I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de abril de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 43 del cuaderno separado de oposición).

Se recibió el expediente en fecha 26 de abril de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal. Seguidamente, esta alzada en fecha 2 de mayo de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 45 del cuaderno separado de oposición).

El 1° de junio de 2023 la parte recurrente consignó escrito de informes (folios 47 al 50 del cuaderno separado de oposición).

En fecha 13 de junio de 2023 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 52 al 55 del cuaderno separado de oposición).

El 14 de agosto de 2023 se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos (folio 56 del cuaderno separado de oposición).

Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, esta alzada pasa a resolver el presente recurso de apelación en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2023 declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora. En la motivación de dicho fallo el a quo analizó los requisitos de procedencia de la partición y en tal sentido señaló que el vínculo de la relación matrimonial y su disolución quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que la existencia del inmueble objeto de partición se comprobó con las actas que rielan en el expediente; y que no se probó que tal inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio.

En este sentido, afirmó la juzgadora a quo que en la solicitud de divorcio el demandado cedió sus derechos de propiedad a la parte actora y que por ello no tiene “… sobre el bien objeto de la demanda de partición ningún derecho de propiedad que est[é] sujeto a liquidar o partir porque su porcentaje del 50% ciento que le correspondía de la comunidad de gananciales fue cedido…”. Igualmente sostuvo que la cesión es una forma de transmitir la propiedad por actos entre vivos y que el demandado al ceder la propiedad “… de su parte a sus hijas, nada sobre la comunidad matrimonial subsiste a su favor, pues el otro 50% le corresponde a la demandante…” (folios 31 al 36 del cuaderno separado de oposición).

Contra dicha decisión la abogada Yrlanda Esteves, Inpreabogado No. 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 4 de abril de 2023 (folio 38 del cuaderno separado de oposición). Posteriormente dicha abogada consignó, en tiempo oportuno, escrito de informes ante esta alzada, en el que expuso los mismos hechos que en la demanda y explicó las principales actuaciones ocurridas durante el procedimiento. También sostuvo que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falsa suposición cuando consideró válida la cesión de derechos sin haber estado disuelto en vínculo matrimonial, por lo que a su decir, infringió el artículo 1.481 del Código Civil, e igualmente incurrió en falsa aplicación del artículo 173 ejusdem, porque dicha cesión de derechos se efectuó en la solicitud de divorcio, es decir, antes de la sentencia de divorcio y que además tal convenio no constituía una liquidación anticipada de la comunidad conyugal, por lo que no era válido el misma. Motivos por los cuales solicitó que se anulase la sentencia recurrida y se declarase con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal.

Por su parte, el abogado Óscar Gómez, Inpreabogado No. 86.481, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la actora, en donde ratificó los motivos dados por el juez de la causa en la sentencia apelada. Igualmente sostuvo lo siguiente: que la parte actora en su escrito de informes señala fechas que no coinciden con lo ocurrido en el procedimiento; que la juez de la causa examinó los alegatos de las partes y analizó acertadamente los requisitos de procedencia de la partición, tomando en consideración los medios probatorios aportados al proceso; que atañe a esta alzada resolver sobre el debate judicial de partición conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil y siendo que “… el derecho invocado se encuentra fundado, en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio, traída a las actas, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial y por ende la cesación de la comunidad de gananciales y la copia del bien inmueble a liquidar. Es por lo que solicit[ó]; 1ero: Sea declarada CON LUGAR su fallo a las Observaciones al escrito de Apelación de la parte demandante; 2do: Le resta sólo fijar oportunidad, para la designación del Partidor en caso de que haya fallo a favor o en contra, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados, en forma proporcional y como lo establece la ley y 3ero: sea Condenada en Costas la parte actora… ”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida así como los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de informes y de observaciones, esta Alzada establece que el objeto del recurso de apelación consiste en determinar si la declaratoria sin lugar de la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, para ello tomará en consideración los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

En este sentido, se desprende de la demanda y su reforma que la actora pretende la partición de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano Óscar Oswaldo López, supra identificado, consistente en un inmueble construido sobre un área de terreno municipal, ubicado en el pasaje 12, No. 23 del Barrio San José, Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela No. 25 en veinticinco metros (25 mts); Sur: Con parcela No. 27 en (9,50 mts); Oeste: Con pasaje 12 que es su frente en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 18 de los libros llevados por dicha Notaría, así como cualquier otros bienes que se hayan adquirido durante el lapso de vigencia de dicha comunidad.

