REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Octubre del 2023
213º y 164º
CAUSA: 1Aa-14.722-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 178-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIONAL (3C-24.651-2020)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.722-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los Abogados DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiuno (21) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-24.651-20, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADOS: 1) Ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: EDIFICIO MIREYA, URBANIZACION PARQUE ARAGUA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2) Ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° V-10.382.274, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: EDIFICIO I TERRAZAS, PISO 2, APARTAMENTO 2-4, NAGUANAGUA-ESTADO CARABOBO.
2.- DEFENSA PRIVADA: 1) Abogada LEYDI MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.204, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 50, CASA N° 41, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.318.0722. Actuando en el acto como Defensa Privada de la ciudadana MARIBEL CORDOVA.
2) Ciudadanos ABG. VANESSA ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.975, y ABG. LUIS CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.976, con domicilio procesal en: CALLE COMERCIO, EDIFICIO AURORA, OFICINA 2, CAGUA-ESTADO ARAGUA. Actuando en el acto como Defensa Privada del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORRREA.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°), con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra del auto publicado en fecha treinta (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3C-24.651-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por los Abogados DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-24.651-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral y con sede en la ciudad de Maracay y ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de
INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión de fecha 21 de Junio de 2023, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en la causa signada con el N° 3C-24.651-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N o v-10.382.374, y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° \/-25 447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 10 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 10 del Código Penal Venezolano; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 10, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia, por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 21 de Junio de 2023, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en la causa signada con el N° 3C-24.651-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESElMlENTO a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1° , y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva fue dictado en fecha 21 de junio de 2023, en consecuencia, el lapso para la interposición del Presente recurso comienza a computarse a partir del día 22 de Junio 2023. Por lo que desde el 22 de Junio al 29 de Junio de 2023, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: jueves 22 de junio, lunes 26 de junio, martes 27 de junio,miércoles 28 de Junio y jueves 29 de junio, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a interponer el recurso de apelación en contra del AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 21 de Junio de 2023, dictado por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en la causa signada con el N° 3C-24.651-20 (nomenclatura del tribunal a quo),por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano.
Así pues, de conformidad con el 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
DE LA DENUNCIA
En fecha 20 de Junio de 2023 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en la causa 3C-24.651-20 (nomenclatura del tribunal a quo), en relación a las acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. En la referida audiencia, la Juez decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos supra señalados, A Quo, dictando posteriormente el auto interlocutorio con fuerza definitiva en fecha 21 de Junio de 2023.
La Juez de Control decretó el sobreseimiento para ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 10 del Código Orgánico procesal penal, ejerciendo el control material de la acusación, por considerar que no existe pronóstico de condena, siendo parte de su dispositiva, la siguiente: “…
“…PUNTO PREVIO A: esta juzgadora se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa conforme a 10 establecido en el artículo 66 de/ Código Orgánico Procesa/ Penal. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones consignadas en fecha 05/06/2023 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas ante la secretaria de este tribunal en fecha 05/06/2023, por la defensa privada ABG. LEYDI MMALDONADO, asimismo de declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 09/06/2023 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribuna/ en fecha 12/06/2023, por la defensa privada ABG. LUIS CHIRINOS y ABG. VANESSA ACEVEDO. PRIMERO: este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023, en contra de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad NO V-10.382.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 0 y 2 0 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1 0 del Código Pena/ Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados a la ciudadana antes mencionada, por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronostico de condena, por 10 que se acuerda el SOBRESEIMIENL'O DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 0 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda CON LUGAR el SOBRESEIMIENL'O a favor del ciudadano PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095, solicitado por la Fiscalía Cuarta (040) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretarra administrativa de este Tñbunal en fecha 24/03/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 0 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal NO ADMIL'E el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Cuada (040) de/ Ministerio público de/ estado Aragua, en fecha 24/05/2023 y recibido por la secretarra administrativa de este Tñbuna/ en fecha en contra de/ ciudadanO DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad NO V-25.447.138, por e/ delito de HOMICIDIO INCENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOCIVOS FUCILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en e/ artículo 405 en relación con e/ artículo 406 numerales 10 y 20 de/ Código Pena/ Venezolano en concordancia con e/ attícu/0 84 numera/ 10 de/ Código Pena/ Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en e/ Código Orgánico Procesa/ Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados a/ ciudadano antes mencionado, por lo que esta juzgadora en consecuencia se ejerce e/ control materia/ de acusación, por no existir pronostico de condena, por /o que se acuerda e/ SOBRESEIMIENL'O DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en e/ artículo 300 numera/ 10 de/ Código Orgánico Procesa/ Pena/. CUARZO: se acuerda la LIBERL'AD PLENA, de conformidad con lo establecido en e/ artículo 1 de/ Código Orgánico Procesa/ Penal, a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad NO V-10.382.374, PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad NO 1/-18.040.095 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad NO V-25447.138, en virtud de/ sOBRESEIMIENL'O DE LA CAUSA, conforme a/ artículo 300 ordina/ | 0 de/ código Orgánico Procesa/ Penal…”
En este punto de la denuncia que aquí se hace, se debe tomar en cuenta que fueron dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, una para cada imputado por separado. Es decir que la jueza debió analizar cada una por separado en lo que respecta a cada ciudadano que fue acusado, y de esa misma manera distintiva, motivar las consideraciones que tuvo sobre la una acusación y sobre la otra. Sin embargo, la juez no lo hizo de esa manera, la juzgadora en su decisión no hace diferencia entre una acusación y la otra, por lo que, en su vacío análisis tampoco determina sobre cual acusación diserta. Creando de esta manera un estado de incertidumbre por inmotivación, constituyendo una violación flagrante de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, la Juez de Control en el extenso de su auto interlocutorio con fuerza son distintas una de la otra. La primera: no existe una relación clara de los hechos imputados; y, la segunda: no existe un pronóstico de condena.
En relación a la primera: no existe una relación clara de los hechos imputados. La Juez Tercero de Control se limita a enunciar reiteradas veces en su decisión que "no existe una relación clara de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público", sin embargo, no muestra cuales fueron los elementos de ambas acusaciones que no le resultaron claros o que fuesen incongruentes. La jueza de control en su extenso auto, lejos de establecer un análisis verdadero de los elementos presentados en ambos escritos acusatorios, se limitó a transcribir señalamientos de doctrina y citar sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, haciendo un buen análisis teórico conceptual de algunas garantías constitucionales y figuras jurídicas pero que, por sí mismas, no son suficientes para motivar su decisión. Se pregunta esta representación fiscal y, cualquiera que lea la decisión impugnada: Qué fue lo que la juez consideró que no estaba claro respecto a los hechos, cuáles fueron las dudas, vacíos o interrogantes generados en su fuero interno. Eso solo lo sabe ella, porque en la decisión no lo motiva.
En relación a la segunda: no existe un pronóstico de condena. El Ministerio Público en ambas acusaciones presentó numerosos, serios e importantes elementos de convicción en contra de los imputados. Si la Juez alega en su decisión que no existe un pronóstico de condena quiere decir que ella analizó todos y cada uno de esos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en este sentido la juez debe hablar a través del texto de su decisión y explicar tales razones. Pero no es este el caso, ya que al leer y analizar el texto impugnado no se observa el análisis correspondiente, no explana las razones por las cuales la juez desecha cada elemento presentado en ambos escritos acusatorios. La juez A quo manifiesta la conclusión de su razonamiento al alegar que no existe pronóstico de condena, pero en ningún momento explica por qué. Las víctimas, Vienes acuden solicitando justicia a través de la representación de Ministerio Público Illieren saber por qué razones la Juez decide que no hay pronóstico de condena cuando e han presentado dos escritos de acusación con suficientes elementos de convicción. En decisión impugnada hay vacío, inmotivación, deja en reserva para su fuero interno el análisis que la Juez debió establecer, lo que resulta lesivo de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del texto Constitucional.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”
En cuanto a la motivación que deben tener los jueces en sus decisiones, también es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia NO 1963, de fecha 16-10-2001, reza:
“...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…”
De ahí pues que, en el resguardo de la tutela judicial efectiva, las decisiones emanadas de los tribunales deben ser motivadas y congruentes. Para ello, en la motivación se deben observar los principios lógicos que guían el razonamiento correcto. Para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, es decir, que sus afirmaciones deben guardar una correlación adecuada, inequívoca, que no dé lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega. En otras palabras, se requiere que las C0nclusiones a las que llega la juzgadora sean concordantes, es decir, que correspondan con un elemento de convicción, y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho.
