Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por el abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 31 de julio de 2023; en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSPORTE EL CAPITÁN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 54-A, contra la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103,esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
I.
Riela al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza II, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 25 de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en que se venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 9 de octubre de 2023 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
II.
Pues bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 7 de agosto de 2023, tal y como se puede evidenciar en la diligencia insertada en el foliociento setenta y dos (172) del presente expediente, y ratificado en fecha 27 de septiembre de 2023, tal y como se puede evidenciar en la diligencia insertada en el foliociento setenta y tres (173) del presente expediente, por lo cual, esta Alzada declara que el Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. ”



Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el Recurso de Casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, resolvió:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.503, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 54-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida ya identificada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por el abogado Dorian González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.998, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.231.103.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daño moral contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “Transporte El Capitán C.A.”, contra la ciudadanaSoledad Cobano Meza, arriba identificadas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte-recurrente, conforme a los establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil(…).”[Negritas de la sentencia]

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 75 de fecha 30 de julio de 2020, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive (…)”.

Siendo así las cosas, es patente que para que un asunto presentado desde el 25 de abril de 2019 tenga acceso a casación, debe tener una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).

En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, fue proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que estos se cumplen y además verificado de igual forma la cuantía de la demanda principal, la misma fue estimada al momento de su interposición en fecha 23 de noviembre de 2021 (vuelto del folio 3), en la cantidad deTRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000,00), que al cambio en bolívares para la fecha equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.248.000.00,) lo que equivalía para el momento de su interposición a VEINTICUATRO MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.960.000.000 UT); Vista la providencia administrativa del SeniatNº 00023 de fecha 6 de abril de 2021 y publicada en Gaceta Oficial Nº 42.100, se estableció la Unidad Tributaria en VEINTE MIL (BS. 20.000,00), lo que hace evidente que la estimación de la demanda supera el límite de las quince mil Unidades Tributarias (15.000 UT), exigido para el acceso a Casación, en consecuencia hacen procedente la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. Así se decide.-
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.