Por su parte, el demandado en su contestación negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en la demanda y señaló que en la solicitud de divorcio, de forma amistosa, espontánea y voluntaria, le hizo entrega a la actora de uno de los dos vehículos que había adquirido durante la comunidad conyugal y además le cedió a sus tres hijas el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición, así como los bienes muebles. Asimismo señaló que en dicho inmueble, que fue el domicilio conyugal, vive la hija de la actora, ciudadana Oscarina Desiree López Herrera, con sus dos hijas menores de edad y que la actora después de disuelto el matrimonio tomó posesión de todos los documentos y del inmueble y que la estimación de la demanda es exagerada, porque “… no están a la altura de nuestra situación país y con el justiprecio real…”. Por tales motivos, pidió que se declarase “INADMISIBLE E IMPROCEDENTE” la demanda, por cuanto a su juicio es imprecisa y confusa.

Ahora bien, el derecho a la partición nace del principio de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, por lo que el legislador estableció un procedimiento especial para que se ventile tal pretensión, exigiendo para ello el cumplimiento de ciertos requisitos para su tramitación, como la obligación de la parte actora de expresar en su demanda el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“… la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

De allí que el juez tiene la facultad de revisar la demanda para establecer si se ajusta o no a las exigencias establecidas en la ley y en caso de que no encontrare satisfechos tales requisitos, entonces debe declarar inadmisible la misma, pues la acción de partición está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez para que sea tramitada (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, No. 776 del 18 de mayo de 2001).

De manera que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe satisfacer para que sea conocida su pretensión: la primera de ella consiste en acreditar su condición de comunero a fin de probar su cualidad activa en el proceso y la segunda es demostrar la propiedad de los bienes cuya partición pretende; en ambos casos la documentación que acredite tales hechos son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2018-000708 de fecha 6 de julio de 2021).

En lo relacionado al documento que demuestre la existencia de la comunidad alegada en la demanda y exigidos en los artículos 777 y 778 ejusdem, nuestra máxima jurisdicción civil ha establecido, de forma reiterada, que debe tratarse de una prueba fehaciente que sea capaz de llevar al conocimiento del juez la existencia de tal hecho. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 70 de fecha 13/2/2012, 244 del 18/11/2020 y 204 del 6/7/2021, señaló en torno a este tópico lo siguiente:

“… en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”.

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Negrita de esta alzada).


De lo expuesto se infiere que el documento fehaciente que demuestre la existencia de los bienes inmuebles cuya partición se pretenda, debe cumplir con las formalidades del registro tal como lo exige los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, pues dicho título registrado con efectos erga omnes hace presumir, por razones serias, la existencia de la comunidad.

En el caso bajo estudio y a los fines de constatar que la actora cumplió con los requisitos de ley antes mencionado para que sea tramitada su demanda, esta alzada observa que la misma pidió la partición del inmueble construido en terreno municipal, ubicado en el pasaje 12, No. 23 del Barrio San José, Maracay, estado Aragua, el cual adquirió con el demandado durante la vigencia del matrimonio, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1995, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 18 de los libros llevados por dicha Notaría; es decir, que la actora pretende la partición de unas bienhechurías que fueron construidas en terreno municipal, cuyo documento de adquisición no fue debidamente registrado, por lo que a juicio de quien decide no consignó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad alegada. Por lo tanto, la demanda debe declararse inadmisible porque no reúne los requisitos exigidos en los artículos 777 y 778 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De allí que esta alzada difiere del fallo recurrido en el que la juez de la causa conoció del fondo de los debatido, por cuanto era su obligación revisar in limine litis la demanda de partición y verificar si la misma cumplía o no con los requisitos legales para su tramitación a fin de evitar la sustanciación de un proceso que no estaba debidamente instaurado.

Igualmente resulta necesario resaltar que el juez a quem como director del proceso y conocedor del derecho puede perfectamente verificar, en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda propuesta, aún cuando el tribunal de la cognición haya sustanciado la misma, pues para pronunciarse sobre el mérito de lo debatido es necesario que el proceso se encuentre debidamente constituido. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada considera ajustado a derecho revocar la decisión recurrida de fecha 27 de marzo de 2023 y, en consecuencia declarar inadmisible la demanda conforme a lo explicado en párrafos anteriores, por lo que se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yrlanda Esteves, Inpreabogado No. 80.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora GLADYS JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.798.763, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta alzada.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.798.763, representada judicialmente por la abogada Yrlanda Esteves, Inpreabogado No. 80.846, en contra del ciudadano ÓSCAR OSWALDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.796.926, representado judicialmente por los abogados Óscar Gómez y Miguel Álvarez, Inpreabogado Nos. 86.481 y 57.730 respectivamente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.