en sus numerales 4 y 8 del código orgánico procesal penal, consistente en 8° fianza y 4° prohibición de salida del país solicitada por el ciudadano VICTOR LAYA representado por los abogados ELEAZAR MEDINA y ALFONSO LAYA. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-37.855-2020, seguida al acusado JEAN PIERO MORA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.096. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, esta Alzada procedió a realizar revisión al Sistema Informático para el Control de Causas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se logró constatar que dicha causa principal 2C-37.855-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), fue distribuida por la oficina del Alguacilazgo de este Circuito, hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y el mismo le asigno numero de causa N° 3J-3583-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); es por lo que se ORDENA remitir la presente causa al ut supra mencionado TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.