Es de acotar, Honorables Magistrados, que la juzgadora, procede a dejar constancia de que decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el segundo supuesto, del Numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto establece "el hecho no se le puede atribuir al imputado". Sin embargo, resulta curioso 0 necesario para las partes, que la juez a quo, determine las razones por las cuales no le fue posible determinar que el hecho pudiera o no ser atribuido a los imputados, tampoco, establece con claridad cuales fueron los elementos de convicción que le permitieron determinar la no participación de los referidos ciudadanos en los hechos, tampoco motiva con respecto a cual de los dos acusados era posible atribuir o no los hechos, afirma la comisión de un hecho, sin embargo, manifiesta que los hechos ocurridos no pueden ser atribuidos, haciendo mención solo de lo que establece la norma, pero sin mostrar análisis alguno de la demostración fehaciente de la no participación de los imputados en la comisión del delito, debidamente descritos en las acusaciones fiscales, por lo que esta juzgadora hierra y definitivamente, violentó la garantís constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues nunca especifico de manera clara y precisa cuales eran los motivos de su decisión y que circunstancias de hecho valoró para decir que no existía pronóstico de condena y que además el hecho no puede atribuírsele al imputado, pues para ello debió haber plasmado el análisis interno que realizó y de esta manera dejar claro a las partes cuales fueron los motivos y circunstancias jurídicas fundadas que le permitieron llegar a esa conclusión y emisión de la decisión, cuestión esta que constituye una manifiesta violación de la Garantía del Debido Proceso, y en definitiva de la Tutela Judicial efectiva, pues es deber de todos los tribunales, y de cualquier ente del Estado Venezolano, dar respuesta OPORTUNA Y EFICAZ a las partes.
En el presente caso, hubo una respuesta oportuna, pero no eficaz, pues no se logra determinar cuales fueron las motivaciones para decidir, cual fue el análisis técnico jurídico realizado por la juzgadora para motivar su decisión, en la que pretendió establecer tres supuestos, como lo es en primer termino: que no se describieron bien los hechos de la acusación, que de mas está decir, fueron los mismos hechos que se describieron en la Solicitud de Orden de Aprehensión acordada en su oportunidad por ese mismo tribunal y por esa misma juzgadora y que posteriormente fueron ratificados al momento d materializar la Audiencia Especial de Presentación, y por ende, no se individualizó l Participación, según lo establecido en el Auto por la referida juzgadora, en segundo termino: el hecho no se le puede atribuir al Imputado y finalmente determina que no existe pronostico de Condena, en tal sentido, la referida juzgadora no estableció la relación jurídica de estos tres supuestos y tampoco estableció los razonamientos técnico jurídicos que le permitieran motivar alguno de los tres supuestos y solo se limitó a realizar consideraciones doctrinales que no adaptó a los hechos de la presente causa y por ende no logró establecer ni motivar de manera clara su decisión, impidiendo de esta manera que las partes puedan tener conocimiento de cuales fueron los motivos reales de su decisión.
Es de esta manera, ciudadanos Magistrados, que lo aquí denunciado constituye una violación flagrante por parte de la Juez Tercero de Control a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 y el Debido Proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil y se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ANULE la Decision dictada en fecha 21 de Junio de 2023, dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en la causa signada con el N° 3C-24.651-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N O V-10.382.374, y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25447M38, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSlA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 10 y 20 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 10 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia,
TERCERO: Que se ORDENE la realización de una nueva audiencia preliminar, con estricto apego a las normas por un Juez de Control distinto de ese Circuito Judicial Penal…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MIERCOLES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y JUEVES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023…” dejando constancia que en fecha ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES, se recibe por ante el tribunal de instancia la contestación del recurso suscrito por la abogada Leydi Maldonado, en su carácter de defensa privada de la ciudadana Maribel Córdova, donde explana:
“…Quien suscribe, LEYDI M. MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.662 480, Inpreabogado No. 74.204, con domicilio procesal en Maracay Urb. Las Acacias. vereda 50, casa No. 41, número telefónico 04243180722 y correo electrónico mariamangelabg@gmail.com los efectos legales ulteriores y al que solicito sean remitidas las notificaciones y citaciones respectivas. Procediendo en este acto con el carácter de defensa privada de la ciudadana MARIBEL CORDOVA de conformidad con las disposición normativa contemplada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a fin contestar el escrito de "apelación" formulado por el Fiscalía 31 del
Ministerio Publico ya ampliamente identificada en las actas del expediente 3C24.651-20. En tal sentido, fundamento mi contestación en los siguientes alegatos de derecho: Doy contestación al escrito de la Representación de la Vindicta Pública en los siguientes términos: PRIMERO
En la Primera denuncia la recurrente, manifiesta que no NO EXISTE UNA RELACION CLARA DE LOS HECHOS IMPUTADOS: alegando que, cito: jueza de control en su extenso auto, lejos de establecer un análisis verdadero de los elementos presentados en ambos escritos acusatorios, se limitó a transcribir señalamientos de doctrina y citar sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, haciendo un buen análisis teórico conceptual de algunas garantías constitucionales y figuras Jurídicas Pero que por sí mismas, no son suficientes para motivar su decisión" (fin de la cita).
En respuesta a este primer Punto, riela al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) la exposición del motivo cuando la ciudadana Jueza Tercero de Control haciendo uso de la sana critica expone, cito:
definitiva, en el Capítulo ll del escrito Acusatorio no se señala una relación clara, En precisa Y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye; dejando así insatisfecho el requisito del Numeral 2 del Artículo 308 del COPP Y al mismo tiempo imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplego el imputado.
Como ya he dicho, la acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos este sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial, es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso, precisando de forma específica y bajos las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito" ( fin de la cita)
En este sentido, en mi condición como defensa privada de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, haciendo uso del derecho que me otorga el art 311 del COPP y en el escrito de excepciones y rechazo al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, como fiscalía encargada de realizar la investigación de la muerte del hoy occiso YRVIN YRAN GONZALEZ SANCHEZ expongo, cito:
"ya que LA VINDICTA PUBLICA NO LOGRA ENGRANAR NO LOGRA VINCULAR NO LOGRA ESTABLECER UNA ADECUADA RELACION con las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares y por la acusadora misma, con la conducta desplegada por la ciudadana MARIBEL CORDOVA para ENCUADRAR SU PRESUNTA PARTICIPACION como SUJETO ACTIVO O DE COMPLICE NO NECESARIO del delito por el cual se le acusa; omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada". A tal efecto, es menester traer a colación el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Un medio de Prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad (…)”. Los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta Presuntamente delictiva de cada uno de los imputados, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, la utilidad, esto es, idoneidad 0 eficacia para producir certeza sobre la existencia de un hecho LO CUAL NO SE CUMPLIÓ EN EL CASO DE MARRAS.
La sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, en relación a la motivación de la acusación, sentencio:
“(…) También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…)”.
