I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Rossani Amelia Manamá Infante en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicialy las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogadaThais Pernia Moreno, en fecha 9 de febrero de 2023(folio 74 II Pieza), contra la sentencia dictadaen fecha 30 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente identificado con el N° 42.539(nomenclatura interna de ese tribunal).

II. PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada Thais Pernia Moreno, esta Alzada pasa a analizar la legitimación procesal de dicha abogada, quien se presentó como apoderada judicial de la ciudadana Nelis Josefina Carrillo, en su condición de parte actora en el presente juicio; para ello se considera pertinente transcribir el artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,el cual estableció:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y éstos deben estar facultados.

Con respecto al tema que nos ocupa, Salade Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000692, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, como puede observarse de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, efectivamente el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, por la abogada Anmy Toledo de Coletta contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de que comprobó, del estudio realizado a las actas procesales que integran la presente causa, que no constaba en autos poder alguno que acreditara a dicha abogada como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Luis Alberto Bracho Valbuena.
…Omissis…
En ese sentido, en aplicación a los criterios de la Sala ut supra citados, al no constar en autos previo al momento de dictarse la sentencia recurrida, que la abogada Anmy Toledo de Coletta, haya estado debidamente facultada para ejercer el recurso de apelación propuesto, ni haber invocado su representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, -aunque de haberlo hecho hubiese quedado por aclarar el carácter de co-heredero o de comunero de la parte actora- impide en consecuencia, que su falta de representación se convalide o se subsane a esa etapa -sentencia- del procedimiento y menos aún con efectos retroactivos, como lo pretende la formalizante, pues el juzgador para la fecha 18 de marzo de 2010, desconocía la preexistencia de la voluntad del demandante en otorgarle poder a la mencionada abogada. Así se establece.
Las anteriores consideraciones efectuadas por la Sala, ponen de manifiesto que no hubo obstaculización por parte del juez de alzada que impidiera al demandante el ejercicio de los recursos que las leyes les otorgan, ni menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o vulneración al orden público…”.

En este mismo sentido, la misma Sala, en sentencia N° 00175 dictada en fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., contra Pedro Gerardo y José Antonio Medina Carrillo, señaló:

“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
…Omissis…
la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro…”.

Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que los abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, sin embargo el mismo texto normativo plantea una excepción, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual estableció que:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de la norma se desprende que la representación sin poder, se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que:
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.

Siendo ello así, constata esta alzada que no consta de las actas procesales ningún instrumento poder otorgado por la ciudadana Nelis Josefina Carrillo,venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.452.150, a la profesional del derecho Thais Pernia Moreno; razón por la cual se evidencia que la profesional del derecho antes mencionada, carece de cualidad para actuar en el presente expediente, en tal sentido, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la presente apelación. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2023, por la abogadaTHAIS PERNIA MORENO, inscrita enel Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta(30) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.