I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2023 por la ciudadana Albeira Mairet Castillo Muñóz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.702.363, debidamente asistida por el abogado Lancelot Bobb, inscrito en el Inpreabogado No. 64.566, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el citado juzgado, mediante la cual declaró procedente la pretensión de divorcio. (Folios 22 al 24)

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Precisado lo anterior, este juzgado superior considera pertinente, en primer lugar, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión de la parte solicitante, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, antes de que exista sentencia definitivamente firme.

En ese sentido, quien aquí decide observa que el solicitante, arriba identificado, estableció en su escrito libelar, lo siguiente:

“(…) En fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2001, contraje matrimonio con la ciudadana ALBEIRA MAIRET CASTILLO MUÑOZ (sic) (…) En dicha unión no adquirimos bienes gananciales, y tampoco procreamos hijos. Es el caso que nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones nupciales se hicieron insostenibles y nos separamos de hecho, constituyendo así la ruptura de la vida en común. La presente solicitud se fundamenta en la Interpretación (sic) Constitucional, (sic) con carácter vinculante, de la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, que recae sobre el Articulo (sic) 185, del Código Civil, donde se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Esto en consonancia con lo estipulado por la Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela], en su Artículo 20, (sic) ejusdem (…) Ahora bien ciudadano juez, es por lo anteriormente planteado, que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, se notifique de este acto a la ciudadana ALBEIRA MAIRET CASTILLO MUÑOZ (sic) (…) y posteriormente DICTE LA DISOLCUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)” (Subrayado nuestro).

Visto lo anterior, es patente que la pretensión del actor era que se declarara el divorcio por mutuo consentimiento, a pesar de que haber iniciado el procedimiento de manera individual, sin el acompañamiento de su cónyuge. En ese sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante sentencia No. 1710, dispuso lo siguiente:

“(…) advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” (Negrillas y subrayado nuestro).

Del anterior criterio jurisprudencial y de la normativa en ella citada se puede apreciar con meridiana claridad que la solitud de divorcio por muto consentimiento debe ser planteada por ambos cónyuges, siendo competente para conocer de ella, los jueces de paz, conforme Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o en su defecto, donde éstos no estén constituidos, los jueces de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal; debiéndose decidir sin procedimiento previo y en presencia de la pareja.

En consecuencia, visto que el presente caso inició por solicitud realizada únicamente por el ciudadano Yohan José Barreto Hernández, ya identificado, se contraría lo expresamente expuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial comentado, por lo que, la pretensión contenida en la solicitud ha de tenerse como inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Vid. Sentencia Nº 2558 del 28 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así las cosas, este tribunal superior en fundamento de lo explicado en la presente decisión, deberá declarar inadmisible la pretensión contenida en la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

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Al margen de lo decidido, este tribunal no puede pasar por alto que al momento de interponer el recurso de apelación, la ciudadana Albeira Mairet Castillo Muñóz, ya identificada, consignó entre otras cosas, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yoherliz Albetzy Barreto Castillo, inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, la cual no fue impugnada de forma alguna por el solicitante, por lo que, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana nació en fecha 19 de octubre de 2005, siendo hija del solicitante, ciudadano Yohan José Barreto Hernández, y su cónyuge, ciudadana Albeira Mairet Castillo Muñóz, por lo que, para el momento de inicio de este procedimiento, contaba con la edad de diecisiete (17) años, siendo aún adolescente.

En virtud de lo explicado, es evidente que el solicitante mintió flagrantemente al señalar en su escrito libelar que no tenía hijos con su cónyuge, siendo lo de mayor gravedad, el hecho de que para ese momento la ciudadana Yoherliz Albetzy Barreto Castillo, era aún adolescente, lo que obligaba a plantear su solicitud por ante los tribunales especializados de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, vista la falta de lealtad y probidad evidenciada en este proceso, por la parte solicitante, ciudadano Yohan José Barreto Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.365.748, debidamente asistido por el abogado Rafael José Barreto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.060.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 242.593, mintiendo sobre la existencia de hijos nacidos dentro de su matrimonio, este tribunal de alzada, de conformidad con lo estatuido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE SEVERAMENTE a los ciudadanos Yohan José Barreto Hernández y Rafael José Barreto Hernández, que deben abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en el cual participen, ya que, en caso contrario, podrían ser objeto de las sanciones correspondientes.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Albeira Mairet Castillo Muñóz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.702.363, debidamente asistida por el abogado Lancelot Bobb, inscrito en el Inpreabogado No. 64.566, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de divorcio por mutuo consentimiento contenida en la solicitud interpuesta por el ciudadano Yohan José Barreto Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.365.748.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la especial naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.