En efecto, la Fiscalía (...), realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
La Juez Tercero en funciones de Control, dentro de su amplio criterio y sus máximas experiencias, al leer el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal encargada de la investigación, y, en base a su investigación fundar su pretensión, libelo acusatorio este, totalmente escueto de fundamentos reales, basado en simples presunciones o dichos no comprobados; No puede ser una duda derivada de la especulación. En este caso en comento la misma representación fiscal NO PUEDE CREARSE UNA HISTORIA PARA ARMAR SU PROPIA VERSION DE LOS HECHOS, como en este caso ha sucedido, es la misma fiscalía la que deja de un lado su rol de investigador y pasa a narrar como testigo de los hechos acontecido el día 30/10/2016, sin tomar en cuenta lo que realmente arrojaban las actas de investigación solicitada por ésta". (fin de la cita).
Y es por eso, que la Juzgadora hace perfecta mención del contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno de fecha octubre 2020 en la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…en efecto el escrito acusatorio Presentado por el Ministerio Público adolece los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que son los presupuestos necesarios para activar el Juicio contradictorio, concentrado y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia…
…ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito vale decir la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria por parte del Fiscal del Ministerio Público podría causar su inadmisibilidad lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal. Privando a la victima y al Estado de la acusación que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…
…en este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad de la relación de los hechos se haga la acusación dependerá la actuación de la defensa y si tal relaciÓn y bastece a si misma el imputado podría alegar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que en definitiva van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, expuesta como ha sido la sentencia referida para aclarar la primera denuncia presentada por la Recurrente, en efecto, el Tribunal Tercero en funciones de control, sí motivó la sentencia hoy recurrida en un argumento, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, concluyó afirmando que del análisis se observaba que las pruebas habían sido debidamente valoradas y adminiculadas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión la juzgadora estuvo motivada, cuando cito:
"Considerando que el Ministerio Público no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin de que el imputado pueda ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que ante una acusación de hechos imprecisos no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y los elementos probatorios obtenidos poseen la legalidad, utilidad y pertenencia adecuada.
Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el Ministerio Público no con estos aspectos, no logró presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad de los acusados antes mencionados.
Ahora bien, una vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hechos y, lo acusado en la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal observa que tal análisis efectuada a las actas presentadas que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Público , se deduce, que aunque se esté ante la presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Art. 405, en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1,5, 8,9 y 11 del Código Penal vigente para el momento. En el presenta caso no existe una relación clara de los hechos que establezcan claramente la responsabilidad de los imputados, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito; es menester señalar que la representación Fiscal no individualizó la presunta participación de los ciudadanos MARIBEL CÓRDOVA, titular de la Cédula de Identidad No. v- 10.382.374... OMISIS... ni indicó la actuación o conducta desplegada por los ciudadanos Ut Supra mencionados.
…es importante señalar que los referidos ciudadanos fueron llamados por el Ministerio Público y entrevistados en calidad de testigo tal como consta inserto en los folios 127, 202, por lo que si explicar una relación clara de la participación el Ministerio Público los acusa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO…omisis...
Y en vista que el único medio para restablecer la actuación Jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente INADMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento en ocurrió el hecho) el cual entre otras cosas establece:
"Artículo 300: el sobreseimiento procede cuando:
1…No puede atribuírsele al imputado o imputada...
En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción (elementos de la teoría general del delito) sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: e/ hecho objeto de/ proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a/ imputado o imputada; en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en realidad, no hay hecho, por lo que es considerado una causa objetiva y en el segundo supuesto hace alusión establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causa/ subjetiva, así mismo, en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron sin el cual no existiría el delito que perseguir, por lo tanto cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en realidad porque ninguna persona lo cometió." (fin de la cita).
En el caso nos ocupa, se hace oportuno y pertinente dar conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones, que, anterior a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Maracay, en contra de mi defendida MARIBEL CÓRDOVA suficientemente identificada, la misma representación Fiscal, ya había acusado al ciudadano JOSEPH MISAEL PEREZ PEÑALVER, Cédula de Identidad No. v- 18.040.095, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y consta en el acta ciento dieciocho (118) de la audiencia de Presentación, que este mismo Tribunal Tercero en funciones de Control y haciendo uso de su buen criterio como juzgadora, consideró, que en virtud del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el órgano jurisdiccional, no tenía suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, pues después de haber escuchado a la vindicta
pública y habiendo estudiado las actas presentadas en ese mismo acto, el referido Tribunal, consideró como NO SUFICIENTES e irrelevantes y alega que un medio de prueba para que sea admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad tal cual como Io establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 264 del mismo Código; observa que lo más ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 Ejusdem ordinales 3,4 y 9 del mismo, sustentado y motivado en la SENTENCIA 447 DE FECHA 15111/2011 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENTE NINOSKA QUEJIPO BRICEÑO en la cual establece: "cuando las pruebas no reúnan condiciones necesarias (mínima actividad Probatoria), para la obtención de la convicción Judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”. De esta decisión tomada en el momento por al Tribunal ad quo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Maracay "NO PRESENTO APELACION AL FALLO", convalidando y aceptando la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control y, aun cuando el delito que esa Fiscalía imputado al ciudadano JOSEPH MISAEL PEREZ PEÑALVER ut supra identificado, era Gravoso es esa misma Fiscalía quien en fecha en fecha 23 de marzo de 2023, solicita formalmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE ESTE CIUDADANO. SOBRESIMIENTO que está inserto desde el folio CINCUENTA Y NUEVE (59) AL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) AMBOS INCLUSIVE, siendo acordado con lugar por este por el Tribunal Tercero de Control el día 21 de Junio de 2023, una vez concluida la audiencia preliminar de la ciudadana Maribel Córdova y que riela al acta 275 del mismo expediente.
Por lo tanto, es ya reiterada apreciación de la ciudadana Jueza Tercero de control, que, todas las diligencias practicadas por la Fiscalía encargada de la Investigación no eran suficientes para demostrar la Autoría o participación para el momento, en contra del Ciudadano JOSEPH MISAEL PEREZ PEÑALVER, en el presente no son suficientes, para mi defendida la ciudadana MARIBEL CORDOVA, ni en el futuro para Ninguna persona que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quiera 0 pretenda atribuir responsabilidad por la muerte de la víctima objeto de la investigación, pues, las pruebas aportadas no se adecuan a los hechos narrados en la orden de captura de fecha 19/10/2022 y de igual forma en su libelo acusatorio.
INMOTIVACIÓN
Sentencia de la Sala Constitucional: "Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran Y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades• a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos".
SEGUNDO
En cuanto a la segunda denuncia: No existe pronostico de condena:
En cuanto a esta denuncia la recurrente alega, cito: " El Ministerio Público en ambas acusaciones presentó numerosos, serios e importantes elementos de convicción en contra de los Imputados: Si la Juez alega en su decisión que no existe un pronóstico de condena querer decir que ella analizó todos y cada uno de esos elementos de convicción presentador por el Ministerio Público, en este sentido la juez debe hablar a través del texto de sus decisión y explicar tales razones.....OMISIS
No obstante en la respuesta a la primera denuncia, esta defensa considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sale Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de le acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público Para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con Io dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 1 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe Ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005 esta sala estableció que el de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura ajuicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez 0 Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
A este tenor, el Tribunal Tercero en funciones de Control en la Dispositiva que riela del folio 275 al 276 fundamenta su exposición que no hay pronostico de condena cuando, cito: " …PRIMERO: este tribunal NO ADMITE escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Cuarta (4) del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 23/03 /2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023 en de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.382,374 pot ri (SIC) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA OR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 el código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numera 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados a la ciudadana antes mencionada por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación por no existir un pronóstico de condena, por que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a 10 establecido en el artículo 300 numeral del Código Procesal Penal.” (fin de la cita).
En este caso es evidente que la motivación DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL suficientemente explicadas al responder la primer: En la Primera denuncia la recurrente, manifiesta que No EXISTE UNA RELACION CLARA DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Requisitos formales fundamentales que debe contener el escrito de acusación, artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
"La acusación deberá contener:
2 "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado"
3
Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito.
Si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como C0nsecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.
