I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,en virtud de la sentencia interlocutoria proferida el 21 de septiembre de 2023, que declaró de oficio y de manera urgente la interdicción provisional del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ, en los términos siguientes:

“PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción ORDENADA DE OFICIO Y DE MANERA URGENTE en el expediente 17.562 nomenclatura de este tribunal, relativo al procedimiento [de] Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, la cual sobrevino en la misma, dada la solicitud realizada en dicha causa, por la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZÁLEZ, (…)asistida en dicha oportunidad por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 94.577 por lo que ordenó la averiguación sumaria por INTERDICCIÓN, al ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONZALEZ (Sic). SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONZALEZ(…), lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se designa de derecho al abogado PEDRO ANTONIO FLORES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.928.756, hábil en cuanto a derecho se refiere, abogado de libre ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº250.557, como TUTOR INTERINO, del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.625.994. Se designa como PROTUTOR INTERINO al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.177.118, abogado de libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.743 y, como miembros del CONSEJO DE TUTELAse designan a los ciudadanos JUAN WILLIAN ABREU GONZALEZ (…) LILIBETH DE ABREU DE FERNANDEZ y; ASTRID MARIA DE ABREU GONCALVEZ (…) y, a la ciudadana MARIA GORETTI DE ABREU GONZALEZ (…) todo de conformidad con los artículos 309,324, 325 y 336 del Código Civil (…)”.

En fecha 28 de septiembre de 2023 fue recibido en este despacho el presente expediente contentivo de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, y por auto de fecha 29 de septiembre de 2023 se acogió el lapso de treinta (30) días para publicar la consulta de interdicción civil conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimientode interdicción tiene un eminente carácter público, tanto es así que el fallo que la decreta en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto a consulta obligatoria; puesto que es menester garantizar la labor de revisión sobre este tipo de fallos, que sólo puede lograrse con el cumplimiento de la doble instancia.

En ese orden debe partir esta Alzada advirtiendo que la interdicción es entendida como la privación de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave padecido por una persona. Así pues dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La expresión estado habitual representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es precisamente ello lo que permite la presencia de un intervalo lúcido. Verbigracia, la presencia de una alteración mental derivada por el consumo de alcohol o drogas no puede considerarse suficiente para declarar la interdicción de una persona, como tampoco una enfermedad en estado residual salvo que por esas causas haya quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad.

Dicho artículo es reforzado con lo dispuesto en el artículo 396 ejusdemque de manera imperativa explana que la interdicción “no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate (…)” y enraizado al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez nombrar al menos dos facultativos para examinen al notado de demencia y emitan juicio.Tal severidad en la tramitación viene dada por los efectos en la esfera jurídica del entredicho en su capacidad de obrar, por lo que el decreto de interdicción o inhabilitación sólo procede por decisión judicial, es decir, en razón de una sentencia. La incapacitación o incapacidad, en razón de sentencia, puede ser absoluta o relativa, según afecte en forma total o parcial la capacidad de obrar, respectivamente. De allí pues, que la interdicción y la inhabilitación por vía judicial se traducen en una incapacitación absoluta o en una incapacitación relativa, respectivamente.

La interdicción judicial supone en principio la privación de la capacidad de obrar, en tanto que la inhabilitación implica sólo una restricción o limitación de la capacidad negocial y procesal. La interdicción propicia un régimen de representación que apareja la tutela; y la inhabilitación acarrea un régimen de asistencia de un curador(Vid. Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2ª edic., 2006, p. 262; Méndez, Rosa M. y A. Esther Vilalta: Proceso de incapacitación y prodigalidad. Barcelona, Bosch, 2ª edic., 2001, p. 99-100).

De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización.

Ahora bien, el caso de marras se sustenta en la interdicción planteada de oficio por el Tribunal a quo conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en el curso de un juicio de partición de comunidad hereditaria. Empero la tramitación atropellada de dicha incidencia que atraviesa en primer momento por un despacho saneador errático luego revocado por contrario imperio, seguido de un procedimiento que lejos de demostrar la necesidad de interdicción del notado de demencia, vislumbrael desatino por parte de la Jueza directora del proceso frente al régimen de incapaces y suscitavarias inconsistencias entre los hechos constatados y las conclusiones a las que arribó la Jueza a quo. En efecto:

