REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 164º

Asunto Nº AP21-R-2023-000219
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000360

PARTE ACTORA APELANTE: NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.411.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA NOGUERA y SUCRE JOSE ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 157.117 y 135.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: HERMENEGIRDO GONZALEZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 88.594.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaro CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 13 de Octubre de 2023; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambos adversarios procesales de la causa bajo examen contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: ”…PRIMERO: CON LUGAR en el juicio con motivo del COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA titular de la cedula de identidad Nro: V-9.411.122 contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la anterior motiva SEGUNDA: se condena en costas a la parte demandada…”, de lo cual, la representación judicial de la parte demandada formulo por escrito su adhesión a dicha apelación, adquiriendo con ello, la misma vocación procesal del apelante original, dentro de los limites y consecuencias del tramite de apelación original.
En ese contexto, y remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; de modo que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se fijó para el día seis (06) de octubre de 2023 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció, la representación judicial de la parte actora apelante GABRIEL ESPINOZA NOGUERA y SUCRE JOSE ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 157.117 y 135.095 respectivamente, junto a su patrocinado judicial ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.411.122., y asimismo compareció a ese acto la parte demandada apelante, representada por el abogado HERMENEGIRDO GONZALEZ PULIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 88.594; y luego de expresar sus posturas procesales en sostén de su apelación conjunta, se expreso el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de Octubre de 2023, sobre los cimientos de la siguiente ratio descidendi:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES (En Primera Instancia).-

DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora recurrente, el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, suficientemente identificado en autos, en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2022-000360, habiendo interpuesto ESCRITO DE SUBSANACION DE LA DEMANDA, alega en el mismo, que hasta la fecha de la interposición de la demanda es acreedor de cantidades en dólares por concepto de prestaciones sociales junto a otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la personal jurídica demandada, denominada DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY C.A., y cuyo ligamen jurídico tuvo inicio en fecha 16 de mayo de 1988 hasta el 26 de agosto de 2022, ejerciendo el cargo de “gerente de operaciones”, con un horario de 7:30am a 4:30pm con una (01) hora de descanso, de lunes a viernes, para un total de tiempo de prestación personal del servicio de 34 años, 3 meses, y 10 días.

Alego en esa instancia en el texto de la SUBSANACION a la DEMANDA, que el demandante es acreedor de la suma de BOLIVARES CIENTO SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE con TRECE CENTIMOS (Bs.177.659,13) que equivalen a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO DOLRES AMERICANOS con CINCUENTA y SEIS CENTAVOS de dólar, (22.718,56USD$) al momento de la terminación de la relación laboral entre ambas partes la cual se materializo mediante renuncia en la fecha supra indicada, y señalando que las sumas de dinero reclamadas por tales conceptos laborales se expresan y reclaman en divisa americana, señalando textualmente que: “…Estoy reclamando el pago de dólares americanos de conformidad con la sentencia N°62 de fecha10 de diciembre de 2020 emanada de la Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ de la admisión de la demanda en dólares Sentencia N°099 del 16 de diciembre de 2020 Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, por cuanto fui contratado en base a un salario de USD$600,oo dólares americanos, empero, en el encabezamiento de de su escritura libelar, señala que su salario real mensual era de de USD$38,36, equivalentes a Bs.300,oo al momento de la culminación de la relación de trabajo, mas un bono regular y permanente de aumento salarial mensual, a partir del mes de septiembre de 2018 de USD$360,oo, equivalentes a Bs.2.815,82, al momento de la culminación de la relación de trabajo, todo para un salario total de USD$398,36, equivalentes a Bs.3.115,17 al momento de la culminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, luego en su escrito de subsanación según lectura del escarpado texto libelar, se refiere a las obligaciones que según su decir, se pactaron en la divisa americana, para luego expresarlas en el signo monetario nacional y de curso legal posterior a las tres reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, mediante la exposición de un histórico salarial descrito íntegramente en bolívares, y en donde señalara esta vez lo siguiente:

• Que el sueldo mensual según contrato es de Bs.3.111,19/30 días para un total diario de Bs.103,71.-
• Que la alícuota de bono vacacional para la determinación del salario integral diario, es de Bs.8,64,oo.-
• Que la alícuota de utilidades para la determinación del salario integral diario, es de USD$37,45.-
• Que el salario integral diario en consecuencia, es de Bs.149,83, equivalentes a USD$19,16.-
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs.101.387,31 equivalentes a USD$12.965,13, al momento de la culminación de la relación de trabajo, ya que la entidad de trabajo demandada pago una porción de dicha obligación por la cantidad de Bs.10.986,10, equivalentes a USD$1.404,87.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de BONO VACACIONAL PENDIENTE 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, la cantidad de Bs.8.439,50 equivalentes a USD$1.079,22, al momento de la culminación de la relación de trabajo, ya que la entidad de trabajo demandada pago una porción de dicha obligación por la cantidad de Bs.9.00,oo, equivalentes a USD$115,08.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de FRACCION DE BONO VACACIONAL PENDIENTE, la cantidad de Bs.703,25 equivalentes a USD$89,93, al momento de la culminación de la relación de trabajo, ya que la entidad de trabajo demandada pago una porción de dicha obligación por la cantidad de Bs.75.00,oo, equivalentes a USD$9,59.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de VACACIONES PENDIENTES 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, la cantidad de Bs.12.175,27 equivalentes a USD$1.556,94, al momento de la culminación de la relación de trabajo, ya que la entidad de trabajo demandada pago una porción de dicha obligación por la cantidad de Bs.9.00,oo, equivalentes a USD$115,08.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de FRACCION DE VACACIONES PENDIENTE, la cantidad de Bs.1.014,60 equivalentes a USD$129,74, al momento de la culminación de la relación de trabajo, ya que la entidad de trabajo demandada pago una porción de dicha obligación por la cantidad de Bs.75.00,oo, equivalentes a USD$9,59.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de UTILIDADES PENDIENTE 2018-2019-2020-2021, la cantidad de Bs.53.939,23 equivalentes a USD$6.897,60, al momento de la culminación de la relación de trabajo.
• Que la demandada adeuda al accionante por concepto de FRACCION DE UTILIDADES PENDIENTE, la cantidad de Bs.7.866,13 equivalentes a USD$1.005,23, al momento de la culminación de la relación de trabajo.
• TOTAL A PAGAR: la cantidad de Bs.177.659,13 equivalentes a USD$22.718,56


Visto lo anteriormente expuesto, la parte actora apelante, pide que la demanda sea admitida, estimando la misma en BOLIVARES CIENTO SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE con TRECE CENTIMOS (Bs.177.659,13), equivalente a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO dólares americanos con CINCUENTA y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (USD$22.718,56); que convenga a pagar o sea obligada al pago de los conceptos demandados, los honorarios profesionales, las costas y costos judiciales, interés de mora, indexación o corrección monetaria y que dichos pagos sean calculados a la tasa del tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela; y ASI LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIÒN (en la Primera Instancia): Por su parte, la representación judicial de parte demandada no recurrente en la causa signada con el AP21-L-2022-000360, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda, la forma como fue planteada y los conceptos en la misma; así mismo, negó, rechazó y contradijo específicamente los siguientes puntos:

• Que se deba al accionante la cantidad de Bs.101.387,31, por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales, ya que tal concepto fue efectivamente pagado con base al salario efectivamente devengado tal y como aparece en el expediente y en las pruebas.
• Que el accionante tuviera un salario diario de Bs.149,83, cuando lo cierto es que su salario real era de Bs.300,oo, tal y como aparece en el expediente y en las pruebas.
• Que se adeude al accionante las cantidades alegadas en la demanda por bono vacacional y su fracción, vacaciones vencidas y su fracción, y utilidades y su fracción, todas por los periodos de 2018 a 2022, motivado a que tales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que unió a ambas partes, fueron suficientemente canceladas conforme al salario efectivamente devengado en bolívares y que están comprobadas en los recibos y planilla de liquidación que corren insertos en autos a titulo de pruebas.


