Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el abogado Jesús Antonio Gil, Inpreabogado No. 30.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph Zammour, supra identificado, en contra del abogado Diego Armando Segovia Álvarez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. T-2M-M 13.874-23 (nomenclatura interna de dicho juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 27 de septiembre de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de dicha incidencia (folio 8).

Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 28 de septiembre de 2023 (folio 9). Seguidamente esta alzada mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).

En fecha 11 de octubre de 2023 la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 11 y 12).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2023 el abogado Jesús Antonio Gil, Inpreabogado No. 30.977, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseph Zammour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.663.913, presentó escrito de recusación en contra del juez de la causa, abogado Diego Armando Segovia, en el que señaló lo siguiente: que la inspección extrajudicial promovida para acordar la medida de secuestro, fue admitida y evacuada por el propio juez recusado “… en una forma de celeridad pocas veces vista…”; que su mandante había respaldado, vía telefónica, los dichos de uno de los firmantes del acta de inspección; que dicha inspección no debió admitirse porque no estaban cumplidos los extremos del artículo 1429 del Código Civil; que el juez recusado le otorgó valor probatorio a unas actas emanadas de la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Región Aragua (SUNDDE) “… que no constituyen acto o providencia administrativa alguna (…) y que además no están firmadas por funcionarios competentes alguno…”; que la medida cautelar de secuestro acordada no fue autorizada por el ente administrativo facultado para ello; que el decreto cautelar se fundamentó en normas jurídicas que no fueron invocadas por la parte solicitante de la medida y que se aplicó una ley distinta al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que se acordó la práctica de la medida cautelar faltando pocos días para el receso judicial. Todo ello, a criterio del recusante, comporta un adelanto de opinión por parte del juez de la causa, por lo que subsumió tales hechos en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el juez recusando consignó informe de recusación en fecha 11 de agosto de 2023, mediante el cual transcribió íntegramente la recusación y negó categóricamente los alegatos del recurrente (folios 2 al 4).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación de la recusación planteada, así como el informe presentado por el juez recusado, esta alzada pasará a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

La recusación es entendida como aquel medio procesal previsto por el legislador, mediante el cual las partes piden la exclusión del juez del conocimiento de la causa, porque se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no dio cumplimiento a su deber de inhibirse.

Por su parte, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

En este sentido, para que prospere la pretensión de recusación, la parte recusante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) alegar hechos concretos que deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido; b) señalar el nexo causal entre estos hechos y las causales de recusación invocadas; y c) probar lo alegado de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

En este orden de ideas, esta alzada observa que la causal invocada por la parte recusante es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que contempla el siguiente supuesto: “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”. Dicho supuesto establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de tal motivo, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido una opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De allí que le corresponde a este juzgador superior determinar sí los hechos planteados por el recusado son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del juez recusado y en consecuencia separarla del conocimiento de la causa.

En el presente caso, quien decide observa que el fundamento de la recusación se centró en el hecho de que el juez recusado en el decreto de la medida preventiva de secuestro, adelantó opinión sobre el asunto principal, por cuanto acordó la medida sin la autorización del órgano administrativo competente y valoró una inspección extrajudicial que había sido tramitada por él mismo, sin estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil. De las copias certificadas de la causa principal promovidas por la parte recusante, las cuales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que efectivamente el juez recusado en el decreto de medida de fecha 28 de julio de 2023, se pronunció sobre el asunto principal cuando sostuvo que los locales comerciales objeto de desalojo “… se encuentran divididos y que el ciudadano Joseph Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble…”, siendo éstos hechos los fundamentos principales de la causal de desalojo por subarrendamiento del inmueble, según se desprende de la demanda y su reforma. Por lo tanto, el juez recusado emitió opinión adelantada sobre el asunto principal antes de la respectiva sentencia definitiva, por lo que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta alzada considera que la presente recusación debe prosperar en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la misma conforme quedó expuesto en líneas anteriores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.663.913, representado judicialmente por el abogado Jesús Antonio Gil, Inpreabogado No. 30.977, en el expediente N° T-2M-M 13.874-23 (Nomenclatura interna del Tribunal remitente), en contra del abogado DIEGO ARMANDO SEGOVIA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.787.311, actuando en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que el mencionado juez no debe seguir conociendo de dicha causa.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.