I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Mirelys Regina Mujica Martínez y Kwong Yuk Ng, debidamente asistidos por la abogada Mary Cabañas, todos supra identificados, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 1 al 8).

En fecha 5 de octubre de 2023, luego de efectuada la correspondiente distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente amparo constitucional. (Folio 387).

En fecha 10 de octubre de 2023, este tribunal ordenó que la parte presuntamente agraviada subsanara su escrito de amparo, lo cual fue realizado en fecha 18 de octubre de 2023. (Folios 388 al 393).

En fecha 23 de octubre de 2023, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al juzgado presuntamente agraviante con el objeto de solicitarle información directamente relacionada con el amparo interpuesto. (Folios 394 al 395).

En fecha 25 de octubre de 2023, este tribunal recibió oficio No. 0241/2023, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual señaló que la causa relacionada con el presente amparo constitucional había sido decidida en fecha 20 de octubre de 2023, remitiendo copia certificada de ese fallo judicial. (Folios 399 al 416 y vueltos).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, lo siguiente:

“(…) En fecha 17 de diciembre del año 2015, fue presentada por Distribución, concretamente ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y (sic) Agrario de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Aragua, formal demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) y pago de lo indebido (folio 106 primera pieza, siendo admitida la demanda en fecha 8 de enero de 2016, y signada con el número de expediente 8059, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a quien correspondió por distribución (…)
Se destaca que los demandantes de autos, ciudadanos MIRELYS REGINA MUJICA MARTINEZ (sic) y KWONG YUR NG, mediante su Apoderada (sic) Judicial, (sic) han estado solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, se dicte sentencia definitiva una y otra vez (…) sin que hasta la fecha el referido Juzgado (sic) se haya dignado a dictar sentencia (…) ”

Por todo ello, en su petitorio solicitó que este tribunal superior actuando en sede constitucional “(…) restituya la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión o Retardo (sic) Procesal (sic) Injustificado, (sic) así como se emita mandamiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, para que proceda a dictar sentencia definitiva en la causa signada con el número de expediente 8059, nomenclatura interna del referido Juzgado (sic) (…)”

III. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)

Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.

No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas nuestras)

Vista la norma descrita, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.

Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien para ese momento no había dictado sentencia definitiva en el juicio contenido en el expediente No. 8059 (nomenclatura de ese tribunal). No obstante, este juzgador reitera, como ya se mencionó, que el tribunal presuntamente agraviante, mediante oficio Nos. 0241-2023, recibidos por ante esta sede constitucional en fecha 25 de octubre de 2023, informó que ya se había pronunciado en relación a lo reclamado por los querellantes, acompañando copias certificadas de la decisión definitiva correspondiente.

En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya decidió la causa contenida en el expediente No. 8059 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que, tal pronunciamiento, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible, dado que el supuesto hecho generador ha cesado. Todo en conformidad con el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, debe considerarse que ha cesado la supuesta violación de derecho delatada.



V. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por los ciudadanos Mirelys Regina Mujica Martínez Y Kwong Yuk Ng, venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.407.171 y E-81.427.471, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mary Cabañas, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 222.711, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.