Habiendo fijado así sus alegatos y defensas en primera instancia del proceso, solicito en dicha instancia que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA en contra de su representada DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A.; y ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia la representación judicial de ambos adversarios procesales, y de lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral, ratificando parcialmente la sentencia de la Juez A quo, y seguidamente denunciando que dicha operadora judicial incurrió en un error de juzgamiento al establecer que el salario del accionante era un salario variable que exigía el promedio de los últimos seis (06) meses y por lo tanto incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA “o podríamos llamarlo SILENCIO DE PRUEBAS” ya que “al folio 136 de la sentencia” esta la testimonial de quien fuera gerente de recursos humanos, ciudadana VICKY USECHE quien conocía la composición salarial que usaba la empresa demandada, y de su testimonio se puede determinar que se trataba de un salario base de trescientos bolívares mensuales con sus cesta ticket de cuarenta y cinco bolívares, “y un bono anclado a trescientos sesenta dólares pagado en bolívares” y que se le pregunto a esa testigo sobre quien habría asumido esa obligación de esa manera a lo que la testigo señalo que fue la empresa demandada la “que asumió el pago del bono en trescientos sesenta dólares ”

Asimismo, señaló que en ese interrogatorio de la testigo bajo examen, dicha ciudadana testimonio que ese bono “era anclado a trescientos sesenta dólares y se pagaba en bolívares” por lo que debió determinarse que la empresa utilizaba el valor de 360 dólares, es decir, de la divisa norteamericana como unidad de cuenta para el pago de ese bono especial en bolívares, lo cual también podía evidenciarse con la prueba de informes, donde la jueza de la recurrida encontró que efectivamente había el pago de un salario variable en sus montos depositados en bolívares según como lo sentencio la jueza, pero no considero la unidad de cuenta como base de computo en base a trescientos sesenta dólares y que debe tomarse en cuenta “una sentencia de la Sala Social, la sentencia 269 del día 8 de diciembre de 2021 donde se establece que es posible utilizarse la moneda extranjera para el pago de salarios de los trabajadores” de manera que el vicio denunciado de la A quo fue considerar que era el pago de un salario variable pagado en bolívares, y ello se demuestra con una documental privada que consigna en ese acto, y mediante la cual se observan sus salarios pagados en bolívares y su posterior conversión al dólar observándose que coincide con el alegato de valor referencial en divisa norteamericana, en este caso, trescientos sesenta dólares, que se puede ver en el mes de mayo, junio, y julio (escrito referencial opuesto en apelación a titulo orientativo) y en ese sentido, solicito que se declare la apelación CON LUGAR en la definitiva.


De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apela de la sentencia de merito denunciando que la Juez A quo en su sentencia cometió un ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO atado a un segundo vicio de INFRACCION A LA LEY Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 142 literal “c”, siendo la primera denuncia central que como error de computo de prestaciones sociales incurrió la recurrida.

Asimismo señala que el demandante presto servicios para la empresa como gerente de operaciones por treinta y cuatro años con una jornada ordinaria de trabajo con un ultimo salario de trescientos mil bolívares mensuales y que nuca se pago ni se pacto salario alguno en dólares ni hubo convención ni contrato ni acuerdo de que hubiese establecido la divisa como unidad de cuenta ni obligación de pago, sino solo trescientos mil bolívares únicamente, por lo que la Jueza A quo no tomo en cuenta las pruebas de la demandada.

También alega que el bono reclamado por el accionante si se pagaba al accionante pero siempre percibido por el demandante el bolívares de manera variable, sin que eso signifique que el salario fuere variable, y el mismo le fue otorgado “como un bono de carácter social” y que “se llego a un acuerdo de que no era para una incidencia en el salario” que era “de carácter social en vista de la situación país y en vista de la emergencia económica” y se pagaba a conveniencia de las partes sin que hubiese contrato o convención especial para ello y como lo ha repetido en todas las instancias de este proceso, “no era de carácter de divisa americana” porque todo se pagaba en bolívares y por ello la jueza de juicio se equivoco al no conferir valor probatorio correcto a las pruebas de la demandada, dejando constancia que la demanda presente es por diferencia de prestaciones sociales y no por prestaciones sociales las cuales ya se le pagaron al trabajador

Fijada así la postura procesal de la parte demandada en la apelación, solicitó adicionalmente a este Despacho declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo denunciado y revoque la sentencia; y ASI LO SOLICITÒ.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia procesal planteada a esta Alzada proviene de ambas partes lo que conlleva a que dicho principio procesal descrito anteriormente se actualize en el caso de marras, con la asunción de la plena jurisdicción por parte de esta Alzada, con vista a que el demandante apelante denuncia vicio procesal de incongruencia omisiva por silencio de pruebas que desembocó en una errónea determinación de la composición del salario, lo cual constituye, aunque en otra arista de la sentencia impugnada, una denuncia similar por parte de la representación judicial de la accionada apelante quien denuncia un error de juzgamiento por silencio de pruebas, así como la infracción a la ley sustantiva del trabajo vigente por falso supuesto de derecho, denotando con ello, que si bien la parte actora apelante se encuentra conforme con una parcialidad de la sentencia, empero, la misma fue declarada con lugar, la parte demandada y también apelante se encuentra en pleno animo impugnatorio de ese dispositivo judicial.


Es ya bastante considerado en nuestro tráfico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, y de aparente necesidad recordar en nuestros días, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, y de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Juez Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum, y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia basado en la inconformidad de las dos partes litigantes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo para una parte, por errores de juzgamiento por la comisión de vicio de silencio de prueba, vicio de falso supuesto de derecho, procedencia de ajuste del monto condenado por diferencia de prestaciones sociales devenido de un supuesto error en la aplicación de la ley, y para la otra, con ocasión de un error material en el monto del salario tomado para el cálculo de las prestaciones sociales pendientes, todos estos congruentes o compatibles con el error de juzgamiento en la instancia.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia, inspeccionando su motivación, en contraste con su valoración probatoria, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar el error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de 1) Vicio de incongruencia negativa y Vicio de silencio de prueba; 2) Vicio de falso supuesto de derecho por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en el literal “C” del articulo 142 en el juzgamiento de la composición del salarial para el pago de prestaciones sociales, y ASI SE ESTABLECE.

V- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los limites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice al folio 52 de la pieza principal, la cual fue objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos del su valoración, exactamente lo apelado por el promovente, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa demandada postuló observaciones reconociendo dicha documental y sin postular forma alguna de ataque procesal o impugnación, razón por la que esa primera instancia le concedió pleno valor probatorio y con vista a esa actuación, esta Superioridad ratifica el criterio de instancia en este particular apreciándola y valorándola en atención a la Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 ejusdem, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.122, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y claramente subordinado contra prestación de un ultimo salario básico pactado por unidad de tiempo formal de Bs.300,oo mensuales; Que la relación de trabajo entre ambas partes tuvo su fecha de inicio el día 16/05/1988 y así se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 26/08/2022, fecha esta en la que se puso fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria, todo paras un tiempo total de vinculación laboral de 34 años, 03 meses, y 10 días; Que en la oportunidad de la declaración de fenecimiento del vinculó laboral entre ambas partes, la parte demandada extendió al ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.122, recibo de prestaciones sociales en la cual dicho ciudadano declara con su firma, haber recibido los conceptos de: Antigüedad, vacaciones 2019-2020/2020-2021/2021-2022, bono vacacional 2019-2020/2020-2021/2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022-2023 y utilidades correspondiente al periodo 2022-2023, y que junto a la deducción de fideicomiso del Banco Exterior por Bs.10.986,19. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: No consta en autos la exhibición de los libros de vacaciones solicitados por la parte promovente, ni tampoco este último pronuncio denuncia alguna sobre este particular concepto económico en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, sin embargo, a los efectos de constatar la cancelación de la obligación, se da por reproducida la valoración de la documental apreciada ut supra, en la que se verifica dicho pago con la composición salarial básica que se lee en su texto en los periodos anuales que van desde 2019 a 2022, mas una fracción de las mismas por el año 2023 y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Esta Alzada verifica que en la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio, en el cual se evacuaría y controlaría las pruebas de informes, ambos adversarios procesales controlaron la prueba emanada del Banco Exterior, enfocándose en el control y contradicción de los asientos contables que corren insertos en dichos informes de los folios 104 al 110 de autos, y que corresponden a una bonificación mensual que ingresó al patrimonio del ciudadano ex -trabajador de la demandada NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA determinada de modo regular y permanente en la cuenta bancaria identificada con la nomenclatura 015-0027-67-100-1057246 del Banco Mercantil desde el mes de septiembre de 2018 hasta el agosto de 2022 calificado y aceptado por ambas partes como un bono y que la A quo, valoro como integrante del salario sin ninguna otra consideración.

De este modo, constata esta Alzada que en efecto, tales asientos contables en cuenta corriente conforman una porción adicional y sustancial al salario probado en autos el cual fue depositado íntegramente en moneda de curso legal nacional, sin estabilidad en el monto, antes bien, con una variabilidad visible en el tiempo con tendencia contenida al incremento moderado de apariencia fluctuante, sin evidencia de acuerdo, pacto, o convención alguna sobre su naturaleza o causa, mas allá de su nítida cancelación en dos cuotas mensuales, de manera que esta Alzada, como quiera que le otorga pleno valor probatorio en su efecto salarial, difiere del criterio de instancia en cuanto a la calificación de salario variable y ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal del debate oral probatorio en la primera instancia de juicio, se evacuó el testimonio de quien responde al nombre de VICKI USECHE, identificada con la cédula de identidad V-15.421.379, y quien manifestó que era compañera de trabajo del demandante de autos en la entidad de trabajo demandada pero ocupado el cargo de Gerente de Recursos Humanos de DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., y en dicha deposición verbal y personal señalo que tenia conocimiento del ultimo salario del hoy accionante que consistía en un salario base de Bs.300 mensual mas cesta tickets de Bs.45,oo, y adicionalmente un bono anclado al valor de USD$360 el cual era pagado en bolívares, asegurando que fue la empresa quien asumió el dólar en esa cantidad constante como unidad de cuenta, obligación que empezó a pagarse a partir del año 2018 y asimismo, frente a la repregunta sobre quien realizo el calculo de las prestaciones sociales, respondió que “lo realizo ella misma bajo orden de la empresa” y que no existía contrato alguno que estableciera que el trabajador devengara 360 dólares mensuales ni que recibiera el pago en moneda extranjera porque era ordenes directas de la empresa que se utilizara ese valor de la divisa como referencia para pagar el bono.

Frente ese testimonio, observa este Despachador Judicial, que la operadora judicial recurrida otorgo valor probatorio a la deposición verbal propuesta por la ciudadana VICKI USECHE supra identificada, “en virtud que la testigo no tachada, ni atacada por ningún medio pertinente” de modo que la valoración el especial medio de prueba obedeció a la ausencia de ataque procesal por el sujeto pasivo a quien se opuso la prueba. Observa entonces este Juzgador, que en efecto, como quiera que no hubo objeción manifiesta de ese testimonio, no puede de ningún modo ignorarse al menos tres elementos de convicción que surgen de dicha deposición, a saber: 1) Que la testigo declara la inexistencia de convención, acuerdo, o contrato alguno que estipulara el dólar como unidad de cuenta para el cálculo y cancelación de una bonificación salarial, pero aun así, dicha remuneración si existía y ella tiene conocimiento de su pago anclado al valor mensual pagadero en bolívares, de USD$360,oo; 2) Que el cálculo de las prestaciones sociales efectivamente recibidas por el demandante, lo efectuó y pago “ella misma” por orden de la empresa DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., y 3) Que la operadora judicial recurrida establece el valor probatorio de la testimonial, solo porque no fue tachada, pero tampoco establece que es lo que se prueba con dicho testimonio o que certidumbre genera como elemento de convicción para su sentencia, pues en su motiva no expresa si hubo dólares o no los hubo, limitándose a señalar “se le otorga valor probatorio”; de modo que esta Superioridad no tiene noticia de cual es la convicción que genera en ese debate probatorio el testimonio aludido, pero lo que si resulta claro en esta Sede, son las insalvables inconsistencias de la deposición, especialmente la confusión dentro de un mismo sujeto procesal, esto es, la ciudadana VICKI USECHE supra identificada, que asegura la existencia de una obligación calculada en dólares americanos como salario, pero que en su cálculo de prestaciones sociales ella misma no incluyo para su computo dicha bonificación anclada al dólar por una orden expresa del patrono de cuya evidencia tampoco se tiene noticia, de tal suerte que, difiere esta Alzada del indeterminado criterio de valoración expresado por la recurrida en cuanto a la prueba testimonial, meridianamente referencia y en consecuencia no produce convicción alguna y SE DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice desde el folio 54 hasta el 73 de la pieza principal, los cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos del su valoración, exactamente lo apelado por la representación judicial de la parte demandada promovente, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la hoy accionante hizo observaciones sin anunciar impugnación útil , se procede a su apreciación y valoración en esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial similar o equivalente a las pruebas promovidas por la parte actora de modo siguiente:

Que el ciudadano quien responde al nombre de NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.122, presto servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y claramente subordinado contra prestación de un ultimo salario básico pactado por unidad de tiempo formal de Bs.300,oo mensuales; Que la relación de trabajo entre ambas partes tuvo su fecha de inicio el día 16/05/1988 y así se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 26/08/2022, fecha esta en la que se puso fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria, todo paras un tiempo total de vinculación laboral de 34 años, 03 meses, y 10 días; Que en la oportunidad de la declaración de fenecimiento del vinculó laboral entre ambas partes, la parte demandada extendió al ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.122, recibo de prestaciones sociales en la cual dicho ciudadano declara con su firma, haber recibido a su entera satisfacción los conceptos de: Antigüedad, vacaciones 2019-2020/2020-2021/2021-2022, bono vacacional 2019-2020/2020-2021/2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022-2023 y utilidades correspondiente al periodo 2022-2023, y que junto a la deducción de fideicomiso del Banco Exterior por Bs.10.986,19; Que el pago de las obligaciones concernientes a Antigüedad, vacaciones 2019-2020/2020-2021/2021-2022, bono vacacional 2019-2020/2020-2021/2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022-2023, se instrumentaron y calcularon con base al salario básico que se tomo como salario normal excluyendo la porción referente al bono mensual depositado en cuenta corriente en dos (02) cuotas consecutivas por cada mes, por lo que vacaciones y bono vacacional se cancelo oportunamente con un salario normal defectuoso y la antigüedad se verifico ajena al salario integral correspondiente al demandante y caso de marras. ASI SE ESTABLECE.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora apelante así como de la persona jurídica demandada quien insurge igualmente contra la decisión de primera instancia; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación sustancial del criterio de instancia, modificando la morfología jurídica de la condena, a parcialmente con lugar la presente demanda, de los diversos conceptos deducidos del petitum de la escritura libelar, y que la parte demandada considero ilegales, injustos, imprecisos, y poco claros, aunque el accionante, estando conforme con la impugnada, se limitó a denunciar de esta, el error de juzgamiento por vicios procesales concerniente a la base de computo de las obligaciones condenadas, en donde se desecho el pacto de pago en divisas de una porción el salario examinado en Juicio.

Dicho lo anterior, debe precisarse que los tres grandes vicios procesales en los que se concentran las denuncias expresadas por ambos litigantes en la oportunidad de la audiencia de apelación, apuntan al presunto traspié de la recurrida en el establecimiento de la composición salarial a partir de la cual ejecutar la condena proferida por ese Despacho Judicial en funciones de Juicio. En ese sentido debe observarse con detallada precisión y de antemano, que tales denuncias alcanzaron a cambiar la categoría de la condena en el fallo, y fueron determinantes para modificar la naturaleza cuantitativa y la procedencia de tales conceptos, bien sea por errores matemáticos en la base de cálculo para dicha condena, junto a otros vicios in indicando verificados en la actuación de la recurrida y que deben corregirse de modo que no se hagan comunicables a la fase de ejecución de la sentencia, ya que como se expreso en la dispositiva oral del fallo, se ha decidido el gravamen de “PARCIALMENTE CON LUGAR” pero definitivamente con otra motiva.

De este modo y como adelantamos en los capítulos precedentes, se adentra este Despacho al control jurisdiccional del primero de los vicios denunciados por ambas partes, en este caso, comenzando por la sola parte actora apelante, quien denuncio que la recurrida incurre en 1) Vicio de incongruencia omisiva motivado al Vicio de silencio de prueba; que a juicio de su delator, le ha producido un gravamen que solo puede ser reparado por esta Alzada.

De este modo y fruto del examen de dicha denuncia, de evidente Orden Publico, en contraste con el examen detallado del expediente sub iudice, se observa que el vicio apuntado por la representación de la parte actora, va dirigido al supuesto silenciamiento de la prueba testimonial a la que ya hemos analizado en el capitulo de pruebas de esta sentencia de Alzada, y que la operadora jurídica impugnada no valoro, no aprecio, o no tomo en cuenta, y cuyo trámite serviría para la satisfacción de la tutela judicial efectiva respecto a la existencia de una obligación anclada a un valor determinado de la divisa norteamericana, establecida entre ambas partes y donde se podría determinar la verdadera composición del salario para el correcto y suficiente pago de obligaciones regulares y permanentes de fuente legal, que inciden sobre el computo de prestaciones sociales y otros conceptos que no fueron tomados en cuenta a la hora de sentenciar la recurrida.

Como ya hemos advertido en otros casos similares, nótese la interesante proposición, esta vez, de la parte demandante apelante al declarar que el vicio denunciado (incongruencia omisiva) se configuro en el texto de la recurrida cuando no valoró de manera correcta, o como esa misma representación expreso literalmente, “podríamos llamarlo SILENCIO DE PRUEBAS” la prueba testimonial en la cual se hacia del conocimiento de la juzgadora de instancia, que adicional al ultimo salario básico del hoy demandante equivalente a BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs.300,oo) se pagaba un bono mensual con carácter salarial equivalente a TRESCIENTOS SESENTA DOALRES AMERICANOS (USD$360,oo) los cuales se liquidaban en el patrimonio del trabajador en moneda de curso legal según ordenes de la entidad de trabajo demandada en este asunto.

Ahora bien, la anotación se hace, motivado a que el vicio de Incongruencia omisiva viene atado a su denuncia de error en la valoración de la prueba testimonial anteriormente apuntada, pues según su decir, si la operadora judicial de esa instancia la hubiese valorado correctamente, ese Jueza hubiese determinado que la porción salarial omitida por la demandada a la hora de calcular y pagar prestaciones sociales estaba estipulada en dólares americanos como moneda de cuenta aunque se liquidase en bolívares de manera regular y permanente.

Adicional a lo precedente, debe esta Alzada dejar constancia que la parte actora apelante denuncia esta particular dupla de vicios procesales en una sentencia donde se le concedió todo lo perdido de manera categórica, con lo cual podría representarse esta Alzada prima faccie, que el accionante no tenia vocación procesal para apelar. Sin embargo y en ese sentido verifica esta segunda instancia que, si bien se le otorgo como procedente cada efecto jurídico demandado “en categorías” es decir, la parte cualitativa de la sentencia, pero no así en la cuantitativa, ya que el beneficiado en la sentencia no parece estar a gusto con la ausencia de pronunciamiento sobre el supuesto computo necesario en dólares americanos a partir de una mala valoración de la prueba testimonial que califica como silencio de pruebas, el cual desembocó en un vicio de incongruencia omisiva.