1. Del acta levantada del interrogatorio realizado al ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABREU GONSALVEZ (Ver folios 61 al 66) el 3 de agosto de 2022,se evidencia que el mismo tiene pleno conocimiento de su identidad, se identifica con nombre, apellido y cédula de identidad, está ubicado en tiempo y espacio, tiene lucidez respecto a las personas que integran su familia: padres, hermanos y comprende la pretensión de partición incoada en su contra. Además, reconoce estar habitando en la Casa Hogar Virgen de las Nieves, durante los últimos “2 años y 6 meses”, identifica con total asertividad el nombre de sus médicos tratantes, entiende haber sido citado por el alguacil del Tribunal identificando con claridad y haberse negado a firmar su citación y con toda coherencia reconoce haber designado abogados para su defensa, distinguiéndoles perfectamente.
2. También advierte esta Alzada de la lectura pormenorizada del informe emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y Psiquiatría Forense, resultado de la evaluación hecha al ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZpor el siquiatra forense ROBERTO MOY BOSCAN, en fecha 7 de agosto de 2023,que el diagnóstico concluyente fue: ESQUIZOFRENIA RESIDUAL; destacando que en el estado actual las pautas diagnósticas de esquizofrenia, se han aplacado, bajo medicación por más de una año, y que “no se evidenci[ó] demencia, trastorno orgánico”.
3. Respecto a las entrevistas realizadas a sus hermanos JUAN WILIAN ABREU GONZALEZ, LILIBET DE ABREU DE FERNANDEZ y ASTRID MARÍA DE ABREU GONZALEZ, supra identificados, en unísonoafirman que teniendo la medicación para su condición médica, el ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ puede valerse por si sólo y coinciden en que acompañado con asesoría puede realizar trámites legales (Ver folios 112, 113 y 114).
4. Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA GORETTI DE ABRÉU GONZÁLEZ, esta Alzada observa que ella considera al ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ“mas lúcido” que si misma, destacando que recuerda eventos de la infancia “de cuanto vivi[eron] en la Victoria hasta con nombre y apellido” y que respecto a la administración de sus bienes recomienda su asistencia de un tutor por el tiempo que lleva en la institución de reposo y las variaciones de la moneda en el país.
5. Los informes médicos supuestamente emanados de los psiquiatras JOSÉ CASTAÑEDA OBREGON y MIRIAN CASADIEGO, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto debieron ser desechados por la Jueza a quode conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, con base en los elementos que obran en autos, esta Alzada considera que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso no se constata motivo suficiente para declarar la interdicción civil del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ;máxime porquedesde el 3 de agosto de 2022 -fecha en que fue entrevistado el notado de demencia por el tribunal- y el 7 de agosto de 2023 -cuando es finalmente entrevistado por el psiquiatra forense-, éste ha permanecido lúcido en sus razonamientos y respuestas y ubicado en tiempo y espacio, pudiendo valerse por sí mismo. En ese orden de ideas, considera esta Alzada que la situación mental actual del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ, no es de tal gravedad para ser declarado entredicho de oficio.

En efecto, el legislador ha previsto un régimen de protección de los intereses de aquéllas personas que si bien presentan alguna debilidad en su entendimiento, la misma no es de tal gravedad que le impidan amparar totalmente sus derechos. Así pues, apoyados en el diagnóstico actual de Esquizofrenia Residualdel ciudadano Oswaldo Ricardo de Abreu Gonsalvez, arrojado por la valoración del Psiquiatra Forense Roberto MoyBoscan, el cual en todo caso debe ser ratificado por el juicio de al menos otro facultativo –ex artículo 733 CPC-;los interesados de considerarlo menester podrían impulsar un procedimiento de jurisdicción voluntaria tendente a la declaratoria de la inhabilitación a fin que para aquellos actos que excedan de la simple administración de sus bienes requiera asistencia de un curador, conforme alo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; empero tal como se destacó con antelación, ello sólo podría darse a instancia de parte y no de oficio.

En este sentido, esta Superioridad considerar imperioso hacer un llamado de atención a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito con sede en Cagua, para que en lo sucesivo estudie con soberanadedicación las normas sustantivas y adjetivas atinentes a las causas sometidas a su consideración, y con mucho más tino aquellos procedimientos cuya apertura ordene de oficio, máxime cuando se trate de materias que trastoquen el estado y capacidad de las personas.

En consecuencia, esta Alzada REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:REVOCA la interdicción civil provisional decretada en fecha 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO:NO HA LUGAR la interdicción del ciudadano OSWALDO RICARDO DE ABRÉU GONSALVEZ,titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.994.
TERCERO:No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.