I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2020 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 27 de noviembre de 2020, en la cual declaró “con lugar la demanda”. (Folios 288 al 291).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, este juzgador considera necesario, antes de cualquier otro pronunciamiento, analizar lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, se verifica que el actor en su escrito libelar señaló lo siguiente:
“(…) El caso es ciudadano(a) Juez(a), que en fecha 27 de febrero del año 2013, según consta la denominación comercial de la empresa “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A” RIF.: J-40440411-2, con domicilio ut infra; debidamente inscrito en el Registro Mercantil II, bajo el Numero (sic) 29, Tomo 58-A, protocolizado en fecha 17 de Mayo (sic) del año 2013 y así como también la totalidad de las actas de asambleas de accionista y sus anexos que conforman el expediente mercantil Número (sic) 284-21874 (…) Y en fecha 29 de marzo del año 2017, la ciudadana YELITZA AURORA BRIZUELA, identificada ut supra, otorga cesión de derechos con valor estimado de un (01) inmueble destinado solo para uso comercial, y destinado a la compañía anónima “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A” (…) inmueble distinguido con la letra y numero (sic) P1 Raya (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) (p1-073) cedula (sic) catastral No. 01-05-03-07-0-014-008-005-000-001-073 (…) Ahora bien expuesta toda la relación mercantil que mantenemos entre las partes de acuerdo al Acta (sic) Constitutiva (sic) antes mencionada, la ciudadana YELITZA AURORA BRIZUELA, identificada ut supra, solo le corresponde el veinte y cinco por ciento (25%) o veinticinco (25) acciones nominativas como se evidencia en la cláusula Quinta del documento constitutivo y estatutario antes señalado (…)
Cabe destacar que “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A” (…) ha mantenido hasta la fecha según consta en las copias de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet ISLR (sic) (impuesto Sobre la Renta) y las copias de los Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet IVA (sic) (Impuesto al Valor Agregado) de febrero hasta mayo de 2019 (….)
Con lo expuesto anteriormente se declara entonces que inicialmente la ciudadana YELITZA AURORA BRIZUELA, ut supra, accionista minoritaria y administradora de la compañía anónima, desde el mes de febrero y hasta la fecha, no me permite (Calisto Camacho) o me niega arbitrariamente el acceso al Local (sic) Comercial (sic) del cual soy copropietario con ella, por motivos no fundados ni demostrados de esta negativa, solo me indica que no te quiero ver en mi local, fueron sus últimas palabras verbales en el mes de febrero de 2019.
El 15 de febrero del presente año, en aras de evitar alguna confrontación personal con la ciudadana Yelitza Aurora Brizuela, le realicé una llamada telefónica donde le solicité cordialmente el acceso a los registros de las ventas y al movimiento del inventario. Ene se mismo momento la demandada me indicó textualmente “… no te daré ningún documento, ni tendrás acceso al inventario ni a mi tienda que tanto he trabajado, además esa mercancía es de mi propiedad…”, se presume entonces una actuación de mala fe.
Actualmente, desde la negación al acceso al local no he percibido pago alguno referente a la participación y el inventario que forma parte de nuestro capital como sociedad de mi setenta y cinco (75) por ciento o de las acciones nominativas que me corresponden de la Compañía Anónima. Se puede presumir que Compañía Anónima ha tenido actividad mercantil ininterrumpida hasta la fecha, dado que se han declarado mensualmente vía Internet Impuesto al Valor Agregado IVA, (sic) (…) Igualmente, se ha evidenciado la apertura del local comercial en su horario establecido de lunes a sábado de las 9:00 am hasta las 6:00 pm. De esta actividad mercantil no se me ha entregado ningún pago, lo cual acarrea un daño económico a mi patrimonio personal y mercantil. La ciudadana Yelitza Brizuela, no cumple entonces con lo establecido en el acta constitutiva como Accionista (sic) Minoritaria (sic) y Administradora (sic) de la Compañía (sic) Anónima a la cual fue designada.