Con ese contexto, vale recordar con no poca prisa, que el vicio in iudicandum que la doctrina acuña como de incongruencia omisiva, ciertamente configura una infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero esa anomalía procesal ocurre solo cuando el sentenciador omite decidir sobre todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en los momentos estelares del proceso señalados para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación ambos debidamente expuestos en la oportunidad procesal del debate oral de juicio, y por ende, pudieran tener influencia determinante en la suerte de la causa judicial sometida a su examinación.
Siendo así las cosas se ha sentado de modo reiterado y pacifico en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Social, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos en los que se traba una litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado en incongruencia negativa, citrapetita, o incongruencia omisiva el fallo.
Así pues, la falta de pronunciamiento atendiendo las reglas precedentes, configura la mácula procesal de incongruencia negtiva y en otros casos omisiva, consistente en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron alegados en la instancia, sin embargo sobre ellos, el jurisdicente guarda silencio al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
De este modo y como expresamos anteriormente, la denuncia opuesta en contra de la recurrida versa sobre una supuesta equivocación en la valoración de una prueba, lo cual incumbe a otro vicio, pero no el de incongruencia omisiva, verificándose en autos, que la recurrida si se pronuncio sobre la prueba testimonial en el texto de su sentencia, si bien, bajo una particular técnica de señalar en su capitulo de apreciación probatoria, únicamente, que otorga peso probatorio a la prueba testimonial sin mencionar que cosa es lo que prueba o si guarda relación plena o parcial con el objeto de la misma en el escrito promocional, lo cual si hace en su motiva aunque de modo exiguo.
En este escenario, seria a todas luces improcedente el vicio procesal denunciado si se lo relaciona con un silencio de pruebas, ya que este ultimo concierne a la total falta de pronunciamiento sobre los medios de pruebas ofrecidos por quien alega sus excepciones y defensas, en el marco de una debida tutela judicial efectiva, y que el tribunal ya habría admitido mediante auto expreso en cuanto no sean inconstitucionales, ilegales o impertinentes a titulo manifiesto, razón por la que el particular y grave vicio procesal denunciado en este caso concreto, no debe confundirse con un pronunciamiento valorativo que si existe positivamente en la actividad judicial denunciada, aunque haya sido insuficiente a la pretensión del promovente.
Ahora bien, la misma suerte corre, la prosperidad de dicho vicio en el caso concreto, pero no en relación a una valoración probatoria escasa o incomoda para el interés litigioso de su promovente, (pues como ya hemos dicho, mala valoración de pruebas, no es silencio de pruebas) sino en relación a una autentica falta de pronunciamiento de la recurrida sobre el aspecto periférico pero determinante del verdadero salario con el cual pagar las obligaciones laborales que se han denunciado como incompletas o defectuosas. En tal sentido, verifica esta Alzada, que aun cuando fue alegado con no poca frecuencia, tanto en el libelo de demanda en sentido positivo, como en la contestación a la misma en sentido negativo, la existencia de una moneda de cuenta estipulada en dólares americanos correspondiente al pago en bolívares de un bono mensual, efectivamente, si se pronuncia la instancia denunciada a titulo decisivo sobre esta cuestión pues establece las obligaciones pendientes de pago mediante condena EN BOLIVARES de manera plena y uniforme.
En la postura que aquí se adopta, debe apuntarse que el núcleo duro del derecho reclamado y así como del derecho rechazado entre ambos adversarios procesales es en definitiva, la existencia de algún pacto en virtud del cual pagar bonificaciones ancladas al dólar americano, así como el rechazo a dicho reclamo por ausencia plena de tal acuerdo, y aunque la recurrida, condeno todos los conceptos reclamados en moneda de curso legal (lo cual será también el elemento orientador de la sentencia en esta Alzada) paradójicamente, no hay pronunciamiento expreso y taxativo de la existencia o no de la controversial estipulación de la moneda norteamericana como base imponible para el computo de los bonos mensuales que quedaron demostrados y reconocidos por ambas partes en la fase contradictoria de este Juicio.
Debe advertirse a la par, que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia procesal constitucional, reputa como lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al vicio de incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 1156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada…”.
De este modo, aunque haya sido acertada la instancia, al menos, en establecer la condena en bolívares, era su deber jurisdicente pronunciarte sobre tan trascendental punto de esta controversia, por lo cual, forzosamente debe declararse PROCEDENTE el vicio de incongruencia omisiva, aunque no en los términos delatados por la parte actora apelante y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, es menester judicial sustituir la falta de pronunciamiento de la instancia sobre el tópico de mérito precedentemente aludido, razón por la cual acudimos al legajo probatorio de autos así como de la particular tramitación de las pruebas en la instancia recurrida, de donde no se observa prueba alguna ni siquiera indiciaria, de que hubiese pacto, acuerdo, o convención alguna de estipular entre las partes el valor de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$360,oo) como una suerte de base imponible para el computo y cancelación mensual de un bono mensual para el trabajador demandante.
Si bien es cierto, que dicha bonificación si se liquidó positivamente al demandante y pagadero mensualmente en dos cuotas por cada mes de obligación, no es menos cierto que la defensa de la reclamada fue consistente con las pruebas aportadas por ambas partes de donde brota, con todo genero de ejemplos, que tales obligaciones ciertas y exigibles, fueron permanente e íntegramente liquidadas en las cuenta bancaria del trabajador en moneda nacional venezolana de curso legal, con tendencia visible a la fluctuación en alza, es decir, su valor no era estable, sino que mes a mes se incrementaban dichos montos.
Yerra la sentencia recurrida al establecer que se trataba de un salario variable, pues como ya hemos dicho en el capítulo de pruebas en esta segunda instancia, brilla por su ausencia la causa que pudiera constituir el ingreso verificado en cuenta como un salario variable, siendo ello, un desliz frecuente a la hora de apreciar el derecho aplicable al salario verdaderamente probado en autos, y ello en razón de que, con no poca frecuencia, algún operador jurídico de instancia visualiza una varianza en los depósitos de salario y ya de entrada y sin ponderación de la causa que genera dicha varianza, lo califica como salario variable.
Asimismo yerra la primera instancia en otorgar valor probatorio a una testimonial, limitándose únicamente a la expresión “Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio” a dicho medio de prueba, sin señalar que cosa se esta probando o cual es el elemento de convicción formulado para su juicio sentencial, ya que si la deponente dice haber pacto de un bono especial anclado al dólar y que este es positivamente salario, pero luego esa misma deponente expresa que ella misma elaboró y cancelo las prestaciones sociales del promovente sin tomar en cuenta esa porción fluctuante del salario, estamos en presencia, no solo de un objeto de la prueba ausente (thema probandum ineficiente) sino de una flagrante insolvencia testimonial de la deponente, que no puede producir certeza, como hemos establecido en el capítulo de pruebas de la que se suscribe, dicha testigo no puede surtir efectos probatorios.
Ha de notarse que la recurrente apelante invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo e Justicia, N° 269 del día 8 de diciembre de 2021 donde se establece que es posible utilizarse la moneda extranjera para el pago de salarios de los trabajadores, de modo que esta Alzada debe discernir el supuesto de hecho invocado por la hoy recurrente desambiguándolo del supuesto analizado en dicha jurisprudencia, a fin de evitar confusiones en la necesaria univocidad de la Doctrina de nuestro mas Alto Tribunal
Por lo tanto, puede darse el caso que en materia laboral, el trabajador además de obtener el salario básico pagado en bolívares, acuerde (convención especial) con el empleador, que obtendrá el pago en moneda extranjera de manera exclusiva por los conceptos de salario básico, comisiones, primas, gratificaciones, bonos, incentivos y otros (artículo 104 LOTTT), sobre lo cual puede ocurrir: i) que al no ser reconocido en su oportunidad para su impacto en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se determine en juicio su naturaleza como salario normal al devengarse de forma regular, permanente, reiterada y segura, con carácter de certeza, percibido en forma periódica por el trabajador, aun en lapsos mayores a la nómina cotidiana, por la prestación de sus servicios personales subordinados, tomándose su incidencia como moneda de cuenta (Vid. sentencia Nro. 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A. y Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C.); ii) o en caso de no ser pagado el salario en referencia en su oportunidad, se ordene su condena individual al pago en esa divisa exclusiva, conforme así fue pactado y su incidencia, en las prestaciones y demás conceptos laborales, como moneda de cuenta (Vid. sentencia N° 62 del 10 de diciembre de 2020, caso: Fernando Jodra Trillo contra Tecnología Smartmatic de Venezuela, C.A.).
De este modo obsérvese que para la determinación de la veracidad del particular reclamo, tal como lo establece la jurisprudencia, no solo la invocada precedentemente, sino el resto de los reportes jurisprudenciales patrios que lo establecen de manera pacifica y reiterada, debe existir un principio de prueba que demuestre el establecimiento inequívoco de un pacto, acuerdo, o contrato que delimite los linderos de esa obligación laboral en cualquier divisa o moneda distinta a la decurso legal nacional, demostración de ese hecho en esta causa que brilla por su ausencia, pues frente a la anémica actividad probatoria de quien pretende la divisa como unidad de cuenta de una bonificación que si es positivamente cierta en el caso de marras, brota a los autos el correcto y suficiente cumplimiento de las cargas probatorias en hombros de la representación judicial de DISTRIBUIIDORES PAPELES MARACAY C.A., quien hizo evidencia plena de que todas y cada una de sus obligaciones laborales, aunque defectuosamente canceladas, se pactaron y pagaron siempre e íntegramente en bolívares, moneda esta que el recurrente cita como indicio en los depósitos bancarios asentados mes a mes y donde sostiene el singular alegato de que si se convierten esos depósitos en bolívares a dólares al momento de la ejecución y registro de cada deposito, siempre arroja la unidad de cuenta alegada, de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$360,oo), lo cual impulso el examen forense de esta Alzada sobre dichos asientos contables, observando que se trata de signo monetario nacional con tendencia fluctuante al alza y cuya conversión a dólares no arroja en todos los asientos la uniformidad invocada por el recurrente de de TRESCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$360,oo) lo cual desdibuja de manera decisiva el inédito y singular indicio propuesto.
Dicho lo anterior, se zanja la cuestión relativa a la divisa norteamericana que como unidad de cuenta para el pago de bonificación mensual, pretendió el accionante y de la cual no subsiste a los autos pacato alguno ni siquiera prueba indiciaria de la misma de modo que se declara IMPROCEDENTE por no aplicable la unidad de cuenta alegada por el accionante y ASI SE DECIDE.
En lo tocante al análisis del vicio de silencio de pruebas, esta vez, denunciado por la representación judicial de DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., se procede a la expresión del resultado en el examen que sobre el bono alegado en dólares como unidad de cuenta, habría sido objeto de debate en la primera instancia de juicio. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada alega que sus pruebas fueron objeto de silencio, ya que si hubieren sido valoradas correctamente, a A quo hubiere determinado que las prestaciones sociales se pagaron íntegramente con el salario que corresponde en bolívares y que asciende a un último salario debidamente probado en autos de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs.300,oo).
Debe insistir esta Alzada, nuevamente, en lo que ya hemos expresado al principio de la presente motivación, y es que silencio e pruebas no es lo mismo que una mala, incorrecta, imprecisa, o inconveniente valoración de la prueba, de manera que dicho vicio procesal ab initio, debe ser declarado IMPROCEDENTE y ASI SE HA ESTABLECIDO.
Ahora bien, una de las inconformidades del insurgente sub examine, concierne a que la equivocada valoración de las pruebas por parte de la recurrida, desembocó en la condena de unas diferencias sobre prestaciones sociales que se adeudan, y ello en razón de que el harto mencionado bono mensual pagadero en dos cuotas mes a mes, no debió computarse en la determinación judicial del verdadero salario integral, pues dicha bonificación era, según su decir, de carácter “social” y por ende no impacta en el calculo de prestaciones sociales por no ser salario.
A este respecto debe señalar lo que la ley y la doctrina reconoce como salario incorporado dentro de nuestro Ordenamiento jurídico, concepto este por demás conocido y constituido jurídicamente por tres fases compositivas a saber; salario base, salario normal y el salario integral, siendo el computo de este ultimo en centro neurálgico del problema litigioso entre las partes.
Con ese contexto, observa esta Alzada a partir de la verificación de la reproducción audiovisual del procedimiento en juicio, que luego de alegarse el bono mensual adicional al salario básico de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS suficientemente probado en autos (Bs.300,oo), que la representación judicial de DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., teniendo a la vista la prueba de informes emanada del Banco Exterior y evacuada en ese Juicio, reconoció expresamente la existencia y pago de dicha bonificación, pero, al igual que en la audiencia de apelación contra la recurrido, sostuvo de manera inmutable, que dicha bonificación, si bien era regular y permanente, era de carácter social y tiene impacto en el salario.
Debemos prevenir a todo receptor del presente dispositivo, que en la oportunidad procesal de la audiencia de Alzada, se inquirió al apelante sobre el significado nominal de su oposición, esto es, del “bono de carácter social”, a lo cual arguyó que es un bono ajeno al pago del salario “motivado a la situación país”. En esa secuencia de eventos se inquirió nuevamente si por algún desatino técnico legal, no necesariamente determinante en el procedimiento ni en la sentencia, pudiera estarse refiriendo al beneficio de carácter social no remunerativo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a lo cual respondió positivamente.
Siendo así las cosas, procede esta Alzada a zanjar la cuestión planteada que a juicio de quien suscribe, se encuentra interesado el más delicado Orden Público Constitucional en materia del Derecho del Trabajo, devenido del tratamiento del salario de los trabajadores en el territorio de este País de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 de la ley sustantiva laboral vigente. En este sentido muy particular, rescatamos primeramente el texto e la norma que establece lo siguiente:

