I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada en contra de la sentencia que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional de fecha 16 de junio de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 4 de julio de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 31).

En este sentido, se recibió el expediente en fecha 6 de julio de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, se fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 33).

En fecha 19 de julio de 2023 la presunta agraviada consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 34 y 35).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de junio de 2023 el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto a su criterio la presunta agraviada podía hacer valer su derecho a través del interdicto posesorio. En efecto sostuvo la juez del a quo que:

“… siendo que lo pretendido es que cesen las acciones realizadas por el presunto agraviado ciudadano JOSE GREGORIO RISQUEZ SIVIRA, supra identificado, en su carácter de Presidente del Condominio del mencionado Edificio RESIDENCIAS MONACO 2023, que coartan a la accionante en amparo el derecho de tener la posesión pacífica de los inmuebles que a decir de la parte accionante son de su propiedad el apartamento (…), la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino la querella interdictal por perturbación a la posesión pacífica, que en criterio del fallo antes parcialmente transcrito, es el mecanismo para dirimir las reclamaciones surgidas del Código Civil, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fallo recurrido y por cuanto el mismo se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esta alzada pasa a establecer si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho.

En este sentido, se observa del escrito de acción de amparo que la presunta agraviada alegó la supuesta violación del derecho de acceso a la propiedad, por cuanto a su decir el ciudadano José Gregorio Risquez Sivira, antes identificado, en su aparente condición de Presidente del Condominio del edificio “Residencias Mónaco”, de “…MANERA ARBITRARIA NIEGA LA LLAVE DE ACCESO AL EDIFICIO Y EL CONTROL DEL ASCENSOR MEDIO DE TRASLADO A LOS APARTAMENTOS [DE SU] PROPIEDAD…”, actuaciones éstas que supuestamente atenta contra su derecho de propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo explicó que ella y su hermano son propietarios de dos apartamentos ubicados en el edificio Mónaco, situado en la Urbanización San Isidro, Parroquia Madre María de San José, Maracay del estado Aragua; que su madre llegó a un acuerdo con el ciudadano José Gregorio Risquez, antes identificado, para pagar los gastos del condominio mientras se vendían los inmuebles y que éste, alegando ser el Presidente de la Junta de Condominio, “… se niega a entregrar[le] la llave de la puerta principal y el control del ascensor que debe ser de ping con clave (…) prohibiendo así el acceso a [su] propiedad, de esta manera viola derechos y garantías constitucionales sobre el derecho a la propiedad…”. Igualmente insistió en que tales actos le están causando un gravamen irreparable por el obstáculo en el acceso de la puerta de entrada al edificio y del uso del control para acceder al ascensor como medio de ingreso a la propiedad.

Ahora bien, el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer, mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, procediendo la misma sólo cuando se dan las condiciones necesarias prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho instrumento legal contempla varios supuestos de inadmisibilidad de amparo constitucional, entre los cuales se encuentra el contenido en el numeral 5° del artículo 6, que reza: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…”, causal ésta invocada por el tribunal de la causa para fundamentar su decisión. En relación a este supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en diversos fallos (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras), que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, todo ello en aras de mantener el orden armoniosos con el sistema jurídico. Sin embargo, tal criterio se amplió al punto de considerar que la parte podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia de la misma Sala, Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

En el presente caso, se observa que la presunta agraviada alegó la supuesta violación a su derecho a la propiedad, cuando afirmó que el Presidente de la Junta de Condominio del edificio Mónaco, ciudadano José Gregorio Risquez Sivira, antes identificado, de forma arbitraria se niega a entregarle la llave de acceso a la puerta principal del edificio Mónaco 2023, así como el control del ascensor para ingresar a su apartamento, lo que a su juicio lesiona su garantía constitucional prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que se evidencia que el derecho supuestamente conculcado es de naturaleza constitucional, por lo que esta alzada no comparte la conclusión a que arribó el tribunal de la causa cuando sostuvo que “… la vía judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino la querella interdictal por perturbación a la posesión pacífica”, pues la presunta agraviada está denunciando la supuesta violación directa a su derecho fundamental de propiedad y no la posesión pacífica que tiene sobre su inmueble.

De manera que la juez a quo al declarar inadmisible la acción de amparo partiendo de una falsa suposición – que la presunta agraviada está reclamando la posesión pacífica de su inmueble-, imposibilitó injustificadamente el ejercicio de la acción, atentando así contra su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, pues los jueces están obligados a aplicar las normas siempre a favor de la acción (ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1064 del 19 de septiembre de 2000, 97 del 2 de marzo de 2005, 165 del 23 de marzo de 2010, entre otras).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide considera ajustado a derecho revocar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional declarada en fecha 16 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada y se ordenará que dicho juzgado proceda admitir la acción de amparo, o en su defecto, ordene un despacho saneador si lo considerase necesario conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada VICKY ROSS ACHRAM SAMMAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.481.006, representada judicialmente por la Abogada Greidy Verónica Verenzuela, Inpreabogado No. 145.381, en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, se le ordena que proceda a admitir la acción de amparo constitucional o, en su defecto, ordene si lo considerase necesario el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la presunta agraviada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.