En este punto esta defensa en la oportunidad de presentar los alegatos y rechazar y contradecir libelo de acusación expuse lo siguiente, y cito:
La representación de la vindicta pública mal pudo imputar y acusar ya que a mi defendida dentro de lo preceptuado y sancionado como cómplice no necesario cuando la misma no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalística que la relacionara con el hecho, pues la misma, no se encontraba presente dentro del lugar donde se presentaron donde le quitaron la vida a la víctima, a mi defendida no se le realizo ninguna prueba anticipada, ni posterior al hecho, que pudiese haber arrojado una prueba de interés criminalístico para atribuirle tal calificación, como por ejemplo:
1. experticia ion nitrato, ion nitrito a la vestimenta y manos,
2. experticia de análisis de traza de disparo (atd),
3. intervenciones telefónicas; el vaciado de contenido de equipos y dispositivos electrónicos o tecnológicos;
4. las grabaciones ambientales;
5. Reconocimiento en rueda de individuos,
6. Habérsele practicado análisis toxicológico de sustancias psicoactivas en la víctima, dentro de este esquema el análisis y la interpretación de los niveles de alcohol, etc.
Existen muchas y muy variadas definiciones referentes a las experticias, entre las que destaca El tratadista Leo Rosenberg, sostiene que la experticia, "es el medio a través del cual se procura al magistrado el conocimiento que le falta sobre normas jurídicas o máximas de experticia o que en razón de su especial idoneidad facilita la apreciación o el establecimiento de los hechos concretos del caso litigioso". De igual manera la Juzgadora esgrime lo siguiente, cito:
" En definitiva, en el Capítulo ll del escrito Acusatorio no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye; dejando así insatisfecho el requisito del Numeral 2 del Artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplego el imputado.
Como ya he dicho, la acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de Contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos… (omisis)… En este sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial, es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso, precisando de forma específica y bajos las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito" (fin de la cita).
En estos casos ciudadanos Magistrados, no es cantidad de pruebas que el Ministerio público aporte en su escrito acusatorio, es que esas pruebas colectadas en la etapa de la investigación por si solas sean capaces de crear en el juzgador la certeza, la convicción que hay PRONOSTICO DE CONDENA, para que éste no le quede otra que admitir la acusación y dar apertura a juicio oral y público, caso este que no fue así desde el principio de la investigación; en razón a que con la aportación de pruebas, no se genera un pronóstico de condena, y tomando en cuenta el principio legal in dubio pro reo al cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnostico Je Condena, se concluye que no existe un fundamento serio que demostrara la responsabilidad penal de la imputada de autos.
La Sala Constitucional en sentencia número 1.242 de fecha 16 de agosto de 2013, indicó, lo cual la Sala en aras de la hermenéutica de tipo metódica, Io estructura de la siguiente manera:
En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción:
“(…) En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación (…)”.
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Publico enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión (...)", en consecuencia, esas diligencias son las llamadas "actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o Por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos C0nsiderados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, rsonas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, rídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento rocesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una eterminada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante: "(...) De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva (...)".
Por todo lo antes expuesto, esta defensa pasa a considerar que, si el libelo de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, es meramente argumentativa y tendenciosa y su acusación temeraria, así mismo, considero, que el escrito de Apelación presentado por la representación de la Fiscalía 31 del Ministerio Público del Estado Aragua, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia, por cuanto, lo presenta bajo una apariencia de justicia hacia la víctima, no toma en cuenta que está perjudicando a una persona inocente, Solicitando que se ANULE decisiones y reposición inútil a la audiencia preliminar en un “TRIBUNAL DISTINTO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL PENAL", y en este caso sería una reposición inútil, por cuanto ya la fiscalía encargada de la investigación, no tiene nada nuevo que aportar, las actas procesales ya están conformadas, las pruebas seguirán siendo las mismas, pruebas de Testigo todos referenciales (TESTIGO DE OÍDAS, Ex AUDITO ALIENO) que con sus testimonios no nos permiten determinar acierta la autoría o participación de mi defendida en la comisión del hecho punible, por la cual se le acusó.
Actas de Investigación que revelaron que los funcionarios actuantes hicieron trabajo de investigación, pero que no aportan claridad, certeza en sus actuaciones al Tribunal en funciones de Control, no prueban la participación o autoría en el hecho imputado a mi defendida MARIBEL CORDOVA ni de ninguna persona investigada por fiscalía cuarta del Ministerio Público de Maracay, entonces mi pregunta es ciudadanos Magistrados: que pretende la fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio público de Maracay? Acaso esta vez, y, en el negado caso que esta digna Corte de Apelaciones reponga la causa a la audiencia preliminar, esta fiscalía será capaz de demostrar algo diferente a lo que no demostró en su oportunidad la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico como el encargado de la investigación? ya quedó demostrado y convalidado por la Misma fiscalía que su escrito es deficiente y se demostró en su petición de sobreseimiento dé la Causa del ciudadano JOSEPH MISAEL PEREZ PEÑALVER donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, NO DEFENDIO SU POSTURA, AUN CUANDO EL DELITO QUE LE ATRIBUYO FUE EL DE INTENCIONAL CALIFICADO y saben porque? Porque sencillamente no hay pruebas.
No sé cómo pretende la representación fiscal recurrente, que la Juzgadora se explanara pormenorizadamente en desglosar cual de las pruebas aportadas por la fiscalía en su libelo acusatorio era la que no admitía, cuando es la misma fiscalía que no le da esa oportunidad ni al imputado para que su defensa ejerza correctamente el derecho, sencillamente, la Juzgadora se apegó a los presentados en las actas procesales sin ir más allá de lo presentado.
Como si no hubiese sido suficiente el que la Fiscalía encargada de la Investigación, haya mantenido siete (7) meses privada Ilegítimamente de Libertad a mi defendida MARIBEL CORDOVA, por sólo atribuirle un delito que no pudo C0mprobar, y que durante esos siete (7) meses estuvo recluida en un sitio penitenciario donde estuvo siempre en riesgo su vida, pues, estuvo con reclusas Comunes, donde cada día su futuro era incierto, y aunado privación ilegítima de libertad, violentando el estado de libertad y la presunción de inocencia, trayendo como consecuencia:
1. daños psicológicos,
2. daños morales,
3. daños materiales,
4. en su profesión u oficio,
5. además de expuesta luego al escarnio público. Sin menoscabar, al ser una persona de edad avanzada, y, que en su vida jamás ha presentado este tipo de problemas con la justicia, su salud se puso en rlos (SIC) oficios ordenando medicatura.
Lo declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida lo posible por el órgano jurisdiccional". La Sala reitera de este modo su de jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Es menester, que se recomiende a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, que aras de no continuar perjudicando personas inocentes, dé este expediente por concluido, cerrarlo, agotarlo, por falta de medios probatorios y se deje sin efecto toda orden de captura.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, esta representación de la Defensa Privada de la ciudadana MARIBEL CORDOVA solicito:
PRIMERO: Que NO SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Aragua. Por infundado, criminoso, inmotivado y estéril,
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR la solicitud de Anulación de la Decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2023 dictada por la Juez Tercero de primera Instancia en funciones de control ABC, ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en la causa signada con el No. 3C-24.651-20 (nomenclatura del Tribunal ad quo), por medio del cual decreta el SOBRESIMIENTO A FAVOR de mi defendida la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la Cédula No. V-10.382.374, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 numeral del Código Penal Venezolano.