Beneficios sociales de carácter no remunerativo

Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales

Nótese entonces, que el legislador sustantivo, desarrolló el concepto económico-jurídico arduamente invocado por la parte demandada apelante con base a unos supuestos taxativos, y que a todas luces otorga el derecho a una entidad de trabajo a otorgar una ventaja económica a titulo de liberalidad a favor del laborante para el trámite y solución de los imponderables del acontecer humano y que se observa su espíritu y propósito de manera nítida en la norma, esto es, asuntos de inminentes relativos a la vida, la muerte, la salud, educación y el vestido, las cuales debido a su urgencia e inminencia dentro del quehacer personal impone la necesidad de atender cautelarmente mediante un ingreso que evidentemente no tiene carácter remunerativo, con lo cual, para este juzgador, dicho beneficio se sostiene sobre un carácter restrictivo o numerus clausus, pues el legislador laboral estipula al final e la norma citada, que son esos beneficios los que no pueden ser considerados salarios y no otros.

Con este claro tejido normativo, se nos presenta un contraste insalvable con el caso de marras pues se trata de una bonificación pagada mensualmente por quincena vencida de donde, al igual que el supuesto y negado pacto en dólares, no subsiste prueba alguna de pacto, acuerdo, convención inter partes, o contrato que estipule con carácter indubitable que esas cantidades en bolívares depositadas al hoy accionante mensualmente fueren para tales objetivos previstos por el legislador laboral, de manera que no puede en ningún modo establecerse que no sean de carácter salarial, pues de ser así, cualquier pago de cantidades de bolívares acreditados en el patrimonio de un trabajador podría calificarse como ineficaz en el computo del salario ergo de las prestaciones sociales, retrocediendo de manera ilegal al instituto sustantivo del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA expresamente derogado en nuestra legislación y que estuvo vigente y fue aplicable hasta la derogada Ley del Trabajo de 1997.

