I. ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado LUCINDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, en su carácter de representante judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2022, cuya dispositiva fue dictada el día 4 de noviembre de 2022 en el acto de la audiencia Constitucional, en la cual declaró:

“PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Amparo Constitucional por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho los derechos constitucionales que asisten a los presuntos agraviados (…) DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo (…) SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, (…) TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE (…) representada por los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE (…), respectivamente, en un término de 48 horas siguientes a la presente audiencia, para restablecer la situación arrendaticia de los locales comerciales objeto de la presente acción. CUARTO: Este tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho (…) QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS.

La pretensión de amparo constitucional bajo análisis fue presentada en fecha 20 de octubre de 2022 por los abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CÉSAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, Inpreabogado números: 74.165 y 39.180, respectivamente, en representación de los ciudadanos TOMAS FRANCISCO PAJOVIC BIZJAK, MILEIDY ANYELIN PEREZ TORREALBA, STHEPANIE ANTHONIETA CORDANI PARTIDAS y JOSE GREGORIO ZEGHEN HADDAD, en contra de “los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.306.890 y E-81.728.139, respectivamente, apoderados de la PROMOTORA INMOBILIARIA CAMBURITO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 (Sic) de noviembre de 2.007 (Sic) ,bajo el Nº45, tomo 71-A (…)” (folios 1 al 10), fundamentándose en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, aduciendo que sus representados son arrendatarios de los locales distinguidos con las letras y números: L-073, L-076, L-079, L-169, L-165, L-132, L-133 y L-170, del Centro Comercial Parque Los Aviadores, desde hace seis (6) años y que han sido víctimas de las vías de hecho perpetradas supuestamente por la parte presuntamente agraviante consistentes en los siguientes actos: “ 1-) Cortes del servicio de energía eléctrica prolongados
2-) Corte del sistema contra incendios.
3-) Cierre de las válvulas de agua del sistema de enfriamiento del aire acondicionado, las cuales mantienen la temperatura de los locales arrendados (…)”.

Como consecuencia de ello, afirman se ha generado “la perturbación de la paz laboral, al punto que en fecha 5/10/2022, la ciudadana Nora Guevara (…) empleada de la tienda DALLA’S DELUXE, C.A, ubicada en el local L-079, se cayó por las escaleras a oscuras del referido local, caída que le ocasionó una herida cortante de aproximadamente once (11) centímetros en su brazo izquierdo (…)”. Y que los presuntos agraviados “no pueden exhibir y vender sus mercancías y alimentos, y menos utilizar los aparatos con los puntos de venta”.

En fecha 4 de noviembre de 2022, siendo las 2:00 p.m, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: “(…) Por cuanto interpongo la acción de amparo por los hechos y omisiones por cualquier ente, bien sea público o privado. Por cuanto interpongo la acción de amparo por las vías de hecho, ejercidas por los administradores de la Promotora inmobiliaria camburito (Sic) representada por los ciudadanos Juan Dominguez y Álvaro Ravel Ortega, quienes son los arrendadores de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Parque Los Aviadores, la vía de hecho perpetradas (sic) por estas personas son las siguientes corte de los servicios eléctricos, tuberías contra incendio, y cierre de la válvulas (Sic) de agua de los locales comerciales arrendados (…). Para una mejor exposición de los hechos, hago la presente narración: (…) es el caso que [sus] representados son arrendatarios de más de 6 años de 8 locales comerciales, ubicados en el pasillo central de la zona multicentro locatel del referido Centro Comercial Parque Los Aviadores, es el caso que (…) están siendo obligados a pagar (…) la suma de 500$ mensual (Sic) por local arrendando (…) por lo que ante la negativa de pagas (sic) mas allá de lo acordado en el contrato de arrendamiento respectivo, los administradores del referido centro comercial en represalia, decidieron cortarle la luz (…)”.

RÉPLICA DEL ABOGADO LUCINDO PEREZ, COAPODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “En primer lugar (…) consigna el mandato que [le] faculta para actuar en esta audiencia de amparo (…), en segundo lugar (…) denunci[ó] la falta de cualidad pasiva y activa que se denota de los autos, la cualidad activa se evidencia de los contratos de arrendamientos (sic) contenidos en el escrito que contiene la acción, los cuales fueron suscritos por sociedad mercantiles (sic) sin embargo se coteja que los presuntos agraviados son personas naturales, a todo evento se consigna los aludidos contratos de arrendamiento, donde se deslumbra ese alegato (…) la falta de cualidad pasiva viene dada por el hecho, de que la presunta agraviante no representa quien ejerce en realidad la administración del condominio Centro Comercial Parque Los Aviadores, esto así, porque quien es la propietaria y administradora del citado Centro Comercial es la Sociedad de Comercio Inversiones Camburito 2007 C.A, todo lo cual se evidencia en el documento de condominio, el cual adjunto de la presente acta de la misma forma imprecisa la acción, por cuanto, no se tiene certeza de quien causa la supuesta violación de derechos constitucionales si es el señor Juan Dominguez o el señor Álvaro Ravel Ortega, como persona naturales,(sic) o como apoderados de Promotora Inmobiliaria Camburito C.A más aún está el caso de que los aludidos ciudadanos no tienen facultades por la aludida promotora para ser notificados de la presente acción (…) que no se sabe quien supuestamente causó el daño (…) Para concluir de las inspecciones consignadas no se evidencian cuales fueron las razones concretas por las cuales no tienen energía eléctrica los locales por cuanto se pide que sea declarada inadmisible la presente acción (…)”.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: “Con relación al último punto de la admisibilidad de un amparo ciertamente ciudadana Juez introducimos (sic) un amparo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia y la declaró inadmisible sin conocer del fondo del amparo (…) con razón (Sic) a la falta de cualidad, (…) [que sus representados] son los arrendatarios de los locales comerciales y son los presidentes de los registros de comercios que llevan a cabo sus actividades comerciales en los locales comerciales, que constan los contratos de arrendamiento y los registros mercantiles de todo[s] y cada uno de los locales que hoy día no tienen luz, consta en los presentes documentos Juan Dominguez o el señor Álvaro Ravel Ortega, quienes dieron la orden del corte de la energía eléctrica, contra incendio, y válvulas de aire (…)”

CONTRARRÉPLICA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “Procedo a insistir a (Sic) la falta de cualidad pasiva [de] la empresa accionada Promotora Inmobiliaria Camburito C.A (…)”.

Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba promovidos, procedió el a quo a interrogar a las ciudadanas BLANCO MOROLDO LORENA, titular de la cédula de identidad número: V-14.577.231 y a la ciudadana GUEVARA NORA VIOLETA, titular de la cédula de identidad número: V-11.091.235.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante consginó las documentales indicadas en su intervención y solicitó se dejara constancia que no se otorgó la oportunidad para preguntarle a los testigos evacuados.

Por su parte, la parte presuntamente agraviada manifestó tampoco haber tenido la oportunidad para preguntarle a los testigos.

Finalmente, se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal quiere dejar constancia que se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes comparecientes en esta presente Acción de Amparo,(sic) quienes tuvieron la oportunidad de ejercer sus alegatos, promover pruebas y sus derechos a réplica y contra réplica; por otra parte, quiero dejar constancia que esta representación fiscal, solo se pronunciará sobre las vías de hecho sobre el presunto corte de servicios públicos del cual estaban siendo presuntamente objeto en la actualidad (…)”.

III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancian en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró en su dispositivo del fallo:

“…“PRIMERO: en cuanto al planteamiento de hecho por la parte presuntamente agraviada en su descargo de argumentos ante el Acto de Amparo Constitucional por considerar que en efecto fueron violentados por vías de hecho los derechos constitucionales que asisten a los presuntos agraviados (…) DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 constitucional y artículo 2º y 22 de la ley Orgánica de Amparo (…) SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, (…) para que le sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo (…) TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE (…) representada por los ciudadanos ALVARO RABELL ORTEGA y JUAN DOMINGUEZ BANDE (…), respectivamente, en un término de 48 horas siguientes a la presente audiencia, para restablecer la situación arrendaticia de los locales comerciales objeto de la presente acción. CUARTO: Este tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre vías de hecho (…) QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.

IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2022 y ratificada el 14 de noviembre de 2022, el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó la apelación en un solo efecto y remitió copias certificadas de las actas conducentes del expediente.

V. SOBRE LA COMPETENCIA.

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancian en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Así, este Juzgador debe precisar que una vez revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por los accionantes de autos, en lo que respecta al empleo de vías de hecho por la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

1.
Analizado lo anterior, quien aquí decide considera que previo a cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la situación jurídica controvertida, vislumbra que el alegato de falta de cualidad expuesto como base de la defensa de la parte presuntamente agraviante, no fue analizado en la sentencia recurrida, pues esta sólo se limitó a transcribir los conceptos doctrinarios relacionados con la cualidad activa y la cualidad en sentido amplio, pero sin descender a analizar como se subsumen tales criterios al caso concreto, a fin de determinar si la litis fue instaurada correctamente o no. En efecto, luego de transcribir la posición doctrinaria del autor Luis Loreto en párrafo seguido hace transcripción de un autor imposible de determinar pues solo indica las iniciales “J.A.F”; y a continuación concluye: “Dicho esto no se denota la falta de cualidad pasiva y activa manifiesta por el apoderado judicial en la audiencia”.

Por la tanto, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es ordenar la reposición de la causa al estado de que otro tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia analizando como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva de las partes.

2.
No obstante lo advertido en el capítulo que antecede, llama poderosamente la atención de esta Alzada que durante la celebración de la audiencia constitucional la Jueza a quo admitió la prueba testimonial promovida por la parte presuntamente agraviada y procedió a interrogar tanto a la ciudadana BLANCO MOROLDO LORENA, titular de la cédula de identidad número: V-14.577.231 como a la ciudadana GUEVARA NORA VIOLETA, titular de la cédula de identidad número: V-11.091.235; no obstante, impidió que tanto la parte promovente como la parte contraria pudieran interrogarles; por lo que estima imperativo puntualizar lo siguiente:

La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Por ejemplo, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil:

1. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486).
2. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros (artículo 485).
3. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado (artículo 485).
4. El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario (artículo 498).
5. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo (artículo 485).
6. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho (artículo 485).
7. Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad (artículo 488).
8. El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio (artículo 487).
9. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (artículo 479).
10. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes (artículo 480).
11. Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate (artículo 481).

En ese orden de ideas, el que la ley blinde este medio de prueba de tantas garantías es indicativo del imperativo de los tribunales a acoger estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En efecto, el interrogatorio del testigo debe formularlo su promovente al momento del examen y la posibilidad de que la contraparte pueda repreguntarle es justamente lo que constituye la garantía de control y contradicción de la prueba, pues es al contrainterrogar al testigo donde busca aclarar, ampliar o invalidar el testigo; por lo que al haber impedido que el examen de los testigos se diera conforme a la ley resulta evidente que la jueza a quo quebrantó la norma contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Ello, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable a la jueza y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, por lo que conlleva que en ningún caso pueda ser valorada. Así se declara.

Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante y, en consecuencia de ello, se revoca la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado LUCINDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507 contra la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2022. En consecuencia:
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que otro tribunal de la misma jerarquía dicte nueva sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.