TERCERO: SE DECLARE SIN LUGAR la solicitud fiscal de se Ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a este Circuito Judicial Pena.. Justicia, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y dos (32), la decisión recurrida, dictada en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“….DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS y celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARACION DE LAS PARTES
Efectuada AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 23/03/2023, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/03/2023, en contra de la imputada: MARIBEL CORDOVA, titular de la cedula de identidad V-10.382.274. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos que dieron origen a la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal, así mismo también con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 23/03/2023, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/03/2023, en contra del imputado: DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138. En este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos que dieron origen a la presente causa, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, así como el enjuiciamiento del acusado y solicitó mantener las Medidas de coerción decretada en contra de la misma, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenas tardes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 23/03/2023, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/03/2023, en contra de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10382.274, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal, así mismo también ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 24/05/2023, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal en fecha 24/05/2023, en contra del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal, solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral Y Público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a Juicio Oral Y Público. Es todo...”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA GONZALEZ SANCHEZ MERLY LUCRECIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.661.974, FAMILIAR CERCANO DE LA VICTIMA (OCCISO), quien expuso:
“Buenas tardes. Quiero saber que realmente paso, y que pague el que realmente cometió el hecho. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA MARTINEZ HERNANDEZ MAYRA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.512.483, FAMILIAR CERCANO DE LA VICTIMA (OCCISO), quien expuso:
“Buenas tardes. Yo quiero que el homicida pague, nadie bajo ninguna circunstancia tiene el derecho de quitarle la vida a otra persona sea por la causa que sea. Es todo”.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose los acusados como: DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, quien manifestó:
“Buenas tardes. SI DESEO DECLARAR. Yo si realice la fiesta el 30/10/2016, cuando sucedieron los hechos yo no estaba en el lugar, cuando escuche los disparos yo Salí corriendo muchos salieron corriendo ese día. Las quintas constan de dos portones. Cuando sucedieron los hechos yo soy inocente de todo esto. Yo no vi nada. Yo organice la fiesta con Ray, el es conocido mío. En esa fiesta realizábamos un after party, había otra fiesta en otro lugar. Yo realice el after party ese día eso era un evento. El señor irvin estaba en la fiesta. El no organizo la fiesta conmigo. Si conozco a Maribel. Es todo”.
El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, identificándose los acusados como: MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10382.274, quien manifestó:
“Buenas tardes. SI DESEO DECLARAR. Ese día fui a apoyar a los muchachos en la fiesta y yo me encontraba en la puerta colocando los brazaletes, estaba apoyando a mi hijo Ray y a Darwin. Yo estaba en la puerta y yo cargaba a mi hija y ella me dice en ese momento que le llevara un desayuno y ella me pide permiso para comerse las empanadas, y cuando volteo veo que ella sale del portón hacia la calle y cuando Salí detrás de ella fue cuando escuche los impactos y Salí corriendo. Jamás conocía a la persona que murió no sé ni cómo se llama. En ningún momento lo conocía ni lo había visto. Yo me encontraba en la puerta con varias personas poniendo los brazaletes. Pero no se qué paso porque en ese momento había salido a la calle a buscar a mi hija que había salido. Tengo tres hijos. En la fiesta se encontraba Ray, el no estaba en la fiesta porque él había salido con su novia, inclusive el fue a declarar a la PTJ a declarar que él no estaba en la fiesta. Por eso es que no entiendo que está pasando ahora. Yo fui a la fiscalía y le participamos que nos íbamos air del país a trabajar. Siempre colaboramos con la fiscalía. No era la manera. Tenían que citarnos de nuevo. Fui entrevistada creo que tres veces en la fiscalía a mí, a mi hija y a mi hija pequeña. En la PTJ me citaron cinco veces de lunes a viernes, desde las 07:30 o 08:00 que nos tenían allí, eso fue horrible por eso es que no entiendo después de tanto diciendo que somos culpables. Nunca nos negamos y siempre nos pusimos a derecho. Luego después no dejaron ir tranquilos. Una vez que nos atendió una fiscal le dijimos que nos queríamos ir y ella nos dijo que no nos podíamos ir porque estábamos en cálida de testigo. Viviendo un infierno donde uno esta. Perdí mi trabajo por algo que no hice. Yo no conocía a es apersona. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS CHIRINO, quien expone:
“Buenas Tardes. En mi defensa del ciudadano Darwin, esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, de igual forma quiero tocar cinco puntos breves. Como primer punto ratifico mi escrito de excepciones presentado ante la oficina de alguacilazgo. Esta defensa presenta en dicho escrito una serie de alegatos de hechos y de derechos. Que se hay presumir la participación de mi defendido en dicho caso. Pudiendo determinar en la acusación que no existen testigos que vinculen directamente a mi defendido en los hechos, todas las declaraciones narran que él fue el organizador de la fiesta, ya que el mismo expreso que el mismo fue el organizador. El ciudadano Darwin rindió declaración ante el órgano competente. Por lo que es testigo preferencial, el ciudadano Josep Pérez presentado ante este tribunal y es testigo referencial. El ministerio público presento como acto conclusivo en relación al ciudadano Joseph el sobreseimiento. Porque si no había más nada que agregar porque libran una orden de aprehensión en contra de mi defendido. Cito la sentencia número 1303 del 20/06/2005 de la sala constitucional. No existen los requisitos suficientes con los hechos narrados por parte de la fiscalía. No se puede mandar a una persona a un juicio oral. Como parte número cuatro el artículo 28 del código orgánico procesal penal el cual está plasmado en el capito II y cito (…) en su numeral 4° en el literal i. en virtud de esa excepción esta defensa solicita que no sea admitida la acusación fiscal presentada por el ministerio publico. Segundo que sea admitido el escrito de excepciones consignado por esta defensa. Y se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa en su artículo 300 numeral 4°, Y por ultimo sirva librar el oficio de exclusión de pantalla en caso de que sea esa su decisión. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LAYDI MALDONADO, quien expone:
“Buenas Tardes. Empezamos por hacer una cita de los hechos ya narrados. Consta en estas actas el hecho de que la persona del señor Darwin llamo a Ray duran Córdova a los fines de que le prestaran algún tipo de ayuda para un evento que organizaban para recolectar dinero para ellos. Alquilaron un lugar para realizar esa fiesta. La víctima fue con unos compañeros de su trabajo y se dirigieron al lugar de la fiesta e inclusive esos compañeros fueron llamados a declarar. Mi defendida junto con su hija menor de edad fue a declarar. Esta menor de 14 años para ese memento fueron privados de libertad y fueron llamados a declarar. Ahora bien, se presentan los hechos donde lamentablemente le cegaron al vida al señor yrvim por el hecho de esta en esa fiesta, no sabemos cuál es el motivo, porque hubieron muchos testigo referencial por parte de la fiscalía. Ninguno de los que estuvieron allí vio a alguna persona que portara arma de fuego. Ninguno pudo vincular algún nexo o relación de mi defendida o del señor organizador o de su hijo con el fallecimiento de la víctima. En el acta 146 y 147 hay un testigo de nombre pipo o willito el establece y hace una relación con dos sujetos el cual se le llama el niño y el chipi y deja constancia que le vio en mano de esas personas unas armas y su color, por lo que cito lo que dice el acta (...) el tuvo contacto directo con esas personas que portaban armas. A estas personas nombradas No se les llamo nunca a declarar a estas personas, no se demuestra que se haya practicado alguna diligencia de allanamiento o la incautación de algún arma para establecer comparación con las conchas que fueron encontradas en el lugar del suceso. Y hasta el sol de hoy no se ha podido encontrar esa arma para aclarar el suceso. Estoy haciendo referencia a esta acta 146 y 147 donde hay un vacio por parte de la fiscalía donde no se realizo ningún acto de la fiscalía por los posibles autores materiales de la muerte de este señor. Hay un limbo aquí con esta investigación. El resto de las 24 actas de testigos y revelan que ningún testigo vio armas y que todo el mundo desconocía al occiso. Si son 25 testigos referenciales quien le dio muerte a este señor. Y si colocan a mi defendida fuera del sitio del suceso. En ningún momento la ubicaron dentro del sitio del suceso. Este procedimiento comienza en el acta 3 hay una persona que se llama Josep Misael y fue imputado como el único autor material por el delito de homicidio intencional agravado, el cual al ser presentado de la misma defensa en su dispositiva según su criterio y máxima experiencia establece que le va a otorga una medida preventiva de libertad del articulo 242 ya que considero que eran insuficientes los elementos. Cuando no tiene la mínima actividad probatoria la misma debería salir en libertad, dicha decisión no fue apelada por la vindicta pública ni por la representación de la víctima. No se hizo ninguna otra diligencia hasta que en el año19/10/2022 ósea seis años después, la fiscalía decide solicitar ante este tribunal una orden de aprehensión en contra de Maribel Córdova, Darwin José y de Ray, dando una connotación diferente. En cuanto a las excepciones que pongo está basado en articulo 28 numeral 4° literal i, existe un occiso lo que no existe es la vinculación con las personas que se están presentando en el tribunal con perpetración del hecho. La fiscalía en su narración establece que el hoy occiso bajo los efectos del alcohol y las drogas que el hijo de mi defendido le propino nueve balazos al hoy occiso. Por cuanto al momento de realizarse la experticia química colectada en el lugar de los hechos y se dejo constancia que la sangre del occiso era tipo A pero no se hizo ninguna experticia donde establezca que el occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol y de droga para verificar la narrativa hecha por el ministerio publico. No existe un arma y solo hay un análisis comparativo de los cartuchos mas no hay un arma con que compararlo. Ninguno de ellos se desvinculó de los actos realizados por la fiscalía del ministerio público. No puede ser argumentativa el libelo acusatorio, si se presentan elemento de convicción tiene que ser sobre el objeto que se está trabajando entre las personas que con involucradas y con el hecho punible que se le está acusando. El motivo deficiente que está en el artículo 28 numeral 4 letras e, en virtud de que no se cometieron los hechos ya que la fiscalía del ministerio público se enfoca en enumerar todos los elementos de convicción de persona que fueron meramente citadas en el 2016. Las actuaciones de los expertos vinculan con los hechos a mi defendida. La fiscal del ministerio público que pudo hacer con tan deficientes elementos lo que hizo fue archivar el expediente. Todos fueron testigos del hechos ninguno fue llamados como imputados, y fueron presentados en estas actas como testigos refrenciales.la fiscalía llamo a 25 testigos y donde hubo más personas y cualquiera de esas persona le pudo haber causado la muerte a la víctima. En la declaración de los compañeros de la victima dicen que se quedaron con él hasta las 10 de la mañana, donde el ministerio público deja constancia de que esas personas se retiraron del sitio cuando ellos sencillamente se encontraban con el señor, donde ellos declaran que el señor no bailo con nadie y que él se encontraba en el sitio donde estaba la música y los mismo manifiestan de que bailaron entre ellos mismos. Allí también hay algo que me llamo la atención que es donde dice que el salía a comprar una pata de elefante y quien fue que le prestó la moto al occiso. Allí también hay un vacio. Por todo lo expuesto puedo resaltar la falta de requisitos donde nos trae la duda razonable la fiscalía acusa. Cualquier persona que estuvo en el evento pudo haber sido el que le causo la muerte a la víctima. No hubo individualización. No se individualiza cuando no te dice la narración del ministerio publico deja de ser el dueño de la investigación y pasa a ser un narrador y de 25 declaración donde dicen que nadie vio nada y no nombran por ninguna parte al señor Darwin, Maribel ni ray. Hay vicios donde presentan un acta de acusación donde la madre de Josep también fue privada de libertad por los funcionarios actuantes de la investigación donde le pidieron 300 dólares y ella tuvo que vender algunas prendas. Hay una denuncia formal en caracas donde constan que a mi defendida le pidieron 5000 dólares la fiscalía que llevaba el caso para ese momento. Desestimo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, desestimo cada una de las actas promovidos por la fiscalía. En el acta 89 al 91 donde declara como testigo referencial al señor Darwin como organizador solicito sea impugnada dicha acta ya que hay una doble cualidad ya que fue testigo y ahora está siendo acusado. Sencillamente porque existe una doble cualidad pro en su momento fue declarado en forma de testigo y hoy día es acusado. El hizo para su momento un tipo de declaración ya que fue sacada por la fuerza ya que el recibió golpes y le sumergieron la cabeza en agua para que los órganos de investigación tuviera lo que ellos quisieran. La doble cualidad que presenta el acta donde está la señora Córdova declara en el cicpc y luego en el ministerio público, en el acta de entrevista de la 164 a la 166 declara Ray. A ellos le mostraron las fotos del ciudadano Pérez Peñalver para ver si lo conocían y los mismo manifestaron que no y es por eso que a él le dan la libertad. Impugno el acta de Maribel 201 y 202 ya fue citada a declarar como testigo entrevista. Solicito al tribunal en relación a las actas de investigación policial la impugnación de las mismas. Sentencia 447 de fecha 04/11/2020 cito (…). La fiscalía no individualiza y no establece cual fue la relación de cada uno de ellos en el hecho perpetrado. Me parece que el motivo por el cual le dieron muerte al señor fue por otra cosa ya que no estaban sus identificaciones con el señor, se deja constancia que el señor tenia billetera y se deja constancia en actas porque el señor salió a comprar. No se deja ningún tipo de experticia de esa moto ni de la persona que le prestó la moto a la víctima. No se puede vincular dicho delito a mi cliente. Nunca se realizo una rueda de reconocimiento a mi defendido. Hago alusión al artículo 237 y 238 hechas por el ministerio público. Esta defensa no tuvo ninguna oportunidad para que dentro de los 45 días no tuviera la oportunidad de representarla, ofrezco como medio probatorio el acta de investigación, el acta de presentación del imputado y la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Joseph Misael Pérez Peñalver. Esta defensa insiste en que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendida con los hechos narrados. Sea admitido el presente escrito de excepciones, solicito sea admitidos los medios de pruebas y solicito que no sea admitida la acusación fiscal y que sea decretado el sobreseimiento de la causa y en caso de que no se dé el sobreseimiento solicito se le otorgue una media cautelar establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal. Solicito se pronuncie a cerca de mi revisión de medida consignada en fecha 23/05/2023. Es todo”.
DE LAS EXCEPCIONES
La declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por los defensores privados, ABG. LUIS CHIRINO, ABG. VANESSA ACEVEDO Y ABG. LEYDI MALDONADO, por cuanto la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012, luego la reforma del 2021. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).
Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorio, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y, por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 (explicado supra); por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. No encontrándose las excepciones opuestas en alguna de las causales del artículo 28 de la norma adjetiva penal, en sus distintos numera y literales, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar las mismas Sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 21. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa procede a argumentar lo siguiente:
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“….. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”.
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
DE LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Proceso Penal está compuesto por una serie de fases o etapas, que engranadas entre sí, van dirigidas a cumplir un objeto o finalidad específica (La búsqueda de la Verdad). Cada una de esas estaciones procesales, presentan características que las diferencian entre sí. En la Fase preparatoria (Indagatoria, Investigativa), la contribución al objeto del proceso, va dirigida esencialmente a tres aspectos (Objetivos) resaltantes: 1.- A determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica dimanada de la acción criminal. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública (Ver: Art. 285 de CRBV, Arts. 11, 24, 108, 281 del COPP, y Art. 16 de la LOMP) es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados. Durante el Desarrollo de esta etapa de pesquisa, pueden suscitar distintas situaciones, las cuales van a incidir en el pronunciamiento a emitir por el Fiscal del Ministerio Público para finalizar esa etapa del proceso. Justamente en esos actos conclusivos se enfocará el presente ensayo.
Los actos conclusivos, los defino como aquellos posibles pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público, y de la víctima, a través de la acusación particular propia, a los efectos de concluir con la investigación, paralizándola, concluyendo el proceso o más bien dando paso a nuevas etapas del mismo. Al respecto señala el profesor José Ignacio Cafferata Nores: “….. Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso…..”.