Establecido lo antepuesto, es claro para esta Alzada que, para el otorgamiento de los beneficios a que refiere el articulo 105 de la LOTTT, es decir, sin carácter remunerativo, ello viene gravado con la condición de un principio de prueba, preferiblemente por escrito, no siendo suficiente la mera enunciación, ni siquiera por señalamiento del mismo beneficiado, pues ello implicaría una renuncia del derecho al salario, proscrita en nuestra Constitución en virtud de un claro Principio de Irrenunciabilidad del los Derechos laborales. ASI SE ESTABLECE.

De este modo, no existe par esta Alzada genero de duda que el bono aludido si es salario, y que junto al básico, conforman el salario integral del accionante, y por lo tanto plenamente eficaz en el resto de las obligaciones laborales para el computo correcto de las prestaciones sociales, de manera que la recurrida no ha incurrido en el vicio de silencio pruebas en este particular según verifica esta Segunda Instancia, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE la particular denuncia de la demandada apelante y ASI SE DECIDE.

Decidida la denuncia precedente, nos adentramos en el estudio de la delación objetiva propuesta por la misma parte demandada apelante, y en virtud de la cual, la recurrida habría incurrido en el “2) Vicio de falso supuesto de derecho por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en el literal “C” del articulo 142, en el juzgamiento de la composición del salarial para el pago de prestaciones sociales”; como vicio objetivo de primero orden de su exposición en la audiencia de apelación.

Dicho de ese modo, al minuto 17:11 según inmediación indirecta de la reproducción audiovisual de ese acto, y en donde se denuncia dicho error de Juzgamiento por infracción en la aplicación del derecho positivo delatado en el literal “C” de esa norma, sin que desarrollase nada mas respecto de la morfología del supuesto vicio.

Ahora bien, denunciado como fue como un error in indicando por falsa aplicación de la ley o infracción de la misma, desciende esta Superioridad a la verificación personal de la parte motiva de la sentencia recurrida, y en la cual se detectan, al menos defectos de derecho laboral sustantivos que comprometen decisivamente la justicia del caso concreto.

En primer lugar, detecta esta Alzada, que a partir de la lectura de la escritura libelar, el hoy accionante consigno y/o transcribió el histórico salarial del accionante en el que, al menos en apariencia, detalla los salarios pagados al accionante de manera progresiva en el tiempo desde el año 1997 hasta el momento de la renuncia, lo cual implicaba la carga procesal ab initio del jurisdicente en efectuar la doble contabilidad exigida por el legislador sustantivo laboral en el literal “d” del articulo 142 de dicho cuerpo legal, por lo que consideramos oportuno reproducir el texto de la norma así:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

De la norma abonada se desprende, para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d”, pero aun más para dos categorías de sujetos a saber:

1) En primer lugar para el deudor de la obligación a quien el legislador designa expresamente: “(…)El patrono o patrona depositará(…)” lo cual aplica a la persona del deudor que acredita en la contabilidad de la empresa o en el instrumento de fideicomiso la porción de los salarios históricos que señalan los literales “a y b” o cuando esta misma persona jurídica o natural procede como buen pater familia al pago de la antigüedad a favor del trabajador cesante por efecto del mandato legal, una vez extinguida la relación jurídica entre las partes.

2) En segundo lugar, el operador jurídico a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal “d”, de donde viene su determinación como “Garantía de pago”.

En la postura que aquí se adopta, constituye parte importante del compendio procesal en el presente juzgamiento, advertir, que la instrumentación de la doble contabilidad sobre la Garantía de las Prestaciones de Antigüedad prevista en la ley (Art. 142, literal “d” LOTTT) y que en justicia correspondan al patrimonio de un trabajador, configuran un deber jurídico impretermitible e inaplazable en cabeza del Jurisdicente en cuyos hombros recae la disciplina de la controversia judicial que se somete a su examinación, lo cual resulta indiferente y ajeno al cumplimiento de las cargas probatorias del patrono deudor, de si este cumplió o no con su obligación de pago a favor del trabajador, máxime, cuando la fuente de cálculo de tales literales “a y b” del dispositivo de derecho in commento, proviene de las cargas procesales alegatorias del accionante, y no así de las cargas probatorias o liberatorias del accionado, con lo cual, mal podría dependerse de los efectos liberatorios aportados por la parte demandada para conocer el salario histórico a partir del cual realizar el correcto computo de los literales “a y b” harto mencionados.

Siendo así las cosas, es de meridiana claridad que el computo comparativo previsto y sancionado en el literal “d” del articulo 142 de la LOTTT en Sede Judicial (trabada la controversia judicial), dependerá en principio, del cumplimiento de las cargas alegatorias de quien pretende la satisfacción de su reclamo, ya que si el demandante y/o su representación judicial no cumplen con dicha carga procesal, evidentemente mal podría el Juzgador de Juicio que resulte competente, predecir o vaticinar salarios históricos que el demandante nunca le ha proporcionado en la escritura libelar.

No ignora en ningún caso esta Alzada, que con la nueva dinámica salarial que vive el país, motivada a una evidente apertura del tráfico económico de la divisa norteamericana como medio liberatorio de las obligaciones, y de las cuales no escapan las obligaciones laborales; una primera contabilidad (la del literal “a”) de casi plena frecuencia, arroja un dato salarial anémico y desdibujado frente al cómputo del ultimo salario vigente al momento de la extinción del vinculo jurídico que generalmente lo supera conforme al literal “C” de esa misma norma, pero no es menos cierto, que cuando el accionante en su libelo coloca el histórico salarial, obedece uniformemente con su carga procesal de los debidos y suficientes alegatos sobre los cuales sustentar su reclamo y que a la postre también sirven al demandada para ejercer una eficiente defensa pormenorizada, por lo cual debe entender el operador de justicia, que ese accionante aspira, en la mayoría de los casos, a que se cumpla la carga del jurisdicente de efectuar ese doble arqueo contable, y por tal razón, aunque parezca de Perogrullo, siempre debe verificarse dicha doble contabilidad a los efectos de una correcta tutela judicial efectiva de ambas partes.

En segundo lugar, respecto a la muy particular denuncia efectuada por esa representación judicial de DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., esta vez de lo previsto en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, observa este Despacho que la sentenciadora de instancia condeno diferencias de prestaciones sociales a favor del hoy accionante con arreglo a un salario normal de BOLIVARES DOS MIL CIENTO TREINTA con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.130,97) que resulta de la sumatoria del último salario base de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs.300,oo) ms las percepciones regulares y permanentes intituladas y probadas como bono mensual de aumento salarial de MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.830,97) computados hasta aquí de modo correcto por la juzgadora denunciada.

Donde si se verifica el error, es cuando en la indicación que por condena de diferencias sobre prestaciones sociales remite al experto contable para que calcule aquello que es su carga procesal, ordena a dicho auxiliar de justicia la aplicación del literal “C” de la norma cuya infracción se denuncia, a razón de 750 días de salario normal mensual, cuando la operación aritmética de fuente legal ha debido ser, a todo evento, por 750 días de salario integral diario, como lo estipula la norma, sancionada dentro del mas estricto orden publico, y que por ende repetimos parcialmente:

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En efecto, la jurisdicente recurrida incurre en un error de cálculo al establecer como salario de cómputo para prestaciones sociales y demás indemnizaciones correlativas a esta ultima, el último salario normal mensual multiplicado por 30 días, omitiendo adicionalmente la incorporación de las alícuotas establecidas en la ley de manera que integren todos los conceptos sobre el salario normal para la determinación del salario que debe instrumentarse como base imponible de las prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el articulo 122 de la ley sustantiva del trabajo vigente, que señala:

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

La norma anteriormente abonada, dicho sea de paso, hace referencia a lo que en doctrina conocemos como SALARIO INTEGRAL siendo esta la clásica e inderogable base imponible o impuesta por el legislador laboral sustantivo para el computo de las prestaciones sociales, y que se obtiene mediante la elaboración de las alícuotas de bono para el disfrute de vacaciones y utilidades o bono de fin de año en su defecto, que se calcularan con base a los días previstos en la ley, en ausencia de contrato colectivo o particular que se conozca como vigente, sumado al salario normal expresado diariamente.