Ante esta prerrogativa, (sic) y después de fracasados intentos verbales conciliatorios para retomar la justa y legal distribución de la utilizada económica entre los socios, el pasado 03 (sic) de Abril (sic) del 2.019, formalmente por escrito vía correo electrónico, le indique (sic) la oportunidad de hechos sobre el incumpliendo (sic) de pagos correspondiente a la Compañía (sic) Anónima (sic) donde formo parte como Accionista (sic) Mayoritario. La ciudadana Yelitza Brizuela respondió por esta misma vía por correo electrónico, el día 10 del mes de Abril, (sic) siendo las 20:09 del presente año (…) indicando una respuesta agresiva, retadora y de intimación (sic) el cual menciona otra relación civil sin causa relativa a la sociedad, y se presume la acción de mala fe, propagando el quiebre patrimonial del ciudadano Calisto Camacho, acotando la vulneración de los derechos reales (…)
Ciudadano(a) Juez(a), la presente Demanda (sic) es por la falta de cumplimiento del Acta (sic) Constitutiva, (sic) especialmente en la cláusula Quinta (sic) anteriormente descrita, la demanda YELITZA AURORA BRIZUELA, se ha negado a acceder y cumplir el estatuto constitutivo de esta Compañía (sic) Anónima, (sic) ocasionándome daños y perjuicios a mi patrimonio. Por este motivo demando a la ciudadana YELITZA AURORA BRIZUELA, antes identificada, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio (…) Finalmente solicito por esta vía la liquidación de la relación mercantil (…)” (Folios 1 al 8).
De tal manera, se puede verificar que el actor, ciudadano Calisto Arturo Camacho, pretende que se declare la disolución y liquidación de la sociedad mercantil “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, de la cual es presidente y accionista mayoritario, toda vez que, supuestamente, la ciudadana Yelitza Aurora Brizuela, aquí demandada, en su carácter de vicepresidente y accionista minoritaria, no le permite el acceso al local donde funciona la entidad de comercio, ni le rinde cuentas sobre su actividad. Por otro lado, es patente que el actor manifestó que –al menos para la fecha de la presentación de su demanda-, la sociedad de comercio “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, se encontraba activa, ejecutando actos de comercio conforme a su naturaleza.
Ahora bien, expresado lo anterior, este tribunal de alzada observa que consta en autos inserta a los folios 14 al 24 de este expediente, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 58-A, en fecha 17 de mayo de 2013. Dicha documental, al ser reproducción de un instrumento público, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DENOMINACION, (sic) DURACION, (sic) DOMICILIO Y OBJETO
PRIMERA: De la denominación, La (sic) compañía se denominará INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MAS, (sic) C.A.
SEGUNDA: De su Duración: La compañía durará en sus funciones TREINTA (30) AÑOS, contados a partir de la fecha de su registro. La Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic) podrá acordar la disolución de la sociedad antes de la expiración del término originalmente establecido.
(…) DEL CAPITAL Y SUSACCIONES
QUINTA: El capital de la compañía es de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000, oo) (sic) divididos en CIEN (100) ACCIONES, nominativas e indivisibles, no convertibles al portador, con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo), (sic) cada una, habiendo sido totalmente pagadas como consta y se evidencia de inventario anexo. La suscripción y pago de las acciones se hizo de la manera siguiente: El accionista CALISTO ARTURO CAMACHO, suscribe y paga SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES por un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 75.000, oo); (sic) La accionista YELITZA AURORA BRIZUELA, suscribe y paga VEINTICINCO (25) ACCIONES, por un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000, oo)
SEXTA: (…) Las acciones dan UN (01) (sic) voto en las asambleas (…)
DE LA ADMINISTRACIÓN (…)
DECIMA: (sic) La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta (sic) Directiva (sic) integrada por Un (sic) Presidente (sic) y Un Vicepresidente (sic) (…) Durarán en sus funciones CINCO (05) (sic) AÑOS. Podrán ser reelegidos. Vencido dicho plazo continuaran (sic) en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se haga efectiva la reelección o su sustitución (…)
DECIMA (sic) PRIMERA: EL PRESIDENTE tendrá las siguientes Atribuciones: (sic) (…) D) Convocar las Asambleas (sic) Ordinarias (sic) y Extraordinarias (sic) y cumplir sus decisiones (…)
DE LAS ASAMBLEAS
DECIMA (sic) QUINTA: Para la constitución de las Asambleas deberá estar representado no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social y para la validez de sus decisiones es necesario la aprobación de la mitad más una de las acciones que constituyen el capital social (…)
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
VIGESIMA: (sic) En caso de liquidación de la compañía, la asamblea Que (sic) la declare otorgará a los liquidadores los derechos que juzgue convenientes. Durante la liquidación, la asamblea quedará investida de los más amplios poderes y cuando sea regularmente convocada podrá deliberar y resolver con el número de accionistas asistentes (…)
VIGESIMA (sic) SEGUNDA: Para el primera periodo económico se hacen las siguientes designaciones: como PRESIDENTE: CALISTO ARTURO CAMACHO (…)” (Subrayado nuestro).
Visto lo anterior, resulta ser meridianamente claro que de acuerdo a la voluntad de los socios, la empresa “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, tendrá una duración de treinta (30) años, contados a partir del 17 de mayo de 2013, fecha en la cual fue registrada; por lo que, cualquier petición de disolución o liquidación antes de que transcurra ese lapso de tiempo debe tenerse como manifiestamente anticipada y, para que sea viable judicialmente, entre otras cosas, es necesario que el socio interesado haya agotado previamente los mecanismos naturales para lograr tal fin. Asimismo, se verifica que el aquí demandante como presidente de la compañía tiene la facultad de convocar asambleas y debido a su componente accionario, con su sola participación, es suficiente para que se consideren válidas las decisiones que se adopten.
En ese sentido, es importante destacar que en la cláusula segunda del acta constitutiva, los socios establecieron que: “La Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic) podrá acordar la disolución de la sociedad antes de la expiración del término originalmente establecido”. Adicionalmente, el artículo 280 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración.
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.” (Negrillas agregadas).
Siendo así las cosas, es evidente que la decisión de la disolución anticipada de la “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, debe necesariamente ser el producto de una asamblea general de accionistas, y solo en el caso de ser ésta imposible, es que estaría habilitada la vía judicial, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo a este, señalando lo siguiente:
“(…) En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de la expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (…)” (Resaltado nuestro). (Vid. Sentencia No. 744, 9 de diciembre de 2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, es oportuno mencionar que el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de asociación, que implica tanto el derecho de los ciudadanos a asociarse dentro de los límites legales, como el derecho a que, una vez verificada la asociación, las entidades producto de ésta puedan autorregularse o auto-organizarse, también dentro de los límites legales, ya que de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional e ilegal de los órganos del Poder Público en su funcionamiento, sobre todo si dicha intervención apunta a la desaparición de la entidad. Igualmente, el Estado venezolano garantiza el derecho a la libertad de empresa, que constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. (Vid. Sentencia No. 196, 8 de febrero de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así las cosas, este tribunal de alzada arriba a la conclusión de que en este caso, el ciudadano Calisto Arturo Camacho, en su carácter de presidente y propietario del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones de la sociedad de comercio “INVERSIONES BISUJOYAS Y MUCHO MÁS, C.A”, si pretende la disolución anticipada de la compañía, antes de solicitarlo jurisdiccionalmente, ha debido agotar la vía previa establecida en la misma acta constitutiva de la empresa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 280.1 del Código de Comercio; ya que, en respeto a lo establecido en la ley especial y en resguardo al derecho de asociación y de libertad de empresa, los órganos jurisdiccionales no están facultados para analizar la disolución anticipada de sociedades mercantiles, sin que ello antes sea discutido en asamblea de accionistas o, en su defecto, se demuestre que tal discusión y decisión resulta ser materialmente imposible.
En consecuencia, visto que en el presente caso, el actor no cumplió con la carga de agotar la vía previa y natural para lograr la disolución de la sociedad mercantil, este tribunal superior estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el mencionado artículo 280.1 del Código de Comercio, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar inadmisible, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal. (Vid. Sentencia Nº 2558, 28 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, este juzgador no puede pasar por alto que la parte demandada, al momento de la presentación de su informe por ante esta alzada, consignó una serie de documentales, las cuales es inoficioso analizar en virtud de la naturaleza de esta decisión que tendrá como inexistente todo lo realizado luego de la presentación del escrito libelar.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de disolución de compañía contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Calisto Arturo Camacho, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.269.809, contra la ciudadana Yelitza Aurora Brizuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.712.915.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado en este expediente después de la presentación del escrito libelar, excepto la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
|