Esa reflexión crítica que señala el precitado doctrinario, podrá concluir la fase preparatoria de tres formas completamente diferenciadas, contempladas en el Titulo I, Capítulo IV artículos 315, 318 y 326 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos decir que la Acusación fiscal, es el acto conclusivo, que contiene la pretensión punitiva y la solicitud de enjuiciamiento de los probables responsables de la comisión del hecho punible. Así lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”
Ahora bien, la acusación fiscal, es la manifestación en pleno, del Ius Puniendi Estatal, al respecto, señala Cafferata Nores que la acusación es: “… La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley…”. A diferencia del Archivo Fiscal y del Sobreseimiento de la causa, la Acusación solamente procederá cuando la investigación proporcione un fundamento serio basado en al cúmulo de elementos de convicción recabados, que de indicios de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito.
En esta misma visión, la acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia. La acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del proceso penal, el Juicio. Es trascendental en un proceso penal acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un Juicio.
En vista que, en el proceso penal, se ventilan situaciones de hecho que han producido un cambio exterior en la esfera de paz de social, atentando contra bienes jurídicos fundamentales (Vida, Integridad Personal, Libertad, etc.), el Ministerio Público debe ser responsable y cauteloso al momento de estampar a alguien como probable autor del delito. Por la sencilla razón, de que el hecho punible ya ha causado demasiado daño, y sería innecesario ocasionarle un flagelo, y evitar el sometimiento a un proceso penal cuando no existen fundamentos contundentes que permitan visualizar a esa persona como el autor o partícipe del hecho criminal. Así pues, la acusación no debe ser desmesurada ni infundada, se debe acusar con responsabilidad, no se trata de señalar con el violento dedo del Ius Puniendi, se trata más bien de llamar a la verdad Procesal.
Bajo este sentido, se ha conceptualizado que, la acción penal es un arma formidable, pues implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante insito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social.
Es un acto que concluye la fase preparatoria: Al igual que el sobreseimiento, la acusación pone fin a la fase investigativa. Se trata del resultado efectivo de una investigación criminal, corroborar la existencia del hecho punible, y la posibilidad aportada por las resultas de las pesquisas, de poder atribuírselo al probable autor.
De la revisión del expediente, podemos evidenciar, la presencia de la acusación fiscal, en la pieza II, de los folios Veintinueve (29) al folio Cincuenta y Seis (56) en contra de la ciudadana Maribel Córdova, y la acusación fiscal de los folios Ciento Treinta y cuatro (134) al folio Ciento Sesenta y Cinco (165), conforme a su presentación establecida en el articulo 308 y 326 de la norma adjetiva penal, y de la revisión exhaustiva de la misma, podemos constatar que la referida parte no cumplió cabalmente, con la presentación de la misma, en virtud de que no establece una relación clara de los hechos.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “…..control formal y control material de la acusación fiscal…..”:En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “…...La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal…..”ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“…..El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”.(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“…..En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…..”:
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de la acusación fiscal, evidenciamos que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual no existe una relación clara de los hechos imputados por la fiscalía del ministerio.
Este Tribunal de Instancia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este punto es necesario señalar el contenido de la sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Díaz, la cual señala:
“…Si el juez de control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación esta infundada y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la in admisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo de causa con arreglo a lo dispuesto en los articulo 303 y 313.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por ende le pone fin a este proceso y debe entenderse que el mismo tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 ejusdem…”
En definitiva, en el CAPITULO II del escrito acusatorio no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; dejando así insatisfecho el requisitos del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplego el imputado.
Como ya he dicho, la acusación fiscal debe estar debidamente motivada, y contener una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y que, en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. De hacer lo contrario, estaría coartando los derechos del imputado, y en una expresión más genérica, los de las víctimas, quienes tienen la posibilidad de presentar un acto conclusivo propio
En ese sentido, se debió determinar el hecho tal y como lo vería un observador imparcial; es decir, describiendo las circunstancias desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso. Precisando de forma específica y bajo las expresiones más sencillas para el razonamiento, lo que permita que todo el que tenga acceso al escrito comprenda el hecho y porque es un delito.
En concreto, es deber de esta juzgadora garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138.
Y por ello debo señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia..
…ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…
…en este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio…
Considerando, que el Ministerio Publico no cumplió con lo establecido en la norma respecto a la presentación de los hechos, ya que no lo realizo con la relevancia y detalle necesario a fin que el imputado pudiera ejercer eficazmente sus derechos, toda vez, que ante un acusación de hechos imprecisos, no se puede determinar si el hecho se encuentra contemplado como delito, y si los elementos probatorios obtenidos, poseen la legalidad, utilidad y pertinencia adecuada.
Y de acuerdo a lo observado por quien aquí decide, el ministerio público no cumplió con estos aspectos, no logro presentar a las partes unos hechos donde se evidencia la culpabilidad de los acusados antes mencionados.
Ahora bien, unas vez observado y analizado como han sido los fundamentos de hecho y, lo sucedido en la celebración de la Audiencia preliminar; este Tribunal observa que del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal y, de la investigación practicada por el Ministerio Público, se deduce que aunque se esté ante la presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal vigente para el momento, en el presente caso no existe una relación clara de los hechos que establezcan claramente la responsabilidad de los imputados, lo que dificulta atribuir directamente la comisión del delito; es menester señalar que la representación fiscal no individualizo la presunta participación de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138 ni indico la actuación o conducta desplegada por los ciudadanos ut supra mencionados.
Adminiculando lo anterior, es importante señalar que los referidos ciudadanos fueron llamados por el Ministerio Publico y entrevistados en calidad de testigos tal como consta inserto en los folios 127, 202, por lo que sin explicar una relación clara de participación el ministerio publico les acusa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1°, 5°, 8°, 9° y 11° del Código Penal.
Y en vista que el único medio para restablecer la situación jurídica infringida resulta en declarar indiscutiblemente INANMISIBLE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en el ocurrió el hecho), el cual entre otras cosas, establece:
“Articulo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
1. ….. no puede atribuírsele al imputado o imputada…..”.
En razón de ello, esta disposición se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizo y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en el primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verifico en realidad, no hay hecho, por lo que es considerada una causal objetiva; y en el segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considera como una causal subjetiva. Asimismo en cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría el delito que perseguir. Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llego a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concreto en realidad porque ninguna persona lo cometió.
Al respecto, el doctrinario Raúl Eduardo Torres Bas, ha señalado lo siguiente:
“…de la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, este encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, nos e ha dado. Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si este último no se ha producido, corresponde sobreseer.
En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”
Por otra parte, el autor Gabriel Darío Jarque, en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Año 1997, pp. 25, 26, refiriéndose a la circunstancia de que el hecho investigado no se cometió, señala lo siguiente:
“…El objeto primario al cual tiende la instrucción penal es a comprobación de la existencia de un hecho delictuoso…no ha existido aquella conducta que provoco la apertura del proceso penal. Se trata, como apunta Ricardo Núñez, de la inexistencia física del hecho objeto de la investigación (…).Bertolio la define como la (certeza-negativa) por la falta de indicios racionales de que el hecho no se perpetro, es decir no se cometió…”
De igual forma es importante indicar que existe otro caso que permite ejemplificar el supuesto “el hecho objeto del proceso no se realizo”, como lo sería el que una persona muere a causa de una caída por motivo imputable a ella misma. En este supuesto el Ministerio Publico iniciara la correspondiente investigación, generalmente de oficio, y una vez realizadas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hechos concluye que la persona cayo por encontrarse en estado de ebriedad (ejemplo). En este supuesto si bien se confirma la existencia de una persona fallecida, que sería el resultado requerido para que se configure el delito de homicidio, se demuestra que no existió acción u omisión alguna de parte de persona alguna que vendría a ser el sujeto activo de la relación típica.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.
En este sentido y por todo lo antes expuesto, este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO A: esta juzgadora se declara COMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: se declara SIN LUGAR las excepciones consignadas en fecha 05/06/2023 por ante la oficina el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas ante la secretaria de este tribunal en fecha 05/06/2023, por la defensa privada ABG. LEYDI M. MALDONADO, asimismo de declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 09/06/2023 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal en fecha 12/06/2023, por la defensa privada ABG. LUIS CHIRINOS y ABG. VANESSA ACEVEDO. PRIMERO: este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023, en contra de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados a la ciudadana antes mencionada, por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronostico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095, solicitado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 24/05/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/05/2023, en contra del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, por lo que esta juzgadora en consecuencia se ejerce el control material de la acusación, por no existir pronostico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena dejar sin efecto las ORDENES DE APREHENSION N° 053-17, de fecha 06/062017, librada en contra del ciudadano PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095, ´por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal Venezolano, N° 018-22, de fecha 04/11/2022, librada en contra del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano y N° 019-22, de fecha 04/11/2022, librada en contra de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Se materializa la libertad desde la sala de audiencias, es todo, se termino siendo las seis (06:30) horas de la tarde, líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la corte de la apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia; por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración las denuncias, de las cuales se hará contestación, el recurrente planteó sus denuncias conforme a lo siguiente:
“…La Juez Tercero de Control se limita a enunciar reiteradas veces en su decisión que no existe una relación clara de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, no muestra cuales fueron los elementos de ambas acusaciones que no le resultaron claros o que fuesen incongruentes. Ya que al leer y analizar el texto impugnado no se observa el análisis correspondiente, no explana las razones por las cuales la juez desecha cada elemento presentado en ambos escritos acusatorios…”
Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine los ciudadanos DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA y MARIBEL CORDOVA fueron acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título
VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
“…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
Es así como en materia de dar definiciones, vislumbra esta Alzada que el delito de Homicidio, consiste en:
"… la acción de dar muerte a otra persona. Se trata de un delito contra la vida humana en el que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente. No obstante, la propia muerte o suicidio no es punible…"
En este sentido, Maggiore expresa que el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que ponga en movimiento el querer y lo transforma en acto. Por lo que los motivos fútiles, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Por lo que hay una desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa.
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 439 en su numeral 1 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por los recurrentes y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado una efectiva audiencia preliminar por parte del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte de la Juez A-Quo en virtud de la decisión de sobreseer a los ciudadanos MARIBEL CORDOBA y DARWIN HERNANDEZ, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nª 339 del 29 de Agosto del 2012, con ponencia de Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento y a su motivación, según lo establecido en la Sentencia N° 080 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, establece:
“…Considera la Sala importante referir que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, relativa a la admisión o no del escrito acusatorio, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al acusado o acusada, Defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Más adelante en la misma sentencia establece:
“…Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado…”
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26/04/11, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
A tenor de lo precedente, para realizar una efectiva motivación, se debe tener basamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en aplicación de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23/11/2011, con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Del mismo modo, en la Sentencia Nª 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
Al tenor de lo precedente, observa este Tribunal Colegiado que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva del auto emitido por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la Jueza A Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, que los encausados en autos no se relacionan ni despliegan una conducta antijurídica, es por ello, que el hecho no puede serle atribuido a los referidos imputados.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Jueza del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
Es así, como de la revisión del presente cuaderno separado y del auto agregado al mismo, distingue esta Alzada que la Juez A-Quo, explana su basamento en lo referente al pronunciamiento del Sobreseimiento por cuanto:
“…En definitiva, en el CAPITULO II del escrito acusatorio no se señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye ; dejando así insatisfecho el requisito del numeral 2 del artículo 308 del COPP y al mismo tiempo hace imposible apreciar cual es la conducta típica que presuntamente desplego el imputado …”
Al respecto de lo anteriormente señalado, el doctrinario Raúl Eduardo Torres, ha señalado lo siguiente:
“…De la hipótesis en la que luego de reunidos los elementos de juicio propios de la tarea investigativa del instructor, este encuentra al merituar aquellos, que el hecho material o histórico, la alteración que produce en el mundo exterior una conducta humana que podría definir la transgresión a una norma penal sustantiva, nos e ha dado. Es decir, que teniendo presente que el objeto del proceso, considerado como fin es el hecho humano, positivo o negativo, si este último no se ha producido, corresponde sobreseer. En palabras más simples que no exista la fase fáctica que permita tener por acreditada una realidad objetiva, o como se ha dicho autorizadamente, que en este caso falta la materia objeto del juicio…”
En este sentido, una calificación de delitos tan graves requiere que el Ministerio Público despliegue una investigación que permita determinar fehacientemente, a través de suficientes elementos de convicción las conductas antijurídicas constitutivas del delito.
Al hilo conductor de lo precedente, observa este Tribunal Colegiado que el Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 313 lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas de esta Alzada).
Al respecto, ha establecido la Doctrina Procesal Penal del Ministerio Público, específicamente en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2002, Tomo I, Págs. 411-413, lo siguiente:
“…La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación”.
Es por ello que la Audiencia Preliminar, tiene como fin único depurar el proceso para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no encuentre obstáculo que impida el conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio.
Al hilo conductor de lo precedente, la Juez A-quo, señala en su auto fundado que la Acusación Formal suscrita por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:
“…De la revisión del expediente, podemos evidenciar, la presencia de la acusación fiscal, en la pieza II, de los folios Veintinueve (29) al folio Cincuenta y Seis (56) en contra de la ciudadana Maribel Córdova, y la acusación fiscal de los folios Ciento Treinta y cuatro (134) al folio Ciento Sesenta y Cinco (165), conforme a su presentación establecida en el articulo 308 y 326 de la norma adjetiva penal, y de la revisión exhaustiva de la misma, podemos constatar que la referida parte no cumplió cabalmente, con la presentación de la misma, en virtud de que no establece una relación clara de los hechos…”
Teniendo de esta manera como norte el articulado supra mencionado, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 de Fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, establece:
“…esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”
Es por ello que este Órgano Superior, vislumbra que el Ministerio Público yerra al no establecer una relación clara y precisa de los hechos, no atribuyendo elementos que hagan presumir que el delito fuera cometido por los ciudadanos DARWIN HERNANDEZ y MARIBEL CORDOVA, dejando así insatisfecho el numeral 2 del articulado supra mencionado, haciendo imposible apreciar la conducta antijurídica que la fiscalía del Ministerio Público pretende imputar a los ciudadanos ut-supra identificados.
Es por ello, según Sentencia N° 1.676, de fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece:
“…esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…”
Es por ultimo de observar que, la Jueza A-quo, en su auto motivado, resalta la importancia del Control Material de la Acusación, considerando:
“…Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“…..En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…..”:
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de la acusación fiscal, evidenciamos que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual no existe una relación clara de los hechos imputados por la fiscalía del ministerio…”
En este mismo sentido, si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado percibir un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con motivación a lo explanado por la Jueza del Tribunal de Instancia, la misma arguye en su auto fundado, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente y de la investigación realizada por el Ministerio Público, se deduce que aunque se esté frente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con las agravantes que establece el articulado 77 en sus numerales 1, 5, 8, 9 y 11 del referido Código, la referida juzgadora, establece que no existe un indicativo certero en el cual establezca la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos investigados, teniendo así el resultado del decreto de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos MARIBEL CORDOVA y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA.
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso de los encartados de auto con la declaratoria del sobreseimiento para los mismos y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos por la Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual decretó el Sobreseimiento a los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-25.447.138, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) y el Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada 3C-24.651-2020 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 3C-24.651-2020 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023, en contra de la ciudadana MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados a la ciudadana antes mencionada, por lo que esta juzgadora en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronostico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095, solicitado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 23/03/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/03/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal NO ADMITE el escrito acusatorio consignado por la fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha 24/05/2023 y recibido por la secretaría administrativa de este Tribunal en fecha 24/05/2023, en contra del ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no existe una relación clara de los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, por lo que esta juzgadora en consecuencia se ejerce el control material de la acusación, por no existir pronostico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARIBEL CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.374, PEREZ PEÑALVER JOSEPH MISAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.095 y DARWIN JOSE HERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal….”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta- Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº 1Aa-14.722-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-24.651-2020 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/aimv