Lo anteriormente expuesto adquiere suma importancia para este control jurisdiccional, por cuanto observa esta Alzada que la recurrida omitió su aplicación limitándose únicamente al establecimiento del salario para las prestaciones sociales de manera contraria a la norma, que exige como deber normativo o correcta consecuencia jurídica, la condena de 30 días de salario integral por cada año laborado o fracción superior a seis (06) meses a razón del último salario integral, que en el caso bajo examinación, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral entre ambos litigantes, arroja un total de 750 días de salario integral, siendo que por el contrario, la recurrida confundió días de salario integral con el salario integral mensual multiplicando erradamente dicho salario mensual normal de Bs.2.130,97 por 750 días de relación laboral, y sin tomar en cuenta dichas alícuotas de ley, optando por remitir esa carga procesal máxima a la experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución de la sentencia, práctica por demás anómala e inconveniente en virtud de la cual se hace una suerte de sesión de competencia judicial que le es propia, al experto contable y con la que esta Alzada invoca respetuosamente la atención de los operadores judiciales de la primera instancia en funciones de juicio donde se ha adoptado tan inquietante costumbre, por lo que si se verifica positivamente el error de Juzgamiento denunciado por la parte demandada como falso supuesto de derecho, con base a una errónea apreciación del derecho y errónea aplicación de la ley resultando PROCEDENTE la denuncia y ASI SE ESTABLECE.

Se llama la atención, a que resulta tan necesaria y lógica, la necesidad de control sobre la debida composición salarial en la fase de Juicio para determinar las obligaciones de condena conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, que el error de juzgamiento anteriormente apuntado, en la instrumentación del cálculo, constituye un descuido por exceso. Y es que si la recurrida amputó accidental o deliberadamente las alícuotas de ley, sentenció las diferencias económicas acertadamente en cuanto a la categoría del concepto, pero multiplicando erróneamente el salario normal mensual (según lectura del folio 140 de la pieza principal de Bs.2.130,97 repetimos, pagadero “mensualmente”, sin las alícuotas de bono vacacional y utilidades expresadas “diariamente” lo cual, evidentemente centuplica ilegalmente el verdadero valor de la obligación debida por la entidad de trabajo demandada, incurriéndose en un enriquecimiento sin causa por infracción a la ley, cuando lo correcto es multiplicar por días de salario integral (diario) y las alícuotas, si es expresada en días, por el salario diario, tal y como ordena el legislador sustantivo laboral y como lo hacemos en la que se suscribe de seguidas:

• Salario Básico Diario= salario base mensual de Bs.300,oo /30= S.B.D. Bs. 10,oo
• Salario Normal Mensual= salario base de Bs.300,oo + bonificación mensual de Bs.1.830,97=S.N.M. (Bs.2.130,97)
• Salario Normal Diario= S.N.M. (Bs.2.130,97)/ 30 días)= **S.N.D. Bs.71.03**
• Alícuota de Bono Vacacional: (30 días LOTTT) * salario normal DIARIO ** Bs.71.03**= Bs. 2.130,97/365 días= Bs.5.83
• Alícuota de utilidades: (30 días LOTTT) * salario normal DIARIO ** Bs.71.03**= Bs. 2.130,97/365 días= Bs.5.83
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO (Bs.71.03) + alícuota de bono vacacional (Bs.5.83) + alícuota de utilidades (Bs.5.83)= **** S.I.D. Bs.82.69****
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO (Bs.82.69) * 30 DIAS= **** S.I.M. Bs.2.480,7****


Resuelto el salario integral que como base impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en su articulo 122 en la que se ordena dicha composición salarial para el computo de las prestaciones sociales conforme a lo previsto y sancionado en el literal “c” del articulo 142 ejusdem, procede esta Superioridad a discriminar LA CONDENA que hoy se profiere, en reforma del texto sentencial de Juicio impugnado por ambas partes y a partir de los cuales, un único experto contable practicara la actualización judicial correspondiente en cuanto a intereses de mora de indexación judicial, tomando en cuenta que deberá deducir lo ya pagado por la entidad de trabajo según lo probado en autos respecto de Antigüedad, y sobre las vacaciones y las utilidades, deberán repetirse con base al salario normal y no al salario básico como se pagaron según consta en autos en 2019-2020/2020-2021/2021-2022, bono vacacional 2019-2020/2020-2021/2021-2022, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2022-2023 y utilidades correspondiente al periodo 2022-2023, y que junto a la deducción de fideicomiso del Banco Exterior por Bs.10.986,19, del modo que sigue:


• Antigüedad Art.142 LOTTT “C”: 30 días de salario integral * año: 750 días. Calculado con el último salario integral diario devengado.
• Salario Integral DIARIO: Salario normal DIARIO + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades **** Bs.82.69****.
• Salario Integral MENSUAL: Salario integral DIARIO (Bs.82.69) * 30 DIAS= ****Bs.2.480,7****
• Prestaciones Sociales: 750 días de salario integral= Bs.82.69 * 750 Bs.= ****Bs.62.017,5****
• Vacaciones 190 LOTTT 2019-2020/2020-2021/2021-2022: (30 días) * salario normal diario S.N.D. Bs.71.03= Bs.2.130,97 * 3 años pagados a razón de salario básico = Bs.6.392,7
• Bono Vacacional art. 192 LOTTT 2019-2020/2020-2021/2021-2022: (30 días) * salario normal diario S.N.D. Bs.71.03= Bs.2.130,97 * 3 años pagados a razón de salario básico = Bs.6.392,7
• Utilidades Art. 131 LOTTT2019-2020/2020-2021/2021-2022: (30 días) * salario normal diario S.N.D. Bs.71.03= Bs.2.130,97 * 3 años pagados a razón de salario básico = Bs.6.392,7
• TOTAL CONDENA: BOLIVARES OCHENTA y UN MIL CIENTO NOVENTA y CINCO , con SEIS céntimos (Bs.81.195,6), con deducible de Bs.10.986,19 para un TOTAL DE: BOLIVARES SETENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE, con CUARENTA y UN céntimos ***(Bs.70.209,41)***.


Habiendo llegado así al epílogo procesal de la sentencia que hoy se suscribe y finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo que se ha establecido en esta sentencia, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; e igualmente para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN deducida de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaro CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales.-
SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR JOSE CARRASCO REQUENA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY, C.A., por cobro de diferencias sobre prestaciones sociales.-
TERCERO. SE MODIFICA EL FALLO APELADO.-
CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguno de los adversarios fue totalmente vencido.